Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 303-153/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 34, del 17 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 105/2023, del 17 de mayo de 2023, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º Turno, falló: “CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO AGRAVADO A LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA, Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL.
SE DISPONE COMO CONDENA ACCESORIA LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD O GUARDA E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, POR UN PLAZO DE 10 AÑOS, OFICIÁNDOSE.
SE DISPONE EN CARÁCTER DE REPARACIÓN PATRIMONIAL PARA LA VÍCTIMA UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MÍNIMOS, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO A SEGUIR LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA OBTENER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
COMUNÍQUESE A INR EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA, CONFORME CON LA CIRCULAR NRO. 172/2019 COMUNICANDO RESOLUCIÓN NRO. 92/2019 DEL 12/12/2019.
EJECUTORIADA, LIQUÍDESE LA PENA IMPUESTA, APROBADA QUE SEA, COMUNÍQUESE EN LA FORMA DE ESTILO, OFICIÁNDOSE” (fs. 138 a 147 vto.).
II) La defensa de AA interpuso recurso de apelación y, conjuntamente, excepción de inconstitucionalidad de los artículos 272 BIS y 279 del Código Penal (fs. 148 a 158 vto.). Sobre esto último, por sentencia Nº 1364, del 21 de diciembre de 2023, la Suprema Corte de Justicia desestimó la inconstitucionalidad promovida (fs. 185 a 191).
III) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, por sentencia definitiva Nº 34/2024, del 17 de julio de 2024, falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto a la pena que en esta instancia se determina en cuatro (4) años de penitenciaría.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 213 a 226 vto.).
IV) En tiempo y forma, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia. En su escrito impugnativo que obra de fs. 231 a 244 vto., planteó los siguientes cuestionamientos:
a) Infracción de los artículos 18, 23 y 239 de la Constitución de la República. Alegó que se vulneran los artículos citados, ya que el Tribunal de Apelaciones le restó importancia al incumplimiento de la jueza de primera instancia de las Acordadas (Nos. 7.341, 7.353, 7.356) que regulan la forma de las sentencias judiciales.
Al respecto, la recurrente señala que si las Acordadas están vigentes, la sentencia debió redactarse conforme a la regulación, y no parecer “ un apunte de estudiante ”, sin márgenes, ni separación, y con una letra diminuta, algo indigno de nuestro sistema de justicia.
Por lo anterior, solicitó que se ordene el cumplimiento inmediato de las Acordadas citadas, previo a continuar el trámite.
b) Infracción de los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución y 140 del CGP. Bajo este rótulo, la recurrente cuestiona que el Tribunal replicó el fundamento de la sentencia de primer grado para condenar al acusado.
Al respecto, señaló que los hechos que sustentan la condena surgen de interpretaciones subjetivas. Apuntó que la prueba fue valorada con base en una “ ideología de género ”, al considerar que el relato de la víctima es suficiente para condenar.
Recordó que la víctima estaba en proceso de cambio de sexo, se sentía incómodo con personas mayores, no le gustaba que lo tocaran y tenía problemas afectivos con su padre, lo que le provocaba un rechazo general al género masculino.
Afirmó que es arbitraria la condena, ya que la prueba no es directa y se basa en indicios, pero sólo de aquellos indicios que apoyan la teoría de la acusación.
Señaló que es absurda la valoración de la prueba, pues no hay pruebas directas de la culpabilidad del acusado. Acto seguido, transcribió pasajes de la sentencia de segunda instancia.
Expresó que no se probó que el imputado estuviere desnudo al momento de los hechos por los que se lo acusa, ni que le exhibiera los genitales a la víctima. Tampoco se probó que el imputado estaba despierto al momento de los supuestos abusos, tampoco que alguna vez le hubiera realizado una solicitud de naturaleza sexual a la víctima.
A partir de lo anterior, cuestionó la condena porque no surge acreditada la “ conciencia y volunta d” del sujeto activo del delito, ya que el acusado estaba dormido y no tenía conciencia de sus actos. Citó doctrina en apoyo a sus conclusiones.
Otro extremo que para la recurrente “ no se probó ”, es que el acusado tuviera algún tipo de erección o que hubiere penetrado a la víctima. Tampoco que hubiera eyaculado, es decir, en palabras de ésta: “ no existió libido ”.
Criticó que la Sala refiera al lugar de los hechos, pero le reste importancia a que se trata de un lugar de dimensiones reducidas.
El acusado nunca estuvo solo con BB, su abuela siempre estaba en la cocina. AA trabajaba como sereno, regresaba en la mañana y se acostaba a dormir, momento en que la abuela se levantaba, por lo tanto, cuando BB pasaba a la cama el imputado ya se había dormido. La víctima no iba solo a lo de su abuela, siempre lo acompañaban sus primos, y dejaron de ir al mismo tiempo que BB.
Indicó que la Sala no tuvo en cuenta que la cama matrimonial no era nueva, por lo que cualquier movimiento generaba ruidos que debieron ser escuchados. Sin embargo, los primos que dormían en un colchón en la pieza, no escucharon nada.
Aseguró que si el imputado le hubiera exigido algo a BB, éste lo hubiera contado. Sin embargo, declaró que el acusado no decía nada. Esto no es acorde a la conducta de un abusador, que suele pedir a la víctima realizar alguna acción para su autosatisfacción.
También alegó que se ignoró por la Sala que el imputado estaba vestido al momento de los hechos, y que no tocó por debajo de la ropa a la víctima, ni la quiso desnudar. Recordó que BB no quería que lo tocaran, se sentía incómodo con su cuerpo, lo que es otro indicio de que el abuso no existió.
Criticó que los medios de prueba fueron valorados aplicando la “ ideología de género ” y el estándar de certeza para condenar fue sumamente bajo. La Dra. CC y las Psicólogas DD y EE, hicieron apreciaciones subjetivas de los hechos. Se tomó como indicio la angustia de la víctima, cuando la sufría hace años por el relacionamiento con su padre biológico.
c) Infracción de los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República. Expresó que se le imputó un delito de abuso sexual y, como la víctima es menor de quince años, se aplicó la presunción del artículo 272 y la pena mínima parte de dos años de penitenciaria. Además, el artículo 279 agrava en modo específico el delito, tomando en cuenta nuevamente la edad de la víctima. Afirmó que el mismo hecho (edad de la víctima), triplica su condena mínima y, a la vez, vuelve a aumentar la pena al considerar esta circunstancia como agravante específica. Por lo tanto, consideró que se vulnera el principio de non bis in idem.
Afirmó que tampoco es un hecho menor que la edad de la víctima se tuvo en cuenta por el legislador para configurar el delito y presumir la violencia, por lo que es clara la violación del principio de legalidad y non bis in idem.
Sobre la base de lo anterior, pidió que se case la sentencia impugnada y, en su mérito, se absuelva al imputado o se abata la condena impuesta.
V) Del recurso, se confirió traslado a la Fiscalía interviniente, que lo evacuó abogando por su rechazo (fs. 250 a 256 vto.).
VI) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 260). Y el expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 18 de setiembre de 2024 (según constancia de fs. 262), y por decreto Nº 1548, del 16 de octubre de 2024, se concedió vista a la Fiscalía de Corte.
VII) Por dictamen Nº 152, de fecha 11 de noviembre de 2024, la Sra. Fiscal de Corte Subrogante aconsejó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa (fs. 266 a 277).
VIII) Por decreto Nº 1801, del 13 de noviembre de 2024, se ordenó que el expediente pase a estudio, y se llamaron los autos para sentencia.
IX) Culminado el estudio referido, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) El caso de autos .
A los efectos de un mejor análisis, resulta de utilidad repasar los aspectos centrales del caso a estudio.
En este sentido, cabe destacar que para confirmar la condena por reiterados delitos de abuso sexual, el Tribunal de Apelaciones revalidó la plataforma fáctica que se tuvo en cuenta en el grado anterior.
El acusado AA es el esposo de la Sra. FF, abuela paterna de la víctima de este expediente, el adolescente BB. Corresponde aclarar que se trata de la identidad de género actual del adolescente, y es sólo en este contexto que deben entenderse algunas referencias a su identidad al nacer como “ BB ”, que efectúa la defensa —inicialmente— y algunos testigos a lo largo del juicio.
En ambas instancias se acreditó que BB, fue víctima de reiteradas situaciones de abuso sexual por parte del Sr. AA, esposo de su abuela paterna.
Los actos abusivos consistían en palmadas en la cola y cuando se quedaba a dormir en lo de su abuela, ella se levantaba temprano en la mañana, le indicaba a BB que se pasara a la cama matrimonial y en ese contexto, el acusado le apoyaba los genitales en la cola, lo abrazaba y le apretaba los senos.
BB concurría en forma habitual a lo de su abuela, los días miércoles y los viernes hasta el sábado. Dormía en un colchón al costado de la cama matrimonial a la que luego se pasaba. En algunas oportunidades también concurrían sus primos.
El acusado trabajaba como sereno, y luego de trabajar toda la noche hasta las 7 am, al regresar a su casa se acostaba en la cama matrimonial, junto con el adolescente, ya que la abuela se encontraba levantada en ese momento.
Las situaciones abusivas se reiteraron por dos meses aproximadamente, hasta que el adolescente dejo de ir a lo de su abuela.
En cuanto al develamiento, la madre del joven empezó a notar cambios emocionales y ataques de pánico luego de su negativa a ir a la casa de su abuela. Como sintetizó la sentenciante de primer grado: “El develamiento, se produjo el día 28 de mayo del 2020, en circunstancias en que el adolescente se encontraba junto a su madre mirando una película, cuando esta última comienza a decirle que esta bueno decir las cosas, no guardarse nada, para posteriormente preguntarle si alguien le había hecho algo. Es ahí, que BB le relata que las veces que se quedaba en la casa de su abuela, cuando esta se levantaba le decía que se pasara a la cama, donde el imputado se acostaba, una vez que llegaba de trabajar y era ahí que se acercaba a él, lo abrazaba y le recostaba el pene en su cola, este se apartaba, se alejaba, y el imputado nuevamente se acercaba a él y hacía lo mismo”.
La prueba de los hechos está conformada por la declaración anticipada de la víctima en Cámara de Gesell, la testigo GG (madre de la víctima), HH y II (tías de BB), la Dra. CC (Médica tratante de BB) y la Lic. DD (Psicóloga de la víctima). A su vez, la pericia realizada por la Lic. EE (Perito del ITF). También declaró en juicio la Lic. JJ, propuesta por la defensa, que realizó una metapericia sobre la pericia de la Lic. EE. Se recibió la declaración de la Sra. FF, abuela de la víctima y esposa del acusado, así como también de los testigos KK, LL y MM que declararon sobre la personalidad del acusado como compañero de trabajo, amigo y vecino.
III) Análisis de agravios .
Repasado el caso que nos ocupa, corresponde ingresar al análisis de los distintos agravios esgrimidos por la recurrente.
a) Agravio relativo a los defectos formales de la sentencia de primera instancia, que no fueron observados por el Tribunal de Apelaciones.
La recurrente afirma que la Sala vulneró los artículos 18, 23 y 239 de la Constitución de la República, que establecen que la ley fijará el orden y las formalidades de los juicios. Esto por cuanto el Órgano de segunda instancia no observó a la sentenciante de primer grado, tal como solicitó en su recurso de apelación, por el incumplimiento de las Acordadas Nos. 7.341, 7.353 y 7.356, relativas al formato de las sentencias judiciales.
En criterio de este Cuerpo, el planteo no resiste el menor análisis, por lo que corresponde su rechazo liminar.
A estos efectos, resulta suficiente la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones ante el planteo de nulidad por este motivo: “Echa de verse que las Acordadas a que refiere la apelante –Nº 7341 de noviembre de 1997, Nº 7353 de mayo de 1998 y Nº 7356 de julio de 1998-, están expresamente relacionadas con la reglamentación del uso del papel fanfold ‘para la presentación de exposiciones y documentos que se practican en el Poder Judicial’, cuestión que hoy reposa en la obsolescencia con los avances de la tecnología y materiales utilizables acorde al Sistema de Gestión de Juzgados”.
Por lo demás, la sentencia de primera instancia (fs. 138 a 147 vto.), luce formalmente adecuada, y no existe impedimento alguno para su lectura y comprensión. Lejos está de tratarse de un “ apunte de estudiante ”, como sostiene la defensa.
Francamente, ante la gravedad de los hechos que se ventilan en este expediente y de la condena despachada en dos instancias, cuesta comprender la utilidad del agravio de la defensa en discutir si la sentencia cumple con los márgenes y el interlineado de las Acordadas citadas, que deben interpretarse con razonabilidad y acompasarse a los avances tecnológicos en la materia.
Por tanto, el cuestiona-miento formal efectuado es absolutamente inocuo y no merece mayores desarrollos.
b) Agravios relativos a la valoración de la prueba.
Con el rótulo de “ infracción de los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución y 140 del CGP ”, la recurrente introduce su principal agravio, que guarda relación con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
Señaló que la prueba de los hechos se sustenta en meras interpretaciones subjetivas, como las conclusiones de la Dra. CC y de las Psicólogas DD y EE. Criticó que la prueba fuera valorada con base en una “ ideología de género ”, que considera que el relato de la víctima es suficiente para condenar. Afirmó que no hay prueba directa sino que la Sala se basa en indicios, pero sólo de aquellos que apoyan la teoría de la acusación. Dijo que de esta manera, es absurdo el razonamiento probatorio de ésta, pues no hay pruebas directas de la culpabilidad del acusado.
Enumeró entonces hechos que, a su entender, no se probaron y resultaron determinantes. A saber:
i) si el imputado estaba desnudo al momento de los hechos, o si le exhibió los genitales a la víctima; ii) si estaba despierto al momento de los supuestos abusos; iii) si realizó solicitudes de naturaleza sexual a la víctima; iv) si tuvo una erección o si penetró a la víctima; v) si eyaculó.
Aseguró que el acusado nunca estuvo solo con BB, y que cuando éste se pasaba a la cama, AA ya se había dormido. Además de que los primos también estaban presentes y no presenciaron nada; que la cama matrimonial hacía ruidos ante cualquier movimiento, y que debieron escucharse si fuera verídico el relato de la víctima. Sin embargo, los primos que dormían en un colchón en la pieza no escucharon nada.
También que BB declaró que el acusado no decía nada al momento de los hechos, lo que no se condice con lo esperable en un abusador, que suele pedir a la víctima que realice alguna conducta para su satisfacción. El imputado estaba vestido al momento de los hechos y no tocó debajo de la ropa a la víctima, ni tampoco la quiso desnudar.
Ahora bien. Sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal, sabido es que existen dos posturas gradualmente diferentes en el seno de este Cuerpo (por citar algunas sentencias Nos. 3/2023, 265/2023, 315/2023, 947/2023, 1.332/2023, 184/2024, 191/2024, 193/2024, 338/2024 y 644/2024, entre muchas otras).
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez Brignani, y la redactora, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. Considera que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Para el referido Sr. Ministro, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
Desde su perspectiva, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
Aclarado esto, y más allá de las diferentes posiciones sobre el error en la valoración de la prueba como causal de casación, el agravio esgrimido por la recurrente es de franco rechazo.
Los livianos cuestiona-mientos que efectúa no constituyen una crítica razonada de la sentencia de segunda instancia. Por lo que el agravio no cumple con las exigencias de fundamentación mínimas para su progreso en casación, lo que habilita a su rechazo en forma liminar (incumple el artículo 273 del CGP aplicable al proceso penal por la remisión del artículo 369 del CPP).
Ante la detallada, minu-ciosa y extensa valoración de cada medio de prueba -en forma individual y en conjunto- efectuada por el Tribunal, la recurrente se limitó a realizar considera-ciones grandilocuentes (tales como que la condena se sustenta en la “ ideología de género ”) que no logran conmover en lo más mínimo la condena recaída en dos instancias.
No es cierto que al acusado se lo condenó exclusivamente por el testimonio de la víctima, como afirma la Defensa sin ningún sustento. Por el contrario, la Sala luego de analizar la declaración anticipada de ésta, concluyó que el relato fue claro, verosímil y unívoco.
Acto seguido, repasó los testimonios de los testigos que convergen y refuerzan la conclusión de que los hechos denunciados efectivamente ocurrieron. Así, la abuela de la víctima FF reconoció que la víctima se quedaba a dormir en su casa. La madre de BB, GG, recibió por primera vez el develamiento por parte de su hijo y narró los cambios emocionales y psicológicos (ansiedad y ataques de pánico) que transitó a consecuencia de los hechos denunciados. También sobre el momento que BB decidió dejar de ir a la casa de su abuela y el acusado. En forma coincidente, la testigo NN (esposa del tío paterno de la víctima) también recibió el develamiento por parte de BB, así como los cambios que observó a raíz de la denuncia.
Además, el Tribunal se apoya en la declaración de los testigos expertos, Dra. CC y Psic. DD, y la Perito del ITF EE que perició a la víctima y al acusado.
Sobre las conclusiones —determinantes— que el Tribunal extrajo de las declaraciones de estas profesionales, que apuntan a confirmar con indicadores secundarios que efectivamente sucedieron las conductas de abuso sexual, la defensa se limitó a señalar que se trata de “ apreciaciones subjetivas ”. Tal afirmación aislada y carente de todo sustento, resulta inocua para cuestionar con seriedad la valoración de la prueba por parte del Tribunal.
Como se desprende de lo que viene de repasarse, el testimonio de la víctima fue un medio de prueba muy relevante, pero no el único, que permitió alcanzar al estándar de certeza necesario para la condena.
Las referencias de la Defensa a las dimensiones de la habitación y de la casa, a los supuestos ruidos de la cama, y a la presencia de los primos (que como reconoció la abuela FF, a veces se quedaban y otras no), de ninguna manera impiden concluir que los hechos ocurrieron tal como los relató la víctima en juicio, a sus familiares, y a los profesionales que intervinieron en el proceso, siempre en forma coincidente.
Tampoco tienen el más mínimo sustento las afirmaciones de la Defensa que buscan convencer de que el acusado estaba dormido al momento de los hechos, lo que no se condice con el relato de la víctima que -con claridad- declaró: “ él se acercaba a mí, me tocaba los pechos y se me arrimaba a mí y se movía... y yo ahí entraba en pánico y no me movía, no hacía nada y nunca había dicho nada de eso por miedo... ”.
También son irrelevantes los hechos que la defensa entiende “ que no se probaron ” (si estaba desnudo, si tuvo una erección o eyaculó), pues ninguna relación guardan con las conductas materiales constitutivas del delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal) que aquí se juzga. A su vez, corresponde aclarar, que el delito imputado al acusado no requiere que se verifique la penetración.
Por todo ello, el recurso en examen se encuentra lejos de plantear una crítica seria a la sentencia de segunda instancia, y menos aún, de alegar un razonamiento probatorio manifiestamente absurdo, irracional o arbitrario (en palabras de la mayoría), ni vulneratorio de la pauta de razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
Más allá de que la Defensa utilice como titulares las palabras “ absurdo ” y “ arbitrariedad ”, el agravio no acierta en fundar adecuadamente y en concreto los errores de la Sala a la hora de valorar la prueba.
Lo que se ofrece es, en el mejor de los casos, una valoración alternativa y aislada de algunos medios de prueba, lo que resulta claramente insuficiente para hacer atendible el agravio en casación.
De esta manera, el mismo no puede prosperar, en tanto no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
Al respecto, ha señalado la Corte en sentencia Nº 845/2023, revalidando anteriores pronunciamientos: “El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión” (en igual sentido: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
En virtud de las carencias formales apuntadas, corresponde el rechazo del agravio.
c) Agravio por el cómputo de agravantes.
Por último, expresó la recurrente que se imputó un delito de abuso sexual y, como la víctima es menor de quince años, se aplicó la presunción del artículo 272 y la pena mínima parte de los dos años de penitenciaría (redacción al momento de los hechos).
Sumado a lo anterior, el artículo 279 agrava en modo específico el delito, tomando en cuenta la edad de la víctima.
Afirmó entonces que el mismo hecho (edad de la víctima), triplica su condena mínima y, a la vez, vuelve a aumentar la pena al considerar esta circunstancia como agravante específica. Todo lo cual vulnera el principio de non bis in idem.
Ahora bien. En criterio de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Morales y la redactora, razones estrictamente formales, determinan el rechazo del planteo.
Destacan las Sras. Ministras que corresponde tener presente que la Defensa interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en el mismo acto, opuso excepción de inconstitucionalidad de los artículos 272 BIS y 279 del Código Penal.
La Corte, por sentencia Nº 1.364, del 21 de diciembre de 2023, desestimó la excepción de inconstitucionalidad promovida (sentencia que luce agregada de fs. 185 a 191). Concretamente, en la referida sentencia la Corte entendió que el planteo del excepcionante guarda relación con la aplicación de las normas cuestionadas en el caso concreto, cuestión ajena al control de constitucionalidad de la ley.
Sin embargo, en su recurso de apelación, la defensa no introdujo cuestionamiento alguno por la forma de computar las agravantes en la sentencia de primera instancia. Únicamente, cuestionó la aplicación de la agravante genérica por el abuso de confianza.
Lógicamente, ante la ausencia de agravio específico sobre el punto, el Tribunal de Apelaciones no se pronunció sobre la cuestión. Y en criterio de las Sras. Ministras referidas, esta estrategia desacertada sella definiti-vamente la suerte del agravio.
Esto por cuanto recién se introduce el planteo en etapa de casación, y la forma de computar las agravantes en primera instancia (según las normas vigentes al momento de los hechos), no mereció agravio en el recurso de apelación.
Ya en oportunidad de la sentencia Nº 193/2024 de la Corte, las Sras. Ministras Dras. Martínez, Morales y la redactora, sostuvieron:
“Si no existió crítica a la solución dictada en primer grado, es decir, si la Defensa no propuso como objeto de análisis en segunda instancia la inocencia de la Sra. Díaz, tal extremo no puede ingresar como agravio en casación.
Ello –continúan las mencionadas Sras. Ministras- por simple aplicación del principio de ‘trazabilidad del agravio’, que informa que el juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado es un derivado del principio general contenido en el artículo 272 del CGP (‘No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte...’), aplicable, por la remisión operada partir de lo previsto en los artículos 359.3 y 369 inc. 1º del CPP.
En efecto, el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (Cfme. COUTURE, E.: ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, Ed. Depalma, año 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir; entonces, si el agravio es actual, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga y, si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (Cfme. sentencias de la Corte Nos. 1.633/2017 y 315/2014).
Tal exigencia, a juicio de las mencionadas Sras. Ministras, no fractura ningún principio o norma procesal penal vigente. Por el contrario, cabe concebirlo como un presupuesto de toda impugnación (civil o penal), porque si el juzgador debe pronunciarse sobre las cosas litigiosas (principios dispositivo y de congruencia), entonces no las integran los temas que el recurrente no planteó y que recién introduce al interponer el recurso de casación”.
En virtud de la carencia formal apuntada, consideran las Sras. Ministras referidas que corresponde desestimar el agravio y con ello, el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani y Sosa Aguirre, consideran que tratándose de un proceso penal (especial) no resulta compartible la tesis de la “ trazabilidad del agravio ” pregonada, correspondiendo ingresar al análisis del planteo -pese a haber sido tardíamente ensayado en el proceso-.
Al respecto, han señalado los referidos Sres. Ministros en sentencia Nº 193/2024 que: “La postura que antecede no es compartida por el Sr. Ministro Dr. Pérez Brignani y el redactor, en tanto consideran que, en materia procesal penal, donde existe un amplio margen para el recurso de casación (por ejemplo: es irrelevante que los pronunciamientos anteriores sean o no coincidentes), no corresponde obturar la posibilidad de impugnación de la sentencia de segunda instancia sobre la base de presuntos requisitos que no emergen de la normativa legal aplicable.
Véase que se invoca lo dispuesto en el artículo 272 del CGP (aplicable al proceso penal en virtud de la remisión prevista en los artículos 359 y 369 del CPP), pero aquella disposición, si se lee en su integridad, no habilita a rechazar el agravio en examen dado que la regla allí prevista sólo opera cuando la sentencia de segunda instancia fuera totalmente confirmatoria de la de primer grado, supuesto que aquí no se verifica.
En efecto, el artículo 272 del CGP dispone: ‘Legitimación para interponer el recurso.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibe un agravio de la sentencia. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla’.
Tal como señaló el redactor en sentencia Nº 104/2021: ‘En distinta postura, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre discrepa con la tesis sustentada por la mayoría de la Corporación en el Considerando III.II del presente pronunciamiento. Respecto al hecho de que la Defensa no apeló la adecuación típica realizada en primera instancia, considera el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que no resultan trasladables las normas del Código General del Proceso que prevén tal exigencia a la Defensa en una causa penal. Añade que tal criterio no resulta para nada novedoso y recoge la postura sostenida por esta Corporación en sentencia dictada hace más de 15 años, en la que, con total claridad, se concluyó: ‘Se ha expresado en el Acuerdo que con carácter previo cabe indicar que contrariamente a lo dictaminado por el Fiscal de Corte, la circunstancia de que la Defensa no se hubiera agraviado contra la sentencia condenatoria de primera instancia no le impide articularlos en casación, pues el C.P.P. no requiere -a diferencia del C.G.P. art. 272- que el recurrente hubiera interpuesto apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de agraviarle. Tal exigencia podría aplicarse en todo caso por analogía (art. 6 del C.P.P.) al Ministerio Público, pero no es aplicable al encausado pues el razonamiento analógico no procede para restringir derechos y garantías’ (LJU caso: 15518, Sentencia Suprema Corte de Justicia No. 110/2005)’.
Por lo demás, ninguna otra disposición del CPP o del CGP exige la necesidad de que un determinado agravio haya sido ensayado en todas las instancias anteriores para habilitar su deducción en casación, por lo que la razón formal vertida por la mayoría no es compartida por los suscritos”.
Entonces, despejado lo anterior, a juicio de los Sres. Ministros Pérez y Sosa, el planteo de la recurrente no resulta de recibo. En tal sentido se remiten a lo consignado en sentencia Nº 204/2023, a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE A LA SRA. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL– AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 3º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL A QUO.
FECHO, Y SIN OTRO TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE 8º TURNO, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES AL FISCAL ACTUANTE, A LA DEFENSA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS, Y AL CONDENADO EN EL DOMICILIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DE PROCESO PENAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.