Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “EGEDA URUGUAY C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 331 DE LA LEY Nº 20.212” , IUE: 1-25/2024.
RESULTANDO :
I) A fs. 104-128 vto. compa-reció EGEDA URUGUAY, representada por Walter Tournier y Mariana Secco (Presidente y Secretaria respectivamente), promoviendo acción de inconstitucionalidad del art. 331 de la Ley Nº 20.212.
Dirigió su accionamiento contra el Ministerio de Educación y Cultura.
Explicó que es una asociación civil de gestión colectiva sin fines de lucro, cuyo objeto es la protección, gestión y representación de los intereses y derechos de los productores de obras y grabaciones audiovisuales. En tal rol, ha trabajado en el país percibiendo los derechos que corresponden a sus afiliados, celebrando contratos, promoviendo juicios y realizando actos jurídicos y materiales conducentes a la defensa de los derechos de autor de que son titulares los productores audiovisuales.
La disposición normativa cuestionada modificó el artículo 58 de la Ley Nº 9.739 y agregó el siguiente inciso final:
“ Declárase que las entidades de gestión colectiva de productores, sea cual fuere el objeto de su actividad, solo podrán ser autorizadas a funcionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se consagren expresamente en favor de los mismos ”.
Fundó su legitimación en la causa en tanto EGEDA URUGUAY es la única entidad de gestión colectiva de derechos de autor de los productores audiovisuales que trabaja en el país. EGEDA cumple con los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley Nº 9.739. Se trata de una asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica reconocida.
En síntesis, respecto a la acción de inconstitucionalidad se alegaron los siguientes fundamentos:
a) La previsión legisla-tiva cuestionada es incompatible con los artículos 7, 8, 10, 32, 33, 36, 72, 82 y 216 de la Constitución por las siguientes razones:
i) vulnera la propiedad intelectual de los productores de obras audiovisuales; ii) apareja la prohibición de continuar desarrollando una actividad lícita; iii) violenta severamente el principio de separación de poderes al incidir sobre juicios en trámite; iv) avasalla derechos legítimamente adquiridos; v) quebranta el principio de igualdad, al discriminar a EGEDA como entidad de gestión colectiva frente a las demás que operan en el país en resguardo de otros derechos de propiedad intelectual; vi) carece de la nota constitucional definitoria de la ley, que es la generalidad; vii) es antitética con el principio de irretroactividad de los actos jurídicos al encubrir bajo el ropaje de norma declarativa una de claro tenor constitutivo y prohibitivo y finalmente, viii) se opone al principio de especialidad presupuestal constitu-cionalmente establecido.
b) El artículo en cuestión desconoce que el productor tiene los mismos derechos que el autor sobre la obra audiovisual, se aparta de las prácticas internacionales en materia de gestión colectiva según las reglas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. De esta manera, despoja del ejercicio de los derechos confiados a la gestión colectiva, disminuyendo la protección que los productores de obras audiovisuales confiaron en exclusividad a EGEDA. De esta manera, se discrimina sin fundamento alguno a EGEDA en relación con las restantes sociedades (como AGADU Y SUDEI) que gestionan derechos de exclusiva como de remuneración.
c) El artículo 331 de la Ley Nº 20.212 bajo el ropaje de una norma declarativa, prohíbe a la accionante cumplir con el objeto para el cual fue creada. Al respecto, desconoce que el productor tiene los mismos derechos que el autor sobre la obra audiovisual, se aparta de las prácticas nacionales e internacionales en materia de gestión colectiva según las reglas de la Ley Nº 9.739 y la OMPI; y discrimina a EGEDA como única sociedad de gestión colectiva de los derechos de productores audiovisuales en relación con las restantes sociedades de gestión colectiva que operan en el país.
d) Vulnera el principio de separación de poderes, al introducirse en un ámbito que está vedado al legislador. Al respecto, EGEDA ha iniciado varios juicios contra incumplidores, y esta norma será invocada por los demandados en los diversos juicios con el fin de justificar su no cumplimiento; extremo que a su vez era de conocimiento expreso de los legisladores cuando se realizó el debate parlamentario correspondiente.
e) La norma agrede los derechos adquiridos para gestionar colectivamente los derechos de autor de los productores audiovisuales, prohibiendo el ejercicio libre del objeto para lo cual la institución fue creada. La norma, evidencia la ausencia del interés general desde el momento que solo alcanza a EGEDA dentro de las sociedades nacionales de gestión colectiva que existen en nuestro país.
f) El artículo 331 es discriminatorio, atento a que alcanza exclusivamente a las entidades de gestión colectiva de productores, cuando la única que existe en nuestro país es EGEDA. En ese sentido, es clara la violación al principio de igualdad, ya que no alcanza a ninguna entidad de gestión colectiva. Por tanto, no existe razonabilidad de la causa de diferenciación, no se advierte finalidad legítima que justifique la diferenciación y la discriminación que se consagra carece de racionalidad.
g) El artículo tachado de inconstitucional adolece de uno de los requisitos que debe primar en toda ley. La norma no es de carácter general, sino que alcanza a la única Institución legalmente constituida que se encuentra operando en el país. La norma no cumple con las notas de generalidad requeridas de los actos legislativos, como lo son: a) no debe estar destinada a resolver un caso concreto; b) no debe dictarse en relación con un sujeto determinado y c) su efecto dispositivo no puede agotarse en una sola vez.
h) Finalmente, adujo que no se trata de una norma declarativa, sino que es notoriamente una norma innovadora en la medida en que modifica el Derecho vigente. Asimismo, es violatoria del principio de especialidad presupuestal, en tanto es una norma que es llamada a perdurar en el tiempo y nada tiene que ver con la interpretación y ejecución de la normativa presupuestal.
II) Por decreto Nº 395/2024 de fecha 16 de abril de 2024, se confirió el traslado de rigor a la contraparte Ministerio de Educación y Cultura por el término de veinte días (art. 517.1 CGP). La demandada compareció en tiempo y forma, evacuando el traslado conferido tal como resulta de fs. 140 a 149, abogando por su rechazo.
III) Por interlocutoria Nº 1041 del 13 de agosto de 2024, se desestimó la solicitud de denuncia de tercero promovida (fs. 159–162).
IV) Por resolución Nº 1192/2024, se confirió traslado a las partes por el término común de diez días a los efectos previstos por el artículo 517.2 in fine del CGP. Las partes presentaron sus correspondientes alegatos de bien probado (fs. 170–171 y 173–179 respectivamente).
V) Finalmente, por providen-cia Nº 1295/2024, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 181).
Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó la siguiente sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, desestimará la inconstitucionalidad promovida por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle extenderá discordia total, ya que a su criterio la norma impugnada es inconstitucional por razones de forma.
2) Sobre la legitimación para promover el control de constitucionalidad de la ley.
En primer término, corres-ponde determinar si la accionante posee legitimación para promover el control de constitucionalidad de la norma impugnada.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 258 de la Constitución de la República y por el art. 509 num. 1º del CGP, la legitimación para solicitar la declaración de inconstitucionalidad es reconocida a “ todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo ”.
El carácter “ directo ” del interés afectado está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (Cajarville Peluffo, J.P., “ Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general ”, en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139/156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (Giorgi, H., “ El contencioso administrativo de anulación ”, Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descartarse “ el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara ” (Jiménez de Aréchaga, J., “ La Constitución de 1952 ”, T. 3, Medina, Montevideo, 1952, pág. 183).
Por “ legítimo ” debe entenderse el interés “ no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” ; mientras que la nota de “personal ” supone el de quien actúa como parte, por oposición al interés ajeno o popular (Vescovi, E., “ El proceso de inconstitucionalidad de la Ley ”, Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 148).
En el caso concreto, para la unanimidad de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia la parte actora cuenta con legitimación en la causa.
La norma a la cual se tacha de inconstitucional, incorporó al artículo 58 de la Ley Nº 9.739 lo siguiente: “ Declárase que las entidades de gestión colectiva de productores, sea cual fuere el objeto de su actividad, solo podrán ser autorizadas a funcionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se consagren expresamente en favor de los mismos” .
Claramente del propio tenor del agregado, surge la referencia a las entidades de gestión colectiva. En ese sentido, EGEDA URUGUAY es una entidad de gestión colectiva de derechos de autor de los productores audiovisuales del Uruguay, con lo cual claramente y sin lugar a dudas, se encuentra alcanzada por la norma en cuestión e indefectiblemente cuenta con un interés directo, personal y legítimo para atacar la mencionada disposición.
Las razones de la deman-dada para negarle legitimación a la accionante no se comparten, por cuanto refieren a la relación de la entidad para con sus socios. Sin embargo, el planteo de inconstitucionalidad articulado refiere exclusivamente a la entidad como tal, no a la vinculación jurídica con sus socios, en tanto regula la forma en que la entidad puede funcionar respecto a los derechos de remuneración equitativa que se consagren a su favor. En consecuencia, es clara la legitimación en la causa de la accionante.
Por su parte, el Ministerio de Educación y Cultura correctamente fue emplazado como demandado y cuenta con legitimación pasiva, por cuanto en su órbita funciona el Consejo de Derechos de Autor, que es el Órgano competente en la materia.
Sorteados los requisitos de admisibilidad y legitimación, corresponde ingresar al mérito del asunto.
3) Sobre la inconstitucio-nalidad alegada.
Sin de dejar de reconocer el fundado y respetable esfuerzo argumental de la accionante, para la Suprema Corte de Justicia en mayoría corresponde desestimar la inconstitucionalidad preten-dida.
Los cuestionamientos contra la norma pueden ser calificados de formales y sustanciales.
Dentro de los formales, la accionante entiende que la norma carece de la nota de generalidad, se opone al principio de especialidad presupuestal, violenta el principio de separación de poderes y bajo el ropaje de ser una norma declarativa, encubre una norma de tipo constitutivo y prohibitivo.
En cuanto a las críticas sustanciales, la accionante estima que violenta el principio de igualdad, avasalla derechos legítimamente adquiridos, apareja la prohibición de continuar desarrollando el objeto de la entidad y violenta la propiedad intelectual de los productores audiovisuales.
4) Inconstitucionalidad por razón de forma.
4.1) En primer lugar, se observa que el accionante cuestiona que la norma fue creada en contravención de lo dispuesto por el artículo 216 de la Constitución, ya que se inserta dentro de una ley de presupuesto, extremo vedado para el legislador.
La Corte en mayoría recuerda que el Máximo Tribunal ya analizó está cuestión en sendas sentencias, a cuyas consideraciones corres-ponde remitirse.
Al respecto en sentencia Nº 439/2021, se expresó: “ A juicio de los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre, Elena Martínez, Luis Tosi y John Pérez Brignani el planteo no puede prosperar. En efecto, los mencionados Ministros comparten la posición mayoritaria sostenida en sentencias Nos. 825/2018, 1.211/2018 y 317/2020, entre otras. Al respecto, se ha sostenido: ‘Según la accionante, ‘las normas de presupuesto y rendición de cuentas deben tener únicamente dicho contenido, esto es, de presupuesto y rendición de cuentas, con un alcance material y temporal limitado’ (fs. 62vto.). El art. 161 de la ley 19.438 no posee relación directa con la rendición de cuentas que la contiene; su inclusión en dicha ley no está justificada ni es necesaria.
El agravio no es de recibo.
La Corte se ha pronunciado reiteradamente acerca de cuál es el alcance del art. 216 de la Constitución y ha expresado: ‘(...) Cuando el art. 216 de la Carta prohíbe incluir en los presupuestos disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno, o que no se relacionen exclusivamente con su interpretación o ejecución, ha entendido referirse obviamente al presupuesto o acto técnico o documento político y no a la Ley que lo sanciona, porque ésta, en su sentido material, puede contener disposiciones que como las cuestionadas, no contradigan por su distinta sustancia los principios que el Constituyente quiso resguardar’ (Sentencia Nº 138/1967).
‘En efecto, la Corte considera que las Leyes de presupuesto o de rendición de cuentas, en tanto Leyes formal o materialmente regulares, pueden incluir normas que no sean de ejecución presupuestal, pues el art. 216 de la Carta Fundamental alude exclusivamente a las normas de naturaleza hacendística, a su interpretación y ejecución pero no a las previsiones ajenas a la materia presupuestal y que son de diversa sustancia (...), (cf. Sentencias Nos. 17/1989, 744/1994, 219/1997, 112/2000, 180/000, 163/2006, 132/2007, 263/2007, entre otras), (Sentencia Nº 199/05) ’’”.
Asimismo, sobre esta misma temática, señaló este Cuerpo hace más de cincuenta años, en sentencia de fecha 24 de abril de 1967: “ (...) lo que el precepto prohíbe, no es que en la ley de presupuesto, -ley tanto en sentido formal cuanto en sentido mate-rial-, se inscribe otras normas de distinta sustancia; sino que dé carácter general y definitivo, proyectán-dolas hacia el futuro, a las normas específicamente de contenido presupuestal; a las que definen una gestión política de gobierno, y a las que han previsto la interpretación del acto técnico que todo presupuesto entraña.
Este punto de vista tiene apoyo en los antecedentes y en el propio contexto del incoado artículo 216.
Mientras en las Constituciones de 1934 y 1942 se establecía que no se incluirían en la ley de Presupuesto General disposiciones cuya vigencia, etc., el constituyente de 1952 modificó el texto que se conserva virtualmente en la actual redacción de la Carta de 1967; no se incluirá en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas disposiciones cuya vigencia exceda, etc. Con lo que quiso ceñirse, sin duda alguna, al distingo doctrinario unánimemente admitido, entre presupuesto acto técnico y documento político por un lado, y ley de presupuesto por el otro.
A su vez, al disponer el inciso 1º de esta norma que ‘podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable’, está reforzando el criterio dual de que no todo lo permanente, en el orden presupuestal, habrá de violar los designios perseguidos con la norma del apartado 2do.; y que aún en lo específicamente presupuestal, caben en la respectiva ley, normas que por excepción podrán exceder el tiempo, de su normal vigencia.
También la opinión de la cátedra autoriza esta tesis: ‘por consiguiente, sólo partiendo del examen concreto del régimen establecido en un Estado en materia presupuestal, sea por texto de la Constitución o por la práctica del Presupuesto de Estado.
Y lo normal será que el Presupuesto tenga, desde el punto de vista jurídico, un carácter mixto, porque contendrá normas con la significación jurídica de la ley, y otras disposiciones tendrán simplemente el carácter de actos administrativos o de meras operaciones técnicas.
Será pues un acto complejo, en la normalidad de los casos’.
‘Además de ser una ley, el Presupuesto General de Gastos, desde el punto de vista político, es un documento fundamental de gobierno, su programa de realizaciones, su plan de trabajo.
Es también un documento técnico.
Pero ni lo uno ni lo otro afecta nuestra conclusión: por precepto constitucional, el Presupuesto es ley’ (Justino Jiménez de Aréchaga: La Constitución Nacional, edición Medina, 1947, Tomo VII, páginas 158 y 160) (Sentencia publicada en LJU, caso 6.785)” (Cfme. sentencia Nº 317/2020 de la Suprema Corte de Justicia).
En suma, en virtud de las razones expuestas en los precedentes citados, corresponde desestimar el primer planteo de la promotora.
4.2) La Corte en mayoría tampoco comparte que la norma violente la separación de poderes, como lo pretende hacer notar la accionante. El argumento del accionante para sostener la mentada violación se centra en que EGEDA ha iniciado varios juicios por incumplimientos a los derechos de los productores, y esta norma será invocada por los demandados en los diversos juicios con el fin de justificar su no cumplimiento.
Más allá de que se trata de un argumento de tipo “ hipotético ”, en tanto se desconoce si esa será o no la defensa de los demandados en los procesos en trámite por EGEDA, lo cierto es que la norma en cuestión no tiene efectos retroactivos, desde el momento que eso no surge de la previsión legal.
En ese sentido, el princi-pio sobre la eficacia de las normas en el tiempo es el de la irretroactividad (Brieskorn, Norbert, “ Filosofía del Derecho ”, Barcelona, 1993, pág. 143. Citado por Cajarville Peluffo, Juan Pablo, “ Retroactividad de las Normas Jurídicas. Reflexiones provisorias ”, en Revista de Derecho Público Nº 42, 2014, pág. 9). Así, el Código Civil en su art. 7º dispone: “ Las leyes no tienen efecto retroactivo ”.
Por lo tanto, el artículo 331 de la Ley Nº 20.212, se rige por la regla general respecto a los efectos de la norma. No se observa la violación pretendida por el recurrente, desde el momento que la norma generara efectos hacia el futuro pero no hacia el pasado.
La utilidad o no del argumento esgrimido por la accionante en los juicios iniciados será de estricto resorte de los Juzgados de instancia que tramiten esos procesos; pero de ninguna manera puede entenderse que esa “ eventual defensa ”, conlleve a que la norma creada se torne inconstitucional por violentar el principio de separación de poderes.
4.3) Tampoco se comparte que la norma carezca de la nota de generalidad, como lo alega la parte accionante.
Claramente, la norma en cuestión rige “ en abstracto ”, desde el momento que es aplicable a todos los casos de la misma naturaleza que puedan presentarse en el futuro y que estén comprendidos en las previsiones de su texto. La norma atacada regula la situación de las entidades de gestión colectiva de productores de forma genérica, no únicamente para EGEDA, como lo alega la accionante.
Más allá de la existencia o no de otras entidades de gestión colectiva de productores (aspecto que se desconoce), la referencia de la norma es hacia una categoría de entidades que existen o pueden existir en nuestro país. Al respecto, es dable recordar, que la Corporación ha dicho sobre este punto que “... sería necesario, en cuanto a la falta de generalidad, que la norma no se pronunciara abstractamente sino que se refiera a un caso concreto, a una situación individualizada, que no es lo que acontece en la especie, que da directivas sin personalizar para todos los que acepten determinadas condiciones ” (sentencia Nº 56/1989 de la Suprema Corte de Justicia).
En el caso a estudio, lo que se regula es el accionar de las entidades de gestión colectiva de productores en forma general y no en forma específica y particular de EGEDA URUGUAY.
Finalmente, tampoco es de recibo el argumento del accionante en cuanto a que bajo el ropaje de ser una norma declarativa, encubre una norma de tipo constitutivo y prohibitivo. Tal cuestión se argumenta en que se trata de una norma innovadora, ya que modifica el derecho vigente y conlleva la prohibición del ejercicio de una actividad privada, lícita y libre.
No se llega a entender el alcance del planteo formulado, en tanto se entremezcla con la eficacia temporal de la norma, extremo que ya fuera analizado en párrafos anteriores.
La norma no prohíbe el funcionamiento de las entidades de gestión colectiva, sino que establece que “ solo podrán ser autorizadas a funcionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se consagren expresamente en favor de los mismos ”. Ese es el alcance de la norma en cuestión, pero de ninguna manera veda la posibilidad de que la accionante siga cumpliendo con su actividad.
En definitiva, para la mayoría de la Suprema Corte de Justicia, no se observan vicios de inconstitucionalidad de forma en la norma atacada.
5) Sobre las razones sustanciales.
Ingresando ahora a las razones sustanciales alegadas, en lo que respecta al presunto avasallamiento de derechos legítimamente adquiridos, para la Corporación el planteo es de franco rechazo.
El concepto de derecho adquirido, a partir de una definición clásica, consiste en considerar tales aquellos “ que estaban irrevocable-mente conferidos y definitivamente adquiridos antes del hecho, el acto o la ley que se les quiere oponer ”, y con mayor frecuencia se les describe como “ los que han entrado en nuestro dominio o patrimonio y en consecuencia forman parte de él y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los tenemos ” (Cfme. Cajarville Peluffo, Juan Pablo, “ Retroactividad de las Normas Jurídicas ”. Reflexiones provisorias en Revista de Derecho Público Nº 42, 2014, pág. 11).
En el caso del artículo 331 impugnado, lo que regula de forma específica son los derechos de remuneración equitativa, con lo cual la accionante podrá desarrollar su objeto social, sin inconvenientes, gestionando el derecho de autor de sus afiliados. No hay, por tanto, ninguna restricción de derechos adquiridos, sino que se regula por parte del Estado la gestión de los derechos de remuneración equitativa.
5.1) Tampoco corresponde acoger el segundo argumento del accionante que refiere a la imposibilidad de realizar su giro, al impedirle realizar una actividad lícita, y ello por cuanto la accionante sigue funcionando a pesar de la aprobación de la norma atacada. Si bien podría cuestionarse, en un plano teórico, la conveniencia de la norma, esto no es objeto de la inconstitucionalidad. La Corporación no puede juzgar la conveniencia de determinada norma y solamente debe decidir si la misma viola o no el texto constitucional.
Como señala Bugallo en reciente obra, “ en el sistema uruguayo, como en la mayoría de los casos de Derecho comparado, la gestión colectiva es voluntaria. Es decir: los titulares de derechos se incorporan o devienen miembros de una entidad de gestión colectiva existente si quieren. Luego de que los titulares de derechos optan por su inclusión en el sistema de gestión colectiva deben cumplir las obligaciones contractuales establecidas, con el alcance obligacional de todo contrato. (...) (el) carácter voluntario (es el) principio de la gestión colectiva en el Uruguay (...) Destaco que para que existiera exclusividad de una modalidad de gestión la ley debería decirlo expresamente. En ningún caso del Derecho uruguayo está establecido de dicha forma ” (Bugallo Montaño, B., “ Propiedad intelectual ”, FCU, Montevideo, 2024, T. II, pág. 310).
La norma en cuestión, al reclamar la adhesión expresa de los titulares de los derechos a gestionar por la EGEDA no hace más que afirmar el principio: la entidad de gestión colectiva actuará a requerimiento del titular del derecho, que es libre de solicitar o no su actuación en la materia referida en la norma (derechos de remuneración equitativa).
No existe una violación al artículo 36 de la Constitución, desde el momento que EGEDA puede seguir cumpliendo a cabalidad con su objeto social, desarrollado en sus estatutos. Lo que la ley hace es regular una cuestión que refiere a los derechos de remuneración equitativa que se consagren expresamente a su favor.
Tampoco se observa una violación al principio de igualdad, por cuanto la norma es aplicable a todas las entidades de gestión colectiva de productores. Por tanto, no corresponde hacer una comparativa con otras entidades que refieren a los derechos de autor, cuando en realidad lo que regula la norma es atinente pura y exclusivamente a las entidades de gestión colectiva de productores.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la eventual violación de la propiedad intelectual de los productores, debe destacarse que el precepto constitucional que se alega vulnerado es el artículo 33 de la Constitución, el cual dispone que: “ El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del artista, serán reconocidos y protegidos por la ley” . Sin embargo, toda la argumentación formulada por los accionantes refiere a la Ley Nº 9.739, que claramente lo que hace es cumplir con tal norma programática constitucional protegiendo el trabajo intelectual, el derecho de autor, del inventor y del artista.
Como bien lo destaca el accionante, existe una distinción entre derechos exclusivos (a los cuales la norma no hace referencia y por cuanto no hay limitación alguna) y derechos de simple remuneración o de remuneración equitativa (que sí son regulados por la disposición impugnada).
Ahora bien, nuevamente corresponde destacar que, más allá de la conveniencia o no de la solución legislativa (extremo exiliado del análisis de la Corporación), no se observa la violación al artículo 33 de la Constitución indicado por los accionantes.
La regulación especial de los derechos de simple remuneración o de remuneración equitativa incorporados al plexo normativo (Ley Nº 9.739), no modifica la naturaleza de esta normativa, por cuanto sigue cumpliendo lo dispuesto por nuestro constitucionalista en pos de proteger el trabajo intelectual y el derecho de autor, del inventor y del artista.
Los embates críticos del accionante no implican una violación de la normativa constitucional, por cuanto no se observa que se desproteja el trabajo intelectual.
6) En suma, por los argumentos expuestos, corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida.
Las costas son de precepto del promotor y la correcta conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones especiales.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON COSTAS (ARTÍCULO 523 CGP).
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde declarar inconstitucional la norma impugnada y, en su mérito, disponer su inaplicabilidad en el caso concreto.
Sobre la causal de inconstitucionalidad referida a la violación del art. 216 de la Carta, la suscrita ya se ha pronunciado sobre el punto en discordias a las sentencias Nos. 43/2018, 286/2018 y 825/2018, entre otras.).
En efecto, el referido precepto constitucional establece:
“ No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución ”.
Nuestra doctrina constitu-cional es absolutamente unánime, desde hace más de cincuenta años, en que la interpretación del referido precepto resulta inequívoca: las leyes presupuestales o de rendición de cuentas no pueden contener disposiciones ajenas a su materia o que no se refieran a la ejecución o interpretación de los presupuestos.
Si la Constitución prohíbe incluir las disposiciones presupuestales que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución, con mayor razón queda prohibido incluir aquellas que ninguna relación tienen con dicha materia (apenas a modo de ejemplo y por citar los trabajos que directamente refieren al punto en cuestión véase: JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Justino: “ Una ley de presupuesto no puede extender a las Cajas de Asignaciones familiares un privilegio procesal de la Administración Pública ”, RDJA, T. 63, págs. 65/67; CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, en dictamen evacuado en calidad de amicus curiae a pedido del entonces Juez Letrado Dr. Luis A. GALAGORRI PAZ, publicado en RDJA, T. 66, págs. 35/39; ESTEVA GALLICCHIO, Eduardo G.: “ Una errónea e innecesaria interpretación del inciso 2º del artículo 216 de la Constitución ”, RDJA, T. 72, págs. 69/75 y, del mismo autor: “ Nuevamente sobre la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia respecto de la inclusión en las leyes presupuestarias o de rendición de cuentas de disposiciones comprendidas en las prohibiciones establecidas por el inciso 2º del artículo 216 de la Constitución ”, Revista de Derecho Constitucional y Político, T. VII (Octubre-Noviembre de 1990), Nº 39, págs. 299/303).
Como observa CASSINELLI MUÑOZ, la ratio de la solución está en propender a asegurar una correspondencia entre la especialidad formal de las leyes presupuestarias y de rendición de cuentas y su especialidad sustancial. Las leyes de presupuesto tienen una modalidad especial para su elaboración y modificación o abrogación, que difiere del procedimiento legislativo ordinario (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, ob. cit., pág. 35).
Señala PEIRANO FACIO que el principio de exclusividad, también conocido con el nombre de especialidad, es otro de los principios técnicos importantes en materia presupuestal por cuanto establece que en los presupuestos se deben incluir solamente normas vinculadas a los mismos. Es decir que se trata de evitar la costumbre de que en este tipo de leyes especiales de presupuesto se incluyan normas que no tienen ninguna relación con los mismos y que se incluyen teniendo en cuenta y especulando con la estructura propia de estas leyes tan complejas y normalmente con la urgencia con que son aprobadas. Entonces, por estos motivos se aprovecha normalmente para incluir una serie de disposiciones que son completamente independientes del sistema presupuestal estrictamente considerado y que se conocen con el nombre de leyes de adjudicación presupuestal.
Esta prohibición ha sido incluida en nuestro Derecho Positivo a texto expreso, en el art. 216 de la Constitución de 1952, donde se establece que no se incluirán en los presupuestos disposiciones cuya vigencia exceda el mandato de gobierno o que no refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución (PEIRANO FACIO, Juan Carlos: “ Deuda Pública y Presupuesto ”, FCU, Montevideo, 1976, págs. 179/180).
En términos compartibles se ha dicho que la práctica constante del sistema político legislativo, más la convalidación jurisdic-cional del Órgano encargado de controlar la regularidad constitucional de las leyes, ha operado una signifi-cativa modificación del proceso legislativo, ya que es evidente que el valor de los plazos y los silencios del procedimiento presupuestal son claramente diferentes de los del procedimiento legislativo ordinario (Cf. BURSTIN, Darío, DELGADO MANTEIGA, Serrana, FRANCOLINO, Leandro, GÓMEZ LEIZA, José, RODRÍGUEZ, Guzmán y SARLO, Oscar: “ La Constitución Uruguaya ¿rígida o flexible ”, Facultad de Derecho-Universidad de la República FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2010, pág. 37).
La Suprema Corte de Justicia tuvo una jurisprudencia hasta mediados de la década del sesenta, en la que respetaba la interpretación mayoritaria en doctrina sobre el contenido del referido precepto. Como nos recuerda ESTEVA GALLICCHIO, en la sentencia Nº 38/64, la Corte sostuvo la tesis interpretativa que se entiende correcta sobre el art. 216 inciso 2º de la Carta, al declarar la inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley Nº 13.032 -de rendición de cuentas- porque su contenido era ajeno a la materia presupuestal (ESTEVA GALLICCHIO, Eduardo G: “ Una errónea... ”, cit., pág. 70, nota a pie de página Nº 2).
Luego esa jurisprudencia se varió y, la tesis que no comparto, se ha venido sosteniendo –con distintos fundamentos- hasta nuestros días. Cabe concordar con la doctrina en que el carácter inequívoco del texto constitucional, no parece ambientar una interpretación distinta al respeto a la prohibición que la Carta consagra.
En el caso en examen, es evidente que la disposición cuestionada es ajena a la materia presupuestal. No autoriza gastos corrientes o inversiones del Estado, distribuidos por programa dentro de ninguno de los incisos del Presupuesto Nacional; tampoco establece escalafones o sueldos distribuidos por programas en ninguno de dichos incisos; no determina ni estima el producido de algún recurso ni constituye una norma destinada a la ejecución o interpretación de otra disposición de naturaleza presupuestaria (Cf. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, ob. cit., pág. 38).
En nuestro caso, la norma contenida en el art. 331 de la Ley Nº 20.212 no refiere estrictamente a la interpretación o ejecución de la materia presupuestal, por lo que la incorporación de normas que directa ni indirectamente atañen a la misma resulta vedada por el principio de especialidad consagrado en el art. 216 de la Carta.
La norma impugnada constituye un agregado al art. 58 de la Ley Nº 9.739 en la redacción dada por el art. 20 de la Ley Nº 17.616, por el cual se declara que las entidades de gestión colectiva de productores, sea cual fuere el objeto de su actividad, sólo podrán ser autorizadas a funcionar respecto de los derechos de remuneración equitativa que se consagren expresamente a favor de los mismos.
Por lo tanto, nada refieren a la interpretación o ejecución en materia presupuestal.
Antes bien, la regla cuestionada se inserta en la Ley de derechos de autor, en materia atinente a la gestión colectiva de la propiedad intelectual como afirma la impugnante.
La jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, en mi opinión, realiza una escisión del presupuesto como “ documento político ” o “ acto técnico ” y de la Ley que lo sanciona, que no realiza nuestra Constitución de la República.
La Carta justamente lo que procura evitar por la prohibición no es solamente que las normas presupuestales no excedan el mandato de gobierno, sino la introducción al debate presupuestal de normas que ninguna vinculación jurídica ni material tienen con el presupuesto.
La prohibición, en buena medida, lo que procura es evitar que por la perentoriedad de los plazos en el proceso de elaboración de la ley presupuestal, se utilice dicha vía para incorporar al ordenamiento normas que debieran proponerse y debatirse por el procedimiento legislativo ordinario.
Como bien destacara el Dr. Hugo MALHERBE en sus discordias a las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 120/1994 y 123/1994:
“ El art. 216 de la Constitución contiene una doble prohibición, con dos referentes y dos referidos. Los referentes son los objetos jurídicos ‘presupuestos’ y ‘Leyes de Rendición de Cuentas’. Los referidos, prohibitivos, son disposiciones: ‘cuya vigencia exceda la del período de mandato de Gobierno’ y ‘que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución’. Los referentes son Leyes en sentido formal. Lo es el presupuesto (Jiménez de Aréchaga: La Constitución Nacional, 7, pág. 159), y, por designación expresa, la Ley de Rendición de Cuentas.
La reducción semántica de os referentes a una dimensión meramente técnico-política no está autorizada por el texto ni por el contexto normativo. El art. 499, Ley No. 16.226 de 1991 (rendición de cuentas) viola la doble prohibición, por excedencia de plazo de vigencia y por su contenido, que nada tiene que ver con la interpretación o ejecución de normas presupuestales. Una infrecuente unanimidad de la doctrina concuerda con las consideraciones precedentes: Justino Jiménez de Aréchaga: R.D.J.A., T. 66 de 1968, págs. 32-33; Horacio Cassinelli: Idem, págs. 35-39; Eduardo Esteva: Idem, T. 72 de 1972; Esteva: Rev. de Der. Cons. y Pol., No. 41, págs. 449 y ss.; Oscar Sarlo: Presupuesto, Justicia y Contralor, FCU, pág. 105. La Suprema Corte de Justicia no puede válidamente suprimir una norma prohibitiva de nivel constitucional, y substituirla por otra semánticamente incompatible con aquélla so pretexto de interpretarla. Considero, en consecuencia, de recibo la impugnación en su aspecto formal ”.
En definitiva, entiendo que corresponde acoger la causal de inconstitucionalidad formal alegada y disponer la inaplicabilidad de la norma impugnada en el caso concreto. Con ello se satisface el interés de la accionante sin necesidad de incursionar en las restantes causales denunciadas.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.