Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 151/2026
24 de julio de 2026
El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia en tanto condena a las demandadas al pago de todos los rubros reclamados, consdierando que si bien se corrobora la deuda de los rubros salariales al egreso, como licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, no se hace lugar al reclamo de diferencias de salario (incumplimiento de la debida sustanciación) y de horas extras (prueba insuficiente).
- Ficha (IUE)
- 2-1565/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “RIVERO ORGA, SELVA C/ DIAZ GONZALEZ, MARIA Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-1565/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 9/2026 del 4 de Marzo del 2026, dictada por la Señora Juez Letrado de Treinta y Tres de 2do Turno, Dra. Silvina Alfredo Méndez, obrante a fs.144/154.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase la excepción de prescripción. Amparase integralmente la demanda incoada y en su mérito condenase solidariamente a Mario Díaz Coccaro SRL, María del Pilar González y María Victoria González a pagar a la actora la suma de $ 1.341.880 más intereses y actualización desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago”.
2) A fs. 157 la representante de la parte demandada María del Pilar Díaz González y de Mario Díaz Coccaro SRL y María Victoria Díaz González, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia señalando que le agravia que no se hiciera lugar a la prescripción. También mencionan que la juez no hizo una adecuada valoración de la prueba aportada en autos y que en la sentencia se menciona que la parte contempla una liquidación alternativa de 5 años, cuando afirma que no es así. Y surge inequívocamente que el empleador era el padre de la compareciente y que recién en el 2021 ayudo a emprender en el rubro, trabajando la actora con el padre y no en la panadería de las hijas. Les agravia que se hiciera lugar en forma íntegra a la demanda, cuando no se logró acreditar lo alegado en la demanda, señalando que no probo el horario que hacía, ni las horas extras que manifiesta que se le adeudan.
3) Por auto 96/2026 del 19 de Marzo del 2026 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 161 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 123/2026 del 13 de Abril del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 163).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) En cuanto a los agravios deducidos por la demandada, se procederá a analizar cada uno de los mismos.
El primero refiere a que no se hizo lugar a la excepción de prescripción.
La sentencia concluyó que la actora limito su reclamo a los cinco años anteriores al egreso, marzo 2019 a marzo 2024, no reclamándose créditos anteriores al quinquenio, por lo que no hay crédito prescripto.
La parte demandada en su escrito de fs. 42 menciona que la actora al referir que comenzó a trabajar en el 2012, lo hizo con el Sr. Mario Díaz, quien era titular junto con su ex pareja Solange Tierno de la empresa Japivisa SRL, la que se rescindió al momento del fallecimiento del Sr. Díaz, y que esta empresa nada tiene que ver con la empresa de la que hoy son titulares las co demandadas. Y que al momento en que la actora comenzó la relación laboral la Sr. Pilar Díaz solo contaba con 12 años.
Afirman que una vez acontecido el fallecimiento de su padre en Mayo de 2021 la actora solicito realizar tareas de limpieza en la panadería, que reitera que no tiene nada que ver con la que tenia su padre, en la que aduce que trabajaba su hermano. Y niega que realizara tareas de limpieza en su casa y agrega que la actora estuvo amparada por el MIDES trabajando 15 días si y 15 días no.
La actora al presentar su pretensión señalo que el Sr. Mario Díaz Coccaro, hoy fallecido, inicio la gestión de la panadería “La Familia”, siendo su razón jurídica Javipisa SRL, y al fallecer el Sr. Díaz se produce una sucesión de empresas en la panadería referida, constituyéndose la empresa Mario Díaz Coccaro SRL.
A fs. 23 la parte demandada adjunta un certificado notarial por el cual se certifica que la empresa Mario Díaz Coccaro SRL se constituyó en junio de 2021 entre las Sras. Maria del Pilar Díaz y Maria Victoria Díaz, y a fs. 24 se agrega una partida de defunción del Sr. Mario Javier Díaz Coccaro donde se menciona el fallecimiento del Sr. Díaz el día 20 de Mayo de 2021.
Por otro lado los testigos han manifestado que la actora trabaja en la Panadería desde hace 12 años (Soba fs.71); que primero comenzó con el padre el Sr. Mario en la panadería y en la casa de familia y que luego siguió con la hija (González fs. 75); la vio realizando limpiezas en Los Rosales y en la Panadería de Pilar (Pimienta fs. 79); trabajaba en la panadería que trabaja, se fue en Marzo del año pasado (Terra fs. 81).
En la declaración de parte la Sra. Pilar Díaz, reconoce que contrato a la actora para hacer tareas de limpieza en la cuadra de la Panadería.
Por tanto de acuerdo a lo que surge de autos, se puede concluir que hubo una continuidad del negocio del Sr. Díaz con sus hijas, pues el fallecido era el Sr. Mario Díaz Coccaro, quien explotaba la panadería “La Familia”, y al fallecer este se dio una sucesión de empresas, lo que se acredita con la constitución de la sociedad Mario Díaz Coccaro SRL en junio de 2021, habiendo fallecido el Sr. Díaz en el mes de mayo del mismo año.
Por tanto hay un cambio de titularidad de la empresa, lo que genera una sucesión de empresas, y en base al principio de continuidad, protector y de primacía de la realidad, la prescripción no puede ser considerada, lo que permite confirmar la sentencia en el punto.
Con relación al agravio vinculado a la condena de los rubros pretendidos por la actora y a la liquidación de esta. La Sala revocara parcialmente la recurrida por los siguientes argumentos.
Lo primero que debe considerarse es que la actora manifiesta que trabajo en la panadería y en la casa particular del Sr. Díaz, y que al fallecer este paso a trabajar en la panadería de sus hijas, en el salón de fiestas y en la casa de familia de la Sra. Maria del Pilar Díaz.
Cabe realizar ciertas precisiones, el periodo reclamado comprende desde el 16/3/2019 al 19/03/2024. Y la actora realiza una descripción de los días en que trabajaba para la panadería, cuales para la casa de familia y para el local de fiestas.
En lo que respecta al trabajo en casa de familia, la Sala entiende que el reclamo no podría ser el mismo, primero porque que los salarios para una y otra actividad son diferentes, por pertenecer a distintos grupos del Consejo de Salarios, pero además porque en autos se demandó a las Sras. Maria del Pilar Díaz y Maria Victoria Díaz, pero no en su carácter de sucesoras del Sr. Díaz Coccaro, sino en forma individual. Pues cuando trabajo para en la casa de familia del Sr. Díaz Coccaro, la deuda generada por ese periodo no puede ser solicitada a título individual a las demandadas, sino en carácter de sucesoras, o en todo caso haber demandado en forma conjunta a la esposa del Sr. Díaz, lo que no se hizo en el caso.
Por tanto el trabajo desarrollado en casa de familia el periodo 16/3/2019 al 12/3/2020 no puede ser considerado.
En el periodo de pandemia, o sea entre el 13/3/2020 al 20/4/2021 la actora refiere a que solo trabajo en la Panadería.
Del 21/4/2021 al egreso la actora menciona que trabajo durante un tiempo en el local, en la panadería y en la casa de familia de la co demandada Maria Pilar Díaz.
En primer término se debe considerar que la actora es una jornalera, que se le abonaba un salario por hora de trabajo.
En segundo término en cuanto a los días de trabajo efectivo, las declaraciones testimoniales no son concluyentes al respecto, pues todas resultan sospechosas y contradictorias, lo que no permite concluir que la actora trabajara todos los días a los que refiere en su demanda. Si bien la demandada no aporto prueba documental al respecto, tampoco la prueba testimonial permite corroborar un régimen de trabajo como el alegado. A lo que debe agregarse que de la Historia Laboral de fs. 4 surge que en el periodo 17/5/2022 al 16/12/2022 se le aporto al Programa Accesos del MIDES de acuerdo a lo dispuesto por el art. 242 de la Ley 19996. Habiéndose aportado 30 días de labor por mes, lo que imposibilita trabajar 3 veces a la semana a razón de 8 hs diarias.
En tercer término el trabajo en la casa particular de la Sra. Díaz tampoco puede ser considerado porque se aplica un grupo de actividad diferente al que le puede corresponder por trabajo en la Panadería.
Por tanto la Sala considera que la actora trabajo a razón de 3 días a la semana en la panadería, conforme a lo que ella señala en su demanda, con excepción del periodo en que trabajo en forma concomitante con el MIDES, en que se considerara que laboro una vez por semana. Y con relación al salón de fiestas, no quedo acreditado que todas las semanas realizara trabajo para dicho salón, pero además este también correspondería a otro grupo de actividad diferente y la demanda carece también de la debida sustanciación respecto al punto, por lo que no será considerada a los efectos de determinar la cantidad de jornales laborados.
Por tanto si bien se corrobora la deuda de los rubros salariales al egreso, como licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, no se hará lugar al reclamo de diferencias de salario y de horas extras.
Ello en razón de que las horas extras no quedaron demostradas con las declaraciones testimoniales vertidas, en tanto era carga de la parte actora probar la existencia de un horario extraordinario, lo que no fue acreditado.
Con relación a la diferencia de salario, la demanda carece de la debida sustanciación, así en la demanda la actora se limita a señalar que se le pago el salario por debajo del laudo, pero no señalo cual era el laudo y la categoría correspondiente, haciendo referencia a que agregaba el laudo del Grupo subsector panaderías, plantas de elaboración del Grupo 1, pero no adjunto el mismo, ni hizo mención a la categoría especifica. Por lo que la sala revocara la recurrida en cuanto al punto.
Igualmente en cuanto a los feriados, no quedo acreditado que la actora trabajara los días feriados no laborables, por lo que se revocara la recurrida en cuanto al rubro Con relación a la liquidación de los rubros adeudados la liquidación seria la siguiente:
Periodos:
- 16/3/2019 al 31/12/2019 3 jornales x semana x 4.32 semanas x 9.5 meses = 123 jornales
- 1/1/2020 al 31/12/2020 3 jornales x 4.32 x 12 = 155 jornales
- 1/1/2021 al 31/12/2021 155 jornales
- 1/1/2022 al 16/5/2022 65 jornales
- 17/5/2022 al 16/12/2022 (periodo en que trabajo para el Mides) 1 jornal x 4.32 semanas x 7.5 = 32
- 17/12/2022 al 31/12/2022 6 jornales
- 1/1/2023 al 31/12/2023 155 jornales
- 1/1/2024 al 17/3/2024 38 jornales Total de jornales 729 jornales 729 jornales x 0.066 = 48 dias de licencia Se le adicionan 2 días por antigüedad.
Total 50 días x $ 960 = $ 48.000 Licencia: $ 48.000 Sal. Vac: $ 48.000 Aguinaldo: 729 x 960/12 = $ 58.320 Indemnización por Despido Jornal: $ 960 Incidencias:
Licencia 63,36 Sal. Vac 63.36 Aguinaldo: 80 Total 1.166.72 Jornales a indemnizar 58.25 x 1.166.72 = $67.961.44 Sumas que deberán ser actualizadas con intereses y reajustes desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, a las que debe adicionarse el 10% por concepto de multa y el 10% de daños y perjuicios sobre rubros salariales.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P, 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO:
CONDENA AL PAGO DE TODOS LOS RUBROS RECLAMADOS, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO, DIFERENCIAS DE SALARIO, HORAS EXTRAS, FERIADOS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CONFORME A LA LIQUIDACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN QUE SE LA REVOCA Y SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LOS RUBROS, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSE LUIS NICOLA TRIAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.