Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 45/2019
12 de agosto de 2019
SE ADMITE RECURSO DE AMPARO CONDENÁNDOSE AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A SUMINISTRAR EL MEDICAMENTO "POMALIDOMIDA". ASIMISMO, SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL FONDO NACIONAL DE RECURSOS POR NO ENCONTRARSE EL MEDICAMENTO EN EL FORMULARIO TERAPÉUTICO DE MEDICAMENTOS.
- Ficha (IUE)
- 2-35027/2019
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho administrativo, Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Derecho reconocido constitucionalmente
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ineficacia de otro medio
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 45/2019 Montevideo, 12 de agosto de 2019.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. AMPARO.”, IUE: 2-35.027/2019.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 99 a 107 compareceAA promoviendo acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y contra el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, expresando que tiene 59 años de edad y que en el año 2014 le diagnosticaron mioloma múltiple, siendo atendido por la Dra. Eloisa Riva en el Hospital de Clínicas, dando detalles del tratamiento que ha recibido hasta ahora, indicándose tratamiento con Pomalidomida ante el avance de la enfermedad, agregando que presentó las correspondientes peticiones no habiendo obtenido respuestas.
Da detalles de la enfermedad incurable que padece y del tratamiento con Pomalidomida, indicando que el medicamento se encuentra registrado ante la FDA en Estados Unidos desde el año 2013 y por la agencia Europea EMA desde el mismo año, encontrándose además registrado en nuestro país ante el Ministerio de Salud Pública para la enfermedad que padece.
Continúa expresando que carece de medios económicos suficientes para adquirir el medicamento, siendo su único ingreso el proveniente de una jubilación servida por el Banco de Previsión Social que asciende a $ 16.000.
Refiere a la protección constitucional del derecho a la salud consagrado en el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, la que no admite limitación legislativa alguna, refiriendo a la equivocada interpretación que del inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.335 hace el Ministerio de Salud Pública.
Argumenta que la ilegitimidad manifiesta del Ministerio de Salud Pública se encuentra en la negativa a proporcionar un medicamento que constituye la única opción terapéutica disponible, oponiendo cuestiones presupuestales que no se acreditan y apartándose de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución.
En tanto, la ilegitimidad manifiesta del Fondo Nacional de Recursos se encuentra en no incluir el fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, cuando tiene una participación protagónica en la decisión de incluir nuevos fármacos bajo su cobertura, dando detalles del funcionamiento del sistema de salud y de la normativa que lo regula.
Señala que no ha operado caducidad alguna; fundamenta la competencia del Poder Judicial en casos como el de autos, su legitimación activa (refiriendo al derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana constitucionalmente protegidos y afirmando que la Pomalidomida es el medicamento indicado por su médica tratante, es el recomendado en la literatura médica nacional e internacional y viene siendo utilizado con éxito en el tratamiento de pacientes que padecen su enfermedad y que existe urgencia dado que el transcurso del tiempo sin el medicamento afectará sustancialmente su estado de salud, poniéndolo en una situación de riesgo de vida) y la legitimación pasiva de los demandados (ambos son responsables de dar respuesta a la problemática de salud planteada por las técnicas de alto costo, surgiendo de la normativa que la filosofía que inspira al sistema apunta a la universalización y la equidad).
Finalmente, refiere a la existencia de lesión a derechos constitucionalmente protegidos y a la violación del principio de igualdad (entre personas que están en la misma situación por padecer similar enfermedad, no pudiendo unas acceder al medicamento por razones económicas).
Adjunta prueba documental, propone prueba testimonial, pide prueba por informe y pericial, funda el derecho y solicita que se condene al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a otorgarle el medicamento Pomalidomida de acuerdo a las indicaciones formuladas por el equipo médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique, y que en caso de incumplimiento se apliquen las sanciones económicas previstas en el artículo 9 literal C de la Ley 16.011.
II) Que por decretos 1777/2019 (fojas 108 y 109) se confirió traslado de la demanda, se convocó a las partes y se dispuso la citación de la testigo propuesta para la audiencia que se señaló para el día 22 de julio de 2019, disponiéndose además la solicitud de un informe y la realización de la pericia peticionada.
III) Que el día señalado se celebró la audiencia convocada (fojas 177 a 181) a la que comparecieron las partes, formulándose en dicha audiencia las explicaciones del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA (fojas 140 a 146 y pista de audio identificada con el nombre de “Explicaciones MSP”), quien comienza alegando que en el caso la acción no puede prosperar ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 16.011, en especial, no se verifica una conducta manifiestamente ilegítima.
Afirma que ha realizado todas las atribuciones especificas enmarcadas dentro de sus competencia (especificando cuales son en función de lo establecido los artículos 44, 168 y 181 de la Constitución, en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 9.202, en los artículos 1 y 7 de la Ley 18.211, en la Ley 17.930 y en el Decreto 265/006); que su obligación primordial es la de atender el interés general mediante la emisión de disposiciones generales que contemplen el principio de igualdad; que el registro del medicamento ante el Ministerio de Salud Pública (que implica una autorización para su comercialización en el país) no conlleva necesariamente su inclusión en el Formulario Terapéutico de Medicamentos; que ni la FDA ni la EMA, ambos organismos registradores de fármacos, brindan medicamentos a la población; que la decisión de no incluir la Pomalidomida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos es el resultado de un proceso con una rigurosidad científica y legal que deben ser respetados, destacando que tal proceso tiene como principal objetivo optimizar el gasto público en salud mediante la evaluación de los costos y beneficios incrementables que aporta dicha inclusión; que deben cumplirse inexorablemente los mecanismos establecidos en el Decreto 4/010 del Poder Ejecutivo, brindando detalles de su contenido; y que el catalogo del Formulario Terapéutico de Medicamentos constituye un listado mínimo de prestaciones a brindar por los prestadores que conforman el sistema integrado de salud, citando el Decreto 265/006 y los artículos 1 y 2 de la Ley 18.211.
Niega la violación al principio de igualdad que se le imputa, analiza el alcance del artículo 44 de la Constitución, destacando que no tiene como tarea dispensar medicamentos en forma directa a la población, sino que su función es la de legislar en materia sanitaria.
Finalmente señala que el precio de la Pomalidomida no lo fija el Ministerio de Salud Pública, sino el laboratorio que la fabrica y concluye que no existe actuar ilegitimo de su parte ni relación cierta con la pretensión deducida, por lo que la acción de amparo debe ser rechazado.
Adjunta prueba documental, funda el derecho y solicita que se rechace la acción de amparo promovida.
IV) Que en la audiencia indicada se formularon también las explicaciones del FONDO NACIONAL DE RECURSOS (fojas 172 a 176 y pista de audio identificada con el nombre de “Explicaciones FNR”), quien opone como excepción su falta de legitimación pasiva y contesta la demanda rechazándola, indicando que su cobertura financiera de medicamentos está fundamentada en los criterios que especifica, entre ellos, que los medicamentos que pueden ser cubiertos deben estar incorporados previamente por el Ministerio de Salud Pública al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluidos en el Anexo que esté bajo su cobertura financiera, y que el Ministerio de Salud Pública no ha incorporado la Pomalidomida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, por lo que cubrir este medicamento en las condiciones que se pretende significaría apartarse de su marco regulatorio, ya que como persona jurídica de derecho público no estatal que es, se rige por el principio de especialidad y no puede realizar más que aquello que le está legalmente permitido.
Realiza consideraciones varias sobre los requisitos de admisibilidad del amparo, lo que, según manifiesta, no se cumplen en el caso, ya que no existe ilegitimidad manifiesta, ni acción u omisión suya que vulnere los derechos del actor, agregando que no existe un derecho constitucionalmente protegido que le sea oponible.
Cita jurisprudencia, funda el derecho y solicita que se acoja la falta de legitimación pasiva alegada y se rechace la acción de amparo que se ha promovido a su respecto.
V) Que en la misma audiencia las partes ratifican sus manifestaciones previas, se determina el objeto del proceso y de la prueba y se indican los medios de prueba admitidos, prorrogándose la audiencia para el día 29 de julio de 2019 (fojas 195 y 196), oportunidad en la que se diligencia la prueba testimonial, disponiéndose la remisión del expediente al ITF a los efectos de la realización de la pericia admitida y convocándose nuevamente a las partes para el día 8 de agosto de 2019 (fojas 215 y 216), recibiéndose la declaración de la perito Dra. Frances Borches y los alegatos de las partes, señalándose la audiencia de dictado de sentencia para el día de la fecha (decreto 2165/2019 a fojas 216).
CONSIDERANDO:
I) Objeto del proceso.
Que el objeto del proceso ha quedado establecido en determinar la legitimación pasiva del FONDO NACIONAL DE RECURSOS; determinar la procedencia y mérito de la demanda de amparo, esto es, si corresponde condenar a los demandados MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y FONDO NACIONAL DE RECURSOS, o a alguno de ellos, a otorgar al actorAA el medicamento POMALIDOMIDA de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique; y determinar si corresponde disponer la imposición de las sanciones económicas pretendidas para el caso de incumplimiento (fojas 178 y 179).
En tanto, el objeto de la prueba se estableció acreditar la existencia de los hechos alegados y controvertidos por las partes, es especial: la necesidad y pertinencia del medicamento solicitado y la urgencia en su administración (fojas 179).
II) Cuestión previa: la caducidad.
Antes de ingresar al fondo del asunto, corresponde relevar si ha caducado o no la oportunidad para promover este proceso de amparo, atento a que la caducidad constituye un presupuesto procesal relevable de oficio (artículos 24 numeral 2 y 133.2 del Código General del Proceso y artículos 4 y 13 de la ley 16.011).
En el caso, corresponde descartar la caducidad por cuanto la falta de pronunciamiento favorable del Ministerio de Salud Pública y del Fondo Nacional de Recursos (lo que no ha sido objeto de controversia) ante la petición administrativa formulada por el accionante solicitando el medicamento pretendido (documentada a fojas 96 y 97) persiste en la actualidad. Esto es, el acto u omisión lesiva tiene continuidad y actualidad.
En este sentido, esta decisora comparte lo expresado en Sentencia DFA 0008-000273/2013 SEF 008-000140/2013 dictada el 24 de setiembre de 2013 por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno, donde se señala que: “… la caducidad no se mide desde la negativa al suministro del medicamento requerido o desde el ofrecimiento del medicamento no aceptado, sino que debe computarse tomando en cuenta los derechos involucrados afectados en el caso, como lo son el Derecho a la Calidad de Vida y de Salud (arts. 7º y 44 de la Constitución) de la persona cuya protección de derechos (art. 1º de la Ley No. 16.011) se ventila. La posición de la institución condenada en primera instancia en denegar la medicación recomendada por el Médico tratante al paciente no nos deja de plantear una realidad actual, por su permanencia y continuidad, en que la situación de calidad de vida o de salud se conserva en permanente entredicho o compromiso; por ende estamos hablando de una situación continuamente inficionada que presupone una conducta persistente y que no ha cesado en su comportamiento. Así no puede advertirse, a los efectos del art. 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011, que el derecho a accionar por Amparo haya caducado” (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
III) Otra cuestión previa: la legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos.
También antes de ingresar al fondo del asunto y atento a que el Fondo Nacional de Recursos ha alegado su falta de legitimación pasiva, corresponde determinar la procedencia y mérito de tal defensa, habiendo el demandado señalado que su cobertura financiera de medicamentos está fundamentada en determinados criterios, citando entre ellos el de que los medicamentos que pueden ser cubiertos deben estar incorporados previamente por el Ministerio de Salud Pública al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluidos en el Anexo que esté bajo su cobertura financiera, no siendo ese el caso del medicamento Pomalidomida, que no ha sido incorporado a dicho Formulario.
Pues bien. Como lo señala el Fondo Nacional de Recursos, la Pomalidomida no ha sido incorporada por el Ministerio de Salud Pública al Formulario Terapéutico de Medicamentos, hecho que no ha sido objeto de controversia alguna y que resulta del dictamen pericial elaborado por la Dra. Frances Borches (fojas 205).
De modo que al no estar incluido el medicamento pretendido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, el Fondo Nacional de Recursos no tiene obligación de proporcionarlo, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en este proceso.
Es ese sentido esta decisora comparte los fundamentos expuestos en Sentencia No. 63/2018 dictada por el TAC de 5º- Turno el 24 de mayo de 2018, donde se sostuvo que: “…la negativa del FNR no resulta ilegítima, es más, no puede brindarlo porque el marco normativo no le habilita a brindar medicamentos o tratamientos que no estén comprendidos en el FTM (Ley No. 16.343, Decreto No. 358/993 y Decreto No. 265/006; art. 313 de la Ley No. 17.930). Ha sostenido este Tribunal en un caso “mutatis mutandi” perfectamente trasladable al ocurrente en Sentencia T.A. Civil No. 192/013-5: ‘El Tribunal no tiene el honor de compartir el criterio expuesto por su Homólogo de 3er. Turno en Sentencia T.A. Civil No. 132/013-3, relativa al mismo medicamento y recaída en la copia de expediente acordonada. Entiende la Sala que si bien incumbe al FNR elaborar los protocolos y guías para los medicamentos comprendidos en el Anexo III del FTM, ello no significa que baste con la voluntad del FNR para la inclusión de un medicamento, pues en el procedimiento respectivo intervienen dos comisiones que el Fondo integra (la Técnica y la Asesora del FTM) pero no en exclusividad, y el trámite culmina con la resolución ministerial que incluye o no el medicamento. El criterio del Fondo debe ser recabado y puede ser muy importante, al punto que puede sugerir inclusiones, como lo hizo con el medicamento que peticiona el actor, simultáneamente con la denegatoria (documento de fs. 11) pero no es el órgano al cual incumbe la final decisión sobre la inclusión o no en el FTM. Entonces, la conducta del FNR podrá ser calificada de ilegítima si un medicamento se halla incluido en el FTM para el tratamiento de una determinada enfermedad, si los protocolos y guías de actuación determinan la corrección del suministro a un paciente concreto y sin embargo no lo brinda, careciendo de apoyatura técnica, porque en tal caso estaría vulnerando la normativa e incumpliendo las funciones que ésta le asigna. También podría ser considerado ilegítimo el comportamiento del FNR si el medicamento o tratamiento estuviere comprendido en el FTM y por la vía de protocolos o guías redujera el campo mayor de suministro que hubiere determinado la resolución de inclusión, como efectivamente se ha entendido en otros procesos de amparo ante nuestros Tribunales (v.g. Sentencia T.A. Civil No. 117/011-5, dictada cuando el MSP todavía no había restringido en el FTM cierto medicamento a determinado tipo de cáncer). Pero si el medicamento no se halla incluido en el FTM o no lo está para la específica enfermedad del paciente, la eventual ilegitimidad por la no inclusión no resulta atribuible al FNR sino a la autoridad encargada de crear y actualizar el FTM, que es el MSP. Por tanto, en opinión de la Sala, en el caso concreto asiste razón al FNR apelante cuando postula que se le impuso una obligación que el régimen legal y reglamentario no pone a su cargo’…” (en Archivo CADE).
Por lo expuesto, entonces, habrá de declararse que el Fondo Nacional de Recursos carece de legitimación pasiva en este proceso, desestimándose en todos sus términos la demanda promovida contra el mismo.
IV) Otra cuestión previa: la existencia o no de otros medios con aptitud para proteger de manera eficaz los derechos involucrados.
La acción de amparo es un medio procesal residual que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido o cuando existen pero resultan claramente ineficaces para la protección del derecho o libertad reconocidos constitucionalmente (artículo 2 de la Ley 16.011).
En el caso, se ha presentado el Sr. AA expresando que tiene 59 años de edad, que en el año 2014 le diagnosticaron mioloma múltiple, que es atendido por la Dra. Eloísa Rivas en el Hospital de Clínicas y que el tratamiento que se le ha indicado, ante el avance de la enfermedad, es con Pomalidomida.
Tales circunstancias de hechos no han sido objeto de controversia alguna, resultando probadas además con el dictamen pericial (fojas 200 a 202) aclarado y ampliado en audiencia (fojas 215 y pista de audio identificada con el nombre de “Perito Dra. Frances Borches”), el informe elaborado por la médica tratante, Dra. Eloísa Riva (fojas 2 a 4) y la declaración de la misma recibida en audiencia (fojas 195 y en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 1’06).
La urgencia en el suministro de Pomalidomida se encuentra en el hecho de que cuanto más tiempo pasa peor es y que se va a morir en progresión (Dra. Riva en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 5’38 y 6’18), tratándose de un medicamento que mejora a doce meses la sobrevida libre de progresión (Dra. Riva en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 6’45).
Así, surge del dictamen pericial que de recibir el medicamento, es probable que el Sr.AA presente una mejora en la sobrevida libre de progresión y en la sobrevida global (fojas 203), existiendo urgencia en el suministro de la Pomalidomida debido a que se trata de una patología progresiva, siendo de suma relevancia el tratamiento precoz (fojas 204), agregándose que si la enfermedad continúa su curso natural aparecerán fracturas patológicas, dolor óseo, adelgazamiento, anorexia, astenia, adinamia, hipercalcemia que puede llevar al coma e insuficiencia renal con mal pronóstico vital y finalmente al fallecimiento del paciente (fojas 204).
Por lo tanto, considerando la delicada y urgente situación planteada y acreditada, solo puede concluirse, como se hizo en Sentencia DFA 0008-000273/2013 SEF 008-000140/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno el 24 de setiembre de 2013 (ya citada), que en el caso no puede esperarse “a los tiempos procesales de los juicios ordinarios o de los recursos o procedimientos administrativos naturales, algo tan evidente conforme a normas de experiencia (Art. 141 Código General del Proceso) que hasta sería ponderable “in re ipsa”. Por último, con el diagnóstico médico del accionante… y teniendo en cuenta el avizorable como elevado costo del medicamento prescripto, no se puede desconocer el peligro en la demora, desde que sin la cobertura reclamada existe la seria posibilidad de que se agrave el delicado estado de salud del paciente, a cuyo cuidado debería dirigirse la acción de la Justicia.”, (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
En definitiva, se ha acreditado en autos que el actor no se encuentra en condiciones de aguardar las resultancias de los procesos judiciales o administrativos ordinarios, constituyendo el amparo la única vía eficaz para proteger su derecho a la vida y a la salud, siendo urgente el suministro del medicamento Pomalidomida, por lo que se descarta la existencia de otros medios con aptitud para proteger los derechos involucrados.
V) Ilegitimidad manifiesta del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
Pues bien. El mieoloma múltiple es una enfermedad hematológica, maligna e incurable, que si bien tiene una sobrevida mayor a diez años en promedio, se caracteriza por múltiples recaídas afectando a diversos órganos (Dra. Riva en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 1’44), indicándose por la médica tratante como mejor tratamiento disponible en Uruguay (pues existe otro pero no está disponible en el país) el suministro de Pomalidomida, señalando que el Sr.AA ya ha recibido todas las líneas de tratamientos disponibles, incluidos dos trasplantes, presentando una recaída en diciembre de 2018, no respondiendo a planes anteriores y presentando toxicidad severa al medicamento que antes recibía, siendo la solicitada la única alternativa que actualmente tiene (Dra. Riva en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 2’40, 2’56, 4’25 y 7’30), y la finalidad perseguida la de controlar la enfermedad (Dra. Riva en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 3’50).
En el mismo sentido, la perito Dra. Frances Borches, señala que el tratamiento con Pomalidomida (combinado con otros fármacos) es el adecuado hasta que se observe intolerancia al plan propuesto y/o progresión de la enfermedad (fojas 202 y 203), tratándose de un tratamiento con finalidad paliativa, no curativa (fojas 202), siendo probable que en caso de recibir el medicamento solicitado el accionante presente una mejora en la sobrevida libre de progresión y en la sobrevida global (fojas 203).
El Sr.AA, además, cumple con todos los criterios de inclusión, no teniendo ninguna contraindicación para recibir el medicamento (Dra. Riva en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 5’18 y dictamen pericial a fojas 204).
Ahora bien. Lo que está en juego es el derecho a la vida y a la salud del accionante, derechos que en forma actual se encuentran lesionados y/o amenazados por un acto manifiestamente ilegítimo del Ministerio de Salud Pública, quien se niega a suministrar el medicamento pretendido alegando que no tiene como tarea dispensar medicamentos en forma directa a la población, sino que su función es la de legislar en materia sanitaria y que la decisión de no incluir la Pomalidomida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos es el resultado de un proceso con una rigurosidad científica y legal que deben ser respetados, destacando que tal proceso tiene como principal objetivo optimizar el gasto público en salud mediante la evaluación de los costos y beneficios incrementables que aporta dicha inclusión.
Sin embargo, el Ministerio demandado no acredita las razones científicas por las que no ha incluido a la Pomalidomida en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, ni tampoco demuestra que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por incluirla en dicho Formulario, ni cuál ha sido la evaluación negativa del costo-beneficio en este caso, pese a que estaba gravado con la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
En cambio, se ha demostrado en autos que existe evidencia científica que respalda el uso del medicamento para la enfermedad que padece el Sr.AA (reseñada en el dictamen pericial a fojas 203 y 204), encontrándose aprobado su uso tanto por la FDA como por la EMA y la NICE (Dra. Riva en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 4’40 y dictamen pericial a fojas 204 y 205).
Además, el Ministerio de Salud Pública ha autorizado la comercialización del medicamento en el país (hecho que no ha sido objeto de controversia y que surge del dictamen pericial a fojas 205), generándose con ello una injustificada desigualdad entre personas que están en la misma situación de salud (violándose el principio de igualdad establecido en el artículo 8 de la Constitución de la República), ya que quienes cuentan con recursos económicos suficientes podrán adquirirlo, quedando excluidas de acceder a él, aquellos que, como el actor, carecen de recursos suficientes.
Y justamente para quienes carecen de recursos suficientes se ha dispuesto en la oración final del artículo 44 de la Constitución vigente que “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia…”.
Al respecto, corresponde señalar que en el caso no existe controversia en relación el alto costo del medicamento (el que, por otra parte, resulta acreditado con el informe del Laboratorio Nolver obrante a fojas 123: caja de 21 capsulas $ 342.550) ni ha sido cuestionada la alegada carencia de recursos económicos suficientes para adquirir el medicamento, habiéndose acreditado además que el Sr.AA percibe una jubilación mensual de $ 15.334 líquidos (fojas 98) y que el tratamiento con Pomalodomida está indicado en el caso concreto hasta que se observe intolerancia al plan propuesto y/o progresión de la enfermedad (dictamen pericial a fojas 202 y 203), de modo que el accionante no tiene posibilidades económicas de hacerse cargo de su costo, por lo que su situación se encuentra comprendida dentro de la disposición constitucional que viene de citarse.
Por otra parte, esta sentenciante comparte lo expresado en discordias de los Dres. Edgardo Ettlin y Beatriz Tommasino a Sentencia No. 70/2019 del TAC de 7º- Turno (en un caso donde se solicita otro medicamento) en las que se ha sostenido que: “El reproche de ilegitimidad manifiesta que se dirige contra la Cartera demandada en cuanto a su actitud, no deriva de si el medicamento se encuentra o no incorporado en el Formulario Terapéutico de Medicamentos o en algunos de sus Anexos, sino en no proporcionarlo al reclamante en sus concretas necesidades, cuando la ciencia médica lo aconseja, cuando el Ministerio no discute la pertinencia de tratamiento, desamparando al actor en sus concretas necesidades cuando sabe dicho organismo que desamparar al demandante sin ayudarle en el remedio requerido supondrá afectarle, quitándole toda esperanza de sobrevida y de salud en relación de medios, librándolo solo ante su destino. Y si la situación perpleja en que queda sumido el paciente es la de Desamparo, debe el Amparo conjurarla. Los suscritos reafirman su compromiso con la Constitución Nacional, nuestro máximo Código referente de Valores, cuyo artículo 44 establece en forma autoejecutable a los Derechos a la Vida y a la Salud como bienes asegurados para todos los habitantes, en condiciones de Igualdad (arts. 7º, 8º, 44, 72 y 332 de la Constitución Vigente Nacional). Además, diversas normas de Declaraciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos consagran en forma amplia dichos derechos (arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-), amén de diversas normas nacionales (arts. 1º, 2º y 4º de la Ley No. 18.211; arts. 2º, 6º, 7º, 10 y 11 de la Ley No. 18.335, art. 1º de la Ley No. 18.256). Nos permitimos observar que si el paciente tuviera dinero, este Amparo ni se plantearía ni se discutiría el suministro del dispositivo o del procedimiento. Como no lo tiene en forma suficiente en relación a lo que precisa, se discute por Amparo si debería dársele o negárselo. Observo el grave conflicto que a través de estos casos, pone en entredicho nada menos que al principio de Igualdad, base del Estado de Derecho. Y que también conculca al principio de Justicia, otro pilar que transversaliza la Vida en el Derecho. Un Derecho que no está permeado por Valores y Principios que honren la aplicación de las normas, es como una campana que no suena; o si se quiere, es un "no-Derecho". Se trata de cautelar Principios que en casos como estos, donde queda de manifiesto el gran ataque contra la Igualdad y la Justicia que estamos contemplando, debemos salvaguardar. Justamente, el Derecho se asienta en Principios y Valores (arts. 16 del Código Civil; arts. 72 y 332 de la Constitución Vigente). Vale recordar, que la Constitución es ante todo, un Código de Valores…”, (en Archivo CADE).
Por todo lo expuesto, entonces, habrá de hacerse lugar a la acción de amparo promovida, en la medida que el Sr. AA ha demostrado que el Ministerio de Salud Pública ha incurrido en actos y omisiones que en forma actual, lesionan, con ilegitimidad manifiesta, su derecho a la vida y a la salud.
VI) Que para arribar a las conclusiones que vienen de exponerse se ha tenido especialmente en cuenta el dictamen pericial obrante de fojas 200 a 207, aclarado y ampliado en audiencia (fojas 215), el que no ha sido objeto de impugnación o cuestionamiento alguno y ha sido elaborado por la Dra. Frances Borches, médica desde el año 2012 y funcionaria del Instituto Técnico Forense desde setiembre del año 2017, momento a partir del que comienza a realizar pericias (pista de audio identificada con su nombre), quien que ha demostrado idoneidad y estudio del caso concreto, no existiendo motivo alguno para apartarse de sus conclusiones.
Se ha tenido en cuenta, además, la declaración de la Dra. Eloísa Riva, médica (internista desde 2005 y hematóloga desde 2007) tratante del actor desde el año 2014, a quien atiende en el Hospital de Clínicas (pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 0’24 y 0‘50), quien ha demostrado tener conocimiento del caso concreto, no existiendo ninguna razón que afecte su credibilidad ni su imparcialidad, ni existen tampoco razones para dudar de la idoneidad profesional, la que tampoco ha sido cuestionada por la parte demandada.
VII) Que se ha solicitado también por el accionante que en caso de incumplimiento se impongan las sanciones económicas previstas en el literal C del artículo 9 de la Ley 16.011 (numeral 4 de fojas 143 vuelto in fine).
Pues bien. Aun cuando en el literal C) del artículo 9 in fine de la Ley 16.011 prevé que en la sentencia se impongan sanciones económicas, se trata de una facultad que se otorga al Tribunal para los casos de incumplimiento de la condena, no siendo este el caso de autos.
La procedencia y mérito de la aplicación de conminaciones económicas será determinada, en todo caso, en la etapa procesal correspondiente, en el caso de que el demandado no cumplan con la condena que habrá de imponérsele, ya que justamente tales sanciones están destinadas a constreñir psicológicamente al deudor que no cumple con las decisiones judiciales.
VIII) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, la ley 16.343, la Ley 18.211, el artículo 10 de la Ley 18.335, el artículo 461 de la Ley No. 19.355, los artículos 6, 133, 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
DECLARANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL FONDO NACIONAL DE RECURSOS EN ESTE PROCESO DE AMPARO, DESESTIMÁNDOSE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL MISMO.
AMPARANDO LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDOLO A SUMINISTRAR AL ACTORAA EL MEDICAMENTO POMALIDOMIDA, EN UN PLAZO DE 24 HORAS, DE ACUERDO A LAS INDICACIONES DEL EQUIPO MÉDICO TRATANTE Y DURANTE TODO EL TIEMPO QUE EL MISMO LO INDIQUE.
TODO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CÚMPLASE INMEDIATAMENTE, Y SI SE SOLICITARA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.