Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 41/2019
7 de agosto de 2019
SE AMPARA DEMANDA CONDENANDOSE AL MINISTERIO DEL INTERIOR A PAGAR LA DIFERENCIA DE SUELDOS GENERADAS POR LA FALTA DE PAGO DEL RUBRO "NOCTURNIDAD" Y SU INCIDENCIA EN EL AGUINALDO DESDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 19.313 HASTA EL MOMENTO EN QUE EL ACCIONADO COMENZÓ A PAGAR EL RUBRO OBJETO DE CONDENA.
- Ficha (IUE)
- 2-48104/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Primas › Prima por nocturnidad
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 41/2019 Montevideo, 7 de agosto de 2019.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “SILVA MACHADO, JULIO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR. COBRO DE PESOS.”, IUE: 2-48.104/2018.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 20 a 23 comparecen FABIANA LAIN FLEITAS, JORGE SOAREZ BRUN, EDUARDO PEREZ TORRES, EMERSON PEREIRA TECHERA, JANICE CARRIÓN, JAVIER RODRIGUEZ QUINTA, EMMANUEL CASTRO CASCO, MIGUEL RODRIGUEZ, MARCOS ROSCONI GULARTE, RICARDO BAPTISTA SANCHEZ, MAHIA TAPIA KRAMER, JULIO SILVA MACHADO, JORGE BACCI, GUSTAVO CHIESA TOCHETTO, JOSE ALVEZ, FABIAN BUERE MACIEL, CLAUDIA MELLO PALLERO, JOSE GONZÁLEZ ZACHOW y MARCELO VASCONCELLOS promoviendo demanda por cobro de pesos por salarios adeudados y aguinaldo contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, expresando que son funcionarios policiales desde hace varios años y que el demandado no les reconoce la nocturnidad, pese a que trabajan todos en el tercer turno, agregando que la Administración debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.313 y que el trabajo nocturno cuenta con protección constitucional y en tratados y convenciones internacionales de derechos humanos.
Manifiestan que están comprendidos en la protección de la Ley 19.313, ya que el artículo 1 refiere a trabajadores sin distinguir entre públicos y privados, y que el Ministerio accionado actualmente abona la prima por nocturnidad.
Formulan la liquidación de lo que consideran que se les adeuda, adjuntan prueba documental y piden informe a la demandada, fundan el derecho y, en definitiva, solicitan que se condene al Ministerio del Interior a pagar la suma de $ 8.652.212.
II) Que por decreto 3460/2018 (fojas 25) se confirió traslado de la demanda, el que notificado (fojas 26 y 27) fue evacuado por el MINISTERIO DEL INTERIOR de fojas 32 a 36, quien realiza algunas consideraciones previas (en relación a la especial y específica tarea que realizan los accionantes, dando detalles del marco normativo que regula la actividad), opone la excepción de falta de legitimación activa con relación a Mahia Tapia, Jorge Bacci, José González, Emerson Pereira, José Alves y Jorge Soarez (expresando que los mismos no han demostrado su vínculo con el Ministerio compareciente, destacando que la presentación de los recibos de sueldo es una carga de los accionantes) y contesta la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos, alegando que no corresponde abonar la compensación por nocturnidad reclamada, desconociendo asimismo el cálculo y sumas pretendidas, agregando además que no se indican los períodos en los que se cumplieron tareas en horario nocturno y que no se ha agregado ningún elemento probatorio que avale sus dichos, citando jurisprudencia en apoyo de su posición.
Manifiesta además que al no contar con partidas presupuestales y atendiendo al espíritu de la Ley 19.313 en el sentido de que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud, se otorgó una compensación equivalente a la reducción horaria, desconociéndose si los accionantes la gestionaron, dando detalles del convenio colectivo celebrado 13 de abril de 2018 con las organizaciones sindicales representantes de policías, donde se establece un beneficio consistente en una compensación a través de un equivalente en reducción de las horas de trabajo nocturno que se desempeñan.
Señala que en caso de acogerse el reclamo, deberá tomarse en cuenta el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la Ley 11.925; que solo por Ley de presupuesto se puede crear una partida como la reclamada en autos; y que deben excluirse, si fuera el caso, los días de licencia reglamentaria, por enfermedad y otras incidencias, así como las partidas que no están incluidas en el sueldo base, debiendo realizarse las deducciones legales y obligatorias como IRPF y Sanidad Policial, entre otras.
Adjunta prueba documental, funda el derecho y solicita que se desestime la demanda en todos sus términos.
III) Que por decreto 4054/2018 (fojas 37) se confiere traslado del excepcionamiento deducido, el que notificado (fojas 38), fue evacuado por la parte actora a fojas 39, abogando por su rechazo.
IV) Que por decreto 89/2019 (fojas 40) se convocó a la audiencia preliminar que se celebra el 6 de mayo de 2019 (fojas 43 a 46), oportunidad en la que se tiene por desistido de la pretensión al incompareciente JULIO SILVA MACHADO (decreto 1092/2019 a fojas 44) y se difiere el pronunciamiento en relación al excepcionamiento deducido, diligenciándose posteriormente la prueba admitida, convocándose posteriormente a las partes (por decreto 1484/2019 de fojas 308 y decreto 1485/2019 de fojas 310) para la audiencia de alegatos que se celebra el 20 de junio de 2019 (fojas 321 y 322), señalándose audiencia de dictado de sentencia definitiva (decreto 1623/2019 de fojas 322), la que luego de prorrogada (decreto 2007/2019 de fojas 323) finalmente se celebra el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que el objeto del proceso ha quedado establecido en determinar la procedencia y mérito de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado con respecto a Mahia Tapia, Jorge Bacci, José González, Emerson Pereira, José Alvez y Jorge Soarez; determinar la procedencia y mérito de la demanda, esto es: determinar si corresponde condenar al demandado MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a los actores las diferencias salariales generadas por el no pago del rubro nocturnidad previsto en el artículo 3 de la Ley 19.313, y en su caso, el monto de la condena (fojas 45).
En tanto, el objeto de la prueba se fijó en el trabajo nocturno que se alega, la omisión en el pago de la nocturnidad y la cantidad de horas trabajadas en horario nocturno (fojas 45 y 46).
II) Que el Ministerio del Interior ha opuesto la excepción de falta de legitimación activa con relación a Mahia Tapia, Jorge Bacci, José González, Emerson Pereira, José Alves y Jorge Soarez, expresando que los mismos no han demostrado su vínculo con el Ministerio compareciente, habiéndose diferido para esta oportunidad el pronunciamiento al respecto (fojas 43 a 46).
Pues bien. Habrá de desestimarse tal excepcionamiento, pues la vinculación de los accionantes indicados con el Ministerio del Interior surge plenamente acreditada con la documentación (marcas del reloj biométrico) agregada al expediente por el mismo accionado.
En efecto, la vinculación con el Ministerio demandado surge de fojas 190 a 203 en el caso de Mahia Tapia, de fojas 204 a 217 en el caso de Jorge Bacci, de fojas 260 a 275 en el caso José González, de fojas 89 a 102 en el caso de Emerson Pereira, de fojas 232 a 245 en el caso de José Alves y de fojas 61 a 74 en el caso de Jorge Soarez.
III) Que los accionantes reclaman el pago de la compensación por nocturnidad prevista en el artículo 3 de la Ley 19.313 y su incidencia en el aguinaldo, alegando su carácter de funcionarios policiales que trabajan en el tercer turno, habiéndose controvertido la demanda por el Ministerio del Interior, argumentándose que no corresponde abonar la compensación por nocturnidad reclamada, por cuanto: los accionantes tiene un vínculo de naturaleza estatutaria y cumplen una función de carácter especial, contando con una regulación específica; no se indican los períodos en los que se cumplieron tareas en horario nocturno; no se ha agregado ningún elemento probatorio que avale el reclamo; no se cuenta con partidas presupuestales para pagar la compensación; y se desconoce si gestionaron la reducción horaria acordada por convenio colectivo celebrado 13 de abril de 2018 con las organizaciones sindicales representantes de policías.
IV) Que el artículo 1 de la Ley 19.313 declaró “que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo”, estableciéndose a partir del 1º de julio de 2015 (artículo 5 de la Ley 19.313) “una sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a esta…” (artículo 3 de la Ley 19.313).
En el caso, no ha sido objeto de controversia que los actores cumplen sus funciones en el tercer turno, habiendo admitido el demandado en su alegato que dicho turno se extiende desde las 22 horas hasta las 06.00 horas del día siguiente (numeral 3 de fojas 317 vuelto).
De modo que los accionantes se encuentran comprendidos en la hipótesis normativa prevista en el artículo 4 de la Ley 19.313, que establece que: “La sobretasa o compensación horaria dispuesta en el artículo anterior, solo se aplicará toda vez que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de labor. A estos efectos se establece como trabajo nocturno todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente…”.
En consecuencia, tienen derecho a la “sobretasa mínima” que ha sido establecida en un 20% (artículo 3 de la Ley 19.313) “sobre el salario básico que perciba el trabajador” (artículo 8 del Decreto reglamentario 234/015), no habiendo sido objeto de controversia la falta de pago de dicha sobretasa.
Y si bien el artículo 3 de la Ley 19.313 prevé también como compensación por el trabajo nocturno un “equivalente en reducción horaria”, en el caso, el Ministerio accionado no ha demostrado que los accionantes gestionaron, obtuvieron y gozaron efectivamente de la reducción horaria acordada por convenio colectivo celebrado 13 de abril de 2018 con las organizaciones sindicales representantes de policías (documento de fojas 30), cuando suya era la carga de acreditar el hecho alegado, pues a quien contradice la pretensión de su adversario, le corresponde demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión”(artículo 139.1 del Código General del Proceso).
Por otra parte, la circunstancia de que la función que desempeñan los accionantes tenga un carácter especial y específico y cuente con la regulación particular que se indica en la contestación de demanda (fojas 32, 32 vuelto y 33), no los excluye de la protección también especial que la Ley 19.313 le reconoce al trabajo nocturno y a todos los trabajadores que lo desempeñan sin excepciones de ningún tipo.
Véase que el ya citado artículo 1 de la Ley 19.313 declara “que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo”, sin hacer distinción alguna entre “trabajadores” y sin excluir a ninguna categoría.
Además, si bien es cierto que no se indican en la demanda los períodos concretos en los que se cumplieron tareas en horario nocturno, de acuerdo a lo establecido en el texto de la misma Ley, dicho trabajo debe remunerarse con la sobretasa prevista a partir de la entrada en vigencia de la Ley 19.313 (1 de julio de 2015, según surge del artículo 5) y hasta el momento en que el Ministerio del Interior comenzó a pagar efectivamente la sobretasa prevista, hecho este último que los actores reconocen en su demanda (numeral 10 de fojas 21).
Finalmente, si se cuenta o no con partidas presupuestales para pagar la compensación reclamada, es una cuestión ajena a la determinación del derecho que los actores tienen al cobro de la misma.
V) Que, de acuerdo a lo que viene de señalarse, entonces, habrá de ampararse la demanda, condenándose al Ministerio del Interior a pagar la “sobretasa mínima” de un 20% (artículo 3 de la Ley 19.313) “sobre el salario básico que perciba el trabajador” (artículo 8 del Decreto reglamentario 234/015), debiendo calcularse dicha compensación considerando el trabajado efectivamente realizado por cada uno de los actores en horario nocturno, por el período comprendido entre 1 de julio de 2015 (entrada en vigencia de la Ley 19.313) y hasta el momento en que el Ministerio del Interior comenzó a pagar efectivamente la sobretasa prevista, según viene de señalarse.
Además, habrá de ampararse también el reclamo por concepto de incidencias en el aguinaldo, pues el sueldo anual complementario es “la doceava parte del total de sueldos o salarios abonados por el patrono en los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año”, debiendo considerarse como “sueldo o salario la totalidad de las prestaciones en dinero originadas en la relación de trabajo que tengan carácter remuneratorio” (artículo 2 de la Ley 12.840).
No obstante lo que viene de señalarse, la cuantificación de la condena será diferida al procedimiento previsto en el artículo 378.1 del Código General del Proceso, atento a que la parte actora no ha formulado una liquidación detallada de lo que entiende que se le adeuda, limitándose a indicar montos globales sin especificar como llegó a ellos.
Finalmente corresponde autorizar a la parte demandada a efectuar de las sumas adeudadas, los descuentos y retenciones de los montos correspondientes a las deducciones legales obligatorias, tal como se solicita en oportunidad de contestarse la demanda (numeral 33 de fojas 35 vuelto).
VI) Que, por otra parte, el demandado al contestar la demanda señala que en caso de acogerse el reclamo, deberá tomarse en cuenta el término de caducidad establecido en el artículo 39 de la Ley 11.925.
Sin embargo, corresponde señalar al respecto que tratándose de un proceso ordinario por cobro de pesos donde se reclaman diferencias de salario, no es aplicable el artículo 39 de la Ley 11.925 (destinado al reclamo de otros créditos contra el Estado) sino el artículo 106 de la Ley 15.167 en redacción dada por el artículo 8 de la Ley No. 16.226.
En efecto, la pretensión finca en el reclamo por remuneraciones personales de los funcionarios accionantes, rigiéndose la situación por el instituto de la prescripción cuatrienal previsto en el artículo 106 de la Ley 15.167 en redacción dada por el artículo 8 de la Ley No. 16.226, no habiéndose opuesto dicha prescripción como excepción en este proceso, encontrándose impedida esta sentenciante de considerarla de oficio.
De modo que al no resultar aplicable al caso el instituto de la caducidad, corresponde rechazar la limitación temporal de la condena que pretende el demandado.
VII) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en por el Decreto 234/015, artículo 2 de la Ley 12.840, la Ley 18.315, 19.313, la Ley 19.315, los artículos 133, 137, 139.1, 140, 197, 198 y 378.1 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA OPUESTA POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR CON RESPECTO A MAHIA TAPIA, JORGE BACCI, JOSÉ GONZÁLEZ, EMERSON PEREIRA, JOSÉ ALVES Y JORGE SOAREZ.
AMPARANDO LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO AL DEMANDADO MINISTERIO DEL INTERIOR A PAGAR A LOS ACTORES FABIANA LAIN FLEITAS, JORGE SOAREZ BRUN, EDUARDO PEREZ TORRES, EMERSON PEREIRA TECHERA, JANICE CARRIÓN, JAVIER RODRIGUEZ QUINTA, EMMANUEL CASTRO CASCO, MIGUEL RODRIGUEZ, MARCOS ROSCONI GULARTE, RICARDO BAPTISTA SANCHEZ, MAHIA TAPIA KRAMER, JORGE BACCI, GUSTAVO CHIESA TOCHETTO, JOSE ALVEZ, FABIAN BUERE MACIEL, CLAUDIA MELLO PALLERO, JOSE GONZÁLEZ ZACHOW Y MARCELO VASCONCELLOS LAS DIFERENCIAS DE SALARIO GENERADAS POR LA FALTA DE PAGO DEL RUBRO NOCTURNIDAD, Y SU INCIDENCIA EN EL AGUINALDO, DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 1 DE JULIO DE 2015 Y EL MOMENTO A PARTIR DEL CUAL EL MINISTERIO ACCIONADO COMENZÓ A PAGAR EL RUBRO OBJETO DE CONDENA, MÁS REAJUSTES DESDE LA EXIGIBILIDAD DE CADA UNA DE LAS DIFERENCIAS E INCIDENCIAS ADEUDADAS, DIFIRIÉNDOSE LA CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 378.1 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO SOBRE LAS BASES ESTABLECIDAS EN EL CONSIDERANDO V), AUTORIZÁNDOSE EL DESCUENTO Y RETENCION DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES A LAS DEDUCCIONES LEGALES OBLIGATORIAS.
TODO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CUMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES (SI SE SOLICITARAN) Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.