Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA - HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO - (MEDIDAS CAUTELARES) - CASACIÓN PENAL” - IUE: 2-13625/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 76/2024 de fecha 19 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38° Turno, a cargo del Dr. Alejandro Asteggiante, se falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado, a la pena de catorce (14) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y la medida cautelar dispuesta, siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestimenta y alojamiento durante el proceso y la condena (art. 105, literal E del Código Penal). (...) ” (fs. 90/122).
2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 35/2024 de fecha 12 de setiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno (Ministros: Dres. de los Santos (red.), Charles, Merialdo), se falló: “ Confirmando la sentencia apelada, excepto en la individualización de la pena, el que se revoca y se fija en 18 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor (art. 105 lit e c. penal). (...)” (fs. 154/155 vto.).
3.- Con fecha 2 de octubre de 2024, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem .
En su libelo impugnativo obrante a fs. 162/168 planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Falta de motivación de la sentencia impugnada.
Sostuvo que se verifica falta de motivación por la ausencia o insuficiencia de razones o justificaciones en la resolución cuestionada. La decisión del Tribunal es arbitraria, ya que no se tomaron en cuenta los hechos ni la prueba en su totalidad, vulnerándose así el principio de congruencia según el cual la sentencia debe ajustarse al resultado del juicio oral.
Adujo que la sentencia atacada no explica las razones que llevaron al razonamiento probatorio y a las conclusiones según las cuales quedó demostrada la peligrosidad del agente y la pena impuesta en primera instancia es benévola atento a la magnitud del injusto. No se explicó la motivación de dichas afirmaciones, incurriendo la Sala en error in procedendo.
b) Errónea individualización de la pena.
En segundo lugar, mencionó los factores que deben tenerse en cuenta para individualizar la pena y expresó que, en el caso, se vulneraron los principios de proporcionalidad de la pena, razonabilidad, justicia y resocialización.
Manifestó que no comparte el monto punitivo fijado en alzada y que aboga por la reducción de la pena a la establecida en la sentencia de primera instancia.
Alegó que la sentencia atacada aumentó el monto punitivo a través de consideraciones arbitrarias y meramente subjetivas (“quedando demostrada la peligrosidad del agente”), yendo más allá de lo que surgió en el juicio.
Concluyó que la sana crítica nos informa que no existe argumento para aumentar la condena impuesta en primera instancia, habiendo incurrido la Sala en un razonamiento probatorio absurdo y/o arbitrario en forma evidente.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación y se reduzca el quantum de la condena al fijado en primera instancia o, en subsidio, a una pena que respete las normas de derecho (art. 86 Código Penal) y el principio de proporcionalidad.
4.- Conferido el traslado de precepto (fs. 170), fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 173/175 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa.
5.- El recurso de casación fue franqueado por el Tribunal de Apelaciones (fs. 177) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 23 de octubre de 2024 (fs. 179).
6.- Por auto N° 1.719 de fecha 7 de noviembre de 2024, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 181), quien expidió el dictamen obrante a fs. 183/188, en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
7.- Por decreto N° 1.953 de fecha 3 de diciembre de 2024 (fs. 191), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, calificación jurídica, circunstancias alteratorias y pena.
El Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el razonamiento probatorio desplegado por el Juez de Primera Instancia, tuvo por acreditada en autos la plataforma fáctica que pasa a describirse:
“(...) el 24 de marzo de 2022, en horas de la tarde el imputado AA, luego de haber consumido alcohol, estando en su vivienda, junto a su hija BB y su hijo la víctima CC (19 años de edad), comenzó a insultar a éste, diciéndole improperios, a lo que el joven le pidió a su progenitor que lo dejara tranquilo. En esas circunstancias, el imputado, extrajo el cuchillo que siempre portaba en el pantalón, y le asestó varias puñaladas a su hijo en diversas partes del cuerpo. La víctima intentó defenderse, caminó hasta la calle en busca de auxilio, cayendo desvanecido.
Se alertó a la Policía, llamando al Servicio 911, los que concurrieron al lugar y efectuaron las coordinaciones para trasladar a la víctima al Centro Coordinador del Cerro, el que fue acompañado por su hermana, falleciendo en el nosocomio, en horas de la tardecita de ese mismo día.
Surge de la declaración del Sr. Médico Forense, Dr. Ruben Arias que practicó la autopsia a CC, así como del protocolo de autopsia (fs. 81-82) e informe toxicológico (fs. 84), que fueron incorporados a la causa en la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2024 que la víctima presentaba en el cuerpo cinco heridas de arma blanca, dos de ellas de defensa, la herida mortal fue asestada desde atrás, en la espalda, en el octavo espacio intercostal, paralateral izquierdo, con dirección ascendente, punzo cortante, con hoja ancha (5 cm) que causó la muerte por herida cardíaca-pulmonar, al haber atravesado el arma blanca el pulmón y llegado al corazón, a la aurícula izquierda. Asimismo la víctima presentaba heridas de defensa. Del examen toxicológico, resultó que CC había consumido cocaína, probablemente dos horas antes que ocurriera el lamentable hecho, como lo explicó el Sr. Médico-forense , pero “ello no influyó en la causa de la muerte, no la cambia ” (fs. 154 vto./155).
En cuanto a la calificación, en primera instancia se condenó al encausado AA por la comisión de un delito de homicidio especialmente agravado, en calidad de autor, a título de dolo directo (arts. 1, 3, 18, 60.1, 310 y 311.1 del C. Penal). La calificación delictual fue confirmada en segunda instancia.
Respecto a las circunstancias alteratorias, el a quo computó la agravante específica prevista en el art. 311.1 del C. Penal (haber cometido el reato contra descendiente legítimo o natural) y la genérica del abuso de la superioridad de las armas (art. 47 num. 6 del C. Penal), así como las atenuantes de la confesión y la primariedad absoluta, ambas por vía analógica (art. 46 num. 13 C. Penal). El Tribunal ratificó todas las circunstancias alteratorias indicadas.
En cuanto a la pena, el decisor de primer grado la fijó en 14 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y siendo de su cargo las accesorias de rigor. El monto punitivo fue impugnado por Fiscalía en su recurso de apelación (en su demanda acusatoria había solicitado la imposición de una pena de 21 años de penitenciaría). Cabe destacar que la Defensa del encausado no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En la alzada, se hizo lugar parcialmente a la apelación de Fiscalía y se elevó el monto de la pena a 18 años de penitenciaría, confirmándose en lo restante el fallo de primer grado.
El recurso de casación fue interpuesto por la Defensa de AA, ensayando agravios únicamente respecto del monto de la pena, conforme pasa a analizarse.
III) Análisis del recurso de casación interpuesto por la Defensa.
La Defensa planteó dos agravios, ambos dirigidos a cuestionar la reducción de la pena por parte del Tribunal. Por un lado, denunció la falta de motivación de la sentencia atacada. Por el otro, la errónea individualización de la pena, en mérito a la vulneración del principio de proporcionalidad.
A continuación, se examinan los agravios, en el mismo orden en que fueron expuestos por la Defensa en su libelo recursivo.
III.I) Agravio por la falta de motivación de la sentencia impugnada.
Sostiene la Defensa que la sentencia atacada presenta ausencia o insuficiencia de razones o justificaciones y resulta arbitraria por no tomar en cuenta los hechos ni la prueba en su totalidad, vulnerándose así el principio de congruencia según el cual la sentencia debe ajustarse al resultado del juicio oral.
Alega que la decisión no explica las razones que llevaron al razonamiento probatorio y a las conclusiones del Tribunal según las cuales quedó demostrada la peligrosidad del agente y la pena impuesta en primera instancia es benévola atento a la magnitud del injusto. Concluye que no se explicó la motivación de dichas afirmaciones, incurriendo la Sala en error in procedendo.
El agravio de la recurrente no cumple con las exigencias formales requeridas por el artículo 273 del C.G.P., aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada por el artículo 369 del C.P.P.
Huelga recordar que, en función de lo dispuesto en el artículo 273 del C.G.P., debe exigírsele al escrito de casación el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del precepto, esto es, “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias N os 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
En el caso, la breve exposición de la insurgente no satisface los requisitos mencionados, desde que no se describe con precisión el yerro en que habría incurrido la Sala.
Véase que ni siquiera resulta claro si la Defensa se agravia por una ausencia o insuficiencia de motivación de la sentencia en general, incluyendo lo relativo a la plataforma fáctica y la calificación jurídica, entre otros aspectos, o si su crítica se reduce a cuestionar la motivación relativa a la individualización de la pena.
La recurrente realiza un extenso desarrollo respecto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación, repasando las diversas posiciones jurisprudenciales sobre el punto, pero luego no describe cuál sería el presunto error en la valoración probatoria realizada por el Tribunal.
Parecería, por lo expresado a fs. 165 vto., que su agravio se limita a la supuesta ausencia de motivación en lo relativo a la fijación de la pena, concretamente en lo que respecta a dos afirmaciones de la Sala: a) que quedó demostrada la peligrosidad del agente; b) que la pena impuesta en primera instancia es benévola, atento a la magnitud del injusto.
Aun si se diera por mínimamente aceptable la expresión del agravio desde el punto de vista formal, igualmente se impone el rechazo de su planteo, pues las precedentes afirmaciones del Tribunal han sido justificadas, esto es, se han expuesto las razones que las sustentan.
En lo que refiere a la peligrosidad del encausado, la Sala subrayó: “ En la especie, la víctima de la conducta dolosa del imputado fue su joven hijo de 19 años, al que le dio muerte asestándole varias puñaladas, cegándole la vida como corolario de una sucesión de hechos de violencia física y verbal, etc., que se venían sucediendo de tiempo atrás, desplegadas por el imputado contra los integrantes de su familia, vecinos, etc., lo que se desprende de la prueba rendida en autos, habiéndose relevado la agravante especial, prevista en el art. 311.1 del C.P., quedando demostrada la peligrosidad del agente ” (fs. 155).
Por su parte, en lo que atañe a la pena impuesta en primer grado (14 años de penitenciaría) y a la magnitud del injusto, el órgano de alzada expuso lo siguiente: “(...) si bien la sanción fijada por el decisor de primera instancia, se encuentra dentro de los márgenes legales, entiende el Tribunal que es benévola, atento a la magnitud del injusto, a la culpabilidad, peligrosidad del agente y agravante especial relevada (art. 311.1 del C.P.), habiéndole el imputado dado muerte a su hijo de 19 años, hiriéndolo con saña a traición con un arma blanca, demostrativo de ello, es que el desenlace fatal, se produce a consecuencia de haberle asestado una puñalada por la espalda, perforándole el pulmón y corazón, por lo que se revocará la pena impuesta en primera instancia, elevándose el monto punitivo, a 18 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, por los fundamentos antes expuestos (arts. 50, 53, 86, 60 , 310 y 311 num 1 del C.P.) ” (fs. 155 y vto.).
En resumen, es claro que la Sala brindó, con precisión y suficiencia, las razones que condujeron a aumentar la pena fijada en primer grado, por lo que no es cierto que la decisión atacada carezca de motivación, lo que lleva a desechar el agravio de la recurrente.
III.II) Agravio por la errónea individualización de la pena.
En segundo lugar, la Defensa expresa que, en el caso, se vulneraron los principios de proporcionalidad de la pena, razonabilidad, justicia y resocialización.
Manifiesta que no comparte el monto punitivo fijado en alzada y que aboga por la reducción de la pena a la establecida en la sentencia de primera instancia.
Alega que la sentencia atacada aumentó el monto punitivo a través de consideraciones arbitrarias y meramente subjetivas (“quedando demostrada la peligrosidad del agente”), yendo más allá de lo que surgió en el juicio.
Y bien. Una vez más, la recurrente no da cumplimiento a los requerimientos formales del recurso de casación, previstos en el art. 273 del C.G.P.
Cabe recordar que, según inveterada jurisprudencia de la Corporación, el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros de la sentencia, tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfme. sentencia SCJ N° 944/2022, entre muchas otras).
En el caso, el planteo de la recurrente prácticamente no contiene referencias concretas a la fijación de la pena en la sentencia atacada, esto es, no discute en profundidad el razonamiento efectuado por el Tribunal, ni critica en forma fundada las conclusiones a las que arribó.
Véase que la Defensa afirma que se vulneraron los principios de proporcionalidad de la pena, razonabilidad, justicia y resocialización, pero no explica cómo ello ha ocurrido en el caso concreto. Luego asevera que no comparte el monto punitivo fijado en alzada y que aboga por la reducción de la pena, expresión de deseo que, obviamente, lejos está de constituirse en un agravio en forma.
Más adelante, sostiene que la sentencia incurre en consideraciones arbitrarias y meramente subjetivas y que va “más allá de lo que surgió en el juicio”. Sin embargo, sólo identifica, en ese grupo de consideraciones, a la afirmación de la Sala según la cual quedó demostrada la peligrosidad del agente, aserto que, según fue indicado en el anterior Considerando, fue adecuadamente justificado por el Tribunal. En efecto, la afirmación del órgano de segunda instancia respecto a la peligrosidad del encausado no es arbitraria ni meramente subjetiva, sino que se funda en una serie de razones y hechos objetivos que la sustentan, por lo que el embate de la recurrente no resulta de recibo.
En la parte final de su libelo, en un confuso párrafo, alega la Defensa que “ La sana crítica nos informa que no existe argumento para aumentar la condena punitiva de primera instancia, razonamiento probatorio (de acuerdo a las reglas de proporcionalidad y discrecionalidad) de acuerdo a las normas de Derecho en la sentencia de segunda instancia, las que ameritan su calificación como absurdos y/o arbitrarios en forma evidente ” (fs. 167 y vto.).
El planteo resulta de muy difícil comprensión y, evidentemente, incumple con la exigencia prevista en el art. 273 del C.G.P., relativa a exponer de manera clara y concisa los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación.
En suma, el agravio de la Defensa relativo a la individualización de la pena carece de fundamentación suficiente e incumple la exigencia formal impuesta por el art. 273 del C.G.P.
En defecto de lo anterior y aun salvando la clara deficiencia formal del recurso, de todas maneras, el agravio respecto al monto de la pena no resulta de recibo.
Es jurisprudencia constante de esta Corporación que la determinación del monto de la pena no es materia revisable en casación, siempre que se haya realizado dentro de los parámetros legales y en correcto ejercicio de la potestad discrecional con la que cuentan, al efecto, los órganos de mérito.
En tal sentido, en diversos pronunciamientos se ha expresado por la Suprema Corte de Justicia: “ Este Colegiado ha sostenido, en términos que reitera en esta oportunidad que si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (sentencias N os 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Vescovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (sentencia N o 20/2002), (sentencia N o 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia) ” (sentencias N os 636/2016 y 1.550/2018 entre otras).
En la actualidad, la tesitura expuesta en la sentencia citada requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en sentencia Nº 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Si la determinación de la pena por parte de la Sala resulta arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ello puede ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión (véase al respecto, entre otras: sentencia SCJ N° 725/2024).
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado en el caso por el Tribunal de Apelaciones a la hora de individualizar la pena y aumentar el guarismo fijado en primera instancia, aparece debidamente justificado, no es arbitrario ni irracional y se encuentra dentro de los parámetros legales previstos para la figura delictiva imputada.
En tal sentido, corresponde repasar lo señalado por el Tribunal al abordar la apelación de Fiscalía a la sentencia de primera instancia:
“(...) El agravio, sólo se circunscribe a la individualización de la pena, en la demanda acusatoria, el Sr. Fiscal solicitó que se imponga la pena de 21 años de penitenciaría; el a quo por los fundamentos explicitados en la hostigada, ponderando las alteratorias relevadas, abatió dicho monto punitivo, el que fijó en 14 años de penitenciaría.
El agravio formulado por Fiscalía es de recibo, por lo que se elevará el cuantum punitivo.
La individualización de la pena, es una facultad reglada, conforme a las pautas establecidas en el art. 86 del C. Penal, debiéndose considerar la entidad y gravedad de los hechos atribuidos, calificación delictual, circunstancias alteratorias relevadas, personalidad y peligrosidad demostrada por el agente delictual en la ejecución del ilícito. En la especie, la víctima de la conducta dolosa del imputado fue su joven hijo de 19 años, al que le dio muerte asestándole varias puñaladas, cegándole la vida como corolario de una sucesión de hechos de violencia física y verbal, etc, que se venían sucediendo de tiempo atrás, desplegadas por el imputado contra los integrantes de su familia, vecinos, etc., lo que se desprende de la prueba rendida en autos, habiéndose relevado la agravante especial, prevista en el art. 311.1 del C.P., quedando demostrada la peligrosidad del agente.
Como señala Zaffaroni: “ Entre la cuantificación que formula el legislador al establecer la escala general para el delito y la que precisa el juez al cuantificar la pena, en concreto media una complementación, que significa la culminación de un mismo proceso llevado adelante con igual criterio, sólo que delegando en el juez un grado de precisión que el legislador no puede darle, porque depende de las circunstancias concretas en cada caso, sumamente variables e imponderables” (Cfr. Manual, pág 699 - TAP 1er. Turno S. 194/00).
Por lo que si bien la sanción fijada por el decisor de primera instancia, se encuentra dentro de los márgenes legales, entiende el Tribunal que es benévola, atento a la magnitud del injusto, a la culpabilidad, peligrosidad del agente y agravante especial relevada (art. 311.1 del C.P.), habiéndole el imputado dado muerte a su hijo de 19 años, hiriéndolo con saña a traición con un arma blanca, demostrativo de ello, es que el desenlace fatal, se produce a consecuencia de haberle asestado una puñalada por la espalda, perforándole el pulmón y corazón; por lo que se revocará la pena impuesta en primera instancia, elevándose el monto punitivo, a 18 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, por los fundamentos antes expuestos (arts. 50, 53, 86, 60 , 310 y 311 num 1 del C.P.) ” (fs. 155 y vto.).
De la lectura de la sentencia se desprende que el Tribunal, al momento de determinar la pena, hizo caudal de la gravedad ontológica del hecho imputado, su entidad (la magnitud del injusto), las circunstancias alteratorias (agravantes y atenuantes), así como la personalidad y peligrosidad del agente, relevando hechos concretos y objetivos emergentes del caso.
No se advierte arbitrariedad, ni ejercicio absurdo o irracional de la potestad discrecional con que cuentan los órganos de mérito para la fijación de la pena.
En otras palabras, la pena fue adecuadamente fundada por la Sala y su justificación es racional, por lo que el agravio de la recurrente no resulta de recibo.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (SUBROGANTE).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL IMPUTADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO PRISIÓN PREVENTIVA (CUMPLE MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL), DEBERÁ REQUERIRSE AL “A QUO” QUE, PREVIO CONTRALOR DEL ESTADO SANITARIO DEL IMPUTADO, LIBRE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE CONDENA (QUE QUEDARÁ FIRME AL DICTARSE LA PRESENTE).
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AUTOS Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL C.P.P.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.