- Ficha (IUE)
- 304-247/2022
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS Y RESULTANDO :
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno y el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, en estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ BB SA Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 304-247/2022 .
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en función de los siguientes fundamentos.
II) En primer lugar, resulta medular a los efectos de la resolución de la presente contienda, atender al diseño de la demanda promovida por la parte accionante.
En este sentido, ha señalado la Corporación en anterior ocasión : “(...) en la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso. Así, expresa Véscovi: ‘...la demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del proceso...’ (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 68). El objeto del proceso o de la causa lo fija la pretensión movilizada, la que podrá luego ser controvertida o no, pero la competencia queda establecida” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 636/2006; en igual sentido: sentencia Nº 1.385/2021).
En el caso, los actores promovieron demanda en la que persiguen la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del fallecimiento del Sr. CC en un accidente laboral (arts. 7 y 46 Ley Nº 16.074), dirigiendo sus pretensiones, por un lado, contra los empleadores del fallecido (BB SA, DD SA) y contra la empresa tercerizante de servicios (CORPORACIÓN VIAL DEL URUGUAY SA), pero acumulando también una pretensión reparatoria común de daños y perjuicios (arts. 1.319 y 1.324 del Código Civil) contra un tercero sin vínculo laboral con el occiso, como lo es EE SRL, señalando expresamente la actora que la acumulación de pretensiones es procedente en virtud de lo dispuesto en el art. 120 del CGP (véase fs. 187 a 190 vto.).
En suma, fue intención expresa de los actores acumular diversas pretensiones, una para la cual sería competente la justicia laboral (reclamo contra los empleadores de la víctima fatal CC, fallecido en un accidente laboral), y otra cuya competencia corresponde a la justicia civil (reclamo indemnizatorio común contra EE SRL, tercero con quien la víctima no tenía vínculo laboral alguno).
III) Se trata, entonce s, de un supuesto de acumulación inicial de pretensiones, que reúne los requisitos del art. 120.1 del CGP (preten-siones de distintas materias pero conexas entre sí).
En tales supuestos, como ha dicho reiteradamente la Corporación: “(...) es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (sent. Nº 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’ ” (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 943/2019 y 869/2022, entre muchas otras).
IV) En la especie, se da la particularidad de que la demanda fue presentada ante un Juzgado que tiene competencia tanto en materia laboral como civil (Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno), con lo cual no es posible determinar la elección del fuero competencial por el hecho de haberse promovido la demanda ante dicha Sede.
Asimismo, estima la Corporación que tampoco es relevante, a efectos de la determinación del Tribunal competente, el tracto procesal que se le haya dado al presente proceso (fue tramitado como proceso ordinario del CGP, según resolución de la A Quo de fs. 229, ratificada a fs. 235), pues una cosa es el procedimiento por el que tramita una causa y otra la competencia, siendo teóricamente posible tramitar un proceso ordinario “ civil ” del CGP ante una Sede laboral.
Ahora bien. El punto clave, que en el presente caso dirime la cuestión y determina la competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, es la falta de impugnación, por parte de la actora, del decreto de la Sede A Quo por el que se dispuso franquear los recursos de apelación deducidos en autos y elevar las actuaciones a dicho Tribunal de alzada (fs. 1134).
La no impugnación de dicha providencia determina el consentimiento tácito de la parte actora a la tramitación de la segunda instancia ante un Tribunal civil; de esta manera el litigante ha escogido el fuero competencial civil. En efecto, si su voluntad hubiera sido la de escoger la justicia laboral, debería haber impugnado el decreto que franqueó la causa ante un Tribunal civil, pero sin embargo no lo hizo (véase en tal sentido sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 333/2021).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 2º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.