Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SALVAT, ANA MARÍA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – COBRO DE PESOS - CASACIÓN” - IUE: 2-61554/2016.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva Nº 239/2024, dictada el 14 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Dras. Sapelli –r–, Hernández, de los Santos) falló: “Confírmase la impugnada, con costas y costos por su orden” (fs. 4.123-4.134).
2) Por sentencia definitiva Nº 113/2023, dictada por el Dr. Alejandro Hernández Ferreiro el 1º de noviembre de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno había fallado: “Desestimando la demanda en todos sus términos...” (fs. 4.067-4.085).
3) Contra la sentencia dictada por el ad quem interpuso recurso de casación la parte actora (fs. 4.139-4.162), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Denunció infracción y errónea interpretación y aplicación del art. 106 de la Ley Especial Nº 7/1983, art. 28 de la Ley Nº 15.809, art. 151 del TOFUP y del convenio colectivo de 9 de septiembre de 2009 celebrado entre la FFSP y la ASSE.
En tal sentido, aseveró que la demanda fue clara con relación a la pretensión sobre los rubros “complemento mayor horario” y “mayor horario”, reclamando que para el cálculo del primero deben incluirse todas las partidas salariales que perciben los funcionarios.
Reconoció que el convenio de 2009 impone excluir ciertas partidas de tal base de cálculo (prima por antigüedad, asiduidad y productividad); sin embargo, dijo, el convenio es nulo en ese punto, en tanto significa imponer a los funcionarios una renuncia a sus derechos laborales.
Además, indicó, la Sala infringió el art. 140 del C.G.P., al no haber valorado que los testigos declararon que no se incluyen en el cálculo del rubro todas las partidas salariales.
Denunció violación de las reglas de sana crítica y razonabilidad, las que imponen concluir que en el concepto de salario nominal ingresan todas las partidas salariales.
b) Manifestó que la sentencia impugnada infringe las normas contenidas en los arts. 26 de la Ley Nº 16.170, 153 de la Ley Nº 16.713, 51 inc. 2 de la Ley Nº 18.172, Ley Nº 15.809, 22 a 29 de la Ley Nº 16.736 y 59 de la Constitución de la República.
En tal sentido, aseguró que, para el pago del beneficio del art. 26 de la Ley Nº 16.170, se deben incluir todas las partidas salariales que perciben los accionantes y no solo el sueldo base, como entiende la Sala.
Afirmó que “no es correcto el argumento de la sentencia de segunda instancia de que debe entenderse el concepto de salario básico para calcular el rubro del art. 26 de la Ley Nº 16.170, sosteniéndose en el fallo impugnado una incorrecta aplicación de la normativa e infracción de la misma, recogiendo jurisprudencia que también tiene interpretación incorrecta de las disposiciones legales” (fs. 4.150).
Agregó que “también ha existido infracción y errónea aplicación del SIIF de la Contaduría General de la Nación y del art. 156 del TOFUP y de las disposiciones del Convenio internacional de la OIT Nº 95, porque el art. 156 del TOFUP y el art. 1º del Convenio Internacional de la OIT tienen jerarquía superior respecto al SIIF de la Contaduría General de la Nación, por lo que debe primar el concepto de sueldo o salario que surge de las normas que deben prevalecer y que es la interpretación y aplicación ajustada a derecho, que es la que efectúa esta parte” (fs. 4.151).
c) Con relación a la prima por antigüedad, señaló que el cálculo correcto es considerar todo el año civil y aplicar la BPC de enero del año siguiente. Surge de la totalidad de los recibos de sueldo que se agregaron con la demanda, que la Administración, en todos los casos, aplicó una BPC que no era la que correspondía tomar en cuenta, sino, en cada caso, la del año anterior.
Le causa agravio que la Sala haya entendido necesaria la prueba pericial para demostrar el referido error de cálculo, pues de las planillas Excel que se agregaron con la demanda se desprende fácilmente la forman en que se detectó y calculó la diferencia reclamada por concepto de antigüedad e incidencias.
Además, le causa agravio que la sentencia indique que los tres años para generar el beneficio de la antigüedad deben computarse desde la presupuestación, introduciendo así diferencias ilegítimas entre funcionarios contratados y presupuestados. El cómputo debe iniciar desde que el funcionario comienza a desarrollar la función pública, con independencia de la presupuestación, porque los beneficios salariales corresponden a todos los funcionarios desde el ingreso a la función pública.
Agregó que, al no condenarse al pago de un monto especial por concepto de antigüedad e incidencias teniendo en consideración el cargo, grado y especialización de cada compareciente, “se infringieron y se aplicaron erróneamente las normas invocadas en la demanda” (fs. 4.161). Así, dijo, “hay trabajadores, como Susana Rey, Oscar Piñeyro y Ruth Montero que, por trabajar en sectores expuestos a radiaciones ionizantes, tienen un porcentaje mayor de acuerdo con la normativa aplicable al beneficio de la antigüedad que no ha sido abonado por la demandada” (fs. 4.161).
4) En tiempo y forma, la demandada evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la accionante (fs. 4.166-4.172 vto.) abogando por su rechazo.
5) Por sentencia Nº 441/2024, de 9 de octubre de 2024, el Tribunal actuante franqueó los recursos interpuestos para ante esta Suprema Corte de Justicia (fs. 4.174), elevando las actuaciones, que fueron recibidas por esta Corporación el 22 de octubre de 2024 (fs. 4.178).
6) Superado el control de admisibilidad, por auto Nº 1.685/2024, de 7 de noviembre de 2024 (fs. 4.180), la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de la causa a estudio y llamó los autos para sentencia.
7) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso interpuesto, en tanto los agravios expuestos son una mera reiteración textual de lo ya dicho en el recurso de apelación.
2.- De la compulsa de ambos libelos surge que lo expuesto a la Corte a fs. 4.155 a 4.159 coincide con la ya propuesto a la Sala a fs. 4.093-4.095; las fs. 4.143 a 4.146 del libelo de casación, reiteran lo desarrollado en apelación a fs. 4.095 vto. a 4.096 vto. y lo manifestado a fs. 4.149 a 4.151 replica lo ya vertido a fs. 4.097-4.098 vto.
La única divergencia entre uno y otro escrito atañe a los párrafos que se citan de las sentencias que se impugnan (en el libelo de apelación se transcriben pasajes de la sentencia del a quo y en el libelo de casación, pasajes de la sentencia del ad quem ).
Sin embargo, a pesar de citar pasajes de la sentencia de alzada, se los pretende cuestionar con los mismos argumentos que ya fueron descartados por el Tribunal.
Resultan trasladables al caso de autos las consideraciones expuestas en sentencia Nº 991/2022 de la Suprema Corte de Justicia: “tal reiteración textual, prácticamente idéntica –anota el Sr. Ministro Dr. Sosa– no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportunidades ha señalado: ‘se parte de una premisa equivocada, esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tienen en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios es razón suficiente para repeler el recurso. (…) el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley –en el fondo o en la forma– cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto– de agravios ya articulados al apelar’ (cf. sentencia Nº 220/2021). Añade el Sr. Ministro Dr. Sosa que la sentencia del ad quem nunca puede ser calco de lo ya dicho por la a quo, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios ya vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios (...)’. Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual (...), en sentencia Nº 145/2021 ha dicho la Corte: ‘cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias N os 646/2017 y 667/2017, entre otras)’ (cf. sentencia Nº 17/2021)”.
El libelo recursivo, copia casi íntegra del recurso de apelación, en los términos en que fue planteado no configura una rigurosa exposición de agravios. En cambio, lo que se pretende es que la Corte haga lugar a los agravios que se plantearon contra la decisión del a quo y que ya fueron desestimados por el Tribunal. De admitirse una impugnación en esos términos, lejos de un recurso de casación estaríamos ante una segunda opinión de alzada, lo que en modo alguno resulta admisible.
En consecuencia, por incumplimiento del art. 273 del C.G.P., corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.