Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 352/2011
15 de diciembre de 2011
En primera instancia se desestimó la tercería, siendo confirmado el fallo por la Sala, dado que la actora del expediente principal, quien tiene al buque secuestrado, tiene mejor derecho que el aquí tercerista.-
- Ficha (IUE)
- 39-46/2010
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI
- Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Redactor
- Dra. Maria Victoria COUTO VILAR
- Derecho procesal › Terceros › Tercerias › Tercerias en procesos de ejecucion, ejecutivos o cautelares › Terceria de mejor derecho
Texto de la sentencia
I-Nº 352/2011
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA. Dra. María Victoria Couto MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Graciela Bello, Mª Cristina López Ubeda y Mª Victoria Couto.
Montevideo, 15 de diciembre de 2011
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “BONAMAT S.A. en autos “Finetec Cold c/ Buque Pesquero KB 101, Embargo, IUE 2 – 46112/2010”, Tercería de mejor derecho, IUE: 39– 46/2010” venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Buyang Fishering Co. Ltd. (demandada en el principal) y tercerista contra la Resolución Nº 1868/2011 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. Beatriz Tommasino.
RESULTANDO:
1) La decisión recurrida, dictada en audiencia, a cuya correcta relación de antecedentes se remitirá la Sala, desestimó la tercería de mejor derecho deducida con costas de cargo del tercerista y sin especial condena en costos (fs. 139/141vto.).
2) Anunciado en la audiencia la interposición del recurso de apelación la demandada en los autos principales (IUE: 2 – 46112/2010) BUYANG FISHERING CO LTD fs. 146/148 sostiene en lo medular y en síntesis que si bien la recurrida hace caudal de su planteo en cuanto sostiene que BONAMAT S.A. no ha embargado el buque de autos, luego es incongruente consigo misma al referir al embargo de FINETEC COLD STORAGE CORP. Ello es así en tanto del acta del Alguacil no surge que se haya trabado embargo sobre el buque sino sobre las artes de pesca, equipamiento, combustible y repuestos existentes a bordo, designándose como depositario al Capitán del mismo.
Entiende por tanto que la atacada debió indicar que se rechaza la tercería en razón de no existir embargo trabado sobre el buque, aspecto que le causa agravio y pide se haga lugar a la apelación impetrada.
3) Por su parte el tercerista a fs. 142 se agravia formalmente en cuanto sostiene que debió suspenderse el trámite hasta que no quedara firme la interlocutoria Nº 1867/2010 dictada en la misma fecha en los principales cuyo testimonio obra agregado a fs.134/138 máxime cuando en la decisión recaída en obrados, en el Resultando 1) se enuncia que es parte integrante de la Resolución, y que se decidieron cuestiones con relevancia en este trámite de tercería, en forma directa o indirecta, como la validez del Poder presentado por FINETEC siendo que en los principales se había invocado la nulidad.
Sin perjuicio, a fs.150/154, luego de afirmar que la sentencia dictada en el principal resuelve temas de incidencia directa sobre el presente, y por ello le genera incertidumbre y falta de seguridad, pide se revoque la decisión y se declare su mejor derecho, sosteniendo en lo medular que discrepa con la afirmación de que el embargo de los buques debe ir acompañado con la prohibición de zarpe. Son cosas diferentes como el propio actor en el principal lo entiende acorde a su petición.
Por otro lado, el hecho de que se haya celebrado un acuerdo con el acreedor, no implica que los embargos hayan perdido eficacia. El crédito sigue sin ser cubierto. Solo implica una fórmula de pago con las garantías del embargo.
Cuestiona asimismo que la Sede manifieste que el barco se encuentra embargado, y que al no existir un Registro la cautela debe efectivizarse por el secuestro del buque, cuando no lo ha decretado no actuando en consonancia a su afirmación anterior.
Discrepa también con la afirmación de que ha actuado con hombres de paja o testaferros, acusación que ni la contraparte realizada, por lo que se pisan los umbrales de la ultra petita.
4) Evacuados los traslados de rigor FINETEC COLD STORAGE CORP a fs. 159/161vto. aboga por la confirmatoria de lo resuelto con expresa condena en costos resultando infundadas e incongruentes las defensas opuestas por los apelantes.
5) Manteniéndose tácitamente la decisión en tanto se franquea la apelación a fs. 162, elevados los autos y completado el estudio correspondiente, teniéndose a la vista la pieza ordenada formar por el expediente IUE: 2 – 46112/2010 en tanto también allí se dicta sentencia con esta misma fecha, se acordó emitir decisión anticipada en el marco de lo prevenido por los arts. 200.1 numerales 1) y 2) y 344.2 del Código General del Proceso (fs. 167/168vto.).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el voto coincidente de sus integrantes – art. 61 de la ley 15.750 – habrá de confirmar la recurrida, por entender que los agravios articulados por los impugnantes no resultan eficientes para conmover lo resuelto en el Grado anterior.
II) A los efectos de una mejor comprensión de la situación involucrada es de señalar que en estos autos, BONAMAT S.A. comparece en los principales caratulados “ FINETEC COLD STORAGE CORP c/ BUQUE PESQUERO KB 101 (JIN HYUNG 32), Embargo, IUE: 2 – 46112/2010” invocando su calidad de acreedora de la allí demandada y refiriendo diversos embargos trabados ante diversas Sedes judiciales previos al de obrados, así como haber celebrado un convenio de pago con la firma deudora el 30/6/2010, incoa se declare su mejor derecho en tanto es primer embargante del aludido buque, y acumulativamente se levante la prohibición de zarpar, ello en tanto es la única forma que la deudora salde las deudas que tiene con la compareciente.
Por su parte la demandada incidental (FINETEC COLD STORAGE CORP – en adelante FINETEC) se opone afirmando que el tercerista carece de interdicciones debidamente inscriptas habida cuenta los buques de bandera extranjera no son registrables, por ello, en tanto bien mueble, es el acto del secuestro lo que concreta el embargo (art. 380.1 CGP) siendo el suyo el único efectivizado.
III) En tal marco, la Sala por razones de rigor lógico jurídico, debe precisar que examinó en primer lugar el expediente IUE 39 – 24/2011 (testimonio de los autos IUE; 2 – 46112/2010) donde se dictó en primera instancia la interlocutoria Nº 1867/2001, y ello en tanto lo allí resuelto integra la decisión a recaer en obrados, como se expresa en el Resultando 1 de la hostigada (fs.141) en especial se pronuncia por la validez del Poder otorgado en Corea, por cuanto si eventualmente ello decayera por revocatoria carecería de objeto la tercería aquí interpuesta. Siendo que – como se adelantara - con esta misma fecha, el Tribunal ratificó la decisión de la A-quo allí recaída, corresponde ingresar al examen de la cuestión debatida infolios.
IV) Al respecto es dable advertir que, como sostiene el aquí demandado citando a Herbert y Fresnedo “El arresto de buques y el principio de jurisdicción mas próxima, en Rev. de Transporte y Seguros Tomo 6 pags. 158 y ss.) habida cuenta la naturaleza esencialmente móvil de un buque, el embargo para ser eficaz necesariamente debe comprender la interdicción de salida. Pero además, aún cuando un buque es en principio un bien registrable, en el caso de autos – por tratarse de un buque extranjero – y no existe registro alguno en nuestro país, en tanto bien mueble, el embargo se efectiviza o concreta mediante el secuestro (art. 380.1 del Código General del Proceso) autores citados, pag. 161. En sentido coincidente el legislador recoge estos conceptos en ley Nº 18.803 del 26/8/2011 estableciendo en el art. 3º inciso final “el embargo de buques de bandera o matricula extranjera implicará siempre el arresto, salvo expresa autorización del tribunal”.
Será entonces la fecha del secuestro lo que determina la prelación entre los acreedores quirografarios en caso de ejecución judicial.
En obrados no se controvierte que el secuestro no se concretó en los procesos aludidos por el tercerista, quien además, en mérito al Convenio de pago otorgado con el deudor (arrendatario del buque aquí involucrado acorde al documento glosado a fs. 4 y vto.) y las cesiones de crédito incorporadas a fs.5/6 y 9 impetró expresamente el levantamiento de la prohibición de zarpe, lo cual, de hecho implica renuncia a la invocada preferencia de pago e inoponibilidad a la contraria dentro de la estricta continencia de esta causa. Es de notar que nuevamente ello es pedido al apelar (fs. 161 in fine) asistiendo razón a la contraria cuando afirma que en puridad con ello demuestra coincidencia con lo recogido por la A-quo.
Entonces, si bien no pueden soslayarse las vicisitudes por las cuales pasó el proceso respecto del secuestro, originadas por una clara omisión en el cumplimiento de la medida cautelar, no obstante haberlo decretado en debida forma la Sra. Juez A-quo disponiendo por providencia Nº 3143/10 a fs. 27 del principal el embargo del buque, y por ampliatoria Nº 3147/10 a fs. 29 dictada el mismo día ordena la prohibición de zarpe, que como antes se señalara implica el secuestro del mismo o el cumplimiento efectivo de aprehensión del bien. En efecto, la Sra. Alguacil cuando cumple la medida de embargo a fs. 45 y vto. solo notifica la providencia Nº 3143/10. La misma omisión se advierte en el oficio librado a Prefectura a fs. 38 siendo recién a fs. 184 que ello se soluciona.
No obstante lo anterior, deviene relevante para dilucidar el específico tema aquí debatido, precisar que, acorde lo que informa Prefectura del Puerto de Montevideo a fs. 54 de autos, tanto el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno en autos IUE: 2 – 16119/10 como su Homólogo de 9º Turno en autos IUE: 2 – 15098/10 y el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 32º Turno en expediente IUE: 2 – 16805/2010 ordenaron el levantamiento de la prohibición de zarpe con fechas 12/11/10; 29/10/10 y 29/10/10 respectivamente) e incluso, en lo que respecta a la cautela trabada por el Juzgado de Paz, también se impetró el levantamiento de la traba de embargo.
Por consecuencia, acorde a lo expuesto supra, no resulta de recibo la tercería de mejor derecho aquí intentada habida cuenta que en definitiva, solo la actora en el principal (FINETEC) es quien tiene secuestrado el buque y por tanto tiene mejor derecho que el alegado aquí por el tercerista.
V) En lo que dice relación a la apelación interpuesta por BUYANG FICHERING CO LTD – en adelante BUYANG – quien compareció en este proceso como tercero coadyudante de FINETEC, la misma es de franco rechazo de acuerdo a los fundamentos que vienen de referirse.
Pero además, es de advertir que, claramente se incoa el mantenimiento de la decisión aunque se pretende se modifiquen los fundamentos al impetrar que se rechace la tercería declarándose que ello se resuelve en mérito a no existir embargos trabados en autos (ni por BONAMAT S.A. ni FINETEC) cuestión que en puridad está excluída del objeto de autos, donde solo se dilucidaba el tema concreto y específico planteado por BONAMAT S.A. esto es, si tenía un mejor derecho sobre FINETEC por mas que sea cierto que a tal decisión se arriba teniendo en cuenta la incidencia de lo actuado en los expedientes relacionados donde se habían trabado embargos sobre el buque.
Asimismo, rectamente interpretada la expresión de agravios no puede mas que coincidirse con FINETEC en cuanto a la incongruencia en la que incurre la apelante, habida cuenta por un lado comparece como tercera coadyudante de su defensa por compartir que los embargos oportunamente trabados por los acreedores, por los créditos ahora propiedad de BONAMAT S.A. han perdido su eficacia y a renglón seguido sostiene que su interés es contrapuesto en lo sustancial (fs. 146), todo lo cual conduce a tener carente de sustento la apelación particular.
VI) La correcta conducta procesal de los litigantes, la naturaleza de la cuestión debatida y la doble impugnación, amerita que no se impongan especiales sanciones en el grado de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 57, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal RESUELVE:
Confirmase la interlocutoria apelada, sin especiales sanciones en el grado.
Oportunamente devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.