Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE HURTO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL EN GRADO DE TENTATIVA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 295 BIS PÁRRAFO 14 DEL CPP” - IUE 2-91990/2023 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por el Dr. Joaquín Gamba, en su calidad de Defensor Público del condenado AA, contra el párrafo 14 del artículo 295 BIS del CPP.
RESULTANDO:
I.- En lo que aquí interesa, surge de autos que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 5º Turno, en el marco de un proceso abreviado, por sentencia definitiva Nº 97/2023, de fecha 27 de septiembre de 2023, condenó al Sr. AA, como autor penalmente responsable de dos delitos de hurto en calidad de autor en régimen de reiteración real en grado de tentativa, a la pena de 3 meses de prisión con las accesorias legales previstas en el art. 105 del Código Penal. La pena fue sustituida por régimen de libertad a prueba imponiéndosele las condiciones de: i) fijar una residencia determinada a los efectos de este proceso; ii) sujeción a la orientación y vigilancia permanente por parte de DINASLA; iii) presentación una vez por semana en la Seccional Policial de su domicilio sin obligación de permanencia y; iv) prestación de trabajos comunitarios por el término de 16 horas los que deberán cumplirse en el plazo que dure la condena.
II.- A fojas 34-35 vuelto, la OSLA comunicó incumplimientos por parte del Sr. AA de presentarse ante la Seccional Policial, a lo cual, la Fiscalía a foja. 42 solicitó la convocatoria a audiencia a los efectos previstos por el art. 295 BIS del CPP.
III.- En la audiencia celebrada el día 17 de mayo de 2024, la Fiscalía solicitó que se revoque la libertad a prueba y se disponga la prisión, ya que el imputado recientemente fue formalizado en otra causa con fecha 15 de mayo de 2024 por auto Nº 1.230/2024 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1º Turno, IUE: 2-41828/2024.
La Defensa se opuso a lo expresado por la Fiscalía y presentó escrito de excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 295 BIS párrafo 14 del CPP.
En lo medular, expresó que surge de las actuaciones que el imputado está en régimen de libertad a prueba de acuerdo con la sentencia Nº 97/202, cuyo vencimiento de pena es para el día 26/12/23. De acuerdo con lo que surge de la causa IUE: 2-41828/2024, fue formalizado el día 15/05/24. La norma atacada resulta inconstitucional porque se pretende aplicar la última oración del artículo que considera violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior.
Fundó la inconstitucionalidad en la violación del debido proceso y principio de inocencia. Expresó que, si de acuerdo con el estado de inocencia el imputado debe ser tratado como tal, durante todo el proceso penal, hasta que se demuestre con certeza su participación en el hecho delictivo, la sanción establecida en la norma impugnada (revocación de la libertad a prueba de la que goza en otra causa), sin que se haya establecido su condena (sólo con la formalización), violenta dicho principio reconocido en los artículos 12 y 20 de la Constitución, pues, la norma impugnada establece una verdadera pena sin juicio previo contrariando lo establecido en el artículo 12 de la Carta.
En definitiva, solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción, declarándose inconstitucional la disposición impugnada.
IV.- Por providencia Nº 1.260/2024 el Tribunal dispuso la suspensión de las actuaciones y la elevación de las mismas ante la Suprema Corte de Justicia. Las actuaciones fueron recibidas en esta Corporación con fecha 27 de junio de 2024 (foja 70).
V.- Por auto Nº 971/2024 (foja 71), de fecha 30 de julio de 2024, se confirió traslado a la Fiscalía Letrada Departamental de Tacuarembó de 2º Turno por el término de diez días (artículo 516.1 del C.G.P.). La Fiscalía evacuó el traslado conferido a fojas 86/88, abogando por su rechazo.
VI.- Por interlocutoria Nº 1.631/2024 (foja 90), de fecha 24 de octubre de 2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VII.- Culminado el estudio se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- El art. 295 BIS párrafo 14 del CPP establece: “La violación grave del régimen de libertad a prueba deberá dar lugar a su revocación inmediata, sin necesidad de contar con la aquiescencia, vista previa o audiencia de la Fiscalía (artículo 287 de este Código). Se considerará violación grave, entre otras, la existencia de una formalización posterior (artículo 266.6 in fine de este Código)” .
El embate crítico del recurrente se centra específicamente en que la norma impugnada resulta violatoria al principio de inocencia y al debido proceso en virtud de que una formalización posterior en una causa distinta determina, lisa y llanamente, la revocatoria de la libertad a prueba dispuesta en la causa anterior.
Corresponde, en consecuencia, abordar el primero de los planteos. Esto es, si la disposición en cuestión vulnera o no el principio de inocencia.
A juicio de la Corte, el planteo formulado por el Sr. Defensor no aplica para el caso concreto.
En efecto, mal puede invocarse la vulneración del estado de inocencia de un sujeto que en la presente causa está condenado con sentencia firme (consentida por las partes). En ese marco, el Juez actuante dispuso la sustitución de la pena por un régimen de libertad a prueba, es decir, se acudió a dicho instituto como modalidad alternativa de cumplimiento de la misma.
De ese modo, no alcanza a comprenderse la violación del estado de inocencia de un individuo cuando justamente en estos obrados existe una sentencia de condena que enerva la mentada presunción.
El Defensor alude a la formalización posterior y a la naturaleza jurídica de ésta, todas cuestiones que, en estricto rigor, carecen de relevancia en cuanto al embate crítico que formula. Es más, si entendiera que se vulnera el estado de inocencia porque esa formalización “no causa estado” es en ese proceso en el que deberá ventilarse eventualmente la conculcación de la garantía, estado o presunción de inocencia o, eventualmente, en un planteo por vía de acción.
Ahora bien, en estos autos (IUE: 2-91990/2023), en la etapa de ejecución, lo que se plantea es la revocación de un beneficio (de modalidad de cumplimiento alternativo de la pena), por lo que el estado de incertidumbre acerca de la culpabilidad del sujeto sometido a proceso penal desapareció.
En la lógica del Sr. Defensor, la revocación de la libertad a prueba podría disponerse sí y solo sí en el nuevo proceso también se lo condena.
Y, el argumento que antecede, no resiste el menor análisis, por tanto, procede el rechazo del planteo.
III.- Por último, también corresponde desestimar el planteo que guarda relación con la vulneración del debido proceso.
La Corte, -revalidando sus antecedentes- indicó: “Sobre el alcance del debido proceso como principio constitucional existe jurisprudencia constante de este Cuerpo en el entendido que la estructura del proceso es materia legal. Asimismo, la Constitución consagra en el artículo 12 que el justiciable tenga su día ante el Tribunal, extremo que con creces aconteció en obrados. Como ha señalado la Corporación, en reiteradas oportunidades “el debido proceso legal previsto en el art. 12 de la Constitución, es aquél que tiene en cuenta el derecho de las partes a tener su día ante el Tribunal, en relación al cual el principio de la doble instancia tiene carácter legal y no constitucional. Al respecto se ha afirmado: ‘En cuanto a la garantía del debido proceso que se invoca, ésta impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquel contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aún de oportunidades procesales... (Sentencia No. 69/82; en coincidencia Sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)” (Cfm. sentencia Nº 1.393/2019, entre otras).
Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, en ningún momento la normativa establece que con la formalización posterior se dispone una nueva condena y que el imputado no tiene las garantías del debido proceso. Tal como se señaló, la libertad a prueba es una forma de cumplimento de pena. En autos, el imputado ya fue condenado en un proceso anterior, en una causa distinta y se benefició del instituto de la libertad a prueba, lo que provoca que la misma pueda ser revocada por ser formalizado en una causa posterior.
En ese nuevo proceso (en el cual se encuentra formalizado), contará con todas las garantías del debido proceso, así como lo tuvo en el proceso anterior que resultó condenado.
Es decir, sin perjuicio que en la presente causa existieron incumplimientos de la libertad a prueba tal como lo informó la OSLA a fojas 34/35 vto., lo cierto es que con fecha 15/5/2024, en el expediente IUE: 2-41828/2024 el Sr. AA fue formalizado por la presunta comisión de un delito de hurto en régimen de reiteración real, lo cual determinó la solicitud de la revocatoria de la libertad a prueba sustituyéndola por prisión efectiva.
En definitiva, no logra comprenderse cómo el imputado concluye que la disposición objeto del presente estudio vulneraría las disposiciones del debido proceso. Una vez más, se irá a desestimar el planteo.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL EXCEPCIONANTE (ARTÍCULO 523 CGP), COSTOS POR SU ORDEN.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.