Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 218/2026 - IUE: 459-200/2020 Montevideo, 24 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: "M.T.O.P. C/ SANTOS CARRO, NICOLÁS Y OTROS. TOMA URGENTE DE POSESIÓN. EXP. Y ESC. DE OFICIO." IUE 459-200/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y defensor de oficio contra la sentencia definitiva N° 13/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3er Turno, Dr. Héctor Iriarte.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante estableció la justa y previa compensación del bien objeto de expropiación en la suma de U$S 9.500, y fijó los honorarios del defensor de oficio en UR 15; sin especial condena procesal (fs. 344- 348).
2- El defensor de oficio interpuso recurso de apelación en tiempo y forma (fs. 349-355), y de igual forma apeló la parte actora (fs. 358- 364),
3- Por providencia No 957/2025 (fs. 369) el tribunal a quo franqueó la alzada de ambas apelaciones con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la decisión impugnada en forma parcial por los fundamentos que dará; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por las partes.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de un proceso de expropiación (precedida de toma urgente de posesión) promovida por el M.T.O.P. contra los promitentes vendedores y promitentes compradores del bien inmueble padrón No ZZ de Santa Lucía, Dpto. de Canelones.
De las actuaciones administrativas surge que por Resolución No 3865/2017 (fs. 4vto.- 5) se designó para expropiar una fracción del bien inmueble referido supra, y por Resolución No 6402/2018 (fs. 46 vto.- 48) modificada en forma parcial por Resolución No 7141/2019 (fs. 70- 72 vto.) se aprobó la tasación del bien objeto de expropiación en UR 40.
Consta en autos la apertura de cuenta y depósito de la compensación ofrecida (fs. 144-
146), así como la toma efectiva de posesión con fecha 20/11/2020 (fs. 161).
Los promitentes adquirentes fueron emplazados en el domicilio constituido y no comparecieron; y los promitentes vendedores fueron emplazados por edictos, tampoco comparecieron, en su consecuencia se les designó defensor de oficio (fs. 186).
Comparece el defensor de oficio adoptando actitud de expectativa (fs.191- 194), y solicitó prueba pericial (tasador) y por decreto No 2419/2019 (fs.199) el tribunal a quo fijó los honorarios provisorios del defensor de oficio en UR 10.
La perito designada estableció el valor del bien inmueble a expropiar en la suma de U$S
9.500 (informe obrante a fs. 296- 305).
En lo que interesa en la alzada, la recurrida estableció el precio de la compensación debida en la suma estimada por la perito, y el honorario del defensor de oficio en UR 15.
IV- Apelación del M.T.O.P. (fs. 358- 364).
Los agravios del actor están encaminados a cuestionar la incorrecta estimación del precio debido: (i) señala que en sede administrativa los promitentes compradores aceptaron la tasación realizada en UR 40, por lo tanto el a quo no pudo soslayar tal allanamiento; (ii) refiere que la estimación realizada por la perito no cumple con los requisitos legales, pues debió estimar el valor a la fecha de designación de la expropiación, habiendo utilizado (además) una metodología que no guarda relación con criterios técnicos y apego a la normativa vigente (art.
29 de la ley 3.958); y (iii) incorrecta determinación del precio en dólares, pues debió estimarse en UR por imperio legal (art. 114 DL 15.167).
En definitiva, el M.T.O.P. solicita se revoque la impugnada y se estime el precio debido en la suma establecida en instancia administrativa: UR 40.
V- Los agravios del apelante son parcialmente de recibo según se dirá en forma subsiguiente.
En función de los agravios, la primera cuestión a determinar refiere a si la aceptación por algunos de los codemandados del precio estimado en el procedimiento administrativo (UR 40) es vinculante.
Y a criterio del Tribunal no lo es.
Ello porque no todos los codemandados aceptaron la tasación realizada por los técnicos del M.T.O.P., y porque la recurrida falló en congruencia con el objeto del proceso delimitado en autos, el cual precisamente consistió en "cuantificar la indemnización correspondiente al justo precio correspondiente al inmueble objeto de expropiación".
Asimismo el objeto de la prueba quedó delimitado en "acreditar los extremos que permitan determinar la cuantía del justo precio aludido", habiendo solicitado el defensor de oficio prueba pericial a sus efectos (acta de audiencia a fs.161).
El M.T.O.P. no impugnó el objeto del proceso ni objeto de la prueba, y tampoco se opuso a la prueba solicitada por el defensor de oficio para cuantificar el precio debido.
Así las cosas, resulta de rechazo el agravio referido a que debe estarse al precio estimado en el procedimiento administrativo (arts. 197 y 198 del CGP).
Y en cuanto al monto debido, contamos en obrados con prueba pericial.
La perito estimó el valor del bien a expropiar en U$S 9.500 (fs. 305), y en audiencia fundó su decisión (fs. 321- 322).
La pericia no fue impugnada (art. 183 del CGP), no contando el Tribunal con fundamento legal para apartarse de sus conclusiones (art. 184 del CGP), las que fueron bien justificadas en la audiencia de precepto.
Establecido lo anterior, la Sala indicará que asiste razón al recurrente respecto a que la estimación debió hacerse en UR -y no en dólares- y al momento de la designación para expropiar el bien (art. 29 de la ley 3.958, art. 114 del DL 15.167).
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al apelar el M.T.O.P. no esgrime agravio útil para controvertir el valor estimado (U$S 9.500), sino que sus agravios refieren a cuestiones formales (en razón del tiempo a la que debía estimarse el precio y de que el mismo debió estimarse en
UR).
Como antes dijo la Sala, el valor estimado por la perito a la fecha de la pericia (abril de
2025) se encuentra bien justificado, y no parece de recibo que el M.T.O.P. pueda objetarlo bajo el solo argumento de que no fue fijado al tiempo de la designación de la expropiación, sin justificar, por lo menos, que el precio estimado en la pericia (2025) no condice con el valor del bien a la fecha de la expropiación (2017).
Así las cosas, en ausencia de toda referencia a las variables que pudieren haber afectado el precio en dólares del bien en ambas fechas, la tasación en U$S 9.500 debe tenerse como constante, resultando razonable, ante la necesidad de expresar la referida suma en UR, proceder a la conversión de aquella suma en UR (tal como debió hacerlo la pericia para ajustarse a esa exigencia legal); procedimiento que, atendiendo a que U$S 9.500 en abril de 2025 equivalían a $ 389.500 (según cotización dólar promedio $ 41), lo que determina que el resultado debido en UR (con valor de la UR a $ 1.820 al tiempo de la tasación) deba quedar establecido en UR 214.
VI- Apelación del defensor de oficio (fs. 349- 355).
El defensor de oficio designado cuestiona el exiguo monto estimado en la recurrida por sus honorarios profesionales (UR 15), y la no imposición de interés legal en el precio de la expropiación.
Los agravios resultan parcialmente de recibo.
La Sala considera que asiste razón al apelante en cuanto a sus honorarios profesionales, pues la recurrida estimó el honorario debido en el monto mínimo establecido en el Arancel del CAU (art. 11).
Si bien el mismo no es vinculante para el tribunal es una pauta a tener en cuenta para fijar el precio de costumbre (art. 1834 del CC).
Y en virtud de lo dispuesto en el art. 144 de la LOT, debe atenderse entre otras consideraciones: al monto del asunto, el tiempo de trabajo, la complejidad y eficacia de la labor realizada.
Así, atendiendo a tales consideraciones la Sala estima razonable como honorario del defensor de oficio el valor equivalente a UR 35 (consta en autos el depósito de UR 10, debiéndose abonar la diferencia).
Por último, el agravio del defensor de oficio por la no imposición de interés legal resulta extemporáneo, pues no fue pedido en ninguna de las instancias procesales debidas ni en la respuesta definitiva al alegar; y atento a su naturaleza indemnizatoria no corresponde imponerlo de oficio.
VII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto estableció el precio de la justa compensación en dólares, fijándose en UR 214; y en cuanto al honorario profesional del defensor de oficio, el que se estima en UR 35 (debiéndose pagar la diferencia).
Sin especial condena procesal.HPF 3 BPC.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.