- Ficha (IUE)
- 543-52/2024
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para Resolución el recurso de queja por “denegación de acción de falta de jurisdicción e inconvencionalidad y de la suspensión del proceso” interpuesto por la Defensa de AA el cual se tramita en los autos caratulados: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, REITERADOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS, REITERADOS DELITOS DE LESIONES GRAVES Y REITERADOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTOR - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONVENCIONALIDAD” – IUE: 543-52/2024.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades de los Dres. Martínez, Morales, Gómez Ferreyra y el redactor, desestimará el recurso de queja por denegación de falta de jurisdicción.
Por su parte, el Dr. John Pérez Brignani en dicho punto extenderá discordia, pues a su juicio corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa, entrar al fondo del asunto y concluir que corresponde desestimar el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede.
Asimismo, por unanimidad de pareceres pero por diversos fundamentos se acogerá el recurso de queja que guarda relación con la inconvencionalidad. Sin perjuicio de ello, se desestimará la inconvencionalidad opuesta respecto al artículo único de la Ley Nº 17.347, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN.
Por sentencia N° 76/2025 (IUE: 547-81/2024) la Corte, con el concurso de voluntades de los Dres. Martínez, Morales y el redactor, desestimó el recurso de queja por denegación por falta de jurisdicción del Juzgado “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede, cuestión que corresponde revalidar en el presente pronunciamiento.
El Sr. Ministro integrante, Dr. José Gómez Ferreyra deja constancia que en el punto adhiere a lo consignado en el mencionado antecedente por los Dres. Martínez, Morales y el redactor.
III.- RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE INCONVENCIONALIDAD.
Tal como se adelantó, por unanimidad de pareceres, pero por diversos fundamentos, se acogerá el recurso de queja que guarda relación con la inconvencionalidad. De todas maneras, se desestimará el planteo formulado por la Defensa.
Así, en lo que respecta al presente recurso de queja, los Sres. Ministros que concurren en el presente pronunciamiento, estiman del caso revalidar en todos sus términos, en lo que resulta pertinente al presente, lo ya dicho por este Alto Cuerpo en sentencia Nº 74/2025 (IUE: 543-48/2024) y, en su mérito, acoger el recurso interpuesto.
Y bien. Amparada la queja, corresponde abordar la inconvencionalidad planteada. Al respecto, huelga recordar que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad –aplicable asimismo para la inconvencionalidad- que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
De esta manera, en el caso, la Corporación desestimará la inconvencionalidad planteada por los fundamentos expuestos en sentencia Nº 74/2025 (IUE: 543-48/2024), a los que corresponde remitirse.
El Sr. Ministro integrante, Dr. Gómez Ferreyra deja constancia que en el punto adhiere a lo consignado en el mencionado antecedente por los Dres. Pérez Brignani y el redactor.
En el punto, señala que el quejoso ya promovió con anterioridad una excepción de inconstitucionalidad a cuyo respecto la Corporación se expidió en sentencia Nº 126/2016 (fojas 44-116). Desde la sentencia BB (365/2009), este Alto Cuerpo sostuvo que todos los derechos consagrados en normas convencionales de tratados de derechos humanos ingresan a la Constitución por vía del artículo 72 de la Carta.
Cuando se promovió por AA la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 (fojas 44 y siguientes), la ley ahora impugnada 17.347 ya estaba vigente. Pero ello no necesariamente implica que se asista a un supuesto de planteo sucesivo de inconstitucionalidad –expresamente vedado al tenor de lo dispuesto por el artículo 512 inciso 2 del C.G.P.- dado que no es argumento suficiente para rechazar de plano una solicitud de declaración de inconvencionalidad de una ley por no existir previsión normativa al respecto. En tal sentido, una integración por vía analógica redundaría en perjuicio del imputado al aparejar inexorablemente conculcación de principios axiales del Derecho Penal. Tal como consignan los Dres. Pérez Brignani y Sosa Aguirre, atento a las semejanzas existentes entre las pretensiones de declaración de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad de una ley, es posible plantear esta última ante la Corte utilizando las vías previstas respecto a la primera lo que sería un supuesto de analogía in bonam parte. Por manera que el rechazo in limine de un planteo de inconvencionalidad por el solo hecho de haberse opuesto con anterioridad de una excepción de inconstitucionalidad implicaría realizar una integración analógica in malam partem.
Corolario de lo expuesto, prosigue el Sr. Ministro integrante, corresponde hacer lugar al recurso de queja por denegación de inconvencionalidad interpuesto por la Defensa.
Ahora bien, en cuanto al fondo, el planteo no es de recibo en el entendido que la contrariedad de la norma atacada no está dada respecto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino respecto de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobado por Decreto Ley Nº 15.195, circunstancia que excede el control de convencionalidad de las leyes.
En definitiva, tal como se consignó en el mencionado antecedente, la Defensa busca que la Corte declare la inconvencionalidad e inaplicabilidad a su respecto de una norma que en realidad no está contenida en una ley sino en un tratado internacional ratificado por nuestro país (la multicitada Convención).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE QUEJA EN LO QUE GUARDA RELACIÓN A LA DENEGACIÓN DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN.
AMPÁRASE EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR LA DEFENSA CON RELACIÓN A LA DENEGACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONVENCIONALIDAD Y, EN ESTE MISMO ACTO SE DICTA SENTENCIA SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, DESESTÍMASE LA INCONVENCIONALIDAD OPUESTA RESPECTO AL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 17.347.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
SEÑOR PRESIDENTE DR. JOHN PÉREZ DISCORDE EN PARTE , por cuanto entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa con relación a la falta de jurisdicción del juzgado interviniente. En consecuencia, corresponde entrar al fondo del asunto y concluir que corresponde desestimar el planteo de falta de jurisdicción de la Sede “A Quo” y la consecuente solicitud de declaración de nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha Sede, remitiéndome en honor a la brevedad a lo dicho en discordia estampada a la sentencia Nº 76/2025 (IUE: 547-81/2024).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.