Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.-
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. María del Carmen Corujo Milán; Dra. Lina Fernández Lembo y Dr. José Luis Nicola Trías.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis Nicola Trías.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CAUTO, ROBERTO c/ DELIVERY HERO URUGUAY LOGISTICS S.A. y otros. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572), IUE 2-45263/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia n°67/2025, de 26 de noviembre de 2025, dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 6° Turno, Dra. Julia Isabel RODRÍGUEZ MEDEROS.
RESULTANDO:
I)Que por sentencia definitiva de primera instancia n°67/2025, de 26 de noviembre de 2025, la Sede Letradaen lo medular falló: “Estímase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la parte demandada a abonarle al actor, los rubros laborales reclamados individualizados con el alcance establecido en los Considerandos precedentes. Intereses y reajustes legales que se generen hasta su efectivo pago. Así como la condena a abonar en el futuro los rubros acogidos de aguinaldo, licencia y salario vacacional, mientras que se mantenga incambiado el relacionamiento laboral entre las partes” (fs. 979).
II) Que como surge de fs. 982 y ss comparece la parte demandada, quien afirma en síntesis que le causa agravios la impugnada en cuanto: a) realiza una incorrecta calificación jurídica del vínculo en claro incumplimiento de la ley 20.396; b) realiza una incorrecta calificación jurídica de una supuesta relación laboral omitiendo la no configuración de elementos del contrato de trabajo; c) la sentencia apelada hace referencia a sentencias que se pronunciaron sobre otras empresas, con otro modelo de negocios y con antelación a la vigencia de la ley 20.396; d) ampara la condena al pago de horas extra, la que entiende improcedente y e) ampara la condena a futuro solicitada por la parte actora. Por tanto, solicita se revoque la recurrida y, en subsidio, se tenga presente la improcedencia de la condena de horas extra y condena a futuro(fs. 982 a 1002).
III) Que como surge de fs. 1003, por decreto n.º 2738/2025, de fecha 12 de diciembre de 2025, se confirió traslado del recurso por el plazo legal.
IV) Que notificado el traslado, a fs. 1005 y ss, compareció el actor solicitando se confirme la recurrida en todos sus términos (fs. 1015).
V) Que como surge de fs. 1017, por decreto n.º 38/2026, de fecha 4 de febrero de 2026, se franqueó el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda.
VI) Que recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio sucesivo de las entonces integrantes naturales del Colegiado, sucesivamente por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 de la ley n° 15.750), se acordó sentencia, la cual se dicta en el día de la fecha, en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala con las voluntades coincidentes de sus integrantes naturales confirmará parcialmente la sentencia impugnada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Que, como surge del recurso de apelación deducido por la demandada, agravia a la parte que se haya considerado por la sentenciante de primera instancia que, entre actor y demandado, existió un vínculo de naturaleza laboral, señalando que se realizó una incorrecta calificación del vínculo jurídico. Este agravio se sustenta en varios fundamentos relacionados con la incidencia de la ley n.º 20.396 o la inexistencia de elementos que acrediten la relación de trabajo.
En segundo término, para el caso de que el Tribunal entienda que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral, se solicita se tenga presente la improcedencia del reclamo de horas extra y de la condena a futuro.
III) Que como se ha expresado, la sentencia de primera instancia entendió que entre las partes existió un vínculo laboral y, en su mérito, condenó al pago de lo reclamado por el actor según consideraciones y cálculos efectuados en el fallo, que comprendieron el abatimiento de las horas extras reclamadas entre otos aspectos.
La parte actora no se agravia de lo decidido por la sentenciante pero sí lo hace la parte demandada la que, en puridad, peticiona se la revoque in totum la recurrida al entender que no existió relación de naturaleza laboral.
Corresponde determinar si la vinculación que unió a las partes ha de ser categorizada o no como relación laboral. En caso de respuesta afirmativa, determinar las consecuencias de ello, considerando los límites impuestos al Ad Quem por el artículo 257 C.G.P.
La demandada invoca entre sus argumentos que el primer error jurídico del que parte la hostilizada está en no considerar que la ley 20.396, dentro de sus innovaciones, ceró una figura jurídica que se ha dado a llamar “trabajador autónomo de plataformas digitales”, que legitimó una modalidad híbrida e intermedia que está a medio camino entre una trabajador 100% dependiente y un prestador 100% independiente y explica por qué esto es así. Por tanto, entiende que es un error de la sentenciante analizar el presente caso partiendo de la base de la dicotomía entre trabajador autónomo o dependiente.
Asimismo, convoca en su favor el texto del art. 13 de la ley 20.396 que dispone, bajo el título de “Condiciones comunes a ambas formas de trabajo”, que la “adopción de las condiciones previstas en la presente ley no constituirá indicios de laboralidad ni de autonomía ni afectarán por sí solas la naturaleza jurídica del respectivo vínculo de trabajo.” Este artículo constituiría una regla de interpretación legalmente impuesta y sobre la que el juez debe construir su razonamiento.
Como ha señalado esta Sala, en caso similar y en términos que corresponden transcribir: “dado que la parte demandada invoca cuestiones que son de puro derecho y que tienen que ver con la actividad jurisdiccional de análisis de la prueba, en el presente proceso, en cuanto a reglas aplicables al punto; corresponde en primer lugar establecer que a criterio de quienes convergen en el dictado de la presente sentencia, no se comparte que el órgano decisor en materia laboral, tenga "marcada la cancha" en palabras de la demandada.” “Tampoco que exista norma alguna que le prohíba considerar, analizar y ponderar, aquellas circunstancias fácticas que con base en la Recomendación 198 de OIT, y también como fruto de la actividad jurisdiccional local de larga data, ante una indefinición de base legal precisa sobre aquello que configura "relación laboral"; sistemática y sostenidamente la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha considerado indicadores de la existencia de relación laboral en sus notas definitorias.” “Auxiliándose para ello, entre otras reglas de los criterios de razonabilidad, sana crítica y de la experiencia, como pautas valorativas normativas.” “Resulta de vital importancia recordar que en materia laboral ha de prevalecer la realidad y la búsqueda de la verdad material.” “Ello como elemento inexorable de la actividad jurisdiccional.” “Concretamente, al contestar el recurso de apelación invoca la demandada que la ley limitó los indicios de laboralidad que eventualmente puedan relevarse, ya que los que la misma Ley regula en forma que no pueden -según la propia ley-, constituir indicios de laboralidad ni de autonomía, ni podrán afectar la naturaleza jurídica de la relación.
“Afirma la demandada, que la Recomendación Nro 198 incluye un elenco de indicios de laboralidad que se "pisan" con los de la nueva legislación que regula el trabajo en plataformas, y con los que la misma ley indica que no deben considerarse.” “Menciona que la disposición del artículo 2do del Reglamento (Decreto Nro 45/2025), dictado, ha de reputarse nulo incluyendo en etapa de apelación cuestiones relativas a una impugnación que su parte habría planteado en vía administrativa de algunas normas del referido decreto (N°145/2025).
“Invoca también que en el caso de la modalidad de trabajo en cuestión, no se dan las características típicas del trabajo habitual, que no hay horario determinado, no hay lugar específico de trabajo, no se pagan partidas en especie y no existen descansos estipulados o vacaciones.
Omisis “Al tenor del artículo 13 de la Ley, regulatoria del trabajo en plataformas.” “Esta Sala integrada no tiene el honor de compartir ni los argumentos ni la determinación e interpretación que del derecho aplicable postula la demandada. En efecto, sin desconocer la enjundia de los profesionales en cuyo criterio la demandada pretende respaldar las razones que aduce; a criterio de este Colegiado integrado, además de extemporánea la argumentación y aun si se deja del lado dicha cuestión por tratarse de cuestiones de derecho, no asiste razón a la parte demandada.” “En este punto las integrantes naturales del Colegiado, comparten lo que invoca el Dr. Fernández De la Vega, quien afirma en su voto que "La argumentación de la no aplicación de la Recomendación Nro. 198, no se había invocado en la contestación, lo que obsta a que puedan considerarse siquiera en esta etapa de apelación de acuerdo al claro tenor de lo prevenido en el art. 257.2 C.G.P) (Cfr. "Revista Uruguaya de derecho procesal" N4/2005, c. 1200 y 1209 c. 978 y 984; N° 2/2007, c 1097, 1099 y 1104; N° 1-2/2009, c. 959 a 961; N° 1-2/2010, c. 1066).” “Porque no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que no se ajusten al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el "novum judicim".” “En conceptos trasladables de Palacio (cf. "Tratado de Derecho Procesal Civil", t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior.” “En efecto, la accionada en etapa de contestación de la demanda, controvierte que las notas que doctrina y jurisprudencia han delineado hasta la fecha se verifiquen, fácticamente respecto del trabajo del actor.” “Y particularmente controvierte que se esté ante hipótesis de subordinación jurídica por parte del accionante (fs. 865/869 del escrito de contestación de demanda).” “Acto seguido, en el literal b. titulado: "En subsidio: inexistencia de indicios de subordinación.” “La parte demandada agrega en el nral. 170): "En tal sentido, para analizar los indicios de subordinación, parte de la jurisprudencia ha considerado la Recomendación Internacional de Trabajo sobre 'La relación de trabajo' 198, del año 2006." (fs. 869).” “Ello, agrega la demandada: "a pesar de no ser una norma jurídica, y por tanto, no ser aplicable en nuestro ordenamiento jurídico".” “Es decir que, su parte cuestiona la totalidad de la Recomendación expresando que no es un instrumento normativo.” “Luego, en el siguiente nral. 171) del escrito de contestación de demanda agrega: "Resaltamos que, en el caso de autos, no se dan ninguno de los indicios que la Recomendación propone para la presunción de existencia de una relación laboral.” “Y en el mismo escrito de contestación en el numeral 172, (fs. 869), la propia demandada hace un relevamiento de los indicios que la Recomendación establece en su numeral 13, que considera que no se verifican en el caso del actor.
“Aún cuando en el numeral 172 la parte demandada no analiza todos los indicios, la referencia en el escrito a que no se verifica ninguno de los indicadores previstos en la Recomendación 198, marca una diferencia sustancial con el planteo que ahora en esta etapa formula.” “Dado que mientras en el escrito de apelación la demandada pretende que no son de aplicación los indicadores previstos en la Recomendación 198 de OIT, cuando tuvo la oportunidad de controvertir y sostener cuales eran en detalle los indicadores que entendía que no correspondía analizar, no los detalló sino que afirmó que ninguno se verificaba.” “Dando así a entender la admisibilidad del análisis de todos los incluidos en la Recomendación.” “Contradiciendo así en la presente etapa la demandada sus afirmaciones anteriores.
“La demandada al contestar la demanda no incluyó ningún análisis minucioso atribuyendo la significación a las disposiciones de la ley la Ley 20396 de febrero de 2025, del modo que ahora en etapa de apelación pretende la demandada ser procedentes.” “Es en esta etapa que la demandada invoca el criterio conforme al cual, en función de algunas normas contenidas en la Ley 10396, el órgano decisor estaría impedido de analizar el total de indicadores previstos en la referida Recomendación 198 de OIT.” “Sin perjuicio de lo antedicho y dado que en punto al derecho aplicable y su interpretación estamos ante "quaestio iure", y por ende ingresa al ámbito del "iura novit curia", es decir al ámbito de plena libertad del órgano decisor respecto de la selección del derecho aplicable, corresponde igualmente considerar que la Sala integrada considera que el texto legal invocado por la demandada, más allá de los aspectos temporales de lo reclamado en autos, que no coincide con el ámbito de vigencia temporal de la ley invocada por la demandada, regulatoria del trabajo en plataformas, en modo alguno habilita una interpretación restrictiva de los poderes deberes del tribunal, como postula el planteo de la demandada en autos.
“El planteo de la demandada afirma que la Ley 20.396 admite la modalidad de trabajo autónomo para los repartidores, lo cual resulta compartible.” “Pero pretende que la Ley 20396: "limitó los indicios de laboralidad que eventualmente puedan relevarse" y que las condiciones que no constituirían indicios de laboralidad ni de autonomía, según la ley, son los previstos por la misma ley en diversos artículos, lo cual comprendería entre otros, lo relativo a "Transparencia de los algoritmos y sistema de monitoreo", "Derecho a explicación" Evaluación de riesgos y medidas de prevención, lo relativo a las condiciones y herramientas de trabajo esenciales, capacitación, tiempo de trabajo y salario para los dependientes, cobertura de accidentes, el régimen de monotributo y los derechos electivos para los autónomos.” “Y finaliza su interpretación restrictiva respecto de la Recomendación 198, afirmando que (nral 41) a fs. 1157, que dicha restricción surge del artículo 13 de la misma Ley 20396.” “La interpretación propuesta por la demandada, a juicio de este colegiado excede los elementos textuales de la norma, y no se compadece con las disposiciones concretas contenidas en la Ley 20396.” A la par que el planteo pretende que sobre la base de un texto que no da, a juicio de la Sala integrada, elementos para considerar restricciones a la función jurisdiccional, postula una suerte de solución legal de prueba tasada impuesta a los Magistrados de la materia laboral.
“Paralelamente, pretende que, sobre esa base, deba concluirse que la voluntad de la Ley y del legislador fue desconocer y modificar el sistema y significación que tradicionalmente la doctrina nacional y la jurisprudencia, han asignado a la Recomendación 198 de OIT.” “Lo que postula la demandada es una restricción respecto de las circunstancias que el órgano jurisdiccional podría considerar para analizar la existencia de relación laboral, a partir de la vigencia de la nueva legislación.” “A tal efecto a fs. 1152 y ss, la parte demandada, sostiene que desde febrero de 2025 y por la entrada en vigencia de la ley 20396, se habría consagrado un estatuto laboral propio de los trabajadores de la actividad.” “Y que por la ley se habría creado una figura intermedia especialmente protegida por dichas normas.” “Pero cabe agregar que según cabe interpretar de las alegaciones de la demandada dicha figura intermedia, no gozaría de la plena tuición de las normas laborales, sino que se trataría de un tercer género, ubicado entre el derecho laboral y el concepto de relación laboral y otras figuras, que aunque implican prestación de trabajo en sentido humano, no gozan de la tuición plena derivada de las normas propias del derecho laboral. (fs. 1153 y ss).” “Excede el objeto de este pronunciamiento el formular un desarrollo de corte teórico dogmático, acerca de las posibles respuestas normativas a la cuestión de las modalidades de trabajo que van surgiendo al impulso de las innovaciones tecnológicas como la de autos mediada por plataformas.” “El espectro de soluciones y propuestas que resultan de la doctrina y derecho comparados es variado y cambiante, pero en lo que refiere a la solución de la cuestión referente al tratamiento legislativo y los modos posibles de regular el trabajo prestado para plataformas; para la dilucidación del caso concreto, cuestión diversa de la anterior, basta simplemente con analizar la normativa vigente, interpretarla y decir como aplica la misma a las circunstancias fácticas del caso presente planteado.” “Tal el juicio de subsunción, de contenido positivo o negativo, de los hechos que la ley habilite se tengan por probados, y que hayan sido invocados en respaldo de las pretensiones incluidas en la demanda, que corresponde efectuar al tribunal que conoce en un determinado asunto (artículos 197 y 198 C.G.P).” “Desde esta perspectiva, corresponde señalar que la Sala integrada no comparte con la demandada que la Ley 20396 consagre una tercera categoría diferenciada de las tradicionales, por la cual los trabajadores queden al margen de la tutela integral que el derecho laboral brinda al trabajo cuando prestado en relación de dependencia y con determinadas características.” “Sino que como la propia ley lo establece, el elenco de regulaciones y condiciones incluido en la ley constituyen un mínimo de tuición para cualquier modalidad de prestación de trabajo para las "plataformas".” “No un máximo, ni tampoco se consagran normas que impliquen restricciones a las pautas que tradicionalmente ha usado la jurisprudencia nacional, para ponderar la existencia o no de relación laboral.” “La ley 20396 es clara en cuanto a que los niveles de protección contenidos en la ley son solo un estándar mínimo.” “Pero no restrictivo.” “La ley, reza textualmente "Establécense niveles mínimos de protección para los trabajadores que desarrollen tareas mediante plataformas digitales, asegurando condiciones de trabajo justas, decentes y seguras".” “El artículo 1ro reitera que los niveles de protección consagrados legalmente son mínimos, y refiere a asegurar "condiciones de trabajo justas, decentes y seguras".
“La ley al definir su ámbito de aplicación, en el artículo 3ro, pone el eje en la figura del sujeto que presta trabajo "trabajador" que desarrolle tareas mediante plataformas digitales que facilitan servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros, agrega "independientemente de la calificación jurídica de la relación jurídica de la relación que entablen con las empresas titulares de tales plataformas (relación de trabajo dependiente y autónoma)".” “Entonces, al tenor del texto legal lo que expresa la referida disposición es precisamente que la ley no está definiendo ni categorizando el vínculo jurídico que involucra empresas como las mencionadas en el artículo 3ro, y un sujeto que presta "trabajo", debiendo entenderse que el término trabajador no está usado en un sentido técnico, sino bajo el criterio de una persona que presta trabajo, en sentido natural u ontológico.” “Por lo tanto, ha de interpretarse que cuando el artículo 3ro refiere a "todo trabajador" ello significa que refiere a una persona que trabaja desarrollando trabajo mediante plataformas, sin incorporar otras definiciones ni categorizaciones jurídicas.” “La ley misma, en el inciso segundo del artículo tercero se encarga de definir el término trabajador, como el que "refiere al sujeto que presta los servicios subyacentes e incluye, dice textualmente la ley: "tanto a quien lo hace en el marco de una relación de trabajo por cuenta ajena o dependiente (para lo que es aplicable la normativa general que regula dicho objeto) como a quien lo hace de manera autónoma o dependiente." “A criterio de la Sala integrada, y con el margen de duda que toda interpretación jurídica conlleva, la ley no crea una tercera categoría de personas que prestan trabajo, de modo tal de constituir la ley una tercera categoría jurídica, diferenciada de las dos modalidades tradicionales, que han contrapuesto la categoría de trabajo prestado de modo autónomo, con otra categoría aplicable a los trabajadores dependientes”.
“Sino que, por el contrario, la ley omite, dentro del esquema que la parte demandada denomina "binario", tradicional y precedente a la sanción de la ley, pronunciarse "a priori" sobre la categorización que correspondiere efectuar de ese elenco de varios de supuestos que ingresan en la descripción legal.” “El legislador expresa que para dicha categorización es aplicable la normativa "general".” “Entonces, a criterio de esta Sala integrada, lejos de innovar en cuanto al sistema denominado por la demandada "binario", la ley simplemente remite la dilucidación de la calificación del vínculo entre partes, al derecho vigente.” “Es decir que acerca del vínculo entre trabajador definido en el inciso segundo del artículo 3ro. y plataformas digitales, en puridad ha de entenderse que la ley refiere al vínculo jurídico entre quien trabaja, y los sujetos de derecho que operan plataformas digitales; desde un punto de vista fáctico general y sin incursionar ni definir la ley, o menos aun innovar en aspectos que pudieren implicar cambios a la "normativa general" ya vigente a la fecha de sanción de la nueva ley.” “Tampoco resulta del texto legal sub examine, disposición alguna, a juicio de este colegiado, que determine concluir que la ley pretenda regular la actividad del Juez en aspectos probatorios, de modo tal de modificar la novel ley el sistema procesal y del proceso probatorio en particular delineados en la Ley 18572 y en vía de integración a dicho cuerpo normativo de las normas contenidas en el Código General del Proceso, (arts. 30, 31 y 1ro. de la Ley 18572).” “Lo cual incluye los principios generales de la materia laboral, quedando así establecido el ámbito de ejercicio de la tarea jurisdiccional para procesos como el presente” Omisis.
“La Sala integrada no tiene el honor de compartir, la interpretación que la demandada, con respaldo de prestigiosos doctrinos, pretende dar al mentado artículo 13.
La cual, en opinión de este Cuerpo, excede los límites textuales en un análisis sistemático de las distintas disposiciones contenidas en la Ley de referencia.” “En primer término, a juicio de la Sala y más allá de la indeterminación del concepto de "condiciones de trabajo", el referido, no se trata de un sinónimo preciso del término indicio.” “No resultan ser términos de idéntico contenido.” “Una equiparación de ambos términos como sinónimos o equivalentes, puede conducir a equívocos en la interpretación de la reciente legislación, a criterio de esta Sala integrada.” “Cierto es que los términos del art. 13 de la ley 20.396 son ambiguos e impresos y que la redacción del artículo 13 convocado por la parte demandada, adolece de defectos de sintaxis que dificultan desentrañar su sentido preciso.” “A la par que incluye los términos condiciones e indicios sin una definición precisa legal.” “Por ello, a criterio de quienes suscriben la presente sentencia, es necesario ahondar algo más en los términos y conceptos de referencia.” “Si bien no existe un concepto preciso de condiciones de trabajo, en lo que interesa al punto que se analiza, la ley refiere expresamente en diversos artículos al término: "condiciones". vgr. en el artículo 9 cuando refiere a los "(Términos y condiciones de la contratación") a "(condiciones y herramientas de trabajo)".
“El establecimiento de las condiciones de la ley por si fuera al tenor de la disposición, un elemento neutro, pero no excluido de un análisis de hechos concretos sobre el modo de ejecutarse el trabajo en el marco del establecimiento de dichas condiciones para categorizar el vínculo.” “No existe fundamento a criterio de la Sala para interpretar que, del conjunto de la regulación legal, se deba considerar que los poderes deberes impuestos al Magistrado, de averiguación de la verdad material y de "acertar" el derecho para efectuar una determinada categorización jurídica, resulten elementos que determinen considerar que el Juez no pueda ingresar a considerar todos los datos concretos y los hechos acreditados relativos al modo de ejecutarse el vínculo jurídico que se analice.” “Estén ellos incluidos o no como parte de los supuestos de hecho que refieren a condiciones de trabajo en la ley 20.396.” “Ni que la ley imponga al juez en el ejercicio de su labor, apartarse de tomar en cuenta las sugerencias contenidas en la Recomendación 198 de OIT, como pautas normativas valorativas para definir negativa o positivamente un concepto de "relación laboral", que además carece de definición legal precisa.” “Pero que es comprensivo claramente del trabajo "dependiente" prestado por un sujeto como "obrero o empleado" en palabras de la Constitución nacional.” “No pueden confundirse los términos condiciones de trabajo e indicios, aunque la redacción poco precisa del artículo 13 los maneje de modo impreciso, según el punto de vista del derecho sustancial laboral o de derecho procesal desde el cual se analicen tales conceptos.” “La "normativa general", a la que refiere también la Ley convocada, a texto expreso (art. 3°, inc. 2do.), refiere a que para "dicho objeto", esto es para efectuar el distingo entre una relación de trabajo por cuenta ajena o una diversa dependiente, dicha normativa "general" es aplicable.” “Y por ende pervive incambiada la normativa general preexistente a la sanción de la ley.” “Y con ello los criterios normativos aplicados por la jurisprudencia antes de la ley 20396.” “Según el art. 10 del Código Civil, la derogación de una ley mediante otra posterior, puede ser expresa o tácita.” “La novel Ley invocada por la demandada no dispone ninguna derogación expresa de la "normativa general" preexistente.” “No surge ello del texto del artículo 13 convocado por la accionada.” “Tampoco tácita, porque no advierte este Colegiado que la norma del artículo 13 ni al tenor de su texto, poco claro, ni en una interpretación sistemática de sus normas, contenga disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior (derogación expresa o tácita).” “Agrega la referida disposición (artículo 10 Código Civil) que la derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.” “La doctrina agrega a dichas formas de derogación otra a la que se denomina "mixta".” “Cuando la ley señala que quedan derogadas todas las normas que se opongan a la presente (Cf. Código Civil comentado. Miguel Tomé, 2da Ed. AMF.).” “Dichas normas del Código Civil resultan de aplicación para el análisis del sentido del alcance del artículo 13 en aspectos probatorios.” “Entonces a juicio de la Sala no resultan de las disposiciones de la nueva ley elementos que determinen interpretar existencia de derogación de normas preexistentes, con el alcance que pretende la demandada en autos.” “Obsta a dicha interpretación lo dispuesto en el artículo 3ro inciso 2do. del texto legal que se analiza que remite a la normativa general, sin distinciones.” “En cuanto al concepto de "condiciones de trabajo", sin perjuicio de las cuestiones que la misma ley incluye bajo esa denominación, el referido concepto ha sido objeto de análisis por la doctrina laboral.” “Se trata, como recuerda la doctrina citando a ERMIDA URIARTE, de una de las nociones más imprecisas del Derecho del Trabajo, y que en primer término un carácter esencial del concepto es su vaguedad e imprecisión.” “Un segundo carácter, es que la noción presenta una tendencia expansiva, incorpora fácilmente nuevos contenidos, y en último lugar que la expresión plantea una dualidad conceptual.” “El sentido expansivo de que habla el autor ha de interpretarse como concepto propio de la materia laboral, en el marco de las leyes de negociación colectiva, cabe señalar en función de la fuente de la que se ha tomado la cita del referido profesor en la presente sentencia.” “Y agrega la referencia al criterio de ERMIDA URIARTE, la obra de referencia que: "En un sentido amplio 'comprensivo de un conjunto de derechos, obligaciones, facultades, potestades y deberes propios de las relaciones tanto individuales como colectivas de trabajo, o bien '... cuando se quiere limitar su contenido, se termina por reconducir a la suma o yuxtaposición de una serie de conceptos concretos, sin que haya coincidencia cuanto a la composición de ese conjunto'" (Cf. "Loustaunau, Nelson, en: 'Consejos de Salarios' F.C./U, pg. 47.” “También refiere el autor, Loustaunau, al criterio de Barbagelata, Rosembaum y Garmendia, que respecto al término condiciones de trabajo: "fue utilizado para definir el objeto de las convenciones colectivas en la Recomendación número 91, quedando aclarado que era muy amplio, 'comprendiendo especialmente medidas sociales de todas clases'.” “Interpretación confirmada en oportunidad de adoptarse el Convenio 154 sobre fomento de la negociación colectiva.” “El concepto fue introducido en el artículo 5to de la Ley 10449.” “Y luego en el artículo 2 de la Ley 18566, sin definirlas.” “Señala Loustaunau que la ley optó por un concepto amplio que incluye tanto planes de producción como de productividad, planes de salud y seguridad en el trabajo, planes de capacitación y empleo.” “Entonces el concepto de condiciones de trabajo no es preciso y por ende no es tampoco apto para considerar que la consideración de las dispuestas en la ley 20396, en la referencia contenida en el artículo 13, deban ser excluidas absolutamente de la consideración en la labor del Juez para categorizar una determinada relación jurídico sustancial como laboral o no.” “La parte demandada pretende que determinadas "condiciones" no constituirán indicio de laboralidad ni de autonomía.” “Pero de ello no deriva lógica y necesariamente que no puedan ser consideradas por el órgano decisor, en sus manifestaciones concretas en hechos precisos, en el marco de una determinada relación jurídica en su etapa de ejecución.” “Ni menos aun que su análisis en conjunto entre sí y con otros elementos no se integren como parte del material de cognición y probatorio en un proceso jurisdiccional concreto.” “El concepto de indicios, (nral 39) fs. 1157), en su sentido técnico probatorio concreto está regulado en una norma procesal contenida en el Código General de Proceso.” “El artículo 13 de la Ley regulatoria del trabajo mediante plataformas, dispone que "la adopción de dichas condiciones" por sí solas, no tendrán efecto indiciario determinante de una determinada categorización.” “Asimismo, el uso de la expresión "por sí solas" colide con una interpretación como la que formula la demandada en cuanto afirma que al Juez se le marca por la ley la "cancha", impidiéndole recurrir a la cláusula decimotercera de la Recomendación 198, por entender su parte que los indicios de laboralidad de dicha Recomendación, en la cláusula 13 "se pisan" con los de la ley, y con los que la misma ley indica que no deben considerarse.” “La ley no dice, como ya se señaló por la Sala, que las condiciones establecidas en la ley no deban considerarse absolutamente, sino que lo que dispone el legislador es que la adopción de dichas condiciones, no constituirán indicios de laboralidad y autonomía ni afectarán "por si solas" la naturaleza jurídica del respectivo vínculo.” “Lo cual es diferente a decir que las condiciones que indica la ley no deban considerarse en modo alguno en su verificación y plasmación concreta en un proceso jurisdiccional como el presente, en cuanto al juicio lógico de categorización que debe realizar el Magistrado.” “A criterio de la Sala pueden sí considerarse, los hechos concretos, todas las circunstancias en las cuales nació y se desarrolló el trabajo mediado por plataformas por un trabajador concreto sean o no de las previstas en la ley, como "mínimas".” “Y ello en el conjunto de otras circunstancias, pues la ley no contiene una regla que consagre un sistema de prueba tasada, prohibitivo de considerar los hechos previstos en la ley como "condiciones de trabajo" para arribar a una categorización del vínculo como laboral o no laboral.” “Menos aún puede compartirse con la demandada que la nueva legislación excluya los criterios y sugerencias contenidos en la Recomendación 198 de OIT como pautas atendibles para el órgano jurisdiccional para determinar y categorizar una determinada relación jurídica.” “Son irrelevantes en el presente proceso los argumentos que expresa la demandada a fs. 1157 vto y ss. que refieren a sus argumentos para impugnar la validez del Decreto reglamentario de la Ley.” “En síntesis, no se comparte la interpretación que postula la demandada de la ley 20396 en base al texto del multicitado art. 13.” “Los hechos previstos en la ley como condiciones "mínimas" de trabajo, no están excluidos de la consideración por el órgano decisor jurisdiccional, como parte del material de cognición fáctico a partir del cual su valor como prueba indiciaria dependerá de la consideración de dichos hechos en conjunto con otras circunstancias y reglas de valoración probatoria.” “La ley no contiene normas que determinen la actuación del juez en materia probatoria.” “Una regulación de dichos aspectos habría requerido una norma clara que estableciera un contenido preciso, derogatorio de diversas disposiciones del Código General del Proceso.” “El planteo de la demandada soslaya analizar las reglas que regulan la actividad probatoria del órgano decisor jurisdiccional.” “A la par que pretende que en base a una norma de redacción poco clara, se efectúe una interpretación derogatoria o abrogatoria de normas sobre valoración probatoria consagradas en la "normativa general", pretende asimismo que lo dispuesto en el artículo 13, adquiera valor modificativo y para desplazar las sugerencias contenidas en la Recomendación 198 de OIT, soslayando la significación y alcance que dicha norma ha tenido hasta la fecha.” “Y las circunstancias que connotan su origen en el ámbito de la OIT.” “Nada innova en materia probatoria ni en pautas de análisis a efectuarse en el presente caso concreto, en pos de la calificación de la relación jurídica debatida en autos, la novel legislación, a juicio de la Sala.” “Corresponde deslindar lo que suelen denominarse los "momentos" de una determinada norma.” “Que van desde su génesis, hasta el momento de su aprobación y entrada en vigencia.” “La norma en esos momentos se trata de una general y abstracta, aunque contenga en su descripción supuestos fácticos concretos.” “Una vez aprobada la disposición que contiene una norma, se pasa a otro momento eventual de la norma que es su aplicación a un determinado caso concreto.” “La norma general y abstracta en esta segunda etapa adquiere un contenido concreto, en la medida en que determinados hechos son subsumibles en la previsión fáctica legal abstracta.” “En el proceso jurisdiccional se parte no de la norma en su descripción abstracta, sino de los datos de los hechos que se tienen por acreditados, para luego analizar si esos hechos son subsumibles en las previsiones generales y abstractas, supuesto de hecho descripto legalmente en dichas normas incluidas en la ley de que se trate (supuesto de hecho o "Tatbestand" en denominación usada la doctrina alemana, históricamente.(BINDING: "Teoría De las normas").” “Ambos planos y momentos de una determinada norma son diferenciables y no deben confundirse.” “El juez parte del caso y sus elementos fácticos y solo después efectúa un juicio de subsunción jurídica a una determinada norma, si ello es procedente.” “La ley 20396 se dirige a los sujetos involucrados en una relación que implique trabajo en plataformas de un "trabajador", mandatos acerca de condiciones mínimas previstas de modo general para ser aplicadas a ese tipo de relaciones.” “El artículo 13 contiene lo que puede entenderse como una norma destinada a los magistrados, pero dicha norma no llega a explicitar ni contener un mandato claro que permita sostener que se pretenda derogar la "normativa general" anterior a la ley (a la que de modo expreso remite la ley en el artículo 2do).” “Nada indica que el legislador pretendiera establecer que a partir de la entrada en vigencia del mencionado artículo 13, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial deban dejar de aplicar las sugerencias y recomendaciones incluidas en la Recomendación 198 de OIT, por la vía de establecer dicho artículo un régimen de prueba tasada.” “Como lo ha destacado la doctrina especializada laboral, las Recomendaciones y sugerencias, como la 198 de OIT están dirigidas a todos los poderes y organismos del Estado uruguayo, por su fuente.” “Incluso históricamente fuere con anterioridad a la Recomendación 198 de OIT y también durante el largo lapso transcurrido desde dicha Recomendación hasta la fecha, los magistrados han analizado los hechos y circunstancias concretas de la prestación de trabajo, con prescindencia de las formas y de la denominación que las partes dieran al vínculo, para categorizar el vínculo jurídico que hubieren mantenido las partes, como laboral o no laboral.” “Conforme a la regla de la unidad de la prueba, la cual pertenece al proceso y no a una u otra parte.” “Cada elemento debe ser valorado en sí mismo individualmente, pero todo ello en el conjunto.” “El establecimiento de cualquier condición de trabajo en el marco de un proceso no opera como un elemento aislado, de modo determinante en la calificación de un determinado vínculo jurídico.” “Incluso por aplicación de las reglas del derecho civil, para la determinación de la voluntad de las partes considerando los hechos posteriores, verificados durante la ejecución es que los tribunales especiales de la materia han operado la calificación de una determinada relación jurídico sustantiva como laboral o no.” “El Art. 1°.- 1301 del Código Civil dispone que los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato.” “Y ello reconduce a la realidad del desarrollo de la vinculación en sus aspectos materiales fácticos y concretos.” “A dicho material de cognición, entre otras normas y en etapa de valoración de la prueba aplican las normas del Código General del proceso, artículos 140 y ss. del C.G.P, en el marco y con los límites y filtros impuestos por la Ley 18572, en cuanto correspondiere en cada caso, según las previsiones de los artículos 30, 31 y 1ro de la Ley 18572.” “Se trata de disposiciones de carácter general, "normativa general, en palabras de la nueva ley, que mantiene plena vigencia.” “Entonces, aun dejando de lado el contexto histórico y la significación que adquirió la Recomendación 198 en concreto en la labor jurisdiccional a nivel nacional, los magistrados han analizado la cuestión de la calificación jurídica de una determinada vinculación como laboral o no; tomando en cuenta los hechos derivados de la ejecución de la relación jurídica sustancial sometida a decisión.” “Hechos de diversa naturaleza que pueden constituir o no condiciones de trabajo.” “Pero que resultan indicativos de la voluntad de los contrayentes.” “El significado y alcance del artículo 13 de la nueva ley "de trabajo en plataformas", ha de ser interpretado sistemáticamente en el conjunto de disposiciones contenidas en el mismo cuerpo normativo, entre otras y particularmente con lo dispuesto en el artículo 3ro. Inciso 2do.” “Dado que dicha norma refiere específicamente al "hecho" a ser decidido que no es otro que la categorización del vínculo.” “Norma que es compatible también con lo dispuesto en el art. 1301 del C.C. 140 y ss. del CGP, en la medida en que ello supere el "filtro" establecido en los arts. 30, 31 y 1° de la ley 18572.” “Asimismo, considerando las sugerencias de la Recomendación 198 de la OIT, como pautas derivadas de la experiencia de lo que normalmente ocurre, todo ello en etapa de prueba.” “Y a juicio de la Sala ese mínimo puede ser superado cuando estamos ante una relación de trabajo, prestada en relación de dependencia, pues la ley no excluye dicha categorización sino que la habilita en plenitud.” “El mínimo de protección asegurado en la ley opera sin importar la naturaleza precisa del vínculo.” “No advierte la Sala que de la existencia de determinadas condiciones mínimas, por aplicación del artículo 13 el órgano jurisdiccional esté constreñido a no efectuar del modo habitual la labor de desentrañar la verdadera naturaleza de la relación jurídica sustancial que vincula a las partes.” “El decisor a juicio de la Sala no está limitado en el elenco de máximas de experiencia sobre la base de los hechos concretos en que se desarrolla una determinada vinculación mediada por plataformas.” “El concepto de "relación laboral", sin que corresponda ingresar al análisis de la evolución histórica de dicha categoría jurídica, ni a su diferenciación con el concepto de contrato de trabajo; se trata de un concepto normativo-valorativo.” “En dicho tipo de concepto, (como ocurre vgr. con el concepto de "culpa" en materia penal), no existe en una disposición legal una descripción precisa de un supuesto fáctico descripto con precisión en una disposición legal de la conducta humana correspondiente en detalle y con precisión.” “Lo mismo ocurre en materia laboral por ejemplo, con el concepto de "notoria mala conducta".” “Se trata de conceptos normativo-valorativos.” “Tales conceptos han de ser completados por el Juez, en sus elementos concretos caso a caso en base a los hechos que se tengan por probados.” “Dicha tarea de subsunción de los hechos invocados por las partes en una u otra categoría jurídica, es la tarea que corresponde a la actividad de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado".” “Es la esencia misma de la actividad jurisdiccional.” “Debe efectuar dicha actividad con apego a determinadas reglas.” “En lo que específicamente refiere al denominado proceso probatorio, las reglas están contenidas en su gran mayoría en cuerpos normativos sistemáticos.” “En lo que refiere al proceso laboral, en la ley 18572, la cual en los artículos 30, 31 y 1ro., establece las condiciones en que puede operar la aplicación de otras normas para cuestiones procesales no previstas en la ley misma.” “Siendo en aquello compatible con lo dispuesto en dichas disposiciones de la Ley especial 18572, que pueden ingresar por vía de integración normativa las normas procesales incluidas en otras disposiciones legales.” “Particularmente en materia probatoria el sistema procesal establecido en la Ley 18572 se integra con las normas que regulan el "proceso probatorio" en el Código General del Proceso, sin perjuicio de otras disposiciones legales que al igual que las del Código General del Proceso, para ingresar en el sistema de la Ley 18572, y poder ser aplicadas, cualquier norma extra sistema de la ley 18572, debe pasar el filtro impuesto por los ya referidos artículos 30, 31 y 1ro del C.G.P.” “Entonces, desde esta perspectiva no existen en la ley "de trabajo en plataformas", elementos textuales ni sistemáticos que determinen concluir que el artículo 13 contenga una disposición legal que impida al Juez laboral analizar la totalidad de hechos que resulten de un análisis de la realidad de la relación laboral, en su manifestación concreta, según el caso que se analice, en todos sus elementos.” “Para sobre dicha fáctica, y por aplicación de las reglas contenidas en los artículos 140 y ss. del C.G.P, efectuar el juicio de valoración probatoria, que además de por la aplicación de otras reglas, habrá de derivar en un juicio positivo o negativo acerca de si en un caso concreto, está o no ante una relación laboral.” “Para afirmar una restricción al material de cognición que el juez esté habilitado a utilizar en un determinado proceso, se hubiera requerido una norma que claramente estableciera una derogación del sistema de valoración probatoria, resultante de la Ley 18572, integrada con las disposiciones del CGP, que regulan la prueba compatibles con los filtros de la referida ley.” “Es decir que lo que pretende la parte demandada, aunque no lo exprese en dichos términos, según entiende la Sala integrada es que su parte considera que el régimen del artículo 13 de la Ley 20396 introduce un sistema de prueba tasada legal, de contenido negativo.” “Lo cual configura a juicio de este Colegiado una interpretación de la disposición convocada, que carece de sustento suficiente para extraer de dicha disposición la conclusión pretendida por la parte demandada en estos autos.” “El "objeto" al que refiere el art. 3ero de la Ley 20396 no puede ser otro precisamente que la categorización del vínculo jurídico entre los sujetos que se vinculan entre sí, del modo descripto en el inciso 1ro. de la referida disposición.” “La norma que se analiza es, a diferencia del artículo 13 del mismo cuerpo normativo, clara en cuanto al objeto y regulación dispuesta.” “Por lo tanto, lo dispuesto por dicha disposición, colide con una interpretación que pretenda que ante un texto impreciso y poco claro, con errores de sintaxis como es el del artículo 13, esta última norma consagra un régimen derogatorio, abrogatorio o modificativo de las normas "normativa general" que en nuestro sistema jurídico vigente, a la fecha de entrada de la ley, están vigentes en materia probatoria.” “Entre las normas aplicables a la cuestión probatoria los jueces suelen recurrir a la denominada "prueba indiciaria", entre otros medios probatorios.” “La doctrina procesal señala la conexión, algunos identificación entre el concepto de "indicio" y el de "reglas de experiencia".” “Pero más allá de lo que parece ser una redacción con errores de sintaxis e imprecisa, ambigua; no puede extraerse del texto de la disposición del artículo 13 que se exprese claramente una norma prohibitiva, modificativa de las "normas generales" dispuestas como aplicables en el inciso 2do del artículo 3ro, que imponga un régimen de prueba tasada impuesta al órgano jurisdiccional.” “Más allá de la imprecisa redacción legal, el sentido que surge de sus términos no resulta ser otro que el expresar el carácter neutro del establecimiento de las condiciones dispuestas legalmente, y de las condiciones mismas, por sí solas, para operar la calificación del vínculo.” “La expresión "por sí solas" no avalan la exclusión de la consideración de las condiciones de trabajo.” “Por el contrario determina su consideración conjunta y con otros elementos que el artículo 13 deja abierto, sin definir ni determinar.” “En una interpretación sistemática de los textos legales no puede ser más que la remisión a aquellas circunstancias de hecho y de derecho que resultan de la normativa "general" a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 3ro. Ejusdem.” “Lejos de restringir la consideración de dichas condiciones a criterio de la Sala la ley no hace según interpreta este Colegiado, sino habilitar la consideración de los hechos previstos como condiciones de trabajo en el articulado, bajo las pautas que tradicionalmente han venido siendo consideradas por la justicia especializada laboral (unidad de proceso y valoración de la prueba indiciaria todo en su conjunto).” “Sabido es que la normativa laboral es ambigua.” “Esa característica ha sido destacada por la doctrina, de larga data, y el texto del artículo 13 puede considerarse dentro de lo que es tradicional en la materia, en el sentido que viene de referirse.” “Baste pensar las dificultades que presentan las leyes de "tercerización", entre otras, al momento de su interpretación y aplicación.” “En este sentido, el ilustre Profesor BARBAGELATA, señalaba, respecto de las Fuentes escritas del Derecho laboral, señalando que: "..la legislación, los Convenios Colectivos y los instrumentos internacionales tienen en común una manifiesta ambigüedad en su manifestación verbal, que no facilita en modo alguno la tarea de quien debe aplicarlas a cualquier título y que, desde luego dificulta la decisión judicial".” “Respecto de la ambigüedad, según analiza Barbagelata, que se verifica también en las normas escritas, incluso la de formación parlamentaria, "son básicamente la expresión de una transacción o acuerdo, más bien exterior y provisorio, que solo es posible lograr si se mantiene un margen de indeterminación sobre su alcance...".” “Y agrega el autor "Como quiera que sea, las normas laborales no solo adolecen muchas veces de imprecisión en aspectos conceptuales o terminológicos, sino que dejan, o parece que dejan, espacios vacíos que imponen al operador jurídico adoptar una decisión sobre su naturaleza y eventual necesidad de subsanación.” (Cfme. BARBAGELATA, Héctor Hugo en: "El problema de las lagunas en las normas laborales"En: "El particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos Laborales. FCU, pgs. 95 y ss.” “Dichas consideraciones aplican al artículo 13 que se analiza, en la medida en que la disposición legal incluye la expresión "por sí solas", sin determinar claramente ni con precisión cuales otros elementos podrían complementar la consideración de aquello que por sí solo no puede operar determinados efectos.” “Luego recuerda el autor los diferentes tipos de lagunas que pueden suscitarse en la materia, (entre otras lagunas ideológicas, lagunas técnicas, cuyo análisis excede el contenido del presente pronunciamiento).” “Dentro de los diferentes tipos de lagunas señala el autor a las denominadas, "lagunas por colisión", hipótesis en la cual dos normas de igual jerarquía dan respuestas contradictorias a un mismo asunto.” “Lo que se verifica, por la frecuencia, dice el autor con que se da lo que suele calificarse como "formación aluvional, (citando BARBAGELATA a Giugni).” “Y respecto de la formación (normativa) aluvional, y como consecuencia de ello, señala BARBAGELATA la alteración que se verifica "del criterio tradicional respecto de la jerarquía normativa por la función eminente que asumen los principios del Derecho del Trabajo en su subsanación".
“Se agregan como otros factores de "lagunosidad" en el análisis que efectúa el Profesor Barbagelata, el surgimiento de hechos nuevos, emergentes, y como ejemplo por ejemplo cita el autor (supra op. Cit) a "innovaciones técnicas, nuevas valoraciones que modifica la calificación de un comportamiento en el sentido de su consideración como admisible cuando antes se le tenía por inadmisible, o viceversa".” “El autor refiere a situaciones de "inevitable desprolijidad técnica" que se verifican en la materia bajo el apremio de los acontecimientos y de la necesidad de omitir desarrollos extensos y casuismos, entre otras circunstancias.” “Dicho análisis aplica al mentado artículo 13.” “Pero a juicio de la Sala, más allá de la técnica legislativa plasmada en la ley, en el caso nada habilita a considerar que se esté ante una norma destinada a desplegar las consecuencias pretendidas por la demandada.” “El texto no da base para una interpretación restrictiva de la actividad jurisdiccional, ni modificativa de los poderes deberes de los jueces en materia probatoria.” “Tampoco es dable, si se entendiera que estamos ante una situación lagunar, por "colisión", como parece desprenderse del criterio de la demandada al apelar, interpretar que esa colisión, sea tal, como para llegar a considerar inaplicables también las sugerencias contenidas en la Recomendación 198 de OIT, a juicio de este Colegiado.” “La ley aplica a todo trabajador que realiza determinadas tareas mediante plataformas digitales de modo "independiente de la calificación jurídica de la relación que entablen con las empresas titulares de tales plataformas".” “Lo que aplica a todo trabajador ese el elenco de condiciones mínimas previstos en la ley, sean o no dependientes.” “Por el solo hecho de prestarse trabajo, en sentido humano, ontológico, mediante uso de plataformas.” “El inciso 2do del artículo 3ro, rectamente interpretado a criterio de la Sala obtura cualquier interpretación que determine considerar derogadas o inaplicables proposiciones normativas anteriores a la vigencia de la ley para operar la categorización jurídica del vínculo entre las partes.” “Resultaría contrario a razonabilidad que si por un lado la ley deja abierta la posibilidad de que el tipo de trabajo que se regula en la misma, pueda cumplirse bajo modalidad dependiente o autónoma, dispusiera, respecto a aquellas medidas que se imponen legalmente como estándares mínimos tuitivos, a todo tipo de vinculación, paralelamente se pronunciara en un sentido o en otro respecto del alcance probatorio del cumplimiento de dichas condiciones.” “De allí que a criterio de la Sala el texto legal, simplemente se abstiene de asignar valor positivo o negativo, tasado, al establecimiento de las condiciones mínimas previstas en la ley, por sí solas.” “Y ello en la medida que se trata de condiciones impuestas por la ley sin importar la modalidad de vinculación.” “No estamos ante un régimen de prueba tasada limitante del material fáctico al cual el Magistrado puede recurrir para dilucidar la cuestión debatida que nos ocupa.” “Cabe recordar, que la doctrina procesal, de larga data se ha extendido en el análisis de los sistemas probatorios. Sentís Melendo, consideraba que existen solo dos sistemas: prueba legal (o tasada) y libre apreciación del juez, que formará su convicción utilizando las reglas de la sana crítica."Cf. VESCOVI, y coautores, CGP Anotado..., Abaco V.4, pg. 95 y ss.).” “Otros autores señalaron matices y la existencia de sistemas tripartitos (Couture), mientras que la obra citada recuerda que Viera, Tarigo y Barrios de Angelis también consideraban que el régimen era bipartito.” “Modernamente, la sana crítica ha sido sometida también a críticas, pero la doctrina de referencia se adecúa a nuestros textos legales vigentes.” “El sistema de la prueba tasada o formal “Supone la previsión de antemano, por vía legal, de la eficacia de los medios de prueba. Es la prueba en la cual la ley señala al juez, por anticipado el grado de eficacia que debe atribuir a determinado medio probatorio" (Cf. VESCOVI....Supra Op. Cit. pg. 101 y ss.).” “Tal lo que se desprende del criterio de la demandada, que entiende debe interpretarse que estableció el artículo 13 que la accionada tardíamente pretende introducir en su respaldo.” “Por la vía de querer su parte excluir de la consideración de los magistrados lo que la nueva ley denomina condiciones de trabajo, la tesis de la demandada implícitamente afirma que la prueba de esos hechos no podría ingresar al proceso ni por ende ser objeto de valoración ni aún en el conjunto del total de prueba rendida.” “A juicio de la Sala la solución legal, por el contrario, determina la admisibilidad de la prueba de tales hechos manteniéndose incambiada la regla procesal de la unidad de la prueba, que determina valorar cada elemento probatorio en sí mismo pero también en el conjunto del total de la prueba rendida.” “No debe confundirse el hecho a probar de aquellos medios aptos para acreditarlos (regla de la conducencia de un determinado medio probatorio consagrada en el artículo 190.2 C.G.P, con carácter de principio general e integrable sin dificultades por la vía de los artículos 30, 31 y 1ro del C.G.P).” “Analizado el planteo de la demandada hasta sus últimas consecuencias en el curso de un proceso, evidencian a juicio de la Sala que la conclusión propuesta excede el texto legal invocado por la demandada en su respaldo.” “Ello incluso prescindiéndose de cual sea el conjunto resultante de la prueba rendida en cada proceso concreto.” “Como destacan los autores, procesalistas, el sistema de la prueba tasada surgió históricamente, como respuesta de desconfianza respecto de los jueces.” “El sistema de la sana crítica, fue definido por Couture, como las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe fundarse la sentencia.” “La jurisprudencia, recuerdan VESCOVI y coautores, ha afirmado que la prueba debe apreciarse según las reglas racionales de la sana crítica que constituyen la unión de la lógica y la experiencia.” “Por un lado, los principios lógicos son verdades anteriores a toda experiencia, las reglas de experiencia son variables.” “La sana crítica, según COUTURE, recuerda la obra de referencia, que consiste "en un estándar jurídico, una línea de conducta general, susceptible de abarcar numerosas situaciones representativas de cierta medida de comportamiento social".” “Y junto a dichas máximas se encuentran las máximas de experiencia.” “Y una vez más cabe recurrir al criterio de COUTURE, que enseñaba que el juez, no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales.” “Como parte de las reglas de la sana crítica, y según lo que dispone el artículo 141 del C.G.P, el Juez con el auxilio del saber experiencial, puede deshacerse de aquellas posibilidades cuya efectivización en el caso concreto sea, no inimaginable, pero sí altamente improbable.” “Y ello basado en: "observaciones hechas en casos anteriores, iguales o similares" (cf. Supra op. Cit).” “El artículo 141 C.G.P, dispone que, a falta de reglas legales expresas, para inferir del hecho conocido al hecho a probar, el tribunal aplicará las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece.” “Las reglas de experiencia son juicios hipotéticos de carácter general que no expresan un juicio sobre un caso concreto particular, tienen pretensión de verdad que sirva para una generalidad de casos.” “Se fundan particularmente en las experiencias ajenas, en la observación de la realidad, según recuerdan los autores de referencia (Op. Cit, pg. 225). En ese contexto sistemático de regulación de las reglas de valoración probatoria, corresponde analizar el concepto de “indicio” en sentido técnico, dado que la demandada recurre a ello para invocar el alcance restrictivo probatorio que se pretende por su parte, resulta aplicable a partir del conjunto de disposiciones de la Ley 20396 que invoca en etapa de apelación.
La doctrina procesal más recibida, recuerda que el tema de los indicios se vincula estrechamente con las reglas de la experiencia que vienen de analizarse. Y que modernamente se ha optado por descartar los indicios como tales, “siendo la base del razonamiento indiciario” como lo plasma el artículo 141 del C.G.P, y que los indicios unidos a las normas generales de la experiencia, permiten llegar a conclusiones probatorias, lo que impone delinear su concepto. El indicio resulta ser “cualquier hecho conocido (o circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales (criterio de Devis Echandía, citado por la obra de VESCOVI y coautores a pg. 236). Y se destaca que el indicio es un hecho o circunstancia “evidentemente fáctica”. La previsión genérica contenida en una disposición legal, de carácter general y abstracta, no tiene naturaleza en sí misma fáctica, solo pueden tener carácter fáctico determinados hechos concretos, que aunque estén previstos de modo genérico en una norma jurídica, como supuesto de la aplicación de una determinada consecuencia jurídica, en el proceso jurisdiccional solo tienen relevancia en su verificación precisa, acreditada, y en su materialidad no concreta. No como una simple previsión abstracta. Tal la diferencia entre la ley, producto del proceso de surgimiento de una norma jurídica abstracta, contenida en una disposición legal determinada y un hecho invocado y probado en el marco de un proceso jurisdiccional.
El supuesto fáctico de una norma jurídica, pertenece al campo del deber ser, mientras que el hecho a probar pertenece al campo del ser, de la realidad, de la "verdad material" cuya obtención y búsqueda se integra como objetivo del proceso jurisdiccional.” “El indicio solo puede estar constituido en su base por un hecho concreto.” “Sobre esos hechos asienta la consideración normativa que formula el Juez, al asignarle a ese hecho un determinado valor probatorio mediante un juicio lógico, basado en las reglas de los artículos 140 y ss del C.G.P.” “Por ello, la doctrina refiere al indicio, como un determinado hecho.” “Sujeto por dicha calidad al régimen propio de los hechos en materia procesal, en cuanto para su relevancia debe estar probado." Y "Asimismo dicho hecho funciona como base de un razonamiento lógico, que permite una inferencia sobre la existencia de otro hecho, cuya relación de causalidad se basa en reglas de experiencia”.
“En base a ello concluyen los autores y esta Sala comparte dicho razonamiento y conclusiones, que cabe distinguir tres elementos o conceptos diferentes, conexos entre sí.” “Esto es: el indicio, el juicio lógico, y las reglas de experiencia común de lo que normalmente acaece.” “El indicio, primer elemento fáctico, se separa de la presunción simple, el indicio, es la base del supuesto de hecho que permite arribar al hecho presumido, y se diferencia de las máximas de experiencia, dado que las máximas de experiencia, son el argumento general que permite inferir del hecho probado conocido el a probar desconocido, perteneciendo a distintos planos del razonamiento (cf. VESCOVI y coautores, supra op. Cit pg. 237).” “Un hecho concreto carece de valor probatorio por sí solo, sino que lo adquiere cuando es analizado entonces a la luz de las reglas de una máxima general de experiencia.” “La remisión contenida en la ley, en el artículo 3ro inciso 2do a la "normativa general", remite a las reglas de valoración probatoria contenidas en los art. 140 y ss. del CGP, sin consagrar modificaciones al régimen vigente en el punto.” “Tampoco existen elementos textuales ni extratextuales que habiliten interpretar que el Estado uruguayo mediante la consagración de la Ley 20396 pretendiera desaplicar y desoír las recomendaciones que a nuestro Estado uruguayo resultan sugeridas por el artículo 11 de la Recomendación 198 de OIT.” “La tesis de la demandada presupone que por aplicación del artículo 13, quedaría vacía de contenido atendible por los jueces uruguayos en casos como el de autos, el contenido de la cláusula, los indicadores, hechos relacionados articulo (Cláusula 13) de la Recomendación 198 de OIT.” “El nivel de tuición del trabajo regulado en la ley cuyo análisis nos ocupa es mínimo, por imperio legal.” “Nada habilita tampoco a considerar que la ley definiera un tercer estatuto que opere con autonomía de la clásica dicotomía entre prestación de trabajo dependiente y la prestación de trabajo autónomo.” “Menos aún que ese tercer género, de considerarse establecido opere como límite para considerar la existencia de relación laboral dependiente respecto de trabajo prestado mediante plataformas, ni que de verificarse los elementos tipificantes de una relación de trabajo el elenco de normas protectoras del derecho laboral no puedan operar en su plenitud.” “No se advierte del texto de la ley la creación de una categoría autónoma nueva, más restringida en derechos y excluyente respecto de las normas protectoras que opera en las relaciones laborales en que se presta trabajo subordinado o dependiente.” “Admitir lo contrario podría llegar a implicar una distinción dentro del universo más amplio de sujetos que trabajan en relaciones dependientes o subordinadas, que por estar su trabajo mediado por plataformas quedarían en situación de menor goce de tuición que otros trabajadores dependientes cuyo trabajo no implicara la intervención de empresas que usan plataformas.” “Frente a un texto legal oscuro y con defectos de redacción, se impone a criterio de la Sala, en caso de duda, si la hubiera, una interpretación no restrictiva de derechos, basada en distingos no explicitados en la ley misma.” “El artículo 54 de la Carta Constitucional otorga al trabajo dependiente una protección especial, respecto de otras modalidades de prestación de trabajo.” “Y ello se plasma en la nueva ley que califica de "mínimo" y no establece un máximo al nivel de protección de los trabajadores incluidos en la norma.” “Por ende, quien pretende o invoca la existencia de relación laboral ejercida mediante prestación de trabajo en plataformas, no se advierte razón alguna que deba gozar de un derecho de acción, al debido proceso o a la prueba recortado respecto de otros sujetos que aducen existencia de relación laboral en circunstancias de no uso de plataformas.” “Es decir nada justifica que respecto de un sujeto que afirma ser trabajador dependiente sin uso de plataformas el órgano jurisdiccional pueda analizar todos los hechos e indicadores, incluidos los sugeridos en la Recomendación 198 de OIT, pero no pudiera considerar esos mismos hechos y sugerencias de OIT, si el trabajo es mediado por plataformas.” “No resulta razonable ni con base en el texto legal una solución que imponga restricciones o cortapisas en el ámbito del proceso jurisdiccional al trabajo mediado por plataformas.” “Cualquier distingo o restricción en el sentido antes aludido de ser admisible, hubiera requerido de una expresión clara en el texto de la ley y ello no se constata.” “Así: como recuerda Rossi: la protección del trabajo en nuestra Constitución, se verifica especialmente y, como concreción del principio mandata la Constitución al legislador a reconocer un elenco de sin adjetivación respecto de todo trabajo (artículo 53 de la Carta).” “Y como mandato específico. "mandata al legislador a reconocer un elenco de derechos fundamentales específicos a favor del trabajador cuando presta trabajo inmerso en una relación de trabajo o servicio. (art. 54 y sgtes., 72 y 332).” "Debe verse que el constituyente, no refiere al contrato sino a la relación de trabajo. De lo que se deduce que prioriza el trabajo como hecho respecto del contrato de trabajo en el sentido de acuerdo de voluntades." (Cf. ROSSI, R, en: Rev Direito das relacoes Sociais e Trabalhistas Vol 1/N.1, 1.4.2015. Mayo de 2015).” “Entonces, resultan enteramente trasladables al análisis del artículo 13 de la Ley los conceptos que vierte la Dra. Rossi, cuando afirma: "Cuando la situación de trabajo ocurre en "una relación de trabajo o servicio": en cuanto al ámbito subjetivo, protege a quien presta trabajo y en cuanto al ámbito objetivo, le garantiza protección a través del reconocimiento de un elenco de derechos específicos (unos individualizados y otros implícitos e integrados a través del art. 72 de la Constitución).” “Empero el ordenamiento jurídico uruguayo interno da cuenta de la ausencia de definición legal de la relación de trabajo. Tampoco consagra una presunción de laboralidad del vínculo que compromete trabajo, ni aporta la descripción de indicadores que orienten para su determinación.” “A criterio de la Sala integrada, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley que se analiza, se inscribe en este contexto, siguiendo los lineamientos que derivan del marco Constitucional dispuesto por los artículos 53 y 54 de la Carta.” “La ley de referencia regula un elenco de derechos, para todo tipo de trabajadores, sin distinción, sin consagrar una definición legal de cada tipo de vinculación como es tradicional en nuestro medio.” “La ley omite pronunciarse sobre otras cuestiones, que las relativas a las condiciones de trabajo que considera que como mínimo deben asegurarse para quienes trabajan del modo regulado en el artículo 2.” “No innova ni en definiciones ni en cuestiones de orden probatorio.” “Agrega Rossi, lo que se comparte, que históricamente y a la fecha de publicación del artículo, pero también en gran medida hasta nuestros días, en cuanto a la nota de subordinación que suele exigirse para considerar verificada relación laboral, amparada por el derecho laboral: "el análisis de las sentencias permite visualizar que lo esencial que se indaga es acerca de la existencia de hechos que aún funcionando como indicios, la ilustren, haciéndola decisiva, insustituible y excluyente para calificar un vínculo como relación de trabajo dependiente y por ende al amparo del Derecho del Trabajo. De allí que pueda acompañarse la idea de que la jurisprudencia mayoritaria elevó la subordinación a la categoría de principio.” “La doctrina ha analizado el alcance de la subordinación en general y de la subordinación jurídica en particular, en su significación y valor como elemento determinante de la categorización de una determinada relación jurídica como laboral.” “Sin que exista consenso en doctrina, puede afirmarse que mayoritariamente la jurisprudencia se ha inclinado por considerar al elemento subordinación, y en particular subordinación en su aspecto jurídico como nota esencial al momento de operar una categorización jurídica como laboral o no.” “Pero todos los hechos, a considerar nunca lo son aisladamente, tampoco los indicios, sino que son de aplicación las reglas de los artículos 140 y ss. del C.G.P, y entre ellos las reglas de la experiencia.” “Y todo, en el marco más amplio dispuesto por los artículos 30, 31 y lro de la ley 18572.” “Para ello habrá de recurrir a la totalidad de circunstancias fácticas que resultan de la configuración y de la ejecución material de la prestación de trabajo que se analice.” “Es decir de las circunstancias totales del caso concreto, ninguna de ellas por sí solas.” “En modo alguno la nueva ley, a juicio de este Colegiado integrado, puede servir de base para sostener el descaecimiento e inaplicabilidad de las pautas emanadas del ámbito de OIT, establecidas en la Recomendación 198 para analizar el trabajo prestado mediante plataformas.” “La ley no orden al Estado uruguayo ni concretamente los Jueces apartarse de las sugerencias contenidas en la referida Recomendación.” “En este punto, la obra citada, ROSSI, (Supra Op. Cit: "La determinación de la relación de trabajo. Recomendación 198 de OIT el impacto en la jurisprudencia uruguaya (2006), destaca: ".. que existen dos puntos en los cuales se auto legitima el instrumento internacional: uno valorativo, que consiste en que la protección - eficaz, adecuada, y acorde al modelo de trabajo decente - de los trabajadores, lo que constituye la esencia del mandato de la OIT; otro, fáctico, que está representado por las dificultades que supone determinar la existencia de una relación de trabajo en determinadas situaciones diversas....) y agrega Rossi, que la Recomendación sugiere a los Estados la adopción de determinadas políticas nacionales de protección adecuadas.” “Indicándose, recuerda la autora, en el capítulo II las pautas que los Estados tendrían que tener en cuenta para que el fenómeno de "normalización" funcione en forma protectora.” “Agrega Rossi: "En tal sentido, (la Recomendación) indica dos contenidos: uno, individualizando indicios que indicarían la calificación del vínculo como relación de trabajo y otro, apelando a la determinación de la responsabilidad.” “Respecto de los indicios, la Recomendación recuerda la doctrina, la autora y ha recogido además la jurisprudencia, en los diversos fallos invocados en estos autos por ambas partes, el criterio básico adoptado por la Recomendación el cual: "... consiste en focalizar la atención en la etapa de ejecución del vínculo y atendiendo a la realidad más que a las formas, y en abatir la incidencia del acuerdo contractual…”.
“También señala ROSSI acerca de los indicios, que: "La modalidad de presentación de los indicios que si bien su constatación en los hechos ostentarían una fuerza calificante, habilita deducir que ni el elenco está completo ni todos, necesariamente, deben presentar el mismo peso.” “Dicha pauta que se extrae del texto de la Recomendación misma va en línea con lo que el artículo 13 de la Ley, al utilizar la expresión "por sí solas".
“Respecto de la Recomendación 198, ERMIDA URIARTE, O, (en: "La Recomendación de la OIT sobre la relación de trabajo (2006), señalaba como antecedentes de la documentación que dio base a la adopción de la Recomendación 198, una serie de discusiones e informes previos verificadas en el seno de la OIT.” “A la par que destacaba que resulta esencial al mandato de OIT, la protección del trabajador; procurándose también preservar la "competencia leal" eso es, la que se abstiene de obtener ventajas sobre la base de las malas condiciones de trabajo.” “La parte que apela menciona en autos que debe tutelarse la sustentabilidad de las empresas, cuestión que se conecta con lo que señalaba ERMIDA, en cuanto a que la sustentabilidad en el marco del mandato de OIT, no puede ir en desmedro de la protección que corresponda establecer respecto de quien presta trabajo.” “La Recomendación, en su estructura, recuerda ERMIDA, contiene, en lo sustantivo una parte dedicada a la postulación y definición de una política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo y otra parte que establece criterios para la determinación de una relación de ese tipo.” “La parte I postula que los Estados deberían formular y aplicar una política nacional encaminada a garantizar una protección efectiva de los trabajadores que ejercen su actividad en el marco de una relación de trabajo y que, de ser necesario, deberían adaptar el ámbito de aplicación que podría ser citada como la Recomendación sobre la relación de trabajo 2006.” “Se consagraron recuerda ERMIDA, mecanismos para garantizar la protección, tales como la primacía de la realidad (art. 9 y lit b) del art. 4) y la lucha contra las relaciones de trabajo encubiertas (art. 4 lit. b) a despecho de los acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica de los trabajadores.” “Así como la prescindencia de la calificación jurídica que las partes hagan de la relación que las vincula, el recurso a las presunciones, (art. 11) para el caso en caso en que se dieran uno o varios indicios de los indicados luego (infra,5.4) o la determinación expresa de la naturaleza de determinados vínculos.” “Expresa ERMIDA que, en rigor la Recomendación no introduce un concepto radicalmente nuevo, lo que se comparte por esta Sala.” “Pero que aun cuando hubiera sido mejor un Convenio, la Recomendación adquirió gran importancia.” “Por cuanto la Recomendación luego de dos o tres décadas de flexibilización y desregulación, señala el autor afirmaba las pautas de primacía de la realidad, la indiferencia de la calificación jurídica que las partes hicieran del negocio, y el concepto "tan latinoamericano" de relación de trabajo, y agrega a ello: "la subordinación o dependencia (no solo jurídica), la ajenidad y la recopilación de un extenso pero no exhaustivo y acumulativo elenco de " indicios de relación de trabajo regulada por el Derecho laboral." “Y expresa el autor: "la aplicación de los criterios e indicios de esta recomendación constituiría un importante factor de avance y de eficacia del derecho del Trabajo..".
“El articulado de la Ley 20.396, en modo alguno evidencia voluntad de apartarse el Estado uruguayo de las pautas que vienen de reseñarse, contenidas en la Recomendación 198 de OIT.” “En gran parte como recuerda la doctrina el mecanismo de emisión de Recomendaciones sobre temas en los cuales no se llega a la aprobación de un Convenio Internacional de pleno valor normativo, adquiere igualmente gran significación para la interpretación y aplicación en el ámbito interno de cada Estado.” “Y sus sugerencias se dirigen todo poder y órgano estatal.” “Desde otro ángulo de análisis lo que señalaba el Doctor ERMIDA en la cita precedentes es la importancia que el conjunto de elementos referidos en las cláusulas de la Recomendación 198 y en particular la cláusula (artículo 13) adquieren a la hora de categorizar un determinado vinculo como laboral.” “Lo que destaca el ilustre Profesor, es la importancia que el conjunto de elementos que se mencionan adquieren, como conjunto.” “Y ello va en línea y no "se pisa" con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 20396.” “El mismo autor, en otra publicación, ("La Recomendación 198 sobre la relación de trabajo y su importancia para los trabajadores" CSA, eatp.ta.ermida.pdf. y Https://relats.org. Files, https://studocu.com...Historia del Perú), consultadas el 8/3/2926 a la 0,26," consideraba que para determinar la relación de trabajo, y específicamente respecto de la subordinación o dependencia, a su criterio, el artículo 12 del instrumento deja abierta la posibilidad de incluir la subordinación económica, a la que no califica como "jurídica" sino que refiere a la subordinación sin calificativos.” “El autor refiere que: ".. en algunas nuevas formas de relación como el teletrabajo entre otras, a veces no es fácil determinar que efectivamente hay dependencia jurídica (porque el trabajador parece estar alejado de la esfera de acción habitual del empleador) aunque sí puede confirmar que hay una dependencia económica.” “Dichas consideraciones adquieren aún hoy plena vigencia y significación pese al tiempo transcurrido desde el año 2006, si se toman en cuenta las características de la prestación de trabajo humano mediado por plataformas de no mediar normas tutivas.
Acto seguido el autor destaca también la importancia que la Recomendación adquiere al referirse a subordinación "a secas".” “Y luego, concretamente respecto de los indicios incluidos en el artículo 13 de la multicitada Recomendación, expresa el autor, que el artículo 13 de dicho Instrumento: "Recomienda la utilización de un elenco de indicios específicos" de la existencia de una relación de trabajo, y respecto del indicio contenido en el literal a) del artículo 13 de la Recomendación, que consagra: " la posibilidad de existencia de instrucciones y control, expresa ERMIDA: "(aquí sí, subordinación jurídica)".” “Entonces tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional el conjunto de indicadores a considerar se nuclean en punto a determinar la existencia de subordinación en la prestación de trabajo.” “Como nota distintiva que permite dar sentido unitaria a todos o cada uno de los indicadores, hechos o indicios, no por sí solos sino en conjunto para establecer la existencia de subordinación en conjunción con otras notas que se han considerado por la doctrina y jurisprudencia como significativas en pos de la determinación de la existencia de relación laboral.” “El artículo 13 de la Recomendación 198, se comparte con ERMIDA, que se trata de un "Un elenco de indicios que compendia acumulativamente las diversas propuestas que doctrina y jurisprudencia han postulado para determinar la presencia de una relación de trabajo...” “O dicho de otro modo, a criterio de este Colegiado, se trata de Recomendaciones y sugerencias que pueden subsumirse como parte de las reglas de la sana crítica y de las normas de experiencia de lo que normalmente ocurre.” “Obviamente que dichas sugerencias así como la existencia de subordinación en cualquiera de sus manifestaciones habrán de ir variando en sus manifestaciones concretas, según el momento histórico, la realidad y las particularidades del caso concreto.” “Tales las pautas que ha venido aplicando la jurisprudencia nacional, y que no se advierte que haya sido derogado o modificado por la novel legislación.” “Los criterios de la Recomendación 198 OIT, incluyen en relato de hechos a los que cada decisor con plena libertad y de verificarse hechos como los descriptos en la Recomendación está habilitado a asignar un determinado valor convictivo, en el conjunto total de circunstancias de cada caso.” “Bajo la mira del principio de realidad.” “Realidad concreta del modo de ejecutarse cada vinculo en concreto, y en la realidad de los hechos.” “Dicha labor recuerda la doctrina ha venido realizándose durante décadas de modo previo, contemporáneo y posterior a la Recomendación 198 de OIT, conforme a la normativa general a la que remite el artículo 3ro inciso 2do de la Ley 20396.” “ERMIDA también expresa que a su criterio, lo cual esta Sala comparte la Recomendación 198 de OIT, si bien no adquiere formalmente valor normativo, no es un Convenio Internacional de OIT; pero constituye un conjunto de "orientaciones para los tribunales laborales a la hora de solucionar casos concretos, por vía de integración en caso de vacíos legales, o como para la interpretación de las normas vigentes.” “BARRETO GHIONE, también (en: "La determinación de la relación de Trabajo en la Recomendación 198 y el fin del discurso único de la subordinación jurídica" en: Barretto Ghione, H. 98. (2007). Derecho Laboral, 50(225), 81 https://revistas.fcu.edu.uy/index.php/RDL/article/view/151= consultada el 8 de marzo de 2026 a la hora 0.33, analizaba la evolución histórica y los problemas de "técnica legislativa" que operó la revalorización de las recomendaciones.” “El autor de referencia cita a Bronstein, respecto al giro plasmado en la Recomendación, que ha desplazado la atención "hacia otras formas de trabajo de las que se discute si están o no en el ámbito del derecho del trabajo".
“Y recuerda también Barreto, que la determinación de la relación de trabajo "ha tenido un trasfondo insospechado, no siempre advertido, como lo es el debate acerca de la función normativa de la OIT".” “Entonces, ha de concluirse, en base a las pautas que vienen de reseñarse y sin perjuicio del elenco variado de indicadores recogidos en el artículo 13 de la Recomendación de OIT que el instrumento de referencia, además de establecer indicadores concretos, sugiere a nuestros órganos estatales, modos concretos pautas para dar cumplimiento al mando de OIT de protección de quienes prestan trabajo.” “Lo establecido en la Recomendación constituye una serie de pautas y recomendaciones, una serie de hechos, que sintetizan el resultado de todos los informes que conforman el material de base de la Recomendación, los cuales son reveladores de pautas que ingresan, incluso como máximas de experiencia de lo que normalmente ocurre a considerar por el juzgador” (Sent. n.º 74/2026, de fecha 28 de abril de 2026, en BJNP).
Del mismo modo, la Sala Homóloga de 4° Turno,expresa que “cabe señalar que, la legislación vigente sobre los servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros, que tutela el trabajo desarrollado a través de plataformas digitales (ley N° 20.396 de 13 de febrero de 2025), contiene disposiciones comunes para trabajadores dependientes y los autónomos y establece regulaciones particulares para una y otra forma de trabajo.” “Entre las reglas comunes, independientemente de la naturaleza jurídica de la vinculación, que deben ser cumplidas en ambos casos, cabe señalar: 1) La transparencia de los algoritmos y sistemas de monitoreo, debiendo respetarse los principios de igualdad, no discriminación e información, 2) El acceso a determinada información y derecho a la explicación, debiendo las empresas facilitar la información cuando sea exigida por los trabajadores vinculada con la decisión tomada o respaldada por sistemas automatizados de decisiones, la reputación digital y datos: derecho a la intangibilidad de la reputación digital de los trabajadores, a efectos de proteger la dignidad y honor del trabajador. 3) Términos y condiciones de la contratación: deben ser transparentes, concisos y de fácil acceso para el trabajador, prohibiéndose por ejemplo las cláusulas abusivas. 4) La competencia y jurisdicción: los tribunales de la República Oriental del Uruguay tendrán competencia en cualquier controversia entre los trabajadores y las plataformas, siempre que el trabajador sea el reclamante y se domicilie en Uruguay. 5) Las herramientas podrán ser provistas total o parcialmente por la plataforma digital, sobre todo para los casos de vinculaciones de índole independiente. 6) Las empresas deben capacitar a los trabajadores sobre normas de tránsito, salud e higiene respecto a la actividad a desarrollar.” “Lo dispuesto en la normativa vigente implica que, en tanto, ni la ley ni su decreto reglamentario, califican de dependiente o autónomo el trabajo de los choferes que se desempeñan a través de plataformas digitales...” (Sent. 136/2026, del TAT 4° Turno, de fecha 03 de junio de 2026, disponible en BJNP).
Asimismo, como ha indicado la Sala Homóloga de 1° Turno, “corresponde señalar que la invocación de la ley 20.396 no resulta decisiva para la solución del caso. Ello, por cuanto... la propia norma establece expresamente en su art. 3 inc. 1 que sus disposiciones resultan aplicables con independencia de la calificación jurídica del vínculo (relación de trabajo dependiente o autónoma), lo que pone de manifiesto que no tiene por objeto definir su naturaleza.” “En consecuencia, la cuestión debe resolverse, como correctamente lo hizo la Sra. Jueza a quo, atendiendo a los hechos efectivamente verificados en la ejecución de la prestación, en aplicación del principio de primacía de la realidad.” “Sobre este punto, resulta oportuno recordar que, como es sabido, el contrato de trabajo no es lo que las partes dicen que es, sino lo que en realidad resulta de la forma en que se presta el servicio.” “Desde esta perspectiva, carece de sustento la crítica de las codemandadas relativa a la supuesta omisión de análisis de los elementos esenciales del contrato de trabajo por parte de la magistrada de primer grado” (Sent. n.º 102/2026, de fecha 13 de mayo de 2026, del TAT 1° Turno, en BJNP).
Por tanto, y como también lo ha señalado este tribunal, en modo alguno habilita una interpretación restrictiva de los poderes deberes del tribunal, como postula el planteo de la demandada en autos.
IV)Que sobre esta base corresponde considerar el caso en concreto y analizar si entre las partes ha existido una relación laboral autónoma o dependiente, esto es, si la relación es o no de naturaleza laboral.
Tal como surge de fs. 983 y ss, la parte demandada, sostiene que el primer error de la magistrada está en no considerar que la ley 20.396 habría consagrado un estatuto laboral propio de los trabajadores de la actividad, creándose por la ley citada una figura intermedia especialmente protegida por dichas normas. A esto cabría agregar que, como lo ha observado este Tribunal, de las alegaciones de la demandada dicha figura intermedia, no gozaría de la plena protección de las normas laborales, sino que se trataría de un tercer género, ubicado entre el derecho laboral y el concepto de relación laboral y otras figuras, que aunque implican prestación de trabajo en sentido humano, no gozan de la tuición plena derivada de las normas propias del derecho laboral.
Al respecto, y como ha indicado esta Sala en reciente sentencia,excede “el objeto de este pronunciamiento el formular un desarrollo de corte teórico dogmático, acerca de las posibles respuestas normativas a la cuestión de las modalidades de trabajo que van surgiendo al impulso de las innovaciones tecnológicas como la de autos mediada por plataformas. El espectro de soluciones y propuestas que resultan de la doctrina y derecho comparados es variado y cambiante, pero en lo que refiere a la solución de la cuestión referente al tratamiento legislativo y los modos posibles de regularel trabajo prestado para plataformas; para la dilucidación del caso concreto, cuestión diversa de la anterior, basta simplemente con analizar la normativa vigente, interpretarla y decir como aplica la misma a las circunstancias fácticas del caso presente planteado.” “Tal el juicio de subsunción, de contenido positivo o negativo, de los hechos que la ley habilite se tengan por probados, y que hayan sido invocados en respaldo de las pretensiones incluidas en la demanda, que corresponde efectuar al tribunal que conoce en un determinado asunto (artículos 197 y 198 C.G.P).” “Desde esta perspectiva, corresponde señalar que la Sala integrada no comparte con la demandada que la La ley 20396 consagre una tercera categoría diferenciada de las tradicionales, por la cual los trabajadores queden al margen de la tutela integral que el derecho laboral brinda al trabajo cuando es prestado en relación de dependenciay con determinadas características. Sino que como la propia ley lo establece, el elenco de regulaciones y condiciones incluido en la ley constituyen un mínimo de tuición para cualquier modalidad de prestación de trabajo para las “plataformas”. No un máximo, ni tampoco se consagran normas que impliquen restricciones a las pautas que tradicionalmente ha usado la jurisprudencia nacional, para ponderar la existencia o no de relación laboral. La ley 20396 es clara en cuanto a que los niveles de protección contenidos en la ley son solo un estándar mínimo. Pero no restrictivo. La ley, reza textualmente “Establécense niveles mínimos de protección para los trabajadores que desarrollen tareas mediante plataformas digitales, asegurando condiciones de trabajo justas, decentes y seguras”. El artículo lro reitera que los niveles de protección consagrados legalmente son mínimos, y refiere a asegurar “condiciones de trabajo justas, decentes y seguras”. La ley al definir su ámbito de aplicación, en el artículo 3ro, pone el eje en la figura del sujeto que presta trabajo “trabajador” que desarrolle tareas mediante plataformas digitales que facilitan servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros, agrega “independientemente de la calificación jurídica de la relación jurídica de la relación que entablen con las empresas titulares de tales plataformas (relación de trabajo dependiente y autónoma) ”Entonces, al tenor del texto legal lo que expresa la referida disposición es precisamente que la ley no está definiendo ni categorizando el vínculo jurídico que involucra empresas como las mencionadas en el artículo 3ro, y un sujeto que presta “trabajo”, debiendo entenderse que el término trabajador no está usado en un sentido técnico, sino bajo el criterio de una persona que presta trabajo, en sentido natural u ontológico” (Sent. n.º 74/2026 citada).
Por lo tanto, a criterio de la Sala, la ley no crea una tercera categoría de personas que prestan trabajo, de modo tal de constituir una tercera categoría jurídica diferenciada de las dos modalidades tradicionales antes señaladas. Por el contrario, la ley omite, dentro del esquema que la parte demandada denomina “binario”, tradicional y precedente a la sanción de la ley, pronunciarse “a priori” sobre la categorización que correspondiere efectuar de ese elenco de varios de supuestos que ingresan en la descripción legal.
En el caso de autos, la Sede A Quo no estaba obligada a partir del análisis del caso considerando que estamos ante una relación donde la ley n.º 20.396 es la que únicamente debe considerarse para resolver el caso. Se entiende que estaba habilitada para interpretar los hechos en base a la normativa que regula el derecho laboral en general y, en especial, los indicadores sugeridos en la Recomendación 198 de OIT, como efectivamente lo hizo y se observa a fs. 972 y ss de la sentencia.
Entonces, el Tribunal entiende que si existe o no una incorrecta calificación jurídica del vínculo entre actor y demandados, ello no surge del error del magistrado al no considerarla ley n° 20.396, sino de atender a lo que en la realidad de los hechos ocurrió en ese vínculo de trabajo que se debate es o no de naturaleza laboral.
Como ha señalado este Tribunal, la reciente ley uruguayadetermina un elenco mínimo de condiciones, establece obligaciones para las empresas que operan plataformas “pero no expresa que dicho trabajo no pueda caracterizar la existencia de un vínculo de subordinación jurídica, sino que por el contrario deja abierta dicha posibilidad, a la determinación ulterior de ese aspecto. Lo cual ingresa como parte de la jurisdicción y es atribuida en nuestro país a los órganos competentes según las previsiones de la ley 15750, articulo 2 y de la Ley 18572 en cuanto al ámbito competencial específico” (Sent. 74/2026 cit.).
V) Que en base a esto, corresponde detenernos en el agravio relacionado con la incorrecta valoración realizada por la A Quo de la que derivaría la acreditación de la existencia de los elementos del contrato de trabajo.
En este sentido, la demandada invoca como acreditados aspectos relatados en la contestación de demanda que acreditarían la ausencia de relación laboral mencionando expresamente la ausencia de subordinación jurídica. A esto adiciona que en primera instancia se minimiza aspectos relevantes para aplicar una calificación jurídica que no aplica al caso, la no aplicación del principio de realidad respecto de la no existencia de una relación intuito personae, la no consideración de la inexistencia de ajenidad del riesgo y otros aspectos que se vinculan con la errónea valoración de la prueba.
Como se ha señalado ya por esta Sala, y afirman los tribunales laborales, la denominación que hagan las partes de un contrato no obliga al intérprete o, en otras palabras, el nomen iuris asignado a la relación en el contrato de trabajo puede o no corresponderse con la realidad de los hechos.
En este sentido, los“autores han definido la existencia de contrato de trabajo a partir de distintas características, formulando múltiples definiciones. La doctrina recuerda, entre otras las definiciones de Alonso Olea, que parte del concepto de ajenidad, “el trabajador es originariamente dueño del producto de su trabajo y por la vía del contrato laboral enajena ab initio (antes de haberlos producido) los frutos de su trabajo, a otro sujeto, quien paga como contraprestación una retribución a modo salario. El contrato de trabajo es definido por dicho autor (Cf. RASO DELGUE, en: “El contrato de trabajo” en: Derecho del Trabajo Tomo I, FCU, pgs. 223 y ss, lra Ed.), como el que liga al trabajador que voluntariamente preste sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. Entre los elementos definitorios del contrato de trabajo, RASO DELGUE, citando criterio de Plá Rodríguez, menciona que existen elementos que son los que tipifican el contrato de trabajo, y las notas que éste debe contener, Y son: la actividad personal, la subordinación, la onerosidad y la durabilidad. De entre estos conceptos, el que más ha generado criterios diversos sobre su carácter o no esencial y sobre el rendimiento del concepto, es del de subordinación. Plá Rodríguez distinguía entre subordinación técnica, como efectiva dirección del empleador en las tareas, indicando como deben cumplirse y controlándolas. Subordinación jurídica, como posibilidad contractual del empleador de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad del trabajador, Subordinación económica que se verifica cuando el trabajador depende económicamente de lo que recibe del empleador. Y la subordinación social, concepto sociologíco que indica la condición social de los trabajadores frente a la condición social de los empleadores (Cf. RASO DELGUE, Supra Op. Cit, pgs. 220/221). Se suman a las dos notas antes referidas: actividad personal y subordinación, el elemento “onerosidad”. Que, en palabras de RASO, constituye “la esencia del sinalagma contractual, esto es que “el trabajador cambie el fruto de su trabajo por un beneficio (salario) generalmente, (pero no necesariamente) en dinero. Y por último la nota de “durabilidad”, en el acuerdo entre las partes se advierte una cierta durabilidad de las prestaciones. Entre otros, recuerda RASO, que el arrendamiento de servicios, ubicable en la concepción civilista de la “locatio operarum” supone que el prestador de trabajo arrienda a otro sus energías, siendo el cliente (cursiva en el original) el beneficiario del uso de esa energía. En tal caso, el prestador del trabajo asume los riesgos que pueden derivar de la imposibilidad de cumplir con su obligación. Y agrega RASO que: la diferencia entre el arrendamiento de obra y de servicios, radica en que en el arrendamiento de obra importa el trabajo atendiendo a su resultado y colocando en segundo plano la actividad laboral, mientras que en el arrendamiento lo que se arrienda es la actividad en sí, prescindiendo del resultado, lo que ha permitido hablar (RASO cita criterio de GAMARRA), de “contrato de resultado y contrato de actividad”. PLA RODRIGUEZ, refiere RASO distinguía el contrato de trabajo, históricamente posterior en su surgimiento al de arrendamiento de servicios, en base a la existencia o no de subordinación.” “Esos indicadores concretos, originariamente vinculados a los modos y condiciones de prestación de trabajo de modo localizado, han ido variando, de la mano de las modificaciones introducidas entre otros factores por el uso de tecnología y en general por lo que marcó la etapa de globalización. Pero la circunstancia de la existencia de variaciones en los hechos y condiciones concretas en que se preste una determinada actividad, en la realidad de los hechos, no es óbice para considerar aún hoy la vigencia de las definiciones basadas en las notas que la doctrina tradicional señalaba,para operar calificación de un vinculo como relación laboral: actividad humana, subordinada, onerosa y durable. La Sala de Apelaciones de 1er Turno, expresaba en términos que este Colegiado comparte, lo que significó ya desde hace largos años, la Recomendación 198 de OIT, en cuanto a la descripción de algunos indicadores o pautas a ser consideradas por el decisor. Dijo la Sala homóloga de ler Turno, en su anterior integración, Morales, Posada, Rossi: “Debe decirse que el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos contiene una batería de normas de claro corte protector para quien presta trabajo: pero también otras especialmente protectoras, cuya reglamentación además se encuentra particularmente encomendada al legislador, para quien presta trabajo para otro en relación de dependencia.” “Ello explica el carácter de orden público de las normas del Derecho del Trabajo: herramienta indispensable que utiliza el Estado para asegurarse que, a través de la reglamentación por el ordenamiento jurídico inferior y su aplicación por los particulares –cuya autonomía de la voluntad se verá marginada-, habrá de realizarse plenamente el derecho humano fundamental que el bloque de constitucionalidad reconoce (Garmendia, Mario. Orden Público y Derecho del Trabajo. Pág. 79).” “Asimismo debe decirse que el Derecho del Trabajo persique proporcionar herramientas que faciliten tanto de identificación de responsabilidad de quien utiliza, directa o indirectamente el trabajo humano. Representativo de ello es la Recomendación Nro. 198 de la OIT como las reglas de derecho positivo nacional que disciplinan la tercerización (Rossina Rossi. “ Los Terceros atípicos de la responsabilidad ampliada en el nuevo sistema laboral procesal.” En XV Jornadas nacionales de Derecho Procesal)”.
“De todos modos, en base al principio del libertad de reconocimiento constitucional (art. 10) los contratantes podrían vincularse comprometiendo trabajo humano pero bajo otras formas contractuales.” “Frente a la colisión de principios constitucionales señalada –protección del trabajo humano y su concreción legislativa a través de un sistema garantista en la relación de dependencia y. libertad para comprometer trabajo humano fuera de la relación de dependencia-,corresponde a quien repele la pretensión, argumentar y probar hechos que, logren justificar, racionalmente, que un sujeto que compromete su fuerza de trabajo para el beneficio de otro, hubiera elegido verse marginado de esa especial protección.” “A su vez, la calificación del contrato constituye una operación técnico jurídica de reconducción y adecuación típica típica del negocio en la tipicidad abstracta diseñada a priori por las normas.(Rodríguez Russo, La interpretación del contrato, pág. 71). Esta actividad resulta trascendente por cuanto traerá aparejada la determinación de su función económica y el régimen normativo aplicable.” “Lo que cuenta para ubicar al legitimado, así como para calificar la relación jurídica en una u otra área no es la calificación del negocio irrogada por cada una individualmente y siquiera por ambas partes, sino los hechos actuados por estas que eventualmente ilustren los parámetros señalados.” “En tal sentido, se acompaña prestigiosa doctrina y jurisprudencia la entienden irrelevante. La calificación contractual “no se encuentra en el ámbito de libertad de las partes de un negocio jurídico (autonomía privada) esto es, no es calificable por las partes del contrato. Se trata de la operación que se encuentra dentro de la competencia textual del juez. “No son las partes quienes pueden decidir que normas generales rigen el contrato, sólo tienen competencia competencia para la creación de normas particulares. El juez en consecuencia, no está obligado a calificar al contrato como lo han hecho las partes en el propio contrato “MARIÑO ANDRES. “La interpretación judicial del contrato en el derecho uruguayo. Estudio del sistema de reglas hermenéuticas del Código Civil. En ADCU, T. XXVIII págs.. 616, ADCU T. XI. C. 130) ..” S. 232/2012. (omissis)” “El hecho de que el actor no reclamara resulta totalmente inocuo a los ojos del Derecho del Trabajo que no admite la irrenunciabilidad ni expresa ni tácita a los beneficios mínimos que el estatuto laboral le asegura a quien trabaja en forma dependiente.” “Finalmente la Sala releva otro fundamento trascendente. Al clásico criterio de la valoración de los indicios de subordinación como indicador de la relación de trabajo, invocado por los impugnantes, debe agregarse el de la eventual inserción del trabajador en la organización ela emprea. Ya que, hoy por hoy, en base a las complejidades del mundo del trabajo, debe agregársele el de la inserción del trabajador en la organización de la emprea. Ya que, hoy por hoy en base a las complejidades del mundo del trabajo, debe agregársele eld e la inserción de quien presta trabajo para otro, en la organización de éste o de la empresa. (Ermida Uriarte, oscar, Hernández Alvarez, Oscar. “ Crítica de la subordinación” en RDL N 206, pág. 279; Garmendia, Mario y Gauther, Gustavo. Tercerizaciones pág. 43, FCU 2008: Barreto, Hugo, “ La determinación de la relación de trabajo en la Recomendación 198 y el fin del discurso único de la subordinación jurídica” R.D.L Nro. 225, pg. 96). (omissis)”.
“Debe decirse que el instrumento internacional aboga, como mecanismo para encartar o descartar la incidencia del principio protector –sólo admisible de concluirse en la calificación como relación de trabajo – por acudir al principio de primacía de la realidad: más allá de la apariencia, o aún de la expresión de voluntad, el análisis de los hechos vinculados a la ejecución del vínculo (Ermida Uriarte, Oscar. “ La recomendación de OIT sobre la relación de trabajo (2006) en Rev. Derecho laboral N 223 pg. 673).” “En consecuencia, el instrumento a pesar de tratarse de una Recomenación y no de un Convenio Internacional de Trabajo, constituye una herramienta de interpretación para determinar la posición de cada sujeto en la relación debatida (Beaudonet, Xavier. “La utilización de las fuentes universales del derecho Internacional del Trabajo por los tribunales nacionales “ en: Normas Internacionales del trabajo para magistrados, juristas y docentes en derecho. Cinterfor OIT 2011. Pg. 130). ---( S. TAT ler. Turno 232/2012)” (Sent. 74/2026, cit).
Sobre estas premisas a criterio de esta Sala y considerando lo que surge de autos, en el caso se verifican elementos que determinan concluir la existencia de subordinación en distintas manifestaciones. Ello en el marco fáctico connatural a la introducción de medios tecnológicos como lo son las plataformas, como elemento fundamental en su significación respecto del concepto de subordinación.
En este sentido, es evidente que el caso no puede encararse desde la visión “clásica de la prestación del trabajo, en la medida en que la actividad en cuestión se cumple a través de una plataforma digital, lo que conlleva que los controles sobre la actividad no sean directos como se da en el sistema tradicional de trabajo, donde, habitualmente, la tarea es controlada por el empleador directamente o por supervisores o jefes” (Sent. n.º 102/2026 del TAT 1° Turno cit.).
Es por esto que los indicios considerados para determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral en estos casos, no puede ir alejada de la realidad que presentan las nuevas teconologías y aspectos tan claros como la subordinación, el poder de control con relación al empleado o la lógica de la remuneración, no pueden ser analizadas sino atendiendo al funcionamiento del sistema y al empleo que le dan las partes que integran la relación.
Es que, como afirma Garmendia, esta “nueva modalidad de control conserva la lógica vertical del poder, pero es ejercida mediante automatismos, cálculos, segmentaciones y métricas que ocultan o difuminan el carácter jerárquico de la relación”, agregando que el que presta la actividad (...) ya no obedece a órdenes directas, sino que queda sometido a parámetros preestablecidos; no recibe instrucciones de una persona, pero sí restricciones que le resultan impuestas por un sistema; no es vigilado por un jefe, pero sí por un diseño digital que lo rastrea, lo mide, lo sanciona y hasta le da de baja” (Garmendia, Mario, “La subordinación algorítmica”, en Revista de Derecho del Trabajo, Nº 47, Montevideo, 2025, pp. 159 a 162).
VI) Que desde esta perspectiva la prueba relevada en la primera instancia, y analizada separadamente y en su conjunto por la A Quo, no se advierte incorrectamente valorada, como se afirma en la demanda. Ello por cuanto a criterio de la Sala, en el caso concreto de autos, surgen los elementos relevantes para considerar que estamos ante una relación laboral subordinada.
En este sentido corresponde tener presente lo siguiente:
En primer lugar, que de autos no surge controversia alguna de que, entre las partes, existió una relación negocial de tipo contractual (fs. 605 y ss).
Asimismo, y como bien se relevó en la primera instancia, el contrato firmado por el actor fue, indudablemente, un contrato de adhesión, concláusulas pre redactadas sobre las que no existió posibilidad de negociación. Como establece el art. 28 de la ley 17.250, en normativa que sirve para ilustrar el concepto del contrato referido, el contrato de adhesión “es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido establecidas unilateralmente”, sin que la contraparte “haya podido discutir, negociar o modificar sustancialmente su contenido”. En el caso de autos CAUTO debió elegir entre firmar el contrato o verse impedido de trabajar a cambio de una contraprestación en dinero.
El actor en autos, más allá del contrato firmado, no es un empresario. Como indica el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, el empresario es la persona “titular de una empresa o que dirige u organiza un proyecto empresarial” (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, Tomo I, MUÑOZ MACHADO, Santiago (Dir.), 2017, p. 909). Se requiere, como reconocen actor y demandados en sus escritos, que exista autonomía del empresario tanto en su organización como en la dirección de la empresa. Pero en el caso de autos, el actor no organizó ni dirigió la actividad pues su tarea se redujo básicamente a ejecutar los viajes asignados por la aplicación.
Asimismo, no es un hecho controvertido que no era el actor quien ofrecía la posibilidad de realizar el servicio quienes usaban la aplicación para realizar pedidos, sino que provenían de parte de la demandada.
Si bien el actor podía emplear o no la aplicación, podía o no conectarse, cuando la empleaba debía seguir los términos y condiciones impuestos por la empresa demandada, quien controla a través de la aplicación el cumplimiento de cómo debe prestarse la tarea.
Surge de autos y lo releva la sentenciante de primer grado, que el actor percibió un ingreso por la actividad desarrollada, lo que hace a la onerosidad del vínculo. Es claro que la onerosidad por sí sola no determina que estemos ante un contrato de trabajo subordinado, pero lo cierto es que no estamos ante un contrato gratuito. Por otro lado, en el marco de los contratos onerosos, es relevanteconsiderar que no surge de autos que el actor haya negociado el costo o precio de los servicios como tal vez lo hubiera podido hacer eltrabajador independiente.
Asimismo, a criterio de la Sala y como lo releva la atacada, el actor se encuentra inserto en la organización de la empresa demandada en tanto es un eslabón de relevancia en la cadena de actos que permite que funcione el negocio.
En base a todo lo señalado y la prueba detalladamente relevada en la primera instancia, no se advierte que se haya realizado una errónea valoración. Por tanto, corresponde confirmar la recurrida en cuanto se entiende que en el presente caso surgen elementos determinantes de una relación de naturaleza laboral.
VII) Que con relación al agravio en cuanto ampara la condena al pagode horas extra, que la demandada entiende improcedente, la Sala entiende que de las liquidaciones formuladas por las partes, no surge que se aporten detalles de las horas efectivamente trabajadas en cuanto a horario de cada día de trabajo efectivo prestado por el actor, nise distingue si se trata de días feriados, descansos u otros. Ello seguramente es así en tanto la demandada afirma que el actor no generaba horas extras por la naturaleza del vínculo autónomo que postuló. Además porque sostiene, y así resulta acreditado en autos, que lo que se pagaba al actor, era por cada entrega y por las tareas de publicidad entre otros aspectos.La demandada omitió llevar registro en este sentido, como correspondía a la real naturaleza jurídica del vínculo laboral.
Desde esta perspectiva, la parte actora formuló la liquidación que entendió corresponder a sus reclamos con los elementos informativos que estaban a su alcance, proporcionados además por la demandada mediante comunicaciones. Y con ello cumplió a cabalidad la carga de sustanciación en la demanda. Aplica al actor, en su reclamo por horas extras, la pauta conforme a la cual, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que muchas veces, el trabajador justifica que ha trabajado horas extras pero no puede mostrar el número exacto de horas extras cumplidas y los jueces, apreciando las dificultades del caso y los elementos de juicio aportados al expediente, admiten un cálculo global sobre la base de una cifra promedial diaria que se estima factible sobre la base de los principios de razonabilidad y primacía de la realidad. Atendiendo a la prueba presentada y diligenciada en autos, surge con claridad que el actor realizaba trabajo extraordinario.
No obstante, se coincide con la demandada que en autos el actor debe ser considerado un trabajador retribuido a destajo. Es decir que percibe un salario determinado en base a cada unidad de producción, en el caso, por cada entrega y por otras actividades cumplidas durante el horario de trabajo.
La demandada invoca en autos que en caso de estarse ante trabajador dependiente, lo percibido sería un “destajo”, algo que la Sala comparte. Ambas partes coinciden y surge de la documentación aportada por el actor que lo pagado era por cada “servicio”. Pero la demandada no invocó ni aportó datos de horarios precisos ni tipo de días de cumplimiento de trabajo diario cumplido por el actor. Al igual que el actor parte de la consideración de horas de trabajo semanales en las planillas liquidatorias que su parte aporta en autos.
En este sentido, se observa que es discutido por las partes el régimen de jornada semanal que debió cumplir el trabajador. El actor calcula el número de horas, que reclama como extras, sobre una base de 44 horas semanales. Cuando asiste razón a la demandada que el régimen aplicable es de 48 horas. Ambas partes coinciden en que el actor era retribuido por un conjunto de actividades que cumplía en cada “servicio”. Por lo tanto, su retribución era un salario por destajo.
Se debe señalar que es criterio de la Sala, que el trabajo de los destajistas genera pago de horas extras, si se excede la jornada habitual o legal.
Como lo ha expresado la Sala homóloga de 4° Turno, en sentencia citada por este Tribunal, “la ley de horas extras Ley No. 15.996 orden público no excluye a los destajistas del derecho a percibir horas extras, siempre que en su labor excedan la jornada legal o convencional, adhiriendo a la posición doctrinaria y jurisprudencia citada en el fallo, que por otra parte, cabe destacar es actualmente seguida en forma unánime por las unanimidad de las Salas Laborales en su fallos mas reciente.
En efecto, “el destajo constituye una forma de generar la contraprestación del trabajo realizado, a cargo del empleador. Y el recargo por horas extras supone el mayor valor de la hora de trabajo que excede la limitación como mecanismo de compensar el mayor esfuerzo. En el primer caso está involucrado el derecho al salario y en el segundo, el derecho a la limitación de la jornada. Ambos derechos gozan de garantía constitucional que constriñe la acción del legislador -“La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio” dice el Artículo 54 de la carta-, pero también la del empleador. La amplitud del reconocimiento constitucional de ambas prerrogativas, así como la total desvinculación entre una y otra, desautoriza la tesis de que el destajista no pueda generar el derecho a percibir horas extras. No existe fundamento para sostener que el destajista por ser tal, por su forma de generación del salario no goza del derecho a la limitación de la jornada (en similar sentido, Grzetich, Antonio en “La constitución también existe. Nota de jurisprudencia sobre el trabajo prestado a destajo” en “Revista de Derecho Laboral” Nº 226, página 461)” (Cfr. T.A.T. 1° en “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2008, c. 277; Año 2009, c. Nº 338; Año 2010, c. 326).” “Agrega la calificada Sala de 1er. Turno: “De seguirse el razonamiento de la demandada el destajista nunca trabajaría horas extras.- El hecho de que el destajista gane por pieza, no exime de determinar que el valor de la pieza será diferente si se realiza fuera del horario legal, donde llevará el recargo correspondiente, por lo que si se calculó el destajo sobre las ocho horas efectivas de trabajo o sea por el jornal completo, éste debe dividirse por ocho, que dará el precio de la hora común sobre la que se calculará el recargo correspondiente.” (Cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2007, c. 348).” “….Recuerda la Suprema Corte de Justicia en Sentencia SCJ No. 274/997, que la doctrina laborista estudiando el tema del “trabajo a destajo” ha dicho: “En el destajo la remuneración o salario del trabajador se ajusta al resultado de su trabajo. El destajo sin embargo no es exactamente conceder al trabajador la posibilidad de fijar su retribución. El destajo es simplemente estipular una base para la determinación del salario. Por consiguiente, el destajista no puede, a su albedrío, trabajar o no trabajar a bajo rendimiento. En realidad, el destajo es nada más que una “chance” dada al trabajador para superar la retribución normal, es decir, la que corresponde a un rendimiento promedio, pero no para reducirlo a voluntad. Por consiguiente, si el destajista no alcanza ese promedio, el empleador podría despedirlo, sin incurrir en responsabilidad, aduciendo bajo rendimiento. Del mismo modo el empleador no podría, después de fijar las bases del destajo, no suministrar el trabajo necesario para alcanzar el salario mínimo de los trabajadores de su categoría, ya que, de acuerdo con el Artículo 3º de la Ley No. 10449 el “trabajo a destajo debe percibir una remuneración que permita al obrero de condiciones normales alcanzar el salario mínimo en una jornada de ocho horas diarias o en cuarenta y ocho horas de labor semanal” (De Ferrari, Lecciones de Derecho del Trabajo, Tomo II, página 258). Por su parte, Plá Rodríguez en el Curso de Derecho Laboral, Tomo III volumen II, expresa: “a) Salario por tiempo. Se paga en razón del tiempo en que el trabajador coloca su energía de trabajo a disposición del patrono, con independencia del trabajo que ejecute. b) Salario por pieza o destajo. Se paga en razón de los resultados del trabajo con prescindencia del tiempo invertido en ejecutarlo. Es un sistema más complejo que el anterior pero que tiene múltiples ventajas: estimula en rendimiento y el perfeccionamiento del trabajador conjuga el interés del trabajador con el de la empresa porque cuanto más rinde más percibe y las empresas aumentan su producción. Por otra parte, retribuye en proporción al esfuerzo y la eficacia de cada uno.” El mismo autor en otra obra (El Salario en el Uruguay, Tomo II, páginas 101/102) sostiene: “El salario por pieza o a destajo varía proporcionalmente al esfuerzo, o mejor dicho, proporcionalmente al resultado del esfuerzo. Es el salario típico de prestación, pues traspasa económicamente parte del riesgo a la producción -el que depende del rendimiento individual- a cada trabajador. Como hace notar Riva Sanseverino, la participación del destajista en el riesgo de la empresa es parcial refiriéndose no al resultado mediato del trabajo que es el resultado último de la empresa, sino al resultado inmediato del trabajo, o sea su rendimiento. El destajista debe soportar, en los hechos, el riesgo de la imposibilidad -cuando por ejemplo, el resultado eventual de la prestación se ha destruido antes del cumplimiento- y el riesgo de la dificultad cuando el resultado se ha obtenido, pero ha requerido una cantidad de trabajo superior a la prevista. Debe advertirse, sin embargo, que cuando la falta de rendimiento se debe a factores ajenos a la habilidad y al esfuerzo del obrero -como, por ejemplo, a defectos de los instrumentos o materiales suministrados por el patrono, o a cualquiera otra circunstancia que dependiera de éste- el trabajador, que sólo responde de su diligencia y técnica adecuada, tiene derecho al salario total previsto que probablemente hubiera conseguido en condiciones normales o, en su defecto, de la actividad de que se trate. Incluso desde el punto de vista práctico no hay diferencia fundamental entre lo que obtiene un trabajador a salario por tiempo y otro a destajo: porque al fijar el salario por tiempo se tiene en cuenta la productividad normal del trabajador en el período respectivo, y al fijar el salario a destajo, se piensa en el tiempo que le llevará al obrero ejecutar el número de piezas indispensables para obtener un salario normal…” “(omissis) Nada justifica a juicio de este colegiado privar al trabajador de la tutela de limitación de jornada que de regla consagra el artículo 54 de la Constitución. Disponiendo el derecho de todos los trabajadores subordinados, entre otros, a la limitación de la jornada, descanso semanal y justa remuneración.” (Sent. n.º 74/2026, del TAT 3° Turno citada).
Asimismo, en cuanto a los cálculos del rubro hora extra, la Sala considera las siguientes pautas para la determinación de modo fácilmente liquidable de lo adeudado al actor por dicho concepto. Primeramente se comparte con la demandada que el número de horas extraordinarias debe realizarse en consideración a una jornada semanal de 48 horas y no de 44, como correctamente lo releva la sentencia de primera instancia.
En este este punto, los Ministros que convergen al dictado de la presente sentencia, coinciden en aplicar al actor una base de cálculo de 48 horas, como afirma la demandada, aunque por diversos fundamentos.
La Dra. Fernández Lembo, toma en cuenta el carácter de destajista del actor, y por ello aplica a su situación un límite de jornada semanal de 48 horas, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 10.449. Solución adoptada además por la nueva ley n.º 20.396, y aplicable según concuerdan los tres Ministros firmantes, desde la entrada en vigencia de dicha ley, al trabajo del actor.
La Dra. Corujo, y el redactor, entienden que la base de cálculo de 48 horas se aplica por considerar que al sector servicios le comprende una jornada semanal igual a la del sector industria, esto es de 48 horas semanales, por aplicación del régimen que general consagrado por la ley n.º 7.318 (un día de descanso por cada seis trabajados).
Como se ha indicado por el Tribunal en un caso idéntico en la forma de proceder en la liquidación, al número de horas calculadas por el actor en su liquidación bajo el título “Horas extras en el mes” (a fs. 341 y ss y 385 vto), “debe restarse para hallar el número de horas que deberá abonar la demandada como extras, cuatro horas por cada valor semanal de horas considerado por el actor. Con la siguiente precisión, por cuanto en las semanas que el actor liquida cero, debe mantenerse el cero sin hallarse números negativos compensables en cada semana al total del período. En efecto, si bien por definición conceptual el número de horas extra refiere al horario extraordinario en cada día, en la especie, ambas partes incluida la demandada, consideran números que no corresponden a días específicos, sino a números totales semanales promediales, que son los que le informa la empresa en las comunicaciones que enviaba a cada trabajador. Por lo tanto, toma en cuenta este Colegiado que el actor formuló la demanda con el único material a su disposición, que además fue confeccionado y le proveyó la demandada (planillas semanales). Con estimación promedio de horas de trabajo semanales. La parte demandada tampoco efectúa una liquidación diaria de horas de trabajo efectivo del actor, sino que en su liquidación a fs. 457, Anexo A, hasta fs. 461 e incidencias, parte también de la consideración de horas semanales. La demandada incumple el invocar con precisión y claridad en que horarios precisos, en cada día el actor se desempeñó. Y esa omisión opera en su contra. Pero además la parte demandada incurre en otro error respecto del número de horas a computar como extras. No es posible considerar compensaciones entre semanas. Dicho de otro modo, si en una semana al actor le dio cero de horas extras por no haber llegado o no haber excedido el número total semanal a computar trabajo extraordinario, ese cero es un valor neutro, y no puede ser considerado para compensar semanas siguientes. En el caso de la liquidación del actor, además se toma en cuenta que si por efecto de la corrección en menos a razón de cuatro horas, que viene de decidir la Sala resultan números negativos menores de cero tampoco deben ser considerados como compensatorios para otras semanas. Entonces, ha de efectuarse al cálculo del número de horas determinadas por el actor, considerando que si el número que arroja cada semana de la columna referida es 0 o menor que cero, ello no puede arrojar valores negativos, sino a lo sumo cero. Es decir que, no puede haber compensación numérica entre semanas para el cálculo de las horas extras. Incluso porque el criterio que aplicó el actor, determinado por la carencia de información precisa que estaba en la esfera de disposición de la contraria aportar al presente proceso, probablemente dicho criterio reflejado en sus liquidaciones adjuntas a la demanda, numéricamente impliquen compensaciones entre cada día integrante de la semana computada por la demandada e incluida en las comunicaciones que enviaba al actor, con lo percibido en cada semana (vgr. podría haber hecho un día cinco horas extra y menos en los siguientes, pero el valor total que resulta de la documentación que le entregaba la empresa al actor es siempre promedial de la semana). Ello implica concluir que en los valores calculados por la parte actora en cuanto al número de horas que calcula semanalmente como extras, ya queden incluidas horas compensadas por diferencias internas diarias en horas trabajadas en el curso de una semana. Lo cual opera en beneficio de la demandada, pese a que las omisiones que determinan el modo de cálculo utilizado por el actor, son la consecuencia de los incumplimientos de la empresa; en cuanto al modo y registro correspondientes a la vinculación, y en el modo de articularse la contestación de la demanda. Entonces en cuanto al número de horas extra e incidencias por el cual corresponde disponerse condena en el presente grado, debe estarse a la planilla de fs. 366 y ss, detrayendo de las cifras semanales incluidas en la columna correspondiente a “horas extras en el mes”, a razón de cuatro horas por cada semana. Por la diferencia entre las 44 consideradas por el actor y las 48 que corresponde computar. Y ello del modo en que viene de mencionar este Colegiado en cuanto a los números positivos negativos o cero para el cálculo total de horas a considerar como trabajo extra. A lo cual habrá de sumarse el cálculo de las respectivas incidencias en rubros salariales, reclamadas también en autos, sobre la base que viene de determinarse y conforme a derecho. Corresponde tomar en cuenta además que la parte demandada no controvierte sino que también parte de la consideración de número semanales de horas, a lo cual ambas partes denominan horas extra. La denominación que usen las partes no hacen diferencia en cuanto a que ambas partes refieren al mismo, hecho el trabajo del actor y el modo en que fue prestado, en lo que refiere al punto de análisis (articulo 257 C.G.P)” (Sent. 74/2026 citada).
Esto expresado supra aplica al caso en concreto en tanto la forma de liquidar por las partes es idéntica a la antes señalada, debiéndose tener presente las precisiones referidas. Esto es, debe restarse para hallar el número de horas que deberá abonar la demandada como extras, cuatro horas por cada valor semanal de horas considerado por el actor; en las semanas que el actor liquida cero, debe mantenerse el cero sin hallarse números negativos compensables en cada semana al total del período y si por efecto de restarlas cuatro horas referidasresultan números negativos menores de cero tampoco deben ser considerados como compensatorios para otras semanas. Entonces, estando ya determinado el número de horas extra a calcular, es necesario determinar su valor unitario.
En primer lugar en cuanto al valor de la hora que nos ocupa es criterio de quienes suscriben la presente que: “En cuanto al valor del trabajo extraordinario en caso de salario a destajo corresponde sea calculado a valor simple. Por cuanto una vez ya ha sido abonado en cada unidad. Y el total del trabajo y el salario generado debe dividirse entre el total de horas trabajadas. (Cf. Sentencia T.A. Trabajo No. SEF-0511-000235/2016-4 17/08/2016)”.Asimismo, se señaló citando sentencia de este Tribunal que: “Siendo criterio consolidado de la Sala que los destajistas no están excluidos de la limitación de la jornada y por ende tienen derecho al cobro de horas extras, en consecuencia, la carga de la prueba de la existencia de trabajo extraordinario corresponde al actor, conforme establece el artículo 139.1 del C.G.P., pero una vez, acreditada la facción del horario extraordinario, corre por cuenta del empleador la prueba de la cantidad de horas realizadas, de acuerdo al principio de disponibilidad de los medios probatorios.
“En el caso en examen, se coincide con la solución decisora de primer grado, en cuanto del análisis de la prueba testimonial aportada al proceso (fs.252-260), valorada en conjunto y a la luz de la regla de la sana crítica, permite concluir como lo hizo la Sra. Juez a quo, que surge probada la realización de trabajo extraordinario, por lo que conforme ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia, probada la realización de horas extras, corre por cuenta de la parte empleadora, la prueba de la cantidad de horas extras realizadas, en aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios y ante la ausencia de prueba eficaz, para suscitar la certeza en cuanto al número de horas extras, corresponde fallar contra quien tenía la carga de probar y no probó por lo que tal inobservancia opera en contra de su propio interés, por lo que se concuerda, en cuanto condena a la cantidad de horas extras reclamadas por el accionante y en consecuencia, el agravio al respecto no es de recibo. La liquidación de horas extras a fs. 366 y ss. reclama por numero de horas extras comunes a valor doble. Lo que no sería correcto en cuanto al valor doble, que sería simple.” (Sent. 74/2026).
Es incorrecto por lo tanto el cálculo de la hora extra que toma el actor en su liquidación porque no considera en primer lugar que su salario es por destajo y por ende una vez el valor del trabajo ya está abonado con lo percibido. Es decir que solo procede calcular las horas extras que en número resulten como efectuadas semanalmente del cálculo del modo que viene de decirse, en este mismo Considerando a valor simple. En cuanto al valor unitario debe considerarse para el cálculo de lo adeudado por concepto de horas extras y sus respectivas incidencias, el valor hora promedio informado por la empresa en cada una de las comunicaciones correspondientes a cada semana, agregadas por la actora (valor hora extra, simple por tratarse de destajo). Entonces lo condenado por horas extras, resulta fácilmente liquidable, pues se trata de operaciones numéricas ha formulase según las pautas y datos resultantes de autos.
Asimismo, como se ha indicado, “es de rechazo el criterio de la demandada que asienta su controversia en invocar que al actor debe abonársele por el salario mínimo que corresponde al Grupo, Subgrupo y categoría que la accionada invoca al contestar la demanda. No le asiste razón, pues la demandada pretende que la comparación entre lo que fue abonado y el valor del salario mínimo laudado para el Grupo y Subgrupo, al que la demandada dice pertenecer. No solo la demandada no fundamenta claramente la categoría que elige, ni que por su giro de actividad le corresponda el grupo y subgrupo que postula, y no menciona prueba relevante en el punto, sino que tampoco es admisible el criterio que postula la demandada citando a Larrañaga Zeñi, al contestar la demanda. No hay razón a criterio de la Sala que justifique aplicar al actor un salario inferior al que realmente configuraba la contrapartida por su trabajo con inclusión de las partidas en dinero y en especie percibidas de modo regular y permanente por el trabajador como contrapartida dineraria generada por las múltiples actividades que el actor cumple para la demandada. Como su nombre lo indica los salarios determinados en el ámbito de los Consejos de Salarios, son mínimos (Ley 18566). No máximos, y nada impide que en los hechos se pague por un determinado trabajo más que el mínimo” (Sent. 74/206).
Por tanto, se impone la confirmatoria de la condena con sus respectivas incidencias y con las precisiones sobre el cálculo de lo debido conforme a lo reseñado en este Considerando.
A las sumas correspondientes, ha de agregarse el interés legal y el reajuste generado desde la exigibilidad de cada rubro. Procede aplicar daños y perjuicios preceptivos a razón del 10% sobre rubros de naturaleza salarial, conforme a los parámetros dados por la ley 10.449. La multa legal debe calcularse sin computar interés legal ni daños y perjuicios preceptivos en su base de cálculo considerando su naturaleza punitiva.
VIII) Que con relación al agravio por condena a futuro, la Sede lo habrá de amparar y revocará la recurrida.
Si bien la Sala entiende que la condena a futuro es posible en los procesos laborales y nada impide aplicar lo dispuesto en el art. 11.3 del CGP, la ley que regula el proceso laboral impone el dictado de sentencias de condena no genéricas (arts. 15 y 16 de la ley 18.572), no configurándose los requisitos para que prospere el reclamo en la modalidad peticionada por el actor.
En este sentido, se entiende por los integrantes de este Tribunal que las retribuciones del actor se componen todas de elementos variables, que inciden en cualquier previsión o liquidación concreta a futuro, por la incidencia de los componentes facticos implicados en los rubros reconocidos en autos. La demanda reclama a futuro, en base a consideraciones generales, teóricas, pero sin especificar clara y suficientemente el alcance concreto de la condena pretendida en su eventual base futura de cuantificación. Lo que incumple además la existencia del articulo 8° de la ley 18572 que remite al articulo 117 del C.G.P.
IX) Que la conducta de las partes no amerita la imposición de especiales condenas procesales en costos (artículo 56 del CGP y 688 del Código Civil), siendo las costas de oficio.
Por las razones expuestas y lo dispuesto en las normas citadas y lo los arts. 197, 198, 253, 257 CGP y arts. 17 y 18 de la Ley 18572, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno,
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA DEMANDA DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS QUE ANTECEDEN.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL, LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL CUERPO Y LOS DÍAS
INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y REMÍTASE COPIA A LA DECISORA DEL GRADO ANTERIOR, POR MEDIO IDÓNEO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO-MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.