El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, declaró la nulidad de la sentencia recaída y de todas las actuaciones inherentes al proceso de cesación de condominio posteriores a las respectivas contestaciones de la demanda, disponiéndose el reenvío de las presentes actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda subrogar legalmente al actuante, a fin de que proceda a la debida integración de la Litis.
A criterio de la Sala, la falta de debida integración de la litis debió haber motivado la suspensión del proceso hasta que se solucionara el defecto de emplazamiento, y no se debió haber pronunciado sentencia hasta que se hubiere subsanado dicha omisión (art. 47 CGP ). Por otra parte, observa el Tribunal que en el presente proceso tramitado por la estructura procesal del proceso ordinario, no se celebró la audiencia preliminar de rigor, ni se fijó el objeto del proceso, ni de la prueba, ni se cumplió con las etapas legalmente previstas por la Ley, y cuya tramitación resulta ineludible (art. 18 C.N.).
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 219/2026 - IUE: 459-716/2008 Montevideo, 24 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS Y RESULTANDO:
El recurso de apelación interpuesto por parte demandada (fs. 838/855) en estos autos caratulados: “DAVID SOSA, MARISA LILIAN Y OTRA C/ DAVID CARBONARI, PIETRO O PEDRO Y OTROS. CESACIÓN DE CONDOMINIO” I.U.E: 459-716/2008, contra la sentencia No 11/2025 (fs. 831/837) dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia de Canelones de 3er.
turno.
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 inc. 1 de la Ley 15.750-, habrá de declarar la nulidad de la sentencia recaída, y de todas las actuaciones inherentes al proceso de cesación de condominio y posteriores a las respectivas contestaciones de la demanda, disponiendo el reenvío de las presentes actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda subrogar legalmente al actuante, a fin de que proceda a la debida integración de la litis y cumplido, continúe con la tramitación del proceso, conforme a su estado.
2) Observa la Sala que en el caso, en la medida que se reclama la cesación de un condómino de origen contractual y sucesorio, los integrantes de la parte demandada conforman un litisconsorcio pasivo necesario (art. 47 C.G.P.) respecto de tres padrones rurales sitos en el Departamento de Canelones, que fueran adquiridos por los hermanos Pedro David, e Ivo David (quien falleció en el año 2007).
3) Y según resulta de la actuaciones que se tuvieron a la vista, una de las codemandadas (Azulina Sosa) falleció en el año 2020, y uno de sus sucesores testamentarios (Brian Besso David) también falleció encontrándose pendiente la sucesión, y sin que los sucesores respectivos hubiesen sido llamados en legal forma al juicio (art .35 C.G.P.).
4) A criterio de la Sala, la falta de debida integración de la litis debió haber motivado la suspensión del proceso hasta que se solucionara el defecto de emplazamiento, y no se debió haber pronunciado sentencia hasta que se hubiere subsanado dicha omisión (art. 47 CGP ).
5) Por otra parte, observa el Tribunal que en el presente proceso tramitado por la estructura procesal del proceso ordinario, no se celebró la audiencia preliminar de rigor, ni se fijó el objeto del proceso, ni de la prueba, ni se cumplió con las etapas legalmente previstas por la Ley, y cuya tramitación resulta ineludible (art. 18 C.N.).
6) Percibe además este Colegiado, que las múltiples incidencias desprolijamente planteadas por las partes, y admitidas y tramitadas (de manera procesalmente incorrecta) junto con el proceso principal, dilataron de forma desmesurada la resolución del asunto, distrayendo la cuestión central a resolver el presente proceso, que radica exclusivamente en examinar la procedencia de la cesación de condominio, y en analizar si la prueba (que se disponga y diligencie) permite concluir si los bienes en cuestión admiten o no cómoda división.
7) En función de las consideraciones que se vienen de referir, considera la Sala que la sentencia recaída, sin que se hubiese cumplido con el orden y las formalidades del proceso, y sin que se hubiese verificado el litisconsorcio, resulta ineficaz, debiéndose declarar la nulidad de la misma, y de todas las actuaciones inherentes al proceso de cesación de condominio y posteriores a la contestación de la demanda, suspendiéndose el proceso y reenviándose las actuaciones, a fin de que se proceda a la debida integración de la litis (CGP Comentado, Vescovi y otros, t. 2, p. 125/126) y se continúe con el trámite conforme a su estado.
8) En la medida que el Magistrado interviniente en primera instancia ya emitió opinión sobre la cuestión de mérito debatida en autos, se dispondrá su apartamiento de la presente causa, remitiéndose las actuaciones al subrogante natural.
9) Finalmente, la Sala no puede dejar de señalar que sería conveniente que al retomarse la tramitación del proceso, se extremaran todos los esfuerzos: i) por economizar los tiempos del proceso (atento al extenso tiempo transcurrido); ii) por apegarse estrictamente a las reglas procesales, evitando que cuestiones ajenas al objeto del proceso (cesación de condominio y examen sobre si los bienes comunes admiten o no cómoda división) obstaculicen la resolución de la cuestión principal, y iii) asimismo, considera el Tribunal que deberían acentuarse todos los esmeros posibles en lograr un acuerdo sobre la contienda que de alguna manera contemple los intereses de todos los involucrados.
Por lo expuesto, y conformidad con lo dispuesto por los arts. 46 y 47 del C.G.P. y demás disposiciones normativas concordantes y complementarias, el Tribunal FALLA:
Declárase la nulidad de la sentencia recaída y de todas las actuaciones inherentes al proceso de cesación de condominio posteriores a las respectivas contestaciones de la demanda, disponiéndose el reenvío de las presentes actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda subrogar legalmente al actuante, a fin de que proceda a la debida integración de la Litis, y cumplido, continúe el trámite conforme a su estado.
Sin especial condenación en costas y costos. H.F. 5 BPC.
Oportunamente, devuélvase con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.