Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “ CABRERA DA LUZ, MAICOL c/ GONCALES, FABIO y otro – PROCESO LABORAL ORDINARIO ”, IUE 2-20069/2025 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia definitiva n.º 14/2025, de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por elSr. Juez Letrado de Primera Instancia deArtigas de 3° Turno, Dr. Juan José RUGGIERO REIJÍA.
RESULTANDO :
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 14/2025, de fecha 23 de octubre de 2025, la Sede Letrada de Primera Instancia en lo medular falló: “Ampárese parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a Nuevo Catalán Minerales S.A.S. a abonarle al Sr. Maicol Cabrera la suma de $ 707.363 (pesos uruguayos setecientos siete mil trescientos sesenta y tres), por los diversos conceptos detallados en la sentencia, más reajustes e intereses desde la sentencia hasta la fecha de su efectivo pago, sin perjuicio de las retenciones que el ordenamiento jurídico habilite a efectuar al empleador” (fs. 158 vto y 159).
III) Que notificada las partesde la sentencia como surge de fs. 160 y 161, con fecha 27 de octubre de 2025, se presentó al proceso la parte demandada por por medio de su representante legal, como surge de fs. 162 y ss, interponiendo recurso de reposición, surgiendo el auto 370/2025, de fecha 28 de octubre de 2025, que consideró inadmisible el recurso (fs. 163).
IV) Que tal como surge de fs. 166 y ss, se presentó la parte actora por por medio de su representante legal, interponiendo recurso de apelación expresando que la recurrida le agravia en tanto no condenó a la persona física codemandada Fabián GONCALES lo que debió hacerse de forma solidaria; porque debió condenar los rubros reclamados tal como fue peticionado en la demanda; porque no se hizo lugar al despido cuando existió plena prueba del mismo; y porque se debió condenar el reajuste desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.
Por tanto, solicita se revoque la recurrida en estos puntos.
V) Que como surge de fs. 170 y ss se presentó la codemandada Nuevo Catalán Minerales S.A.S. deduciendo recurso de apelación expresando que le agravia la condena impuesta por trabajo extraordinario y en días de descanso y su liquidación, que le agravia que haya tenido por cierta la versión del actor en cuanto a que la relación laboral se inició en febrero de 2021 y no en junio de 2022 y, en consideración al mismo, la liquidación correspondiente. Solicita, en definitiva, se revoque la sentencia en los puntos de agravio.
VI) Que por auto 386/2025, de fecha 7 de noviembre de 2025, se tuvo por interpuesto en tiempo el recurso de apelación con relación a la parte actora y se confirió traslado del mismo. Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, se lo declaró inadmisible “ por haber operado preclusión, dado que, frente a la sentencia definitiva dictada en autos, decidió ejercer su facultad impugnativa interponiendo el recurso de reposición, el que fuera declarado inadmisible por Resolución N° 370/2025 por no caber su interposición contra la sentencia definitiva, considerándose que en ese momento ejerció su facultad impugnativa, no pudiendo reeditarse la misma posteriormente .” Este decreto ameritó el recurso de queja que obra a fs. 178 y ss y los autos fue resuelto por el Tribunal con anterior integración, haciendo lugar a la queja, como surge de la sentencia interlocutoria n.º 13/2026, de fecha 26 de febrero de 2026 (fs. 199 a 208).
VII) Que devueltos los autos a la Sede A Quo , la misma confirió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y evacuado el mismo (fs. 216 y ss), se dispuso por resolución n.º 125/2026, de fecha 17 de abril de 2026, el franqueo de los recursos de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3° Turno (fs. 218).
VIII) Que r ecibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez integrado el Tribunal, finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar parcialmente la sentencia definitivaapelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Agravios del actor.
a) Como surge del escrito recursivo, la parte actora se agravia en primer término en cuanto la sentencia apelada no condenó a la persona física codemandada Fabián GONCALES.
Conforme a lo que surge de autos, la Sede hará lugar al agravio.
En efecto, primeramente cabe decir que se comparte el análisis realizado en la primera instancia en cuanto concluye que la relación laboral con la parte demandada inició en la fecha alegada en la demanda, esto es, el15 de febrero de 2021 en tanto la prueba testimonia lo sitúa a inicios de ese año laborando para la demandada y no a mediados del año 2022, como afirma la contraria a fs. 36.
Véase que la parte demandada al deducir el agravio por la fecha de ingreso critica que la Sede A Quo haya dado más valor a la prueba testimonial que al “documento público referenciado a fs. 97 y 98” y que los testigos SILVA y DA ROCHA solo trabajaron unos pocos meses con el actor por lo que mal pueden saber la fecha de ingreso (fs. 173 vto). Pero no explica como las declaraciones de estas personas, que habrían testimoniado trabajar con el actor escaso tiempo, deviene insuficiente para acreditar la fecha de inicio. Surge de autos que SILVA a fs. 85 declaró que comenzó a trabajar con el actor a mediados del año 2021 y “él ya estaba” y que estuvo laborando desde mediados de 2021 hasta fines de 2022 (fs. 85 vto y 86).Si bien DA ROCHA declaró que trabajó dos meses y medio, expresó que comenzó en invierno de 2021, “capaz que empecé a trabajar en mayo” y que el actor “hacía rato que estaba” trabajando (fs. 86). Esto, a criterio del Juez de primera instancia y también de Tribunal, es prueba relevante que sitúa al actor a inicios del año 2021, como se dijo en la demanda, y esto debe ser considerando en la sentencia. Por otro lado, la prueba documental referida como documentos públicos que deberían primar sobre la prueba testimonial según la demandada, no es otra cosa la Historia Laboral Nominada del BPS, la que se conforma y completa según lo declarado por el empleador ante el organismo previsional y bajo ningún concepto puede acreditar lo alegado por el patrono cuando la realidad de los hechos indica otra cosa. Esto es, en base y con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se debe atender a lo que realmente acaece y esto en el caso concreto es que CABRERA comenzó a trabajar el 15 de febrero de 2021.
Es por este mismo razonamiento y fundamento que puede decirse que el empleador de CABRERA no solo fue la sociedad Nuevo Catalán Minerales S.A.S. sino también la persona física codemandada.
Es claro que no deben confundirse las personas de existencia ideal con relación a las personas de existencia real y que cada una constituye un ente diferenciado en materia de imputación de responsabilidad. Esto es, es admisible la existencia de personas de construcción ideal por oposición a las llamadas personas de existencia real (ambas personas jurídicas), y el hecho de que en el mundo jurídico operen sociedades comerciales no justifica confundirlas con las personas físicas que le componen o le representan. Las sociedades comerciales como personas jurídicas suponen un ente diferenciado “con interés personal propio, diferente del interés de sus socios; con un patrimonio personal propio e independiente” (OLIVERA GARCÍA, Ricardo, Estudios de Derecho Societario , ed. Rubinzal-Culzoni, p. 159 y ss, 161).
Entonces, no por ser parte de una sociedad comercial la persona física es laboralmente responsable pues para esto debe realizar actos como empleador, a título personal, que le diferencien de la calidad que integra o representa con relación a la sociedad. Es común que un socio de una sociedad comercial contrate personal, pague salarios, ordene actividades, pero esto generalmente lo hace en su calidad de tal, no a título personal.
En el caso de autos el actor comenzó a trabajar para la persona física codemandada, no para la sociedad comercial y es esto precisamente lo que habilita la extensión de la condena en calidad solidaria a la persona física. En efecto, la relación laboral entre CABRERA y la demandada inició el 15 de febrero de 2021 y lo fue con la persona Fabián GONCALES en tanto no es posible que haya comenzado con una sociedad que a esa fecha no existía. A fs. 24 mediante certificado expedido por escribano público se deja constancia de que la sociedad Nuevo Catalán Minerales S.A.S. fue constituida en Artigas el 10 de noviembre de 2021, esto es, casi diez meses después de que CABRERA comenzara a trabajar y el hecho de que luego Fabián GONCALES haya revestido luego la calidad de socio, representante legal y administrador de la misma no cambia el hecho de que el vínculo laboral no inició con la S.A.S. codemandada.
Por tanto, considerando que de la prueba testimonial surge que el actor fue contratado por la persona física y que a ese tiempo, cuando se inició a relación laboral la S.A.S. codemandada no estaba constituida, se debe amparar el agravio y revocar la recurrida en cuanto amparó la falta de legitimación pasiva de la persona física y, en su mérito, corresponde extender la condena de forma solidaria.
b) El segundo agravio se concreta en que, a su entender, la sentencia debió condenar los rubros reclamados tal como fue reclamado en la demanda.
El agravio no es de recibo.
La Sala comparte el análisis realizado en la primera instancia donde se partió de la base de que el actor era jornalero y ello por cuanto no surge acreditado en autos que se desempeñara como trabajador mensual. Debe tenerse presente que laborar de lunes a viernes para una persona física como para una sociedad comercial no implica ser trabajador mensual y que la agraviada no identifica la prueba que, concretamente, le beneficiaría, demostrando el error de valoración en que habría incurrido el Sr. Juez. Por el contrario, se entiende por este Tribunal que el criterio adoptado por la Sede A Quo fue razonable y estimó en base a la prueba rendida en autos un promedio de 19,5 jornales de trabajo por mes, máxime teniendo presente que se alegó en la demanda trabajar de lunes a viernes.
Por tanto, considerando lo que surge de autos, el agravio no logra provocar la revocatoria y se confirmará la recurrida.
También se confirmará en cuanto estimó los daños y perjuicios preceptivos en el orden del 10% sobre rubros de naturaleza salarial. Se debe tener presente que los daños y perjuicios preceptivos siempre admiten la estimación judicial considerando los parámetrosdados por el art. 4 de la ley 10.449.
El magistrado puede estar a lo solicitado por el actor, a lo peticionado por el demandado, puede abatirlos o incrementarlos atendiendo al “número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente; y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior” y en ningún caso “los daños y perjuicios podrán ser avaluados en más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de los salarios debidos, según la sentencia” (art. 4 de la ley 10.449, de fecha 12 de noviembre de 1943).
Se trata, en todos los casos de condena, de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, en tanto cuenta con parámetros que determinan el porcentaje de su imposición.
En el caso de autos si bien la Sede entendió que no se acreditaron cargas familiares (fs 158), cuando eso sí se acreditó (fs. 10), no se advierte que deba revocarse la estimación realizada en primera instancia que, dicho sea, hace lugar a lo peticionado por el actor fs. 16, por lo que se estará a la condena impuesta del 10% aplicado a rubros de naturaleza salarial.
c) En cuando al agravio relacionado con el rechazo de la solicitud de condena por despido cuando, a su criterio, existió plena prueba del mismo, la Sala también confirmará al recurrida.
El actor en su demanda alegó que la relación laboral terminó por la causal de despido directo el día 1 de marzo de 2024. Esto habría ocurrido cuando fue a cobrar el salario a la oficina de la empresa y luego de manifestar su disconformidad con lo percibido, se le transmitió por el capataz que no concurriera más a trabajar, decisión que luego habría sido confirmada por el codemandado Fabián GONCALES (fs. 12 vto y 13).
La Sede entendió que era el actor quien tenía la carga de acreditar la existencia de un despido directo y que de la prueba aportada no cumplía la carga impuesta a su persona. También valoró que la empleadora le envió un telegrama para que se reintegrara a sus labores y que ente las partes existió comunicación vía WhatsApp (no impugnada) donde el actor le comunicaba a la empresa que podía seguir trabajando pero con un aumento. A su criterio, CABRERA exigió un aumento para seguir trabajando, situación que dista mucho de un despido directo.
La sala comparte este razonamiento.
Es claro que el actor debe acreditar el hecho que alega y explicar por qué estaba dispuesto a reintegrarse a trabajar por un aumento de salario si lo que había sucedido fue un despido directo. La parte actora no identifica en su escrito recursivo la prueba que le ampara y que no habría sido analizada correctamente en la primera instancia. Tampoco realiza una crítica razonada de la sentencia y esto es suficiente para desestimar el agravio.
d) Finalmente, el último agravio refiere a que la sentencia apelada debió condenar el reajuste desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.
El agravio debe ser desestimado en todos sus términos en tanto es claro que la sentencia solo condena a actualización e interés legal desde la sentencia de condena por la sencilla razón de que es la propia sentencia la que establece una suma que cuenta ya con actualización e interés legal calculados a esa fecha. No sería coherente establecer una suma de condena en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 16 de la ley 18.572 y, al mismo tiempo, imponer actualización e interés legal desde la demanda.
Por tanto, el agravio es de franco rechazo.
III) Agravios del co demandado Nuevo Catalán Minerales S.A.S .
a) Agravio por la fecha de inicio de la relación laboral.
Este agravio debe ser desestimado considerando lo ya expresado supra en el Considerando II literal a) de esta Sentencia. Esto es, la Sala entiende que la relación laboral, única y continuada, comenzó meses antes de la constitución de la codemandada Nuevo Catalán Minerales S.A.S., y ambas codemandadas revistieron la calidad de empleadores.
Por tanto, conforme a lo ya expresado, el agravio no es de recibo.
b) Agravio por la condena impuesta por trabajo extraordinario y en días de descanso y su liquidación.
La demandada se agravia en tanto entiende que la sentencia de primera instancia debió desestimar en todos sus términos el reclamo por trabajo extraordinario y en días de descanso y porque se le condena por no agregar planillas de horarios, en supuesto incumplimiento del decreto 278/2017. Sostiene que el trabajador debe demostrar de forma irrefutable la existencia de trabajo extraordinario para recién ahí condenar (fs. 170 y ss).
A criterio de la Sala, el agravio no es de recibo.
En efecto, si se atiende a la sentencia recurrida, el Juez de Primera Instancia no basa solamente su sentencia en la ausencia de documentación, sino que parte de la base de que es la prueba testimonial la que acredita ello (fs. 154), y luego atiende a la carencia de prueba documental que permita determinar el control horario y, en su caso, el correcto pago del trabajo extraordinario. No cabe duda alguna que en el caso no surge prueba documental que determine un efectivo control de horario.
Pero a esto debe sumarse que la testimonial diligenciada confirma la realización de horas extras en la empresa demandada. Véase que de las mismas declaraciones citadas en el escrito recursivo surge que se trabajaba horario extraordinario aunque no sean precisas en cuanto a cuántas horas extras se realizaban o haya testigos que solo trabajaron o realizaron horas extra durante poco tiempo (un mes, dos meses y medio, etc). La prueba valorada individualmente y en su conjunto, considerando las cargas y controles que corresponden a cada parte, determinan que se no se advierta equivocado el razonamiento de la primera instancia.
Se confirmará también la condena por descansos semanales trabajados. Ello por cuanto no se advierte una crítica razonada de la sentencia de primera instancia, identificando los errores que determinarían su revocatoria.
No obstante, con relación a la liquidación y al agravio que hace referencia a montos reconocidos por el actor como pagos, la Sede hará lugar al agravio.
En efecto, el demandado se agravia en tanto la sentencia realizó una liquidación sin considerar lo ya abonado por el empleador con relación al valor hora. Esto en tanto en la demanda reconoce que en el período comprendido entre febrero de 2021 hasta junio de 2021 se le pagó el valor hora a $ 70 sea extra o en tiempo de descanso y en el período junio 2022 hasta a febrero de 2024, se le pagó a razón de $ 90 la hora.
Por tanto, y considerando lo expresado por el actor a fs. 14 y 15 de la demanda, se hará lugar al agravio y teniendo presente que la liquidación efectuada por la demandada en su escrito recursivo parte de los montos condenados en la sentencia de acuerdo al valor hora calculado, se estará a la misma, abatiendo la condena por horas extra a la suma de $ 123.640 y a la de descanso semanal trabajado a la suma de $ 166.914. Por tanto, se condenará a la demandada al pago total y final de $ 529.229 (pesos uruguayos quinientos veintinueve mil doscientos veintinueve), suma que ya cuenta con daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e interés legal conforme liquidación que surge del escrito recursivo (siguiendo los parámetros de la sentencia con la revocatoria parcial referida), y que la Sala entiende correcto.
IV) Que la actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno,
RESUELVE :
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO NO CONDENA A LA CODEMANDADA FABIÁN GONCALES, EN LO QUE SE REVOCA Y DE DISPONE SU CONDENA SOLIDARIA EN CALIDAD DE EMPLEADOR, Y EN CUANTO NO DETRAE DE LOS MONTOS CONDENADOS LOS PAGOS RECONOCIDOS POR EL ACCIONANTE, ESTANDO A LA LIQUIDACIÓN QUE SURGE DEL CONSIDERANDO III DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, ASÍ COMO LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO QUE CORRESPONDIEREN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.