Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Lina Fernández Lembo, José Luis Nicola Trías y María del Carmen Corujo Milán MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SOARES DE SOUZA, FATIMA C/ ALAMON FONTOURA, CARLOS Y OTRO SRL. DESPIDO COMUN”, IUE 2-57005/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 5/2026 del 23 de Marzo del 2026, dictada por el Señor Juez Letrado de Rivera de 6to Turno, Dra. Silvia Cecilia Silva Irigaray, obrante a fs.91/99.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Desestimase la demanda.”
2) A fs.103 la representante de la parte actora, comparece interponiendo recurso de apelación, expresando que le agravia porque se funda en una errónea aplicación de las normas procesales y en una arbitraria valoración de la prueba producida. Expresa que la sentencia hizo mención a que era carga de la parte actora cumplir con la carga probatoria del art.139 del CGP, debiendo acreditar las tareas que realiza. Aduce que se mencionó en la demanda que la actora realizaba trabajo doméstico, detallándose que las tareas eran de limpieza, cocina, compras y demás tareas propias del servicio doméstico.
Y que además dichos extremos fueron acreditados mediante la prueba testimonial, por lo que lo existió fue una incorrecta valoración de la prueba. Señala errónea aplicación del art. 117, art 140 y 141 del CGP. Agrega que la condena en honorarios a la defensora de oficio carece de fundamentación y vulnera el principio de gratuidad que rige la materia laboral.
3) Por auto 114/2026 del 8 de Abril del 2026 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación, y se dio traslado del mismo.(fs108)
4) A fs. 112 la defensora de oficio de los demandados no comparecientes evacua el traslado del recurso y a fs.119 lo hace el Sr, Carlos Daniel Alamon.
5) Por auto 147/2026 del 21 de Abril del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 124).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa.
2) La Sala señala el primer termino que hay un error en la forma de caratular el expediente, pues no corresponde que se establezca el rubro que se solicita, que además no se solicita uno solo, sino varios, por lo que la forma correcta de caratularlo es por el proceso que se tramita, en este caso Proceso Laboral Ordinario.
3) En cuanto al agravio deducido por la parte actora y que guarda relación con la desestimatoria de su pretensión. La sala confirmara la recurrida por entender que hay una falla en la sustanciación de la demanda, por lo que la misma no cumple con los requerimientos del art. 117 del CGP.
En primer término se observa que su demanda se dirige contra los Sucesores de Gessila Gonzalves Da Fontura y contra Carlos Daniel Alamon Fontoura, pero no menciona en su escrito introductorio en que calidad lo demanda, pues solo se limita a decir que “trabaje para la demandada”. Para luego a fs 10, y en base al pedido de aclaración de la Sra. Juez, expreso que quienes ejercían las facultades de subordinación eran tanto la Sra. Gessila Gonzalvez como su hijo Carlos Alamon, siendo este quien le comunico el despido, y que inicia el proceso contra los sucesores como contra el Sr. Alamon. Pero no dice que si lo hace en calidad de persona individual como empleador o como sucesor, aunque pareciera que lo hace a título individual, pues lo nombra a parte y no lo incluye como sucesor.
Por tanto el escrito aclaratorio resulta ambiguo y adolece de fundamentación al igual que la demanda, al punto de no detallar correctamente contra quienes acciona, ni porque lo hace en caso de entenderse que lo hace a título individual contra el Sr. Alamon.
La sentencia igualmente concluyo correctamente que no se logró probar que el demandado haya sido quien contrato a la gestionante, o quien ejerciera el poder de dirección respecto de la misma o que le pagara el salario, y por ello concluyo en la falta de legitimación pasiva.
La Sala considera que el punto debe ser objeto de confirmación, porque el hijo no puede ser considerado empleador directo y por tanto debe declararse su falta de legitimación pasiva.
En tanto las declaraciones testimoniales de las testigos que aporto la actora al proceso se contradicen y no dan razón a sus dichos, no son presenciales, y dan datos precisos de hechos que dado el vínculo que relatan con la casa no pueden conocer con tanta precisión en forma directa. Quedando claro que conocen a la actora y que declaran en base a lo que esta les conto.
Así por ej. La testigo Ariane Lara(fs59) es una testigo de oídas, no conoce al Sr. Alamon, sabe dónde queda la casa pero nunca fue, todo lo que sabe lo sabe porque la actora se lo dijo.
Terezinha Rodrigues(fs.60) dice que cubrió a la actora dos días corridos, cuando la actora perdió a su hijo, y que sabe que el hijo de la Sra. Gessila vivía con ella, lo vio esa vez que fue a cubrirla, es amiga de la actora.
Zoila Carvalho (fs. 62) es vecina de la actora, no sabe la calle donde trabajaba porque no conoce bien Rivera, dice que el esposo de Gessila le pagaba el sueldo a la actora, no fue ni una vez a la casa, pero dice que pasaba por enfrente, agrega que el hijo de Gessila hace años que vivía con ella, que todo lo sabe porque la actora se lo contaba, conoce a la actora desde hace más de 30 años. Nunca vio que Carlos le pagara el sueldo.
Cassia Pereira (fs. 63) dice que la Sra. Gessila vivía con su esposo y el hijo Carlos, y que el salario se lo pagaban los hijos, con el dinero de los padres que pasaba por Carlos, las ordenes las daba Walter el esposo. Nunca fue a la casa, pero la actora le contaba, es vecina.
Andressa Rui Dias (fs.64) vecina de la actora, dice que tomaba el ómnibus con la actora. Que esta trabajaba para Walter, la Sra. Gessila y para Carlos el hijo. No sabe quién le pagaba pero cree que era Walter, nunca fue a la casa.
Por otro lado el testigo del Sr. Alamon, Gladys Méndez (fs. 66) dice que el demandado vivía en Brasil y hace poco tiempo volvió , unos dos o tres años, la testigo Notejane también corrobora que el Sr. Alamon volvió hace un par de años.
Por tanto la sala coincide con que se debe confirmar la falta de legitimación pasiva del Sr. Alamon en su carácter de empleador directo.
En segundo término reclama diferencias de salario según el laudo del servicio doméstico, pero no dice sobre qué base calcula ni de donde obtiene los salarios que menciona que debió percibir. Se limita a hacer una liquidación estableciendo cuanto percibió y cuanto debió percibir, pero no refiere a de donde obtiene la comparación que realiza a fs 4vta. La parte debe decir cuál es el grupo de actividad al que pertenece y por tanto de donde obtiene las sumas que pretende que debió recibir, citando los laudos aplicables.
A lo que se le debe adicionar que no quedo probado el horario de trabajo de la actora. Por lo que resulta de rechazo lo peticionado en cuanto a diferencias de salario por falta total se sustanciación.
La Sala con anterior integración pero que se comparte ha manifestado en Sentencia 184/2021 “La doctrina procesal recuerda la singular importancia que adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la misma. Esa conducta reticente de la parte actora debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P, y en el proceso laboral del artículo 8vo. de la Ley 18.572.
Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con independencia de la admisión inicial de la demanda, las consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo contrario a su interés al momento del dictado de la sentencia mérito. Dado que los hechos que pueden integrarse útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, según dispone el artículo 137 del Código General del Proceso son aquellos que “invoquen las partes y sean controvertidos”. Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a la de controversia que presupone aquella. Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante. Por medio del profesional que por imperio legal ha de representarlo en el proceso (artículo 24 Ley 18.572)”.
En tercer término si bien la Sala considera que el Sr. Alamon no tiene legitimación para ser demandado en forma autónoma en el proceso, este reconoció en un accionar de buena fe que se le adeudan a la actora los rubros al egreso.
Por tanto al ser emplazados los sucesores en forma genérica, y conformando por tanto un listiconsorcio de carácter necesario conforme los dispone el art. 46 del CGP, y existiendo un adeudo laboral que afecta los bienes sucesorios corresponde que se determine la procedencia de los mismos, e imponer la condena solo respecto de los sucesores de la Sra. Gessila.
En lo que respecta a los montos adeudados se estará en parte a la liquidación de la actora y de la demandada. Ello porque se debe partir del salario percibido o sea de $ 20.000.
En lo que respecta a la cantidad de jornales de licencia, la actora reclama en total 90 días, y no habiéndose acreditado el goce de la licencia, ni el pago de la misma se estará a la cantidad de días solicitados por la actora en su demanda.
Licencia: 20.000/30x90= $ 60.000 Sal. Vac: $ 60.000 Con relación al Aguinaldo según la liquidación de la actora lo reclama sobre las diferencias de salario, pero Alamon reconoce que se le adeuda el último aguinaldo, por lo que se estará a la suma reconocida de $ 5.111.-
Indemnización por Despido:
20.000$ Incidencias:
Licencia: 1.106.66 Sal. Vac: 1.106.66 Aguinaldo: 1.666.66 Total 23.879.98 x 6 = $ 143.279.98 Sumas que deberán actualizarse con intereses y reajustes desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, más la multa del 10% y un 10% por concepto de daños y perjuicios sobre los rubros salariales.
4) Por último se agravia la parte actora respecto de que se la condeno al pago de los honorarios de la defensora de oficio.
En definitiva como se desestimó la demanda se impuso la condena respecto de los honorarios de la defensora de oficio. Pero se omitió considerar que la actuación del defensor de oficio responde a la excepcionalidad ya que debió mediar un emplazamiento por edictos ante la indeterminación de los herederos de la Sra. Gessila Gonzalves Da Fontura y el desconocimiento del domicilio de los mismos y que por aplicación del principio de gratuidad procesal, que rige el proceso laboral conforme a lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 18.572, por lo que las actuaciones son gratuitas para la parte actora, de modo que no puede ser responsabilizada por las costas procesales que ello genere; por tanto, corresponde que esa carga recaiga sobre el empleador demandado (o, en su caso, la sucesión) y no sobre la trabajadora. Por lo que corresponde su revocación al respecto.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO NO DISPUSO LA CONDENA A LOS SUCESORES DE GESSILA GONZALVES DA FONTOURA A PAGAR, LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO E INDEMNIZACION POR DESPIDO, LA QUE SE REVOCA PARCIALMENTE, DISPONIÉNDOSE LA CONDENA A LOS SUCESORES DE GESSILA GONZALVES DA FONTOURA A PAGAR A LA ACTORA FÁTIMA SOARES LOS RUBROS LICENCIA, SALARIO VACACIONAL, AGUINALDO E INDEMNIZACION POR DESPIDO DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINITRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.