Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 154/2026
24 de julio de 2026
Se confirma sentencia pero haciendo lugar a indemnización por despido.
- Ficha (IUE)
- 2-124595/2023
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María del Carmen Corujo Milán, José Luis Nicola Trías y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA:Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Estos autos caratulados “ROSANO JONATHAN C/GUANCO WALTER Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)”, IUE 2-124595/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de Primera Instancia Nro. 4/2026 de 24 de febrero de 2026, fs. 262. Dictada por la Señora Juez Letrado Dra. Carolina Machado García, a cargo del Juzgado Letrado de Durazno de 3er. Turno.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento falló en lo medular: Amparar parcialmente la demanda y en su mérito condenó a los codemandados Walter Guanco, Viera de las Muñecas Lorena, Jonathan Rosano: la suma de $ 9362 por concepto de licencia, $ 7488 por concepto de salario vacacional, $ 1685 por concepto de daños y perjuicios preceptivos y $1685 por concepto de multa, todo sin perjuicio de reajustes e intereses legales hasta la fecha del pago efectivo. Amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de Horacio Cabrera, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Walter Guanco. Desestimó la demanda en cuanto a los demás rubros pretendidos (fs. 273/274).
2) Obra a fs. 277 comparecencia de la parte actora, quien invoca que la recurrida le causa agravio en síntesis, por cuanto:
No se hizo lugar al reclamo por diferencias de salarios reclamadas en autos, y particularmente por lo expresado por la apelada en el Considerando V). Expresa que le agravia que se concluyera que el actor no era un trabajador mensual, lo que implica, sostiene una lectura errada de la situación y del laudo aplicable. Dice que la normativa invocada determina que el actor era mensual, según el laudo aplicable al que pertenecía el actor. No se abonó al actor como trabajador mensual. La sede no interpretó correctamente el Convenio colectivo aplicable a los trabajadores que pertenecen al Grupo 19, Subgrupo 02, Seguridad física, que desarrollaban tareas como el actor. Remite a la norma que entiende da razón a su reclamo. Invoca que por ser mensual el cálculo de los trabajadores como el actor “cambia conforme a lo reclamado en la demanda”.
Por no haberse hecho lugar al reclamo por concepto de descanso semanal trabajado aplicable al actor. La sede consideró aplicable un régimen de 36 horas semanales, pero consideró que su parte no probó los hechos invocados en la demanda. Invoca que a su juicio la sede no efectuó una valoración correcta de la prueba, expresa que la prueba aportada al proceso fue “ de una hoja”, en forma desprolija, sin firma y sin contar con las más mínimas garantías. Y que la empleadora directa e indirecta debieron realizar los controles relativos a días trabajados, descansos intermedios y demás, los cuales claramente no existieron, recayendo sobre esta carga en la demandada por ser quienes estaban en mejores condiciones de aportar dicha prueba. Invoca que el testigo Pereyra manifestó que el actor trabaja todos los días. Señala desconocimiento y descontrol de los titulares y responsables de la empresa acerca del trabajo del actor, afirma que su parte cumplió con la carga impuesta por el articulo 117 del C.G.P, mientras que la contraria no cumplió con el estándar impuesto al buen litigante. Destaca errores en la valoración de la prueba vertida en testimonios.
Expresa que le causa agravio asimismo lo decidido sobre la responsabilidad de las codemandadas. Expresa que CLISTOR S.A y RED EXPRES ABAST SUPER 18 fueron debidamente emplazadas y no comparecieron a contestar la demanda. CLISTOR no realizó los controles correspondientes. Supermercado 18 solo aportó formularios de servicios trabajados por el reclamante y ningún elemento más por lo que no cumplió con los requisitos para mutar su responsabilidad de solidaria a subsidiaria. Las planillas agregadas no demuestran que los demandados CLISTOR S.A Y RED EXPRES ABAST SUPER 18 hayan cumplido y or ende se está ante un régimen de responsabilidad solidaria.
Agravio por no haberse hecho lugar al reclamo por concepto de despido indirecto. Expresa que el actor no era retribuido como jornalero como lo dispone el laudo. Lo cual acarreó diferencias en lo que el actor perició mensualmente, porque los trabajadores del grupo son mensuales. Y por ello al actor no se le podía abonar por jornales trabajados, sino por mes, conforme al laudo aplicable. Y que ese incumplimiento grave sumado a que al retornar el actor de su licencia según manifestó el codemandado Guanco no se lle convocó mas, a pedido de Clistor, son razones suficientes para que se configurara el despido indirecto. El actor además de ser mensual por laudo venía prestando tareas de forma regular y permanente para la empresa, operando el principio de ajenidad de riesgos. No se acredito haber intimado al actor el reintegro. Pide la revocatoria de la apelada y la condena a Veiera de las Muñecas Lorenas y González Ofelia, CLISTOR S.A, RED EXPRES ABASTA SUPER 18 WOLF SEGURITY, WALTER DANUBIO GUANCO RUIZ DIAZ, OFELIA SANTANA GONZALEZ REAL, HORACIO ADOLFO CABRERA NUÑEZ, a abonar las sumas reclamadas en la demanda, fs. 29.
3) Se confirió traslado del recurso, compareciendo los integrantes de la parte contraria, Señores Walter Guanco, Horacio Cabrera, Ofelia Santana, Lorena Viera de las Muñecas, quien compareció a evacuarlo en los términos que expresa en su comparecencia abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso, fs. 294 y ss.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio sucesivo por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto por carencia de medios técnicos adecuados a ello. La integración de este Colegiado varió desde el ingreso de las actuaciones, del modo que se dispondrá deje constancia la Secretaría de la Sala. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido, artículo 61 Ley 15750, se acordó el dictado de sentencia, la cual se dicta en los términos acordados en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1)La Sala adopta solución según se expresa acto seguido, en función del orden que por razones de lógica jurídica y del contenido de cada uno de los agravios deducidos por la parte actora corresponde efectuar de los puntos planteados por la recurrente.
2) AGRAVIO POR LO DISPUESTO EN EL GRADO ANTERIOR RESPECTO DE CLISTOR S.A y RED EXPRES ABAST SUPER 18 Y LA RESPONSABILIDAD QUE AFIRMA LA ACTORA LES
3) AGRAVIO POR NO HABERSE HECHO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS.
Expresa que le causa agravio lo que expresó la Sede A quo en el Considerando V) de la sentencia hostigada.
Sostiene que se concluyó que el trabajador no era mensual, errando la A quo la situación del actor y el laudo aplicable; es decir el Convenio colectivo aplicable a los trabajadores que pertenecen al Gurpo 19, Subgrupo 02, Seguridad física, que desarrollaban tareas como el actor. Remite a la norma que entiende da razón a su reclamo la cual transcribe. Invoca que por ser mensual el cálculo de los trabajadores como el actor “cambia conforme a lo reclamado en la demanda”.
Liminarmente, corresponde analizar los hechos y fundamentos de la demanda, acto inicial de proposición, en la medida en que ello dice relación con el objeto de la presente etapa (artículo 257 C.G.P). Así, a fs. 49 el actor invoca que le es aplicable la cláusula 8va de los Consejos de Salarios celebrados el 26 de noviembre de 2013. Y por dicha norma, todos los trabajadores son mensuales, sin que existan trabajadores “jornaleros, como me liquidaban”. Dice que los meses que en la historia laboral figura cero días aportados es porque fue enviado al seguro de paro y que por esos meses calcula salario sobre valor mensual. Y las demandadas deberían aportar los elementos probatorios sobre los jornales trabajados para realizar los descuentos correspondientes. Expresa que su parte toma: “los jornales declarados según la historia laboral adjunta, menos los que le debían aportar (30), y que multiplica la diferencia según valor por el período. De la simple lectura de la demanda se advierte que el actor en primer lugar confunde conceptos que no deslinda adecuadamente de modo tal de aportar una relación de hechos, plataforma fáctica que de sustento a lo que liquida. La demanda se agota prácticamente en una invocación normativa seguida de una extensa liquidación, sin brindar el actor un relato fáctico que permita al oficio conocer cuál es el fundamento real fáctico y vinculado a su trabajo efectivo que a criterio del reclamante daría razón a su pretensión por diferencia de salarios. Nótese en este sentido, que la demanda por un lado, remite a la norma general que determina el régimen de mensualidad para los trabajadores del sector, basado en una semana de seis de labor de ocho horas, por un día de descanso. Que era la jornada legal incluida en el Convenio invocado por el actor. Y acto seguido lo que pretende el actor es mencionar una discordancia entre los jornales que figuran en la historia laboral, y los treinta que de regla son la base de cálculo del salario de un trabajador mensual. Pero, sin mencionar concretamente el actor en la demanda como trabajaba efectivamente: cuantos días a la semana y en qué horario, y si su régimen era homogéneo o no en cuanto a días y horas trabajadas considerando un determinado lapso, semana o mes. Se trata lo que el actor trabajaba efectivamente de un dato que era de su pleno conocimiento, más allá del detalle concreto de cada jornada trabajada en fecha u horario. El actor tenía en su poder datos para describir su modo de trabajo, habitual, es decir lo que hacía en la realidad de los hechos, pero opta por omitir toda referencia a ello, pasando de la norma a la historia laboral, y omitiendo afincar la demanda con referencias precisas a su trabajo efectivo realizado en concreto. Lo cual priva a la demanda de un elemento esencial a la hora de ponderar la plataforma fáctica en la que pretende afincar su reclamo, la cual así estructurada en base casi exclusivamente a una liquidación que coteja valores que no invoca siquiera cotejándolo con los horarios y horas trabajadas que su parte hubiera cumplido, se trata de articulación insuficiente de la demanda. Nótese que la parte actora refiere a menos jornales de aquellos por los que le debían “aportar”. Lo que da a entender que estaría reclamando por diferencias entre lo trabajado y pagado correctamente y lo aportado al BPS por lo declarado ante el organismo por la empresa. Pero paralelamente dijo que le “liquidaban” mal, pero no coteja lo que dice que le liquidaban con lo que debió informar que había trabajado efectivamente, (fs. 49 vto) por lo que la demanda es imprecisa, oscura e inconsistente. No expresa claramente el actor lo que liquida como mal liquidado y los términos en base a los cuales le arrojan diferencias, de donde concretamente resultan dichas diferencias. El actor aporta algunos recibos, pero omite cotejarlos y analizarlos contrastándolos con su modo concreto de trabajo, que no describe ni menciona, y ello con lo declarado ante el BPS. En suma, de los términos de la demanda no es posible conocer de modo claro y preciso en que hechos relativos a su trabajo estructura el actor su demanda. No invoca tampoco claramente si lo que pretende es cobrar por los jornales que complementarían los 30 días que son la base aritmética de cálculo de un trabajador mensual, sin haberlos trabajado. O si lo que reclama es por diferencias por subaportación por trabajo efectivamente trabajado y retribuido. Ello es suficiente por sí para rechazar la demanda de plano por insuficiente argumentalmente y por manifiestamente improponible. Reune la doble calidad prevista por el articulo 119 C.G.P, inadmisibilidad formal por carencia de plataforma fáctica y manifiesta carencia, por tanto, de concordancia e hipótesis fáctica suficiente con la norma invocada sin otro contexto por el reclamante. No deslinda el actor tampoco que divisor utiliza para hallar las diferencias, siendo que parece reclamar , dado que invoca que se le liquidaba como jornalero para contrastarlas con los valores de salario correspondientes a un trabajador mensual. No dice que reclame por diferencias de salario detallando valores diarios debidos e incumplidos, al menos no explicita nada a respecto. Y no dice cuantas horas conformaban su régimen de trabajo cuando lo prestaba efectivamente.
Es criterio reiterado de la jurisprudencia que una demanda insuficiente en alegación fáctica no puede prosperar ni ser atendida en etapa de dictado de sentencia de mérito. Asi entre numerosos fallos, ha dicho la Corporación: “El sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustanciación, conforme a la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada.
Sobre el contenido de la carga de alegación, la Corporación, siguiendo jurisprudencia anterior, expresó: “Como señaló la Corporación en Sentencias: Sentencia S.C.J. No. 799/012, Sentencia S.C.J. No. 739/014, Sentencia S.C.J. No. 142/015 y Sentencia S.C.J. No. 116/016, conforme a la teoría de la sustanciación de la demanda, que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal, los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión deben ser aducidos en forma clara y precisa, por cuanto a ellos hay que estar para dirimir la controversia (cf. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado, Tomo 3, pág. 43).
En igual sentido, los Sres. Ministros Dres. Felipe Hounie y Elena Martínez en sus respectivos votos, señalaron: Como tuvimos oportunidad de sostener en el T.A.C. 6o. en Sentencia T.A. Civil No. 285/008-6: Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; así, si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 nral. 4 C.G.P.).
La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da “mihi factum, dabo tibi ius” (Vescovi y otros, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 94-96).
En definitiva, la parte actora no explicitó los hechos sobre los cuales fundaba su reclamo por lucro cesante (art. 117 nral. 4 C.G.P.), ni tampoco proporcionó pautas para evaluar su existencia y monto, y este incumplimiento de la carga alegatoria que pesaba sobre sí selló negativamente la suerte de esta pretensión (cf. RUDP 4/2005, c. 237, pág. 693; y RUDP 2/2006, c. 179 y 180, págs. 198-199).
Vescovi y su equipo de Colaboradores: En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal... comprenda lo sucedido, a efectos de que... ampare al actor en lo que pide (Cfr. Vescovi, Enrique y colaboradores, en Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Tomo 3. Ed. Abaco. Pág. 92).
En similar tenor Landoni y colaboradores han señalado El accionante deberá narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión y organizarla en capítulos numerados. El código adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamentos a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar la subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista en ella (Landoni, Ángel y colaboradores C.G.P. de la R.O.U. Comentado, con doctrina y jurisprudencia T. I. Ed. I.B. de F. pág. 269” (Cf. Sentencia S.C.J. No. 555/016 y Sentencia S.C.J. No. 857/017 entre otras). Entonces, la Corporación comparte lo sostenido por el Tribunal ad quem, en cuanto a que el acto de proposición inicial presentaba serios defectos alegatorios, que impedían el amparo del rubro pretendido.” (Cf. SCJ Sentencia SCJ No. 391/019 18/02/2019, BJN pública). También la Sala homóloga de 4to. Turno, en concordancia con todas las Salas especializadas mencionaba los conceptos y la doctrina que de larga data analizaba la trascendencia del acto de demanda, para el futuro de la pretensión y su destino. “Como ha sostenido la sala anteriormente, la demanda que adolece de serios defectos de las condiciones esenciales de exactitud, claridad y precisión (art. 117 num.4 C.G.P.) permite concluir liminarmente en la improponibilidad de las pretensiones deducidas por el promotor.
Barrios de Angelis habla de la carencia inmediatamente perceptible de elementos (subjetiva u objetiva), que hacen prácticamente inconcebible el éxito de esta (El Proceso Civil Pág.131).
Como se expresara en sentencia del Tribunal Nº 72/95 -con cita de Gallinal- la demanda es la base fundamental sobre la que debe levantarse y concluirse el juicio.
Una vez interpuesta y contestada, no admite alteraciones ni enmiendas, ni agregaciones en lo sustancial de las acciones o de los hechos, por mas que eso contribuyese a aclararla o favorecerla (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Comentarios de los arts. 283 a 326, año 1924, pág. 71).” “En sentencia de la Sala de primer turno publicada en LJU, t 79, n 9024, convocando la opinión de Guasp se agrega que forma del contenido de la demanda no solamente la pretensión procesal sino también los datos que han de servir para compararla con el derecho objetivo y citando a Goldscmidt, que la interposición de la demanda determina el objeto litigioso sobre el que se ha de valorar el proceso.
En el caso se impetró reconvención por daños y perjuicios sin invocarse concretamente dicho elemento ni realizarse un relato fáctico del daño supuestamente causado por esa medida, carencia que no se cumplen con afirmaciones genéricas, consecuentemente se ha de concluir que las graves imperfecciones reseñadas constituyen obstáculos procesales insalvables para la admisión de la pretensión movilizada (Chalar (r), Klettt, Minvielle. Sentencia 28/ 99 en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 4 2000. Caso 206 páginas 603 604).
Y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno: “En el caso, por amplio que se fuere en la interpretación de los hechos constitutivos de la pretensión, surge que la demanda, por demás lacónica y escueta, no satisface la carga de la afirmación, en el sentido de exposición clara y circunstanciada de los fundamentos de hecho de la litis Art. 117 núm. 4 del C.G.P.”. Cf. Sentencia T.A. Trabajo No. SEF-0511-000034/2013-4 02/04/2013 . En el mismo sentido más recientemente dijo la Suprema Corte de Justicia; “Como ha señalado reiteradamente la Corporación, el sistema procesal civil se afilia a la teoría de la sustanciación, según la cual las partes deben narrar los hechos en forma clara, positiva y circunstanciada (cf. Sentencias de la Corte: Sentencia S.C.J. No. 555/016, Sentencia S.C.J. No. 560/016, Sentencia S.C.J. No. 857/017, Sentencia S.C.J. No. 447/018, Sentencia S.C.J. No. 1117/019 entre otras).
Al respecto, se ha sostenido: “En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto de que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el tribunal... comprenda lo sucedido, a efectos de que... ampare al actor en lo que pide” (cf.: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”. T 3. Ábaco, Montevideo, 1995, p. 92).
En similar tenor, Ángel Landoni y colaboradores, señalaron: “El accionante deberá narrar con precisión los hechos en que funda su pretensión y organizarla en capítulos numerados. El código adhiere a la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual se exige la exposición detallada de los acontecimientos y circunstancias que sirven de fundamentos a la petición, por lo que no es suficiente la simple invocación de la relación jurídica sustancial que a las partes (teoría de la individualización). La narración de los hechos debe realizarse con claridad y en forma ordenada, a los efectos de facilitar la subsunción dentro de la norma, y en definitiva aplicar su consecuencia jurídica, si coincidiere con la hipótesis prevista en ella” (cf.: “C.G.P. de la R.O.U. Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, T. I. B de F., Buenos Aires, 2002, p. 269).
En efecto, la referencia a que no hay trabajadores jornaleros según laudo y las diferencias con “como le liquidaban”, omite describir y analizar o incluso interpretar adecuadamente, la demanda y lo que reclama el accionante. Pues hacerlo sobre la base fáctica omisa en elemento esenciales aptos para fundamentar el reclamo y determinantes de los montos liquidados, implicaría generar indefensión en el contrario, sustituyendo la carga de la parte impuesta por el artículo 117 del C.G.P, y por ende aplicable al actual proceso laboral, por la remisión contenida en el artículo 8vo. de la Ley 18572. Las falencias de la demanda la confusión de los términos utilizados impide efectuar una tarea de interpretación que de al acto procesal de demanda una finalidad útil, según postulaba ODRIOZOLA (Odriozola, Héctor Luis, en la “Interpretación de la demanda” Revista Judicatura Nro. 10, pg.247). La demanda omite analizar los recibos de pago, en los que figuran horas y no jornadas, sino que toma el número de jornales que figuran como tales ante el BPS, sin tomar en cuenta que sabido es que el BPS, cuando se abona salario por horas, convierte automáticamente las horas a jornales íntegros de ocho horas para determinar jornales trabajados a los efectos de la Historia laboral. Siguiendo a Odriozola en la obra citada, en autos estamos en hipótesis en la cual: “ …el principio de autorresponsabilidad (art. 1304 del C.C.) determina que la ambigüedad u oscuridad de la demandada obre en disfavor del demandante como consecuencia lógica del “onus” de claridad que gravita sobre éste..que correspondía a la tarea del íntérprete. La demanda de autos a criterio de la Sala no brinda elementos que habiliten tal interpretación.
Dicha deficiencia de la demanda fue invocada por la parte accionada, a fs. 114 y vto. La demandada interpreta que el actor reclama que se le debieron pagar 30 jornales si en el mes se le retribuyeron 20. Pero eso no surge tampoco claramente de la demanda, que no menciona nada del trabajo efectivo prestado por su parte. Además interpreta la demandada que lo reclamado por el actor, por reclamar siempre por 30 jornales, implicará una “masa salarial mínima”. La sentenciante A quo toma ese concepto en la sentencia, y al apelar la parte actora transcribe el considerando de la apelada en el cual la sentenciante refiere a la masa salarial mínima mencionada por la demandada invocando que le agravia. Pero no logra la recursiva tampoco evidenciar errores de su contraria ni por consecuencia de la sentencia en la medida en que no está su parte habilitada a ello. En efecto, la demanda defectuosa como la que introdujo la parte actora en el punto no ofrece un modelo preciso y fundado de lo que se pretende sea la decisión del órgano decisor y tampoco, una demanda carente de relato fáctico suficiente es apta para hacer surgir en el contrario la carga de contradicción. La carga de afirmación precede lógicamente la de controversia. Y los hechos no arguidos no ingresan como parte del objeto del proceso y de la prueba (artículo 137 C.G.P). Y no puede dejar de considerarse que el pretendido agravio de la parte actora no hace sino incurrir en las mismas falencias que la demanda en punto al reclamo por diferencias de salarias. Ello es así, según resulta de lo expresado por la recurrente a fs. 278 vto. en la cual remite una vez más a la normativa aplicable que determina que los trabajadores del sector según giro de actividad deben ser mensuales, pero ni aún en esta etapa dice claramente que el reclamo se basaría en sostener que por ordenar la normativa la retribución del trabajo bajo forma mensual su parte debería cobrar por días que no dijo en la demanda que los trabajara efectivamente ni de qué modo ni por cuantas horas diarias. En lo esencial la apelación reitera que se le pagó mal por ser retribuido como jornalero, lo cual es insuficiente para fundamentar el cobro por trabajo no realizado, en un contexto de las otras omisiones relevantes ya señaladas que nos ubican frente a una demanda oscura e inconsistente. Tampoco hay critica razonada ni fundada de la sentencia. Sino que el recurso es una simple repetición de la demanda, con el mismo grado de generalidad y falta de fundamentación. No basta con invocar una norma y sostener que ha sido mal interpretada para articular agravio admisible. El actor dice que la interpretación es errónea, ubica la argumentación en el capítulo que refiere a las “diferencias de salario”, pero a fs. 279 último párrafo refiere al régimen de descanso para las empresas de seguridad y vigilancia, que fue otro punto de reclamo, y de modo reiterativo y genérico, dice vagamente que: “el cálculo de los rubros reclamados sustancialmente “cambia conforme fuera reclamado en la demanda”. Se trata de argumentación tautológica, no contiene crítica razonada y remite a la demanda insuficiente también para servir de base a condenar en favor del actor por diferencia de salarios. Es inadmisible en etapa de apelación la omisión de crítica razonada, así como la remisión a actuaciones procesales anteriores. El recurso de apelación debe ser autosuficiente en la fundamentación.
Es criterio reiterado de los Tribunales especializados que el escrito de apelación debe ser fundado y lo que ha de entenderse por tal: Sobre el alcance del articulo 253.1 C.G.P como exigencia de admisibilidad del recurso de apelación v. con diversas integraciones de esta Sala: sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58); S 247/2007; SEF-0014-000171/2014, BJN publica y sobre alcance de exigencia de liquidación precisa en el proceso laboral ordinario regulado por Ley 18572, v. del TAT ler. Turno v. TAT ler. Turno, S. 411.2011 en BJN pública). “Basta con la simple lectura del escrito recursivo y por el modo en que la demandada pretendió estructurar su memorial de agravios, para considerar que la parte incumple con el requisito de que la apelación debe ser fundada. Ello, con el alcance que la jurisprudencia de las Salas especializadas otorga a dicha exigencia. De larga data la doctrina y jurisprudencia han establecido las pautas para analizar lo requerido en el artículo 253.1 C.G.P.
“Ha tenido oportunidad de señalar esta misma Sala y otras de las materias civil y laboral que: “ la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error “in iudicando”, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). SEF-0014-000171/2014, BJN pública) “4) En la misma línea se ha considerado_ “ Que liminarmente entiende la Sala que en el recurso promovido se reiteran los contenidos del escrito de contestación y de alegato, lo cual deja en evidencia la insuficiencia del planteo revisivo.- Es sabido que “la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (‘la pretensión de la segunda instancia’), dentro del régimen dispositivo que nos rige. Inclusive en el Derecho positivo uruguayo (Código General del Proceso) se establece que todo escrito (introductorio) de apelación debe ser fundado y que si así no lo fuera se ‘tendrá por desistido’ (Vescovi, Derecho Procesal, tomo VI volumen 2 página 127).- La Jurisprudencia vernácula al respecto precisa que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que se tienen para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe reputarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia; con lo cual no existe fundamento alguno para modificar las conclusiones del primer grado.” (cfm. sentencia del T.A.C. de 1er. Turno Nro. 67/97 citada en la R.U.D.P. Nro. 3-4/1998, summa 264, página 385).-( cf. de esta Sala: SEF-0014-000171/2014, BJN pública) Esta Sala especializada de 3er Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 con diferente integración (Dres. Piatniza, Molinari y Gómez Franco) en criterio compartido por quienes suscriben la presente se afiliaba al criterio de referencia. En cuanto al alcance que corresponde asignar al articulo 253.1) C.G.P y a la exigencia de que el recurso sea “fundado” nada obsta actualmente y luego de la entrada en vigencia de la ley 18572 y modificativa posterior, a la aplicación de los dispuesto por la disposición establecida en el Código General del proceso en el punto. Pues también la ley especial, 18572, en su texto contiene la exigencia de que el recurso de apelación tiene que ser “fundado” para ser admisible. ( articulo 17 inciso lro.) lo que remite al concepto de “fundado” desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en base al ya mencionado artículo 253.1 C.G.P. Ante la carencia de fundamentación la consecuencia jurídica no es otra que tener al recurrente por desistido del recurso en los puntos afectados por la carencia referida. Situación que es la que se verifica en estos autos. Y es suficiente por sí para sellar negativamente la suerte del agravio”.
Sin perjuicio de lo antedicho cabe tomar en cuenta que de ser lo reclamado lo que corresponde a la diferencia entre una base de cálculo propia de un mensual 30 jornales promediales al mes y lo que de regla es la base de cálculo del jornalero, 25 jornales al mes, el actor no logra fundamentar que le correspondiera por el solo apartamiento de la demandada en registrarlo como jornalero cobrar por jornales no trabajados. No reclama en vía de daños y perjuicios ni invoca siquiera haber estado a la orden o disponible durante los jornales que incluye en la liquidación, los cuales incluyen incluso lapsos en que de la historia resulta que no trabajó por haber estado amparado a subsidios prestados por el BPS. Estos últimos se trata de datos conocidos por el actor y registrados en la Historia laboral por lo que nada justifica, en un contexto de total carencia de fundamentos fácticos del reclamo que los incluyera en la liquidación presentada. El actor incumple en el punto las cargas que le gravaban y ello sella negativamente la suerte del agravio en el punto.
3)AGRAVIO POR NO HABERSE HECHO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE DESCANSO SEMANAL TRABAJADO.
La demanda en el punto afinco en sostener el actor que el laudo aplicable al sector Acta de Consejo de Salarios de 23 de diciembre de 2019, había dispuesto que el régimen de descansos del sector , descanso semanal, sería el que corresponde a la norma que el actor transcribe a fs. 54 y 54 vto. Dijo haber trabajado 48 horas semanales, y que ello viola el laudo aplicable. Afirma que le correspondía descansar 44 horas una semana por medio, y que lo le da un saldo de horas de más por semana, según laudo en semana promedio. Al apelar, bajo el título descansos intermedios, la parte actora, a fs. 280, expresa que la A quo incurrió en errónea valoración probatoria. Y que lo presentado por la demandada respecto de los días que el actor trabajaba es “una hoja desprolija como si fuera un almacén sin firma que pudo haber sido elaborada después del reclamo”. Y que la demandada omitió todos los controles relativos a días trabajados, descansos intermedios y demás. Corresponde señalar lo confuso de la argumentación que expresa la recursiva. En primer término porque reiterando otro defecto de la demanda, refiere de modo confuso a descansos intermedios y descansos semanales, entre lo que relata. No consta que el actor reclamara en autos descansos intermedios, lo que es indicativo de la falta de precisión en la demanda y en el escrito de apelación.
Sostiene el actor que La sede consideró aplicable un régimen de 36 horas semanales, pero consideró que su parte no probó los hechos invocados en la demanda. Invoca que a su juicio la sede no efectuó una valoración correcta de la prueba, expresa que la prueba aportada al proceso fue “de una hoja”. Y que la empleadora directa e indirecta debieron realizar los controles relativos a días trabajados, descansos intermedios y demás, los cuales claramente no existieron, recayendo sobre esta carga en la demandada por ser quienes estaban en mejores condiciones de aportar dicha prueba. A juicio de la Sala los argumentos de la parte apelante no son aptos para provocar solución revocatoria en el punto. La afirmación del actor, más allá de las características de la declaración que el actor menciona al apelar, que se analizarán en consideraciones precedentes declarando que el actor “trabajaba todos los días”, además de ser imprecisa, es contradictoria con el planteo del actor por diferencia de salarios por jornales impagos, punto en el cual el actor no menciona días trabajados sino solo días declarados. De estar a la liquidación del actor estarían duplicados los jornales reclamados por uno y otro concepto. En cuanto a la prueba presentada por la parte contraria, lo que argumenta la recurrente no toma en cuenta la totalidad de las resultancias probatorias de autos. En efecto, si bien corresponde señalar que no se comparte la argumentación de la A quo en cuanto refiere al régimen establecido para el sector comercio,sin deslindar respecto de las fechas abarcadas por el reclamo y sin considerar la normativa aplicable al sector, empresas de seguridad física, dado que por Convenio de 2019 cambió el régimen de descansos semanales, del modo que invoca la demanda al apelar Acta de 23 de diciembre de 2019 mencionada por el actor a fs. 54, esa imprecisión de la A quo en cuanto a la precisa determinación de la normativa aplicable, no es determinante y no da razón al actor. Desde el punto de vista probatorio, el actor refiere a una hoja desprolija de almacén la cual no individualiza en el conjunto del expediente y afirma que carece de firma. En ello difiere el argumento del actor con lo considerado por la sentencia a fs. 268, en la cual la prueba a la que remite la A quo, no es “una hoja desprolija” sino a más de veinte páginas que contienen prueba aportada por el lugar de desempeño del actor con registro de días y horas trabajados. En foliatura actual de fs. 175 a 199 vto, Dichos registros, contrariamente a lo que afirma la recursiva, lucen al pie de cada uno la firma del Actor Johnatan Rosano quien nunca impugnó la autoría ni desconoció la firma que lucen dichos documentos. Y además de esa evidente disparidad entre el fundamento de la sentencia y el argumento probatorio del actor suficiente por sí para echar por tierra el pretendido agravio; se agrega que la parte actora al apelar no cumple con la actividad de análisis de las resultancias de dichos documentos, de modo tal de evidenciar y acreditar a este Colegiado tener razón en su reclamo. La grave omisión de la parte actora al apelar ubica también en este punto el recurso, desde el punto de vista formal en hipótesis de inadmisibilidad y carencia de fundamentación ( artículo 253.1 C.G.P). Entonces, contrariamente a lo que afirma la parte actora la prueba documental existe es admisible, la tuvo en cuenta la A quo y la parte actora ni siquiera efectúa el esfuerzo de analizarla para la presente etapa. La recursiva no analiza a cabalildad la prueba rendida no rebate los argumentos mismos de la apelada, y en cambo desarrolla una serie de argumentos genéricos que nada aportan para evidenciar que tenga razón en su reclamo. En cuanto a la declaración del testigo Pereyra al que recurre la parte actora, aún si se deja de lado la inadmisibilidad formal del agravio, ya señalada, tampoco dicha declaración aporta nada en favor de acreditar que el actor no gozara de descanso semanal. El referido testigo depuso a fs. 161 y ss. Primero dijo haber visto ala ctor en l super 18 y en uncas changas que ha ido el testigo. Dice que él, el deponente arrancó en 2019, y que el actor “estaba ahí” de modo confuso dice que lo vio hasta el 2022 porque el mismo el testigo dejó de trabajar en la empresa anterior, a la que no individualiza. Dice que iba al lugar pero no especifica a hacer que, dice que lo veía estando el testigo trabajando no dice concretamente en qué fechas habría trabajado el declarante en el supermercado. Luego dice sin dar razón suficiente de sus dichos que iba tres veces al supermercado, y repite que “él estaba” pero agrega “creo”, fs. 162, es decir no declara ni con precisión ni de modo categórico lo que relata. Luego describe datos sobre quien impartía órdenes y horario del actor que no explicita como sabe lo que declara. Y refiere a una changa e identifica Guanco. De sí mismo el declarante agrega que trabajó para una empresa ESC y que por ello recorría los supermercados, y que las tres veces que lo veía era en el horario de trabajo del testigo y además lo veía como cliente. El actor en la demanda no dijo cuales serían los días que le correspondería trabajar y cuáles descansar, en la medida en que nunca relató como había trabajado, en los hechos, y el testigo ninguna prueba aporta respecto de descansos semanales o continuidad del trabajo del actor más allá de la jornada semanal, n individualizada claramente ni por el actor ni por el testigo. Incluso el hermano del actor a fs. 163 dice que el actor tenía días de descanso. Medina no sabe que días trabajaba el actor. Y además corrobora la existencia de planillas. Entonces contratados los argumentos del actor con los términos de la sentencia y sus fundamentos a los que el escrito recursivo no se ajusta y además con las resultancias de la prueba rendida todo converge en la improcedencia del agravio en el punto.
4)AGRAVIO DE LA PARTE ACTORA POR NO HABERSE HECHO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE DESPIDO INDIRECTO. El actor aduce como incumplimiento patronal la circunstancia de no habérsele retribuido como trabajador mensual. Y le asiste razón en que la empresa se apartó de lo dispuesto con carácter imperativo por la normativa aplicable al sector. La empresa no aportó planilla de trabajo y registró el salario del actor en recibos abonándolo en valores hora, lo que no se adecua a la normativa vigente. No se trata solo de un incumplimiento de carácter formal, pues sabido es que son múltiples y significativas en relación a algunos conceptos laborales la diferencia entre trabajador mensual y jornalero (vgr. en el cálculo y modo de generarse la indemnización por despido, en el cómputo de lapsos de envío al seguro de desempleo en caso de jornaleros y mensuales). No se acreditaron malos tratos. En cuanto a la concordancia entre lo comunicado al BPS y los recibos, ello nada acredita respecto de la corrección de lo aportado en relación a lo efectivamente trabajado por el actor. Si bien la parte actora no invoca claramente diferencias en el valor del jornal o de la hora respecto de los salarios mínimos del sector, ni tampoco logra fundamentar suficientemente que le correspondiera percibir los jornales cuyo pago reclama por la vía de la liquidación de diferencias de salarios, ello no obsta a considerar configurado incumplimiento del empleador en el modo de registro del trabajador y en el modo de abonar su salario. Y ello se considera incumplimiento grave apto para dar razón al actor en su reclamo por concepto de despido indirecto. Particularmente además, en la especie, ha de tomarse en cuenta que frente al reclamo del actor, la parte demandada invocó hipótesis subsumible en la figura del abandono de tareas. Ello es irrelevante frente al tipo de despido invocado por el actor, pues la causa del cese se ubica en el incumplimiento patronal. Sin perjuicio de lo cual tampoco lo que aduce la demandada se configura en autos. Lo que adujo la demandada al contestar la demanda, a fs. 119 vto. afirmando que el actor “ debería probar que comunicó su decisión al empleador de considerarse despedido” (nral 38 del escrito de referencia) carece de todo sustento. Pues no existe ninguna obligación del actor que se considera indirectamente despedido de comunicarlo a su empleador. Confunde la demandada los institutos de renuncia y abandono. La demandada invoca capturas de pantalla entre el actor y el codemandado Guanco, convocándolo a trabajar en el cual el actor expresa que estaba con una changa. Pero de esos mensajes tampoco se infiere claramente voluntad del actor de abandonar su puesto de trabajo definitivamente, sino simplemente imposibilidad de concurrir en esa oportunidad concreta. Y lo que es más importante y señala la parte actora tampoco la demandada le intimó el reintegro, lo que más allá de que la Sala considera el despido indirecto verificado, pone en evidencia la sinrazón de los argumentos de la parte demandada. Es indiferente que el actor comenzara a trabajar en otro puesto de trabajo, pues habiéndose configurado antes el despido indirecto es irrelevante dicho hecho. Pero además tampoco se acreditó en autos configuración de abandono de tareas como adujo la demandada. Incluso nada obsta, dado el régimen de escasos jornales que la empresa declara en la documentación laboral que el actor pudiera tener otra ocupación contemporánemente a la de autos, luego de la conversación mantenida por Whatsapp, a la que aluden ambas partes. La parte demandada no intimó el reintegro y tampoco insistió con brindarle trabajo al actor. Entonces, ninguno de los argumentos de la defensa obstan al progreso del reclamo por concepto de indemnización por despido. En efecto, respecto de la situación del actor surge claramente que fue registrado y retribuido por hora. El régimen de trabajo de los jornaleros no es asimilable al un trabajador eventual, en cuanto al número de convocatorias, ni particularmente en cuanto al modo de cálculo y registro de pago de rubros tales como licencia, salario vacacional y aguinaldo, y de registro en planilla del personal eventual. Pues al personal eventual se le convoca para necesidades extraordinarias de la empresa, no para trabajos regulares, por la excepcionalidad del instituto frente al principio de continuidad, se le debe dar de alta y baja en cada convocatoria abonándose en cada oportunidad la cuota parte correspondiente a licencia, vacacional y aguinaldo. Lo que en autos no consta. En cuanto a la calidad de jornalero, si bien la parte actora no logra articular reclamo en forma ni acreditar que se le debieran pagar los jornales que reclama, nótese que no distinguió claramente respecto de su trabajo efectivo durante el período, y no invocó tampoco haber estado disponible o a la orden durante la totalidad de jornales que liquidó en ese punto, ello no obsta a tomar en cuenta que los jornales registrados en base a horas retribuidas en el BPS no se adecuan a la exigencia normativa contenida en la norma invocada por la parte actora.
La disposición concreta que determinó la mensualización del personal de las empresas de seguridad física consta en el Convenio No. 19~0838 (vigencia 01/01/2019–31/12/2022) y en los convenios posteriores del mismo grupo, donde se regula el régimen salarial del capítulo “Seguridad Física” (Grupo 19, Subgrupo 08) y que, por referencia, se aplica en las actas de ajustes posteriores del Consejo de Salarios CONVENIO No. 19~0838 28/01/2019 CONVENIO No. 19~0840 31/01/2023 (no es correcto: el Convenio de 28 de enero dispone el modo de cómputo y los rubros para el cálculo del salario mínimo: “Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad, presentismo, el plus por porte de armas, el plus por trabajo con apoyo de animales, el plus por servicios portuarios y aeroportuarios y la labor en entidades financieras, las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley No. 16.713 tampoco podrán ser consideradas como parte integrante del salario mínimo de cada categoría”.
Y a partir de la norma convocada por la parte actora se prohíbe la contratación de personal jornalero: “Acta acuerdo de 26 de noviembre de 2013. FORMA DE REMUNERACIÓN. A partir del 1ero de enero de 2014 todos los trabajadores del sector pasarán a ser mensuales manteniéndose el régimen semanal actual de 6 días de labor de 8 horas, por un día de descanso, tomándose como base de cálculo del salario resultante, 200 horas, mensuales para los trabajadores que realicen el régimen antes mencionado. Por lo cual no podrá contratarse ni mantenerse personal alguno en régimen de jornalero en los cargos de vigilante, chofer, encargado de turno y/o en cualquier otro cargo operativo. En el caso de trabajadores contratados en un régimen inferior a las 48 horas semanales su salario mensual se determinará de manera proporcional a las horas semanales que cumplan". (Articulo 8 del acuerdo de Consejo de Salarios de 26 de noviembre de 2013, Convenio No. 19~0834).
En cuanto al carácter ilícito de la contravención al modo de generarse y abonar el salario del actor, ha dicho la Sala de Abogados del Ministerio de Trabajo en casos similares que: “Cuando la transformación se hace convirtiendo la remuneración mensual en diaria (de sueldo a jornal) debe colocar al trabajador alcanzado por ese cambio en la misma situación es decir, que su ingreso salarial no se vea reducido, respetando en consecuencia la relación preexistente entre salario y horario de trabajo, descanso semanal pago y demás ventajas derivadas del carácter mensual que tenía su salario hasta el momento del cambio;
C) El cambio en la forma de remuneración pre aludido será válido siempre que no se oponga a una norma contenida en la ley o en la convención colectiva que haya consagrado la forma de pago mensual.” TRANSFORMACIÓN DEL RÉGIMEN DE LAS REMUNERACIONES DE MENSUAL A JORNALERO. DICTAMEN M.T.S.S. Dictamen M.T.S.S. No. 37/982 CADE DIGITAL”.
En el caso se constata que el régimen aplicado al actor lo fue en contravención al Convenio emanado de los Consejos de Salarios. Los jornales registrados ante el BPS y el modo de pago por hora registrado en recibos contraviene dicha normativa. El actor no requería por su carácter de mensual ser convocado puntualmente para cada jornal, como resulta que efectuaba la empresa de los chats aportados por su parte. Lo que correspondía era que se le pagara y se expidieran recibos como trabajador mensual registrándose de modo prolijo y detallado los días de trabajo y los horarios a cumplir regularmente por el actor, en planilla de trabajo en forma, cualquiera fuera su número y duración. Los incumplimientos de la empresa ameritan por lo tanto la procedencia del reclamo por concepto de indemnización por despido indirecto.
DICTAMEN DE LA SALA DE ABOGADOS DEL M.T y SS, Dictamen M.T.S.S. Nro. 37/982 13/09/1982 también sostuvo otro: Dictamen M.T.S.S. Nro. 17/12/008 17/12/2008. Dictamen M.T.S.S. Nro. 17/12/008 17/12/2008Dictamen M.T.S.S. Nro. 17/12/008 17/12/2008
5) MODO DE CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
El actor dijo haber ingresado a trabajar el lro de agosto de 2018, la demandada lo controvirtió expresando que el actor había ingresado el 7 de agosto de 2020. Los registros de trabajo en el único lugar denunciado por el actor aunque no deslindan años de registro gran parte de ellos. Esto es unos dos años aproximadamente. La fecha de egreso se ubica el fin de la vinculación la demandada en el mes de noviembre de 2022 y la parte actora en el 1 de diciembre de 2022. La prueba testimonial rendida, empresa que Méndez, dijo haber visto al actor en el año 208 hasta el 2019 ubica al actor trabajando para una empresa de seguridad. El testigo dijo haber trabajado en cerámicas Castro dice que veía al actor en el Supermercado pero no entraba, pasaba a pie. Es impreciso conoce a Cabrera y De las Muñecas por haberlos visto en la vuelta, no da razón de sus dichos incurre en contradicciones y no termina de aclarar cual es su vínculo con el actor, fs. 161. Pereyra, Dice que en el año 2019 cuando el declarante comenzó a trabajar en Super 18 el actor ya estaba ahí. Medina fue sereno del Supermercado. Describe a Wanco como dueño de la empresa. Dice que trabaja en Clistor. No fue interrogado sobre la fecha de ingreso del actor. El hermano del actor dice haber trabajado también para Guanco, en Wolf, y dice que la mpresa Viera de las muñecas es la misma de seguridad, la misma que Wolf, el testigo aunque hermano del actor es presencial de lo que declara por haber trabajado. Y dice que el actor trabajó para Guanco en Wolf en el 2019 hasta el 2022. El testigo dice haber trabajado para Guanco del 2012 hasta el 2016, después 2018 y 2017. Medina, Rosano trabajaba para Walter Guanco, para Wolf Seguriti, por lo menos era la cara visible, la testigo trabajó en Clistor Super 18 hasta el año anterior a la audiencia. Dice que el actor trabajó del 2019 al 2022 para Wolf. F Es además hermana del actor, pero también presencial. Nos e criaron juntos. La parte demandada, declarando la Señora Lorena Viera, dice comparecer “por Wolf Securiti” integrada por Ofelia González, y por Guanco, encargado del trato con el personal. Empresa con domicilio en Paso de los Toros. Cabrera niega relación con Wolf Securiti. Conocer a Rosano o tener vínculo con Super 18 Y Walter Guanco a fs. 168 declara que no es titular d ela empresa pero que ayuda a su señora, en la empresa de ésta: “Wolf Security”. Porque su esposa no tiene conocimientos d seguridad. Dice que le paga al personal, dice que el actor inresó a fines del 2022, nótese la imprecisión y que no coincide con la fecha de alta declarada por la empresa formalmente registrada ante BPS. Agrega que no prestó servicios de “forma informal”. Dice haber sido retribuido por Wolf Securiti a través de Redpagos. Entonces, dado que la prueba documental aportada recibos y declaración de alta a BPS no resulta en plena prueba de la fecha de ingreso. Que la prueba testimonial rendida, aunque imprecisa y tomando en cuenta los motivos de sospecha, (artículo 157 C.G.P), ubica al actor trabajando en fecha anterior al año 2020 en el lugar, y que los deponentes como partes codemandadas revelan vínculos entre sí y todos ellos con “WOLF SECURITY”, de quien la prueba rendida, y las declaraciones de los codemandados ubican prestando servicios de vigilancia en el lugar y al actor trabajando allí. Todo ello aunado a la ausencia de planillas de trabajo y de documentación de registros de concurrencia precisos durante el período abarcado incluso por el lapso reconocido por la demandada como de vinculación, la Sala considera que ha de estarse a la fecha de ingreso declarada por la parte actora. Esto es el 1 de agosto de 2018 y hasta el lro de diciembre de 2022 a los efectos del cómputo de la indemnización por despido a la que procede hacer lugar. En cuanto al monto que ha de ser condenado por este concepto: el actor lo calcula al valor del salario que considera procede en función de su calidad de trabajador mensual. Incluye alícuotas de licencia vacacional y aguinaldo. Totalizando $ 184.290, fs. 53. La parte demandada dijo que de las liquidaciones que no se adecuaban a la realidad. Y en cuanto al despido, la liquidación no es detallada y sobre todo aplica régimen de jornalero, cuando por imposición normativa el actor debe ser considerado trabajador mensual. Y además computa solo el lapso reconocido por su parte. Lo que determina estar al monto reclamado por el actor por concepto de indemnización por despido de $ 184290. Con más reajustes interés legal y multa, hasta el efectivo pago, según criterio aplicado en la sentencia apelada y desde la fecha desde la exigibilidad de dicho rubro.
6) Por último, AGRAVIA A LA PARTE ACTORA EL ALCANCE SUBJETIVO Y TIPO DE RESPONSABILIDAD DETERMINADOS POR LA SEDE A QUO EN EL GRADO ANTERIOR.
Respecto de CLISTOR S.A Y RED EXPRESS ABAST SUPER 18 invoca el actor que si bien fueron debidos emplazados no hubo contestación de demanda. Y en cuanto a la responsabilidad invoca que dicha responsabilidad no es subsidiaria sino solidaria, pue o consta que realizara controles conforme las disposiciones de la Ley 18251.
En este punto asiste razón a la parte actora. En primer lugar por cuanto los nombrados no comparecieron a contestar y controvertir la demanda. Y ello determina la aplicación de la regla general de admisión. (artículo 130 C.G.P), conforme a la cual en ausencia de prueba en contrario, en lo fáctico debe estarse a los hechos relacionados en la demanda, salvo en hechos comunes con otros sujetos del proceso en lo cual rige la regla de unidad del proceso, continencia de la causa y regla de no contradicción interna de la sentencia. Entonces ha de tenerse por no controvertido y resulta además ampliamente corroborado que CLISTOR S.A Y RED EXPRESS ABAST SUPER 18 han de responder en carácter de empresas principales sin haber invocado ni acreditado supuestos que determinen atribuirles responsabilidad subsidiaria. No invocaron ni acreditaron haber ejercido a cabalidad su derecho deber de informarse Ni haber realizado control razonable, bajo el estándar de buen hombre de negocios, respecto de documentación alguna de la prevista legalmente que no consta requierieran. Los registros de horarios son fragmentarios y no se acompañan de ninguna otra documentación. La responsabilidad solidaria abarca la totalidad de rubros y montos reconocidos en autos en favor del actor. Cabe puntualizar que si bien hay algunos elementos que apuntan a que CLISTOR S.A y RED EXPRESS ABAST SUPER 18, podrían tener vínculos entre sí o conformar una empresa única, de ello no hay prueba suficiente en la presente etapa. Tampoco respecto al tipo de sujeto de derecho, que de serlo podría ser RED EXPRESSS ABAST SUPER 18. Pero en la presente etapa ello no obsta a emitir condena a su respecto. En caso de acreditarse a futuro que no se trata de sujetos de derecho con capacidad, persona física o jurídica, ello será cuestión a dilucidar en su caso en ulteriores etapas de ejecución. A la fecha la Sala no cuenta como elementos para pronunciarse sobre dicha cuestión. Sin perjuicio de ulterioridades, dado que capacidad y legitimación son presupuestos que pueden variar a lo largo del proceso y su carencia ser relevada aun de oficio en cualquier estado de la causa. , Expresa que le causa agravio asimismo lo decidido sobre la responsabilidad de las codemandadas.
Expresa que CLISTOR S.A Y RED EXPRES ABAST SUPER 18 fueron debidamente emplazadas y no comparecieron a contestar la demanda. CLISTOR no realizó los controles correspondientes. Supermercado 18 solo aportó formularios de servicios trabajados por el reclamante, sin detalle de fechas y que no hay modo de controlar que fueran los únicos. Las planillas agregadas no demuestran que los demandados CLISTOR S.A Y RED EXPRES ABAST SUPER 18 hayan cumplido y por ende se está ante un régimen de responsabilidad solidaria.
La sentencia dispuso condena por los rubros individualizados en el primer grado, respecto de WALTER WANCO, VIERA DE LAS MUÑECAS LORENA,Y GONZALEZ R Y EN FORMA SUBSIDIDIARIA A clistor a abonar al aactor los conceptos reconocidos en el referido fallo. Amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de HORACIO CABRERA. En el petitorio a fs. 286 el actor pide se condene además de al Señor Wanco, a VIERA DE LAS MUÑECAS LORENA GONZALEZ OFELIA, CLISTOR S.A, REDE EXPRES O EXPRESS ABAST SUPER 18 a Ofelia Santana González Real y a HORACIO RODOLFO CABRERA NUÑEZ.
Entonces la condena por concepto de indemnización por despido, reajustes, interés legal y multa legal correspondientes, procede se disponga respecto de WALTER WANCO VIERA DE LAS MUÑECAS LORENA Y GONZALEZ OFELIA, A CLISTOR S.A Y A EXPRESS O EXPRES ABAST SUPER 18, ADICIONALMENTE A LOS RUBROS CONDENADOS EN EL GRADO ANTERIOR Y DE MODO SOLIDARIO A TODOS ELLOS. Y PROCEDE SE REVOQUE LA APELADA DISPONIENDO QUE LA CONDENA DISPUESTA EN EL GRADO ANTERIOR RESPECTO DE CLISTOR S.A LO SEA AL IGUAL QUE LA DISPUESTA EN ESTE GRADO DE MODO SOLIDARIO. Y ASIMISMO DEBE EXTENDERSE LA CONDENA DISPUESTA EN EL GRADO ANTERIOR SOLIDARIAMENTE A EXPRESA ABAST SUPER 18, ASI DENOMINADA EN LA DEMANDA y también mencionada en autos COMO EXPRES ABAST SUPER 18 o EXPRESS ABAST SUPER 18.
En cuanto a lo peticionado por el actor al apelar respecto de que se condene a WOLF SEGURITY ( así en la demanda y en otras actuaciones denominada también en autos en varias actas de audiencia “Wolf Securiti,” ha de entenderse que se trata de lo mismo con diferentes grafías. La sentenciante A quo tuvo por no evacuado el traslado por “WOLF SEGURITY”, fs. 264. En el considerando 6) a fs. 266, la Señora Juez relaciona que de la declaración de parte demandada Viera, y expresa que surge que la misma es la dueña de la empresa Wolf Security, junto a Ofelia Gonzalez. Pero omite pronunciarse respecto de Wolf Security, codemandado como sujeto autónomo en autos. El actor en la demanda invoca que la empresa “identificada como VIERA DE LAS MUNECAS Y GONZALEZ R, también identificada como Wolf Segurity…”, no me pusieron en caja enseguida sino al tiempo. Y agrega la parte actora que los dueños de VIERA DE LAS MUNECAS LORENA Y GONZALEZ R. y que de WOLF SEGURITY, son los codemandados Horacio Cabrera, Ofelia González y Walter Wanco. No hay prueba de vínculo legitimante en autos respecto del Señor Cabrera. Pero, respecto de Wolf Security o Segurity , toda la documentación aportada a s. 175 y ss. tienen el logo de formulario de servicio de “WOLF SECURITY”, que se infiere es “Wolf Segurity” erróneamente escrito. La codemandada Viera, dice comparecer “ por la empresa Wolf Security”, quien no figura contestando la demanda. Y dice que la empresa está integrada por Ofelia Gonzalez y la nombrada, Y el Señor Guanco dice ayuda en la empresa de su señora, “Wolf Security”El actor declaró a fs. 170 haber recibido pagos de salario de Wolf Security. Entonces, habiendo pedido el actor en la apelación condena a la nombrada, y aplicando a Wolf Security o Wolf Seguriti las mismas salvedades ya expresadas respecto de EXPRESS O EXPRES ABAST SUPER 18, en cuanto a si se trata de de sujeto de derecho, que tipo sin poder descartarse al día de la fecha por los elementos allegados a la causa que se trate de sujeto de derecho capaz o de snombres de fantasía. Por lo antedicho, y dado que a la fecha tampoco compareció a contestar la demanda Wolf Seguriti, individualizada por otros sujetos como Wolf Securiti, y que el Señor Guanco y la Señora Viera admiten el vinculo de estos con Wolf Security y no controvirtieron el del actor con esta última, ha de hacerse lugar a la ampliación de condena peticionada por el actor al apelar respecto de WOLF SEGURITY, también denominada en autos WOLF SECURITY, por la totalidad de rubros reconocidos en autos, solidariamente respecto de los otros cocondenados en autos. Sin perjuicio de ulterioridades, para el caso de resultar en etapas ulteriores que ni Wolf Segurity ni ABAST EXPRESS SUPER 18 no fueren más que nombres de fantasía y la consecuente carencia de capacidad a su respecto.
No hay argumentos suficientes expresados por el actor al apelar que determinen revocar el amparo de falta de legitimación pasiva dispuesto en el grado anterior respecto de Horacio Cabrera. Incluso lo declarado por el actor a fs. 170 explícitamente expresa que el nombrado Cabrera nunca le dió ordenes. Y el nombrado a fs. 168 negó toda vinculación o conocimiento con el actor.
La conducta procesal de las partes no amerita la aplicación de especiales sanciones procesales en costos ni costas, las costas de oficio (artículo 56 CGP y 688 del Código Civil). Por las normas precitadas y los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO:
NO HIZO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y EN CUANTO DISPUSO CONDENAR SUBSIDIARIAMENTE A CLISTOR S.A.
NO DISPUSO CONDENA RESPECTO DE “WOLF SEGURITY” y NO DISPUSO CONDENA RESPECTO DE “RED EXPRESA ABAST SUPER 18.” Y EN SU LUGAR SE DISPONE:
REVOCAR LA SENTENCIA APELADA DISPONIENDO LA CONDENA DE WALTER GUANCO, VIERA DE LAS MUÑECAS LORENA Y GONZALEZ R, CLISTOR S.A, RED EXPRESA ABAST SUPER 18, TAMBIEN DENOMINADO EN AUTOS RED EXPRESS OEXPRES ABAST SUPER 18 Y WOLF SEGURITY, TAMBIÉN DENOMINADO EN AUTOS “WOLF SECURITY”, SOLIDARIAMENTE TODOS A ABONAR AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO CON MÁS REAJUSTES INTERÉS LEGAL Y MULTA HASTA EL EFECTIVO PAGO EL MONTO DETERMINADO EN LA PRESENTE.
REVOCAR ASIMISMO LA APELADA EN CUANTO AL TIPO DE RESPONSABILIDAD RECONOCIDA EN EL GRADO ANTERIOR RESPECTO DE CLISTOR S.A, POR LOS RUBROS DETERMINADOS EN EL GRADO ANTERIOR DETERMINÁNDOSE QUE DICHA RESPONSABILIDAD SE DETERMINA CON CARÁCTER SOLIDARIO.
EXTENDIENDO LA RESPONSABILIDAD POR LOS RUBROS RECONOCIDOS EN EL GRADO ANTERIOR SOLIDARIAMENTE TAMBIEN RESPECTO DE RED EXPRESA ABAST SUPER 18, y WOLF SECURITY . LA RESPONSABILIDAD DE ESTAS DOS CODEMANDADAS SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES EN LOS TERMINOS Y CON LAS SALVEDADES EXPLICITADAS EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, LAS COSTAS DE OFICIO.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 bpc.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE CON REMISION DE COPIA PARA LA DECISORA DEL GRADO ANTERIOR POR MEDIO IDONEO REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS FECHAS DE DESINTEGRACIÓN DE ESTE COLEGIADO, LAS VARIACIONES EN SU INTEGRACIÓN Y LAS LICENCIAS DE QUE HAYAN HECHO LOS MINISTROS FIRMANTES. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILAN- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.