Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 162/2025
27 de febrero de 2025
La Corporación declara competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno, por cuanto el accionante expresó que no se han realizado trámites judiciales respecto de la situación de las menores, sí se realizó por parte del actor una denuncia policial con fecha 9 de julio de 2024 ante la Comisaría Especializada en Violencia Doméstica y Género, y una denuncia con fecha 7 de setiembre de 2024, por parte de la demandada.
- Ficha (IUE)
- 681-548/2024
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia material
- Derecho de familia › Juzgado de familia especializada
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA (TESTIMONIO ÍNTEGRO DE LOS AUTOS: ‘AA C/ BB – TENENCIA Y AUXILIATORIA DE POBREZA) - CONTIENDA DE COMPETENCIA’ ”, IUE: 681-548/2024 .
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 7º Turno, Dra. Natalia López Rodríguez, y el Sr. Juez Letrado Especializado en Violencia de Género, Doméstica y Sexual de Salto de 1º Turno, Dr. Rodrigo Maciel Cabrera.
II) Surge a fs. 24/32 de las presentes actuaciones que, el Sr. AA solicitó beneficio de auxiliatoria de pobreza y promovió proceso de tenencia respecto de sus dos menores hijas, CC y DD, contra la Sra. BB, madre de las menores.
En lo medular, el actor expresó que mantuvo un vínculo matrimonial por 9 años aproximadamente conviviendo con sus menores hijas y con la Sra. BB. El 9 de diciembre de 2022, la madre se retira de la vivienda junto con las menores sin dar aviso al progenitor, mudándose a la ciudad de Canelones con otra pareja. Cuando el actor intentaba comunicarse telefónicamente para conocer la situación de sus hijas, la madre interfería no permitiendo la comunicación con las mismas.
A comienzos de julio del año 2024, las menores visitan a su abuela materna en la ciudad de Montevideo, en dicha oportunidad se encontraba una tía, las menores le relatan a su tía que han sido objeto de maltrato físico por parte de la nueva pareja de la madre y abuso por parte del padre del mismo. A esto la misma se comunica de inmediato con el actor y lo pone al tanto de la situación el cual decide llevarse las menores a su casa y allí le relatan lo sucedido. El padre de las menores radica una denuncia en la Comisaría Especializada en Violencia Doméstica y de Género el día 9 de julio del año 2024, en la ciudad de Salto. Comunicado al Sr. Juez Letrado Especializado en Violencia de Género, Doméstica y Sexual de Salto de 1º Turno, Dr. Rodrigo Maciel Cabrera, solicitó la intervención de INAU a efectos de que realizara una entrevista con las menores, la que se realizó al día siguiente y luego se resolvió que, al no existir una situación de riesgo, corresponde que el progenitor denunciante efectúe los trámites por la vía judicial pertinente para resolver en forma definitiva la tenencia de sus hijas.
Desde entonces DD y CC permanecen con el padre residiendo en la misma chacra sita en Colonia Garibaldi, del Departamento de Salto, lugar donde vivieron antes de que la madre las llevara a otro departamento. Las menores se encuentran en óptimas condiciones de salud, emocionalmente contenidas y felices de vivir con el padre y familiares paternos como abuelos, tíos, primos.
En el mes de setiembre del 2024, la Sra. BB viaja a Salto y radica una denuncia en la Comisaría Especializada en Violencia Doméstica y de Género solicitando el reintegro de sus hijas. Enterado el Juez Letrado Especializado en Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual de 2º Turno de Salto, Dr. Marín Noble, resolvió estar a lo dispuesto en la resolución anterior en cuanto a promover a la parte interesada la opción civil correspondiente para determinar la tenencia de las niñas, sin perjuicio del derecho de la madre en mantener un vínculo con sus hijas.
En definitiva, la parte actora en su demanda solicitó la tenencia de sus menores hijas CC y DD.
III) Por providencia Nº 7698/2024, de fecha 4 de octubre de 2024, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno, sin asumir competencia, solicitó informe a la actora respecto a si existen denuncias ante la autoridad policial o judicial y si se han realizado trámites judiciales respecto a la situación de las menores. La actora evacuó la vista conferida según surge a fs. 36 y vto.
Por providencia Nº 7985/2024, de fecha 14 de octubre de 2024, la Sra. Jueza Dra. Natalia López Rodríguez, entendió que, atento a que se ha radicado denuncia, al amparo de lo previsto por la Ley Nº 19.580 y CNA por situación de violencia basada en Género respecto de las niñas DD y CC, en el que inicialmente intervino el Juzgado Letrado de Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de 1º Turno y conforme con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Nº 19.580, corresponde declinar competencia ante el Juzgado Letrado Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de 1º Turno.
IV) Recibido el expediente en el Juzgado Letrado Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de 1º Turno, por providencia Nº 93/2024, de fecha 25 de noviembre de 2024, resolvió relevar de oficio la incompetencia de la Sede por razón de materia, elevando en contienda negativa de competencia para ante la Suprema Corte de Justicia.
V) Los autos ingresaron a la Corporación el día 6 de diciembre de 2024 (fs. 62) y por providencia Nº 1993/2024 (fs. 63), de fecha 10 de diciembre del 2024, se pusieron los mismos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno, por los fundamentos que a continuación se expresan.
2.- Al subexamine, resulta enteramente trasladable lo expresado por esta Corporación en reciente sentencia interlocutoria Nº 1.843/2024, situación de aristas similares al caso de autos. En dicha ocasión la Corte expresó: “En virtud de los elementos que surgen de autos, donde solamente consta copia incompleta de una constancia de denuncia policial, pero no surgen detalles de los términos de la misma, si hubo intervención de la justicia, si se constató la violencia, ni si se adoptaron medidas, corresponde declarar competente para entender en el presente proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 3º Turno.
IV) En efecto, el artículo 51 de la Ley Nº 19.580, en su literal C, prevé que serán competentes los Juzgados de Familia Especializados en Género, en los procesos relativos a pensiones alimenti-cias, si con una antelación de hasta dos años, se adoptó judicialmente alguna medida cautelar como consecuencia de la violencia basada en género, doméstica o sexual, o en los que se constata por cualquier medio dicha violencia aunque no se haya requerido la aplicación de medidas. No surgiendo la existencia de tales extremos, no resulta competente el Juzgado Especializado” .
En efecto, surge de las presentes actuaciones que, atento al informe solicitado a la parte actora por la Sede Letrada de 7º Turno, el accionante expresó a fs. 36 que no se han realizado trámites judiciales respecto de la situación de las menores DD y CC, sí se realizó por parte del actor una denuncia policial con fecha 9 de julio de 2024 ante la Comisaría Especializada en Violencia Doméstica y Género, y una denuncia con fecha 7 de setiembre de 2024, por parte de la demandada.
Lo expresado anteriormente surge acreditado a fs. 11/20, en donde constan las antes referidas denuncias, actuaciones en Sede Policial y resoluciones judiciales.
Ante la denuncia presen-tada por el actor, por resolución Nº 146/2024, de fecha 23 de agosto de 2024, el Sr. Juez Letrado Especializado en Violencia de Género, Doméstica y Sexual de Salto de 1º Turno, Dr. Rodrigo Maciel Cabrera, dispuso: “No existiendo situación de riesgo a la fecha, corresponde que el progenitor denunciante efectúe los trámites por la vía judicial pertinente para resolver en forma definitiva la tenencia de sus hijas, así como también la pensión alimenticia en favor de las mismas (...)” .
Ante la denuncia formulada por la demandada, por resolución Nº 57/2024, el Sr. Juez Letrado Especializado en Violencia de Género, Doméstica y Sexual de Salto de 2º Turno, Dr. Martín Noble, resolvió: “Estar a lo dispuesto en resolución anterior en cuanto a promover la parte interesada la opción civil correspondiente para determinar la tenencia de las niñas y mientras tanto se mantenga la situación en el estado actual sin perjuicio del derecho de la madre en mantener vínculo con sus hijas”.
Es decir, los Magistrados actuantes en las resoluciones judiciales antes transcriptas, no dispusieron medidas al entender que no existía una situación de riesgo, por lo cual se dispuso que en su mérito debía la parte interesada ocurrir por la vía pertinente a los efectos de entablar el juicio de tenencia.
Por lo cual, no resulta aplicable el artículo 51 literal c) de la Ley Nº 19.580, el cual establece que los Juzgados Letrados Especia-lizados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual entenderán en primera instancia en aquellos asuntos que: “con una antelación de hasta dos años, se haya adoptado judicialmente alguna medida cautelar como consecuencia de la violencia basada en género, doméstica o sexual, o en los que se constata por cualquier medio dicha violencia aunque no se haya requerido la aplicación de medidas”.
Si bien surge acreditado la realización de dos denuncias en Sede Policial ello no requirió la adopción de medidas por parte de los Juzgados intervinientes con competencia especializada, al entender que en los presentes no se configuró una situación de violencia basada en género ni tampoco vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
En definitiva, conforme a lo antes expuesto, corresponde declarar competente para continuar entendiendo en el presente proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 7º Turno, con noticia de su contendiente.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legal;
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO, AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 7º TURNO , CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.