Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 49/2019
28 de agosto de 2019
SE AMPARA DEMANDA CONTRA EL FONDO NACIONAL DE RECURSOS, CONDENANDOSE AL MISMO A SUMINISTRAR EL DISPOSITIVO CARDIODESFIBRILADOR BICAMERAL CON RESINCRONIZADOR Y A CUBRIR TODOS LOS COSTOS NECESARIOS PARA SU IMPLANTACION.
- Ficha (IUE)
- 2-43044/2019
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ineficacia de otro medio
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 49/2019 Montevideo, 28 de agosto de 2019.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS. AMPARO.”, IUE: 2-43.044/2019.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 352 a 359 compareceAA promoviendo acción de amparo contra el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, expresando que tiene 58 años de edad, que es portador de una miocardia no isquémica con historia de taquicardia ventricular, habiéndosele implantado ya un cardiodesfibrilador monocameral que viene estimulándolo la mayor parte del tiempo debido a que tiene bradicardia sinusal externa y bloqueo AV de primer grado, y que ha recibido cuatro choques inapropiados del dispositivo indicado, calificando su situación actual como disfunción ventricular izquierda clasificado como clase IIC en la tabla de la NYHHA.
Dada su insuficiencia cardíaca actual que lo coloca en situación de alto riesgo de padecer muerte súbita, su médico tratante le ha indicado como único posible tratamiento el implante de un cardiodesfibrilador bicameral con resincronizador en prevención primaria, dando detalles de en qué consiste y cómo funciona el dispositivo, de las guías en las que aparece (internacionales y regionales) y de los antecedentes familiares de muerte súbita que tiene y de su propia situación familiar (casado, con tres hijos, no fuma, no consume drogas de ningún tipo y cumple actualmente con tres horas de trabajo diario en virtud de su situación de salud).
Manifiesta que el Fondo Nacional de Recursos ha reconocido la eficacia del tratamiento para la prevención de la muerte súbita, encontrándose el dispositivo dentro de la normativa de cobertura pero en prevención secundaria (pacientes que han muerto y han resucitado), agregando que en Uruguay se colocan desde el año 1995 para el caso de patologías como la suya con absoluto éxito y que el caso reviste la más absoluta urgencia dado el alto riesgo de padecer muerte súbita, citando fallos judiciales que han otorgado el dispositivo en casos de prevención primaria.
Refiere a los fundamentos del amparo, a su legitimación activa (como titular del derecho a la protección de la vida, la salud y la dignidad humana), a la legitimación pasiva del accionado (como responsable de dar respuesta a la problemática planteada por las técnicas de costo elevado cuando están dentro de su normativa de cobertura y cuando tiene competencias para determinar dicha cobertura y dado que su omisión o negativa restringe el acceso al dispositivo sin razones científicas que lo avalen), a la lesión de derechos constitucionalmente protegidos (a la vida, a la salud y a una sobrevida digna) y al principio de igualdad (que se vulnera al tratar de manera desigual a personas que se encuentran en la misma situación al padecer la misma enfermedad, en función de la disparidad económica).
Alega que la ilegitimidad manifiesta en el caso debe analizarse teniendo en cuenta el apartamiento de la norma constitucional, considerando que la negativa a suministrar el dispositivo importa un menoscabo del derecho a ser protegido en el goce de la salud y la vida; que no existe otro medio administrativo o judicial que sea eficaz para la protección de sus derechos; y que no ha operado caducidad alguna dado que el acto lesivo es una omisión continuada, citando jurisprudencia.
Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y solicita que se condene al Fondo Nacional de Recursos a suministrarle el dispositivo cardiodesfibrilador bicameral con resincronizador así como a cubrir todos los costos necesarios para su implantación, en el plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule el equipo médico tratante, y que se apliquen las sanciones económicas previstas en el artículo 9 literal C de la Ley 16.011 para el caso de incumplimiento.
II) Que por decreto 2246/2019 (fojas 360 a 362) se confirió traslado de la demanda y se convocó a las partes y al testigo propuesto para la audiencia que se señaló para el día 21 de agosto del corriente.
III) Que el día señalado se celebró la audiencia convocada (fojas 425 a 428 y pistas de audio del día indicado) a la que comparecieron las partes, formulándose en dicha audiencia las explicaciones del FONDO NACIONAL DE RECURSOS (fojas 420 a 424 y pista de audio identificada con el nombre “Explicaciones FNR”), quien comienza alegando que en el caso no existe urgencia y que la bibliografía internacional requiere para la indicación del dispositivo solicitado una FEVI menor a 35 %, siendo la del accionante de un 45 %, además de no presentar ritmo sinusal ni bloqueo completo de rama izquierda, por lo que en definitiva controvierte que su situación clínica amerite la colocación del dispositivo, controvirtiendo también la vía procesal promovida.
Continua señalando que no se cumplen los requisitos legalmente requeridos para acceder al amparo pretendido, por cuanto: no existe ilegitimidad manifiesta (no obstante reconocer que tiene a su cargo la cobertura financiera del implante de cardiodesfibriladores, pero siempre que se cumplan los protocolos y guías de la institución, elaborándose dichas normas siguiendo criterios técnicos, exigiéndose la realización de un estudio electrofisiológico), no existiendo tampoco acción u omisión que afecte los derechos del actor.
Detalla los principios que regulan la cobertura de actos médicos por el Fondo Nacional de Recursos y defiende la aplicación de criterios técnicos para protocolizar la cobertura de cardiodesfibriladores, dando detalles de su funcionamiento y efectividad, indicando que el dispositivo se utiliza en dos situaciones clínicas: prevención secundaria (paciente con arritmia maligna y/o paro cardíaco al cual ha sobrevivido, teniendo causa probada de que podría repetirlo) y prevención primaria (paciente con enfermedad que podría causar arritmia maligna pero que no la ha experimentado nunca).
Defiende la política y los procedimientos seguidos por la institución y analiza el caso del actor, dando detalles de las instancias cumplidas en oportunidad anterior cuando se le otorga un cardiodesfibrilador unicameral y tras la solicitud del cardiodesfibrilador bicameral formulada el 9 de julio de este año (cuando se presenta un estudio ecocardiograma del que surge que presenta una disminución leve de la FEVI la que se sitúa en un 45 %, y un estudio Holter del que no surge ritmo sinusal), concluyéndose que la situación no se encontraba dentro de su cobertura vigente dado que la indicación de mayor consenso a nivel científico está clasificada como clase Ia (ritmo sinusal y FEVI menor o igual a 35 %), no siendo esa la circunstancia del Sr. AA.
Finalmente, atento a que la demanda se funda en el artículo 44 de la constitución, se controvierte la carencia de recursos económicos del accionante para solventar el dispositivo.
Adjunta prueba documental y solicita que se rechace la acción de amparo promovida por no llenarse los requisitos formales y sustanciales determinados legalmente.
IV) Que en la misma audiencia las partes ratifican sus manifestaciones previas y se determina el objeto del proceso y de la prueba, convocándose (por decreto 2323/2019 de fojas 427 y 428) para la audiencia que se señala para el día 26 de agosto de 2019 (fojas 435 y 436) en la que se diligencia la prueba testimonial, recibiéndose en la misma oportunidad los alegatos de las partes y señalándose el dictado de sentencia para el día de la fecha (decreto 2385/2019 de fojas 436).
CONSIDERANDO:
I) Objeto del proceso.
Que el objeto del proceso ha quedado establecido en determinar la procedencia y mérito de la demanda de amparo, esto es, determinar si corresponde condenar al demandado FONDO NACIONAL DE RECURSOS a suministrarle al actorAA el dispositivo cardiodesfibrilador bicameral con resincronizador así como a cubrir todos los costos necesarios para su implantación, en el plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule el equipo médico tratante, y determinar, asimismo, si corresponde disponer la imposición de las sanciones económicas pretendidas para el caso de incumplimiento (fojas 426).
En tanto, el objeto de la prueba se estableció en acreditar los hechos alegados y controvertidos por las partes, en especial: la necesidad y pertinencia del cardiodesfibrilador bicameral con resincronizador y la urgencia en su implantación (fojas 426).
II) Cuestión previa: la caducidad.
Antes de ingresar al fondo del asunto, corresponde relevar si ha caducado o no la oportunidad para promover este proceso de amparo, atento a que la caducidad constituye un presupuesto procesal relevable de oficio (artículos 24 numeral 2 y 133.2 del Código General del Proceso y artículos 4 y 13 de la ley 16.011).
En el caso, corresponde descartar la caducidad por cuanto el comportamiento que el actor considera manifiestamente ilegítimo (negativa del Fondo Nacional de Recursos de cubrir los costos de la implantación de un cardiodesfibrilador bicameral con resincronizador, lo que, además de haberse acreditado a fojas 342 y 379, no ha sido objeto de controversia) persiste en la actualidad. Esto es, el acto u omisión lesiva tiene continuidad y actualidad.
En este sentido, esta decisora comparte lo expresado en Sentencia DFA 0008-000273/2013 SEF 008-000140/2013 dictada el 24 de setiembre de 2013 por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno, donde, en una acción de amparo pero por medicamentos, se señala que: “… la caducidad no se mide desde la negativa al suministro del medicamento requerido o desde el ofrecimiento del medicamento no aceptado, sino que debe computarse tomando en cuenta los derechos involucrados afectados en el caso, como lo son el Derecho a la Calidad de Vida y de Salud (arts. 7º y 44 de la Constitución) de la persona cuya protección de derechos (art. 1º de la Ley No. 16.011) se ventila. La posición de la institución condenada en primera instancia en denegar la medicación recomendada por el Médico tratante al paciente no nos deja de plantear una realidad actual, por su permanencia y continuidad, en que la situación de calidad de vida o de salud se conserva en permanente entredicho o compromiso; por ende estamos hablando de una situación continuamente inficionada que presupone una conducta persistente y que no ha cesado en su comportamiento. Así no puede advertirse, a los efectos del art. 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011, que el derecho a accionar por Amparo haya caducado” (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
No obstante lo expresado, si se considerara que el acto o hecho lesivo se configuró al comunicarse por el Fondo Nacional de Recursos la negativa a cubrir los costos de la implantación de un cardiodesfibrilador, tampoco habría operado la caducidad, por cuanto, tal comunicación ocurrió el 19 de julio de 2019 (fojas 342 y 379), habiéndose presentado la demanda el 15 de agosto de 2019 (fojas 1), esto es, antes de que transcurriera el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 16.011.
III) Otra cuestión previa: la inexistencia de otros medios con aptitud para proteger de manera eficaz los derechos involucrados.
La acción de amparo es un medio procesal residual que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido o cuando existen pero resultan claramente ineficaces para la protección del derecho o libertad reconocidos constitucionalmente (artículo 2 de la Ley 16.011).
En el caso, se ha presentadoAA alegando que tiene 58 años de edad, que es portador de una miocardia no isquémica con historia de taquicardia ventricular, que ya se le implantó un cardiodesfibrilador monocameral que viene estimulándolo la mayor parte del tiempo debido a que tiene bradicardia sinusal externa y bloqueo AV de primer grado, que ha recibido cuatro choques inapropiados del dispositivo indicado, que su situación actual califica como disfunción ventricular izquierda clasificado como clase IIC en la tabla de la NYHHA, que su insuficiencia cardíaca actual lo coloca en situación de alto riesgo de padecer muerte súbita, y que su médico tratante ha indicado como único posible tratamiento el implante de un cardiodesfibrilador bicameral con resincronizador.
Tales circunstancias de hechos no han sido objeto de controversia alguna, surgiendo además plenamente acreditadas con las declaraciones vertidas en autos por su médico tratante Dr. Tabaré Rodríguez en audiencia (fojas 435 y en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 2’38 y 10’17), quien ha señalado además que el accionante tiene un ritmo cardíaco lento (bradicardia) y sinusal, dando detalles del funcionamiento del corazón en el caso, presentando el Sr. AA una enfermedad del sistema de conducción eléctrico de su corazón, con falta de aire o fatiga frente a esfuerzos moderados (en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 2’52, 3’57, 4’28, 5’25 y 27’00).
Ahora bien. El Fondo demandado controvierte la existencia de una urgencia que habilite la tramitación de la pretensión por la vía del amparo (fojas 420 vuelto), no obstante lo cual reconoce que el 31 de enero de 2017 aprobó la solicitud formulada para el actor de implante de cardiodesfibrilador unicameral atento a que la situación planteada se encontraba dentro de la normativa de cobertura financiera para implante de cardiodesfibriladores como prevención secundaria de muerte súbita (numeral V a fojas 422 vuelto).
Entonces, considerando que el accionante, como también el mismo lo señala en su demanda, cuenta ya con un cardiodesfibrilador implantado (aunque unicameral), debe analizarse si existe urgencia en la implantación del cardiodesfibrilador bicameral con resincronizador solicitado.
En ese sentido, el médico tratante, Dr. Tabaré Rodríguez, ha señalado al ser interrogado en audiencia que el cardiodesfibrilador monocameral que tiene implantado el accionante ha dado cuatro choques inapropiados, esto es, ha interpretado mal la existencia u origen de una arritmia –como ventricular, cuando era auricular- (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 6’04 y 8’55), necesitando un cardiodesfibrilador bicameral para identificar de manera adecuada el tipo de arritmia (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 9’29), agregando que las personas que padecen la enfermedad diagnosticada al Sr. AA mueren de insuficiencia cardíaca y de arritmias ventriculares (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 10’18 y 10’37).
Además, sin el dispositivo solicitado, la enfermedad empeorará (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir de los minutos 13’57 y 29’10), beneficiándose doblemente con el tratamiento indicado, pues el mismo permite evitar la muerte súbita y la progresión de la insuficiencia cardíaca que padece (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir de los minutos 15’15 y 15’57).
Aclara el Dr. Rodríguez que el cardiodesfibrilador que el accionante tiene colocado le evita únicamente la arritmia ventricular (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 16’10), con la desventaja de que ya se equivocó cuatro veces, con los inconvenientes que eso tiene: gasto de batería, dolor y se generación de alteraciones en la musculatura (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 16’15 y 16’20), superándose esos inconvenientes con la implantación del cardiodesfibrilador bicameral, eliminándose los choques inapropiados (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir del minuto 24’20).
Según lo afirma el Dr. Rodríguez, de no implantársele el cardiodesfibrilador indicado, el riesgo para el actor es la muerte por arritmia o por insuficiencia cardíaca, que es de un 15 % anual, además de que la enfermedad continuaría evolucionando a la peoría, lo que implica el deterioro de otros órganos y sistemas (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir de los minutos 17’30, 29’10, 30’05 y 35’10).
Por lo tanto, considerando la delicada situación planteada y acreditada, solo puede concluirse, como se hizo en Sentencia DFA 0008-000273/2013 SEF 008-000140/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno el 24 de setiembre de 2013 (ya citada), que en el caso no puede esperarse “a los tiempos procesales de los juicios ordinarios o de los recursos o procedimientos administrativos naturales, algo tan evidente conforme a normas de experiencia (Art. 141 Código General del Proceso) que hasta sería ponderable “in re ipsa”. Por último, con el diagnóstico médico del accionante… y teniendo en cuenta el avizorable como elevado costo del medicamento prescripto, no se puede desconocer el peligro en la demora, desde que sin la cobertura reclamada existe la seria posibilidad de que se agrave el delicado estado de salud del paciente, a cuyo cuidado debería dirigirse la acción de la Justicia.”, (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
Y si bien es cierto que el artículo 11 de la ley 16.343 prevé un procedimiento por el cual el accionante puede obtener el resultado que pretende por la vía del amparo (habiendo acreditado, además de no haber sido controvertido, que solicitó el cardiodesfibrilador al Fondo Nacional de Recursos, obtenido respuesta negativa –fojas 342-), el mismo es ineficaz atendiendo al estado de salud actual y a la enfermedad que padece el actor y que lo coloca en situación de morir por muerte súbita o por la insuficiencia cardíaca que padece (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir del minuto 35’10).
En definitiva, se ha acreditado en autos que el actor no se encuentra en condiciones de aguardar las resultancias de los procesos judiciales o administrativos ordinarios, constituyendo el amparo la única vía eficaz para proteger su derecho a la vida y a la salud, siendo urgente la implantación del cardiodesfibrilador bicameral con resincronizador.
IV) Ilegitimidad manifiesta del FONDO NACIONAL DE RECURSOS.
Como se viene de expresar, no ha sido objeto de controversia la enfermedad que padece el accionante, ni que el Fondo Nacional de Recursos ha reconocido la eficacia del tratamiento para la prevención de la muerte súbita, encontrándose el dispositivo dentro de la normativa de cobertura en prevención secundaria (pacientes que han muerto y han resucitado), ni que el mismo Fondo fue quien proporcionó el cardiodesfibrilador unicameral que ya se le ha implantado al Sr. AA, ni que en Uruguay se colocan estos dispositivos desde hace muchos años para el caso de patologías como la suya con absoluto éxito.
Ha quedado además acreditado con la declaración testimonial del Dr. Tabaré Rodríguez que la implantación de un cardiodesfibrilador bicameral con resincronizador es la única opción terapéutica para el actor, quien se beneficiará doblemente pues se evitarán las arritmias y la progresión de la insuficiencia cardíaca (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 18’00, 24’48 y 29’10), no existiendo otras alternativas (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 18’38), tratándose de un tratamiento cuya efectividad ha quedado demostrada hace más de quince años (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 18’55 y 19’50), contando con el respaldo tanto de instituciones americanas como europeas (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 19’12), figurando la indicación en las guías actuales para las clases II A y II B (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 19’30), no siendo la implantación del dispositivo solicitado una cuestión discutida en otros países en un caso como el de autos (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 28’15).
Este tratamiento se practica en el país en el caso de los marcapasos en el año 1980 y en el caso de los cardiodesfibriladores en el año 1991 (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir del minuto 22’40).
Lo que está en juego es el derecho a la vida y a la salud del accionante, derechos fundamentales que de acuerdo a las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia y a la prueba que se ha diligenciado en autos deben prevalecer frente a los argumentos del Fondo Nacional de Recursos de que la situación no se encuentra contemplada en la normativa vigente y de que el Sr. AA no reúne criterios para la cobertura financiera pretendida por tener una FEVI de 45 %, fibrilación auricular, no presentar BCRI (bloqueo de rama izquierda, Dr. Rodríguez en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 20’48) nativo y no tener ritmo sinusal ni bloqueo completo de rama izquierda (fojas 342 y 420 vuelto).
Por otra parte, ha quedado demostrado en autos que pese a que la FEVI (volumen de sangre que mueve el corazón en cada latido) del actor es de un 40 % -de un 70 % que tiene una persona normal-, igualmente se beneficiará con el dispositivo solicitado, pues con esa FEVI el corazón comienza a agrandarse o estirarse para compensar la insuficiencia, entrando en un círculo vicioso, empeorando cada vez más la enfermedad (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir de los minutos 10’20, 11’24, 11’39, 11’55, 12’36, 13’10 y 13’55).
Dada esa situación, el dispositivo solicitado cumplirá dos funciones: la primera es reservar el corazón, y la segunda es darle un estímulo para que se mueva cuando ha dejado de hacerlo -función de marcapaso- (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir del minuto 13’57). Pero cuando se estimula el corazón con un marcapasos la FEVI baja, dando detalles de las razones para que eso suceda (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir del minuto 14’10). De modo que la FEVI es más baja cuando pasa a depender 100 % del marcapasos (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir del minuto 15’00), por lo que el actor se beneficia de la resincronización cardíaca.
Los beneficios de este tratamiento pasan por evitar la muerte súbita y la progresión de la insuficiencia cardíaca que padece (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir del minuto 15’57) y si bien el Sr. AA no presenta bloqueo de rama izquierda nativo, lo va a tener en cada uno de los latidos estimulados por el cardiodesfibrilador en su función de marcapasos (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir del minuto 20’48 y 21’54).
Ha quedado también demostrado que no existen en el caso razones científicas o médicas que justifiquen la no implantación del dispositivo (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir del minuto 20’10), tratándose del único tratamiento capaz de prevenir la muerte por arritmia o por la insuficiencia cardíaca que padece, según se ha dicho, y que cardiodesfibrilador que el accionante tiene colocado le evita únicamente la arritmia ventricular (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir del minuto 16’10) no la auricular (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir del minuto 25’38), con la desventaja (como se indicó) de que ya se equivocó cuatro veces (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir de los minutos 16’15 y 25’53).
Se trata de colocarle un dispositivo más complejo a un paciente que evolucionó hacia la insuficiencia cardíaca (pista de audio identificada con el nombre de “Testigo Tabaré Rodríguez” a partir del minuto 31’32).
De modo que el accionante ha demostrado la necesidad y pertinencia del tratamiento solicitado, en cambio, el Fondo demandado no ha ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar que la implantación del dispositivo carece de efectividad en el caso concreto considerando la situación clínica del Sr. AA, pese a que estaba gravado con la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
Finalmente, si bien es cierto que no se ha acreditado la imposibilidad económica del accionante para acceder al tratamiento a su costo, la situación económica resulta irrelevante desde el punto de vista jurídico, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 18.335, de acuerdo al cual: “Los pacientes y usuarios tienen derecho a recibir tratamiento igualitario y no podrán ser discriminados por ninguna razón ya sea de raza, edad, sexo, religión, nacionalidad, discapacidades, condición social, opción u orientación sexual, nivel cultural o capacidad económica” (negrita propio).
Por todo lo expuesto, entonces, habrá de hacerse lugar a la acción de amparo promovida, en la medida que el Sr. AA ha demostrado que el Fondo Nacional de Recursos ha incurrido en actos y omisiones que en forma actual, lesionan, con ilegitimidad manifiesta, su derecho a la vida y a la salud.
V) Que para arribar a las conclusiones que vienen de exponerse, se ha tenido especialmente en cuenta la declaración del Dr. Tabaré Rodríguez, quien ha demostrado tener conocimiento del caso concreto, no existiendo ninguna razón que afecte su credibilidad ni su imparcialidad, ni existen tampoco razones para dudar de su idoneidad profesional (la que tampoco ha sido cuestionada por la demandada), pues es médico desde el año 1998, cardiólogo desde el año 2010 y realiza implantes de cardiodesfibriladores desde el año 2017 (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 1’26 y 1’44), siendo el actor paciente suyo desde hace tres años (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 0’56).
VI) Que se ha solicitado también por el accionante que en el caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas en el literal C del artículo 9 de la Ley 16.011 (numeral 4 de fojas 358 vuelto).
Pues bien. Aun cuando en el literal C) del artículo 9 in fine de la Ley 16.011 prevé que en la sentencia se impongan sanciones económicas, se trata de una facultad que se otorga al Tribunal para los casos de incumplimiento de la condena, no siendo este el caso de autos.
La procedencia y mérito de la aplicación de conminaciones económicas será determinada, en todo caso, en la etapa procesal correspondiente, en el caso de que el demandado no cumplan con la condena que habrá de imponérsele, ya que justamente tales sanciones están destinadas a constreñir psicológicamente al deudor que no cumple con las decisiones judiciales.
VII) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, la ley 16.343, la Ley 18.211, el artículo 2 de la Ley 18.335, los artículos 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
AMPARANDO LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS A SUMINISTRARLE AL ACTORAA EL DISPOSITIVO CARDIODESFIBRILADOR BICAMERAL CON RESINCRONIZADOR, ASÍ COMO A CUBRIR TODOS LOS COSTOS NECESARIOS PARA SU IMPLANTACIÓN, DE ACUERDO A LAS INDICACIONES QUE FORMULE EL EQUIPO MÉDICO TRATANTE, DEBIENDO REALIZAR LAS COORDINACIONES RESPECTIVAS A TALES EFECTOS DENTRO DE UN PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS.
TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CÚMPLASE INMEDIATAMENTE, Y SI SE SOLICITARA, EXPÍDASE TESTIMONIO.
OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.