Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS FAMILIA. CASACIÓN”, IUE 2-13903/2022 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 128/2024, dictada el 18 de junio de 2024 por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la mencionada deci-sión, el referido Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Díaz Sierra (r), Diperna Acosta y Gutiérrez Herrera, falló: “ Revócase parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto reconoce la calidad de socia de hecho de las sociedades anónimas a la actora... ” (fs. 1238-1261).
II) Por sentencia definitiva No. 213/2023, de 31 de octubre de 2023, dictada el 31 de octubre de 2023 por la Dra. Iris Vega Ottonello, el Juzgado Letrado de Familia de 22º Turno había fallado: “ Declarando que AA es socia de hecho en el 25% de las acciones en El Persa SA y en el 50% de las acciones en Tecnizar S.A. amparando su reivindicación a su calidad de socia de hecho sin perjuicio de sus gananciales que incluirán los frutos civiles sobre bienes propios del causante, sin especial condenación en la instancia... ” (fs. 1010-1023).
III) Contra la sentencia dictada por el Ad Quem interpuso recurso de casación la actora (fs. 1273-1311 vto.), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Aseguró que todas las acciones de EL PERSA SA son de naturaleza ganancial, por lo que la Sra. AA tiene derecho a la mitad de la sociedad.
Expresó que, tal como se consignó en la sentencia, los Sres. CC y AA contrajeron matrimonio el 21 de febrero de 2002, bajo el régimen legal de bienes.
Recordó que, en el año 2007, los cónyuges tramitaron la separación judicial de bienes, la que fue decretada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 6º Turno y debidamente inscripta en el Registro Nacional de Actos Personales, sin que se hubiera efectuado luego la partición de los bienes.
Afirmó que el Tribunal reconoció en forma correcta que el 10% de las acciones de EL PERSA SA, adquiridas por CC a DD en el año 2005, era de naturaleza ganancial, así como la ganancialidad de las acciones emitidas en el año 2004 por capitalización de resultados acumulados, que representan el 3% del nuevo capital integrado.
Sin embargo, cuestionó que la Sala no calificara como ganancial el restante 87% de las acciones, bajo el argumento de que no habrían quedado probados nuevos aportes.
A su entender, contrario a lo sostenido por la Sala, existe prueba suficiente de que se realizaron nuevos aportes en dinero.
A este respecto, indicó que, durante la transformación de EL PERSA SRL a EL PERSA SA, existió una capitalización sustancial con aportes dinerarios efectuados por CC, por lo que el capital integrado pasó a ser de naturaleza ganancial, ya que fueron realizados bajo el régimen legal de bienes gananciales.
Señaló que, según se puede apreciar en los libros de la sociedad y en el acta de transformación, existió un aumento de capital por nuevos aportes y se emitieron las nuevas acciones representativas del capital integrado.
Por otra parte, insistió en que la capitalización fue realizada con dividendos gananciales que, en lugar de ingresar a su patrimonio, fueron destinados a la nueva sociedad anónima y, como contrapartida, a la entrega de nuevas acciones.
En definitiva, al amparo de la norma contenida en el art. 1.955 del Código Civil, entendió que las acciones tienen naturaleza ganancial, a pesar de que no haya sido reconocido por la sentencia cuestionada.
b) Sostuvo que, al negarle la calidad de socia de hecho en las sociedades EL PERSA y TECNIZAR, la Sala infringió el derecho llamado a resolver el caso y valoró erróneamente la prueba diligenciada en autos.
Aseguró que, el hecho de haber sido designada Vicepresidenta del Directorio de la Sociedad es coherente y coincide con la adquisición de CC a DD del 10% del paquete accionario.
Fue esto lo que determinó que ambos pasaran a ser los únicos directores de EL PERSA, situación que se mantuvo durante más de veinte años.
Indicó que, la circuns-tancia de que CC hubiera figurado como único accionista formal no es óbice para reconocer que la Sra. AA fue, desde el año 2004, accionista de hecho, en tanto quedó demostrado que actuaba como dueña de la empresa y socia de CC, no como empleada.
Le resulta absurdo que la sentencia destaque que AA figuraba en planilla del BPS y del MTSS, pues también figuraba CC en su calidad de Presidente del Directorio, sin que nadie discuta su condición de socio.
Señaló que, a diferencia de lo que sostuvo la Sala, sí es relevante que la Sra. AA haya firmado numerosas actas de Asamblea de Accionistas de EL PERSA, porque no es habitual que un acta sea firmada por un Director.
Mientras que el Tribunal le atribuyó esa participación en las Asambleas a su calidad de Vicepresidente, la recurrente abogó por una lectura contraria, afirmando que, tal extremo, junto al resto de la prueba diligenciada, da cuenta de que AA actuaba en calidad de accionista.
Denunció que la Sala soslayó la amplia prueba rendida referida a que, durante veinte años, la actora actuó como socia de CC, siendo condómina del emprendimiento comercial, gestionando la sociedad, tomando decisiones, ejecután-dolas, celebrando contratos con proveedores y bancos, obteniendo créditos, decidiendo inversiones, contratando personal, fijando y pagando retribuciones.
En este sentido, repasó una noticia de un diario de Canelones del año 2008, en el que se alude a ella como “ propietaria ” del comercio. Asimismo, refirió a lo declarado por EE, quien reconoció que Valdez trabajaba muchas horas en el supermercado, que iba de lunes a jueves y también los viernes en la mañana.
Finalmente, efectuó un repaso de lo declarado por los testigos FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, ÑÑ, OO, PP, QQ y RR, para concluir que quedó plenamente probado que la actora actuaba como socia de hecho de EL PERSA.
Con relación a su actuación como socia de hecho de TECNIZAR SA, indicó que ambos cónyuges actuaban en forma conjunta para decidir qué inmuebles comprar y el precio a pagar; resolvían cuánto dinero de las utilidades del supermercado se destinaban a la sociedad, si los inmuebles eran dados en arrendamiento, a quién y en qué condiciones, su precio, contrataban servicios inmobiliarios y de administración, entre otros servicios necesarios para el mantenimiento de los inmuebles.
Sobre el punto, también destacó que soportó las pérdidas en ambas sociedades y gestionó sus órganos de administración, por lo que, en definitiva, solicitó que se corrijan la errónea interpretación del derecho y la equivocada valoración de la prueba efectuadas por el Tribunal.
c) Consideró que la Sala debió haber especificado el porcentaje a que la Sra. AA tiene derecho por los bienes que quedaron en condominio post comunitario y contractual, así como el porcentaje que le corresponde por recompensas.
Luego de un extenso repaso de la prueba diligenciada, concluyó que quedó probado que EL PERSA aumentó su valor a lo largo de los años, por lo que, si no se reconoce que el total de las acciones son gananciales, solicitó fuera reconocido su derecho a recompensas por el aumento de valor del 43,5% de las acciones y, por tanto, que su derecho a ellas es por la mitad que le corresponde.
Acerca de las recompensas relativas a la actividad de TECNIZAR, manifestó que, si bien la sentencia le reconoció el derecho, no estableció su quantum , por lo que, a pesar de que puede inferirse del Considerando IV, apuntó que la cuestión resulta de tal relevancia que debería haberse mencionado en la sentencia y fijarse en la mitad indivisa de las acciones.
d) Le causa agravio que se haya desestimado su pretensión por enriquecimiento sin causa.
En su opinión, surge de autos que la situación ventilada le ocasionó un enriquecimiento injusto y sin causa, con un correlativo provecho para CC.
Puntualizó que, la Sra. AA se empobreció sin causa frente al patrimonio de CC, que correlativamente resultó enriquecido, sin causa, en perjuicio de la actora, por lo que corresponde revertir la situación injusta y reconocer, formalmente, que la actora fue y es socia de hecho, accionista en la mitad de ambas sociedades.
e) Por último, bajo el título de “ otros agravios ”, la recurrente cuestionó otros tres aspectos de la impugnada.
En primer lugar, le causa agravio que el Tribunal haya desestimado la argumentación relativa a la discriminación por condición de género en función de la aplicación del principio de congruencia, por no haber sido introducido en la demanda, ya que, según la recurrente, la argumentación fue correctamente introducida al amparo del principio iura novit curiae .
En segundo lugar, afirmó que la Sala contrarió la lógica y la razonabilidad al valorar la prueba, en cuanto soslayó ponderar que el Sr. CC intentó regularizar la situación de las acciones de las sociedades EL PERSA y TECNIZAR y reconocerle formalmente a la actora su condición de socia.
En tercer lugar, reprochó a la Sala que, en su sentencia, expresara que la actora confundía los patrimonios de las personas jurídicas, por cuanto, manifestó, que no es lo que surge de su demanda ni del recurso de apelación presentado.
IV) Conferido el traslado de rigor, compareció el representante de los Sres. EE, BB, SS y TT a evacuarlo, habiendo abogado por el rechazo de la impugnación.
V) Por auto Nº 752/2024, de 4 de septiembre de 2024, el Tribunal actuante concedió y franqueó el recurso de casación interpuesto (fs. 1334).
VI) Elevados los autos, fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2024 (fs. 1338) que, luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por auto No. 1496/2024, de 8 de octubre de 2024 (fs. 1340), dispuso el pasaje de los autos a estudio.
VII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto, sin especiales condenas causídicas, en función de los argumentos que se expondrán.
II.- En estas actuaciones, AA promovió demanda contra los hijos de su difunto esposo, el Sr. CC, por la que pretendió la reivindicación de la mitad de los paquetes accionarios de EL PERSA SA y de TECNIZAR SA, incluyendo sus aumentos patrimoniales y, en subsidio, se reconociera su crédito como socia de hecho en ambas sociedades, así como que se verifica un supuesto de enriquecimiento sin causa.
En lo que interesa al debate en esta etapa de la causa, la A Quo entendió acreditados los aportes con trabajo e industria efectuados por la actora a las referidas sociedades y, en consecuencia, le reconoció la condición de socia de hecho y le atribuyó una participación del 25% en EL PERSA SA y una del 50% en TECNIZAR SA.
En cambio, el Ad Quem concluyó que las tareas que desempeñó la actora correspondían a sus labores, primero, como gerente y, más adelante, como vicepresidente de las sociedades, tareas por las cuales percibía una remuneración y en cuya virtud estaba inscripta ante los Organismos correspondientes y por las que realizaba los aportes debidos. Sobre tales bases, la Sala descartó la calidad de socia de hecho invocada.
Con relación a la naturaleza de las acciones, atribuyó la calidad de ganancial al 10% del paquete accionario de EL PERSA SA y desechó la ganancialidad de las acciones de TECNIZAR SA, sin perjuicio de admitir que el Sr. CC utilizó dividendos que eran gananciales y que se encontraban en indivisión.
En casación, la actora dirige sus embates con el fin de convencer acerca de la naturaleza ganancial de la totalidad de las acciones de ambas sociedades, para que se declare que ella es titular de la mitad de tales bienes. En subsidio, pretende que se le reconozca un crédito por recompensas y/o un empobrecimiento sin causa equivalente a la mitad del valor de las acciones.
III.- La Suprema Corte de Justicia estima que las críticas propuestas en casación no son suficientes para conmover la decisión cuestionada.
Corresponde señalar que, si bien determinar la calidad de socia de hecho invocada por la actora constituye una quaestio iuris y, como tal, revisable en casación, no puede soslayarse que se trata de una calificación jurídica que reposa sobre una base fáctica que es, de principio, inmutable.
La actora fundó esta pretensión afirmando que durante años trabajó en EL PERSA a la par de su cónyuge, el Sr. CC, que aportó ideas para organizar el negocio, que colaboró en la planificación y ejecución de los proyectos y que soportó junto con su esposo las pérdidas de la sociedad.
Respecto a TECNIZAR SA, aseguró que decidía con CC qué inmuebles adquirir, qué precio pagar, si se daban en arriendo y a quién y en qué condiciones, además de contratar en forma conjunta todo tipo de servicios para el mantenimiento de los bienes y la consiguiente obtención de ganancias.
Sobre tales asertos, la actora concluyó que realizó aportes de industria o trabajo en ambas sociedades, que la situarían en idéntica posición que la del Sr. CC (art. 61 Ley Nº 16.060, del 4 de septiembre de 1989).
Finalmente, aseguró que el Sr. CC tenía la expresa intención de reconocer a la actora su calidad de socia, lo que finalmente no alcanzó a concretar por razones de salud.
Por su parte, el Tribunal entendió que resultó acreditada la existencia de los aportes invocados, que no se demostró el reparto de utilidades y pérdidas alegadas ni la supuesta voluntad del fallecido de reconocerle la condición de socia a la hoy viuda.
Los únicos hechos con relevancia jurídica a este respecto que sí se tuvieron por probados refieren, exclusivamente, a que AA firmó actas de Asamblea de EL PERSA SA en varias oportunidades.
El Tribunal entiende, en parecer que la Corte estima ajustado a Derecho, que el referido extremo es insuficiente para colegir la calidad de socia invocada, por cuanto la suscripción de actas constituye una tarea propia de la condición de integrante del Directorio, condición que no necesariamente la coloca, además, en situación de socia.
Asimismo, si se analizan los estatutos de EL PERSA (fs. 48-51 vto.), se advierte que la figura de vicepresidente, cargo que ocupó la actora, se encuentra reglamentado con amplias facultades de actuación y de representación de la sociedad, por lo que, para lograr recalificar su actividad y definirla como la propia de una socia no reconocida documentalmente, era necesario acreditar la existencia de aportes de industria o trabajo que desbordasen el ámbito de lo directivo o gerencial que resultaba propio e inherente a su cargo jerárquico y por lo cual percibía mensualmente un salario.
En tal marco, en su libelo recursivo, la actora efectúa una extensa crítica a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y repasa gran parte de la prueba diligenciada.
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez puntualizan que, en tal exposición, la recurrente omite denunciar la existencia de un absurdo evidente o de arbitrariedad en grado manifiesto, requisito que, según los referidos Sres. Ministros, es legalmente exigido para que resulte posible la revalorización del material fáctico en casación.
De acuerdo con los nombrados Sres. Ministros, la causal casatoria de errónea aplicación de las normas sobre valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violan las tasas legadas, en caso de prueba tasada, o, en caso de sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración efectuada.
La referida mayoría adhiere a la interpretación tradicional que la Suprema Corte de Justicia ha postulado de la norma contenida en el art. 270 del CGP, señalando que, “ a pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea, aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos supuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (Cf. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras) (...) El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el artículo 140 del CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. sentencias Nos. 2/2000, 228/2006, entre otras) ” (Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 1359/2024).
En tal sentido, la Corte en mayoría señala que, en base a la teoría del absurdo evidente, este Alto Cuerpo puede revalorar la prueba cuando haya mediado error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo, como dice Colombo, la casación se admite en un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cf. Colombo, E., “ Casación: teoría del absurdo evidente ”, RUDP 1/1983, págs. 57-58).
Este paradigma postulado por la Corte en mayoría impone, como primera condición, que quien recurre en casación resulte gravado con la carga de denunciar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí es menester que se descrita concretamente un error de la entidad superlativa mencionada. Pesa sobre el recurrente, entonces, una particular carga de la alegación.
Como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro redactor, Dr. Sosa Aguirre, postula una interpretación más amplia acerca del error en la valoración de la prueba como causal de casación, en tanto estima que la sana crítica puede resultar vulnerada aun en supuestos que, por su ínsita gravedad, no alcancen a configurar casos de absurdo o arbitrariedad. El apartamiento del recto entendimiento, de la razonabilidad media, no siempre equivale a desatino extremo (ver, a vía de ejemplo, sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.190/2022, 1.399/2023 y 1.354/2024).
Las críticas proferidas por la recurrente contra la valoración probatoria efectuada por la Sala no son de recibo para ninguno de los dos paradigmas expuestos.
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez consideran que, en el caso sometido a estudio, la recurrente no alegó un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurdo o evidente, es decir, no cumplió con la primera de las condiciones exigidas por la concepción del absurdo evidente.
Además, y en ello coincide el Sr. Ministro redactor, el cuestionamiento se limitó a expresar una mera disconformidad con el análisis del material probatorio que realizó el Tribunal, habiendo cuestionado el valor de ciertas declaraciones y de algunos documentos. Sin embargo, la mera disconformidad no resulta suficiente, en ninguna de las concepciones expuestas, para habilitar la revisión en casación (cf. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019, entre muchas).
Como expresó la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 521/2022: “ el recurso de casación debe dialogar semióticamente con la sentencia de alzada (ver: Taruffo, M., Los hechos en el derecho, Trotta, Madrid, 2002, págs. 52 y ss.). Las referencias genéricas acerca de la corrección o el desajuste del fallo resultan inocuas si no se vinculan específica y detalladamente con la sentencia que se recurre. La crítica debe ir dirigida a la argumentación de la sentencia que se recurre, lo que no se logra si simplemente se destaca el valor que se atribuye a la sentencia del grado anterior. La repetición de lo propuesto en etapas anteriores del proceso resulta inocuo en casación, pues la Corte no es juez de tercera instancia ni juez de factum. En lugar de controvertir la interpretación de la Sala, el insurgente se limita a alegar hechos y ofrecer su propia valoración de la prueba, pero sin siquiera cuestionar o controvertir la efectuada por el ad quem. En casación, es menester expresar con precisión, claridad y suficiencia el error que se imputa al órgano decisor... ”.
Por lo demás, expresiones genéricas tales como “ no puede sostenerse que no quedaron probados los aportes gananciales ” (fs. 1278), “ ha quedado plena y absolutamente probado ” (fs. 1278 vto. y 1279), “ la abundante prueba rendida ” (fs. 1288), “ se demostró que ” (fs. 1294 vto., 1299), “ se demostró fehacientemente por esta parte, que ” (fs. 1297 vto.), “ quedó más que probado en autos ” (fs. 1299), “ el Tribunal se contradice y desconoce toda la abundante prueba rendida ” (fs. 1285 vto.), propias de una etapa procedimental alegatoria, no resultan, por su generalidad, suficientes para erigirse en el cuestionamiento preciso y concreto que resulta exigible en casación.
En la medida en que los agravios referidos a la valoración de la prueba no pueden ampararse por cuanto viene de exponerse, la plataforma fáctica permanece incólume y los restantes agravios serán analizados a partir de tal inmutabilidad de los hechos.
Partiendo, entonces, de que la Sra. AA no participó en la planificación comercial, ni se benefició de las ganancias, ni soportó las pérdidas de las sociedades, así como tampoco resultó demostrado que el Sr. CC hubiera intentado reconocerle la condición de socia antes de su deceso, la Suprema Corte de Justicia coincide con el Tribunal en que la sola circunstancia de haber suscripto Actas de Asamblea de EL PERSA no representa una actuación suficiente que permita atribuir a la actora la participación societaria que pretende.
IV.- Descartada su participa-ción en calidad de socia, corresponde determinarse si los paquetes accionarios de autos revisten naturaleza ganancial, como alega la actora, o no.
La actora argumenta que, en ocasión de transformarse EL PERSA SRL en EL PERSA SA se realizaron nuevos aportes en dinero, lo que habría ganancializado el paquete accionario en su totalidad.
La Sala descartó la existencia de estos nuevos aportes dinerarios en dicha oportunidad y solo reconoció que el 10% de las acciones tiene naturaleza ganancial, en directa correspondencia con el 10% de cuotas sociales que ya eran gananciales antes de la transformación, por haber sido adquiridas por CC a DD en 2005, cuando el causante se encontraba casado con la actora bajo el régimen legal de bienes.
También la discusión de este extremo constituye un problema de calificación jurídica de una determinada plataforma fáctica, es decir, una quaestio iuris susceptible de ser revisada en casación para cuya dilucidación debe partirse del supuesto de hecho que el Tribunal tuvo por acreditado.
Entonces, si el fundamento de hecho alegado por la actora para invocar la ganancialización de las acciones radica en que se realizaron nuevos aportes a la sociedad, debe estarse, en primer lugar, a la comprobación fáctica de tal fundamento.
Tampoco en este punto el libelo de casación propone un embate suficiente contra el razonamiento probatorio de la Sala, pues, en puridad, solo expone un análisis alternativo, como si de una instancia de mérito se tratara la presente oportunidad procesal. A tal extremo esto es así que, en varios pasajes, el escrito recursivo es una reiteración literal de los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
Como se expuso, la situación fáctica es, de regla, inmutable, salvo que se alegue y se logre demostrar la existencia de un razonamiento absurdo o irracional o una arbitrariedad manifiesta. En el caso, los defectos de proposición del cuestionamiento del análisis probatorio conducen a desestimar el agravio y determinan que también en este punto la plataforma fáctica permanezca incambiada.
V.- Por otra parte, la recurrente cuestionó que la sentencia no hubiera determinado el porcentaje específico que le corresponde por los bienes quedados en indivisión comunitaria y condominio contractual ni el porcentaje a que tendría derecho por concepto de recompensas.
A pesar del título bajo el cual se propone esta crítica, el contenido del texto recursivo evidencia que, en estricto rigor, la recurrente no busca denunciar la oscuridad de la sentencia impugnada ni un vicio de incongruencia por minus petita , sino que, sin disimulo, se persigue revisar el porcentaje de participación que la Sala reconoció a la actora.
En tal sentido, nótese que la propia recurrente reconoce que los porcentajes reclamados se desprenden del Considerando IV de la sentencia lo que demuestra que no existe la pretendida oscuridad. Lo que verdaderamente agravia a la actora es que la sentencia no amparara la totalidad de su reclamo por la mitad de las acciones o su equivalente en dinero.
El desarrollo del agravio de fs. 1296 vto.-1304 constituye una reiteración de cuanto la actora expresó sobre su participación en calidad de socia de EL PERSA y TECNIZAR, así como sobre la naturaleza ganancial de los fondos utilizados y su impacto en la naturaleza de las acciones, los frutos y los aumentos de valor de los bienes.
En definitiva, la actora pretende volver sobre extremos que ya fueron analizados supra y que, por no suponer nuevos aspectos del debate, la Corte descartará en mérito a lo ya expuesto.
VI.- La Suprema Corte de Justicia rechazará los agravios relativos a la desestimatoria de la pretensión subsidiaria por enriquecimiento sin causa en la medida en que la recurrente no ha dado cabal cumplimiento a la carga impuesta por el art. 273 del CGP.
En reiteradas sentencias, la Corte ha explicado que “ la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, Carlos A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1216/2010, 2914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1109/2018, por citar solo algunas) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.410/2019, entre otras).
El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados que sustente el recurrente, relevando así los yerros, tanto en la aplicación del derecho como, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión.
Además, en el caso de autos, se observa que lo expresado a fs. 1305 y ss. es la reiteración de la argumentación propuesta en la demanda (a fs. 565 vto.–566) y parte de la premisa de la existencia de una sociedad de hecho entre la actora y CC en ambas sociedades (ver numeral 185 de la demanda a fs. 565 y numeral 212 del recurso de casación a fs. 1305).
En definitiva, los defec-tos formales que vienen de reseñarse determinan el rechazo del agravio.
VII.- Por último, bajo el título “ otros agravios ”, la recurrente propone cuestiones que pueden escindirse en dos.
En un sector, insistió en que la voluntad del Sr. CC previo a su deceso fue la de corregir la situación documental de las sociedades, por entender, al final de sus días, que no reflejaba la verdad sustancial, deseo que no habría logrado concretar debido a su frágil salud.
La posibilidad de revisar este planteo ya fue desestimada por las razones expuestas en el Considerando III al que cabe remitirse.
Por otro lado, la recu-rrente defendió que la A Quo hubiese realizado una argumentación basada en la existencia de discriminación por género a AA, pese a no haber sido invocado en la demanda. Al respecto, señaló que la Magistrada de primer grado aplicó correctamente el principio iura novit curiae , ya que el ordenamiento jurídico le impone aplicar la normativa sobre discriminación por condición de género y, en consecuencia, su actuación no vulneró el principio de congruencia, como entendió el Tribunal.
Asimismo, manifestó que, contrariamente a lo que apuntó la Sala, ni en la demanda ni en su recurso confundió las personas jurídicas EL PERSA y TENCIZAR con los bienes que forman parte del patrimonio de las sociedades, sino que, según explicó, tuvo que exponerlos y desarrollarlos para una mejor comprensión de los derechos en disputa y para explicar de qué manera se formaron los patrimonios de cada sociedad.
Considera la Suprema Corte de Justicia que estos dos puntos carecen de incidencia decisiva en la resolución del litigio. En efecto, se trata de dos menciones de la sentencia que carecen de conexión con el núcleo argumental de la decisión adoptada, cuya solución revocatoria encuentra sus razones en el sustrato fáctico del caso y no en lo cuestionado en casación.
Se desestimarán estas críticas en la medida en que no se dirigen a cuestionar argumentos determinantes del fallo (art. 270 inc. 2 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.