Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 158/2019
7 de agosto de 2019
Observaciones al inventario.
- Ficha (IUE)
- 0047-000035/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Disolucion y liquidacion de sociedad conyugal › Ocultacion y distraccion de bienes › Periodo de manifiesto › Observaciones al inventario
Texto de la sentencia
DFA-0010-000780/2019 SEI-0010-000158/2019
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.
Ministro redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Ministras firmantes: Dras. María Lilián Bendahan Silvera y María del Carmen Díaz Sierra.
Ministros Discordes: no Montevideo, 7 de Agosto de 2019.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “CECILIA, JORGE c/ LAZANEO, MARÍA Y OTRO – OBSERVACIONES AL INVENTARIO”, IUE 0047-000035/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por Raúl Viera y Jorge Cecilia, contra la sentencia interlocutoria Nº 6501/2018 de fecha 27/11/2018 de fojas 19, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 10º Turno, Dr. Fernando Veiga.
Resultando:
1.- Por la sentencia interlocutoria recurrida, se resolvió: “A las observaciones al inventario realizadas en estos autos por el actor incidental, no ha lugar.”
2.-A) El Sr. Viera, interpone recurso de apelación a fojas 20/24, manifestando, en síntesis, que le agravia la recurrida en cuanto entiende se han vulnerado en forma flagrante los derechos y principios procesales. Expresa que al evacuar la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, la actora introdujo, con clara mala fe, testigos que no ofreció al interponer la demanda. De esa contestación de la contestación de la demanda no se le notificó al demandado, ya que si ese es el erróneo criterio utilizado por la Sede de seguir contestando indefinidamente, debería haber otorgado una vista al demandado a los efectos que contestara y aportara a su convivencia nueva prueba (no superviniente ni por hechos nuevos) como lo hizo la actora (art. 118.1 del CGP), o al menos se diera a esta parte la oportunidad de controvertir. Dicho error procesal se torna mayor cuando el día de la audiencia preliminar, a la que no habían sido citados los testigos de ninguna de las dos partes, comparece la actora con sus testigos; se vulnera el principio de igualdad procesal entre las partes, se les toma declaración, admitiéndose testimonios sobre el fondo del asunto cuando habían sido ofrecidos al evacua el traslado de la excepción previa.
La Sede diligencia la improcedente prueba testimonial de la actora, rechaza de plano los testimonios de la demandada, sin fundamentos jurídicos válidos, omite la necesidad de la prueba ofrecida por esta parte y la valoración de la demanda, en contravención a lo dispuesto en los artículos 137 a 142 del Código General del Proceso. Rechaza, además, toda la prueba documental aportada por el actor, a pesar que la misma haya sido agregado con los requisitos formales necesarios. La prueba aportada a fojas 20 no fue mínimamente analizada por el “a quo”. A fojas 42 al determinar el objeto del proceso, en relación a la prueba documental aportada por esta parte a fs. 19/20, y a pesar que ambos documentos están presentados por el demandado con los mismos requisitos formales, el “a quo” los valora con distintos criterios; el que le es favorable a la Sra. Lazaneo lo toma como válido para acreditar la cancelación de una deuda social durante la vigencia de la sociedad conyugal, muy por el contrario, el documento que luce a fs. 19, que acredita que existe una deuda no saldada por parte de la sociedad conyugal, lo desestima de plano. Tal desigualdad en la forma de evaluar la prueba aportada por cada parte parecería obedecer a cierta subjetividad y ausencia de imparcialidad en el proceso de marras, lo que vulnera y agravia gravemente los derechos de esta parte. En cuanto al documento aportado por el compareciente a fs. 22 y v. de donde admite la contraria que retiró bienes de importante valor, la Sede tampoco se expidió; sin embargo el Tribunal interroga a los testigos al respecto.
Resulta agraviante la expresión de la actora a fs. 32 v. cuando expresa “bien puede haberse creado a efectos de mermar el activo de la masa de bienes objeto de la liquidación y partición” (refiriéndose al documento de la deuda contraída por la sociedad conyugal), poniendo en duda la honorabilidad y buena fe del compareciente, mas cuando existe un documento firmado por el Sr. Castells, donde se expresa que la contraria sustrajo dinero en la operativa de expedientes judiciales, documento no desconocido y se admite como válido.
Señala, que en agosto de 2018 se presenta el acreedor Jorge Cecilia denunciando su crédito en autos IUE 47-35/2018 “LAZANEO ALPUIN, MARÍA C/ VIERA LARRROSA, RAÚL – OBSERVACIONES AL INVENTARIO”. En el mismo se resolvió no hacer lugar a las observaciones al inventario, resolución que fue apelada por este compareciente y por el Sr. Jorge Cecilia. Surge claramente de los agravios de dicha resolución primero porque por decreto Nº 4147/2018 se dio traslado por vía ordinaria, luego se prosiguió por el proceso incidental no siendo clara la Sede en cuanto al procedimiento a seguir. En dicho nuevo proceso ordinario la prueba ofrecida por esta parte vuelve a ser denegada, dejando a esta parte en total indefensión, agraviándolo en cuanto no diligencia la prueba ofrecida. La deuda fue contraída en oportunidad que se debió pagar la deuda contraída por la Sra. Lazaneo, por dinero sustraído en su lugar de trabajo y a los efectos de evitar acciones penales. En definitiva la deuda que mantiene la sociedad conyugal con el Sr. Cecilia, es carga de la misma y el no contemplar dicha deuda en la partición perjudicaría a quien comparece siendo que la misma no es una deuda personal del Sr. Viera. En cuanto al acreedor Jorge Cecilia, quien reclama su crédito contra la sociedad conyugal tampoco se le reconoce el mismo.
En consecuencia, solicita se revoque la recurrida teniendo por aceptada la totalidad de la prueba documental y testimonial agregada por el compareciente.
B) El Sr. Jorge Cecilia, interpone recurso de apelación, fojas 25/27 v. manifestando, en síntesis, que no tiene el honor de compartir lo dispuesto por el “a quo” por entender que la no admisión del crédito que mantiene a su favor con respecto al Sr. Viera lo perjudica directa y de forma ilegítima. En autos se ha denunciado la existencia de un crédito contraído por el Sr. Viera de la suma de U$S 21.000 por concepto de préstamo, de fecha 6/12/2011, que constan en un documento privado firmado por ambas partes y que a la fecha permanece insatisfecho. El contrato se celebró aun estando Viera y Lazaneo, casados.
Señala, debe observarse que la disolución de la sociedad conyugal entre Viera y Lazaneo se produjo por divorcio, no se efectuaron publicaciones, con lo cual el compareciente no tuvo oportunidad procesal para comparecer a denunciar su crédito. El mismo surge reconocido por el Sr. Viera en aplicación de lo dispuesto por los arts. 170.2 y 173 del CGP.
Expresa, que en la providencia que se recurre, el “a quo” refiere a que el fundamento lo es que precluyó la oportunidad para recurrir el decreto que no hizo en su momento lugar a la admisión de la deuda que mantiene el Sr. Viera con el Sr. Cecilia, recaído en oportunidad de la audiencia preliminar del proceso principal, extremo que puede ser cierto pero que no tiene por qué afectar los derechos del Sr. Cecilia, quien no estaba legitimado para comparecer no recurrir ninguna resolución que recayera en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Mal puede trasladarse al compareciente las consecuencias del accionar del Sr. Viera.
No corresponde en esta instancia ni por esta parte calificar o clasificar la deuda como social o personal de alguno de los ex cónyuges, sino que es su interés que se reconozca la deuda que el Sr. Viera contrajo oportunamente con el dicente.
En consecuencia, solicita que se revoque la recurrida y en su mérito se tenga por reconocido el documento privado agregado así como su contenido, teniendo por reconocida la deuda que en él se consigna a favor del compareciente.
3.- La Sra. Magdalena Lazaneo, a través de su representante judicial, evacua el traslado conferido, fojas 33/38. Manifiesta, que aboga por la confirmatoria de la recurrida por los mismos fundamentos que fueron alegados por esta parte al oponerse a la aceptación del documento de fojas 19 en el principal y fojas 1 del presente incidente, los cuales conducen a excluir del pasivo de la indivisión el crédito en cuestión. Señala, que dicho documento fue excluido por no ser autentico, podrá ser válido entre las partes pero inoponible a la compareciente.
Entiende, que el Sr. Viera y el Sr. Cecilia deben advertir además, que, aun en la eventualidad que dicho documento sea ingresado como pasivo, la posibilidad de persecución del presunto acreedor recaerá inevitablemente contra la alícuota del Sr. Viera y nunca sobre la alícuota de la compareciente, la cual no participó en forma alguna en el documento en cuestión. Cita doctrina.
Respecto de los agravios manifestados por el Sr. Viera, señala en primer término que del mismo resulta difícil identificar estrictamente los agravios articulados, lo que dificulta el ejercicio de la defensa. A fin de evitar extenderse en aquellas alegaciones efectuadas por el recurrente y que carecen de efectos jurídicos en el proceso principal e incidental, se controvierten todas las afirmaciones que realiza en su escrito de impugnación. Se controvierten por ser falsas las alegaciones del Sr. Viera para intentar incluir una deuda presuntamente contraída con el Sr. Cecilia durante la vigencia de la sociedad conyugal para pagar una deuda de la compareciente.
Solicita, en consecuencia, que se confirme la recurrida.
4.- Por auto Nº 648/2019 de fecha 25/2/2019 se franquea la alzada para ante ésta Sala con efecto suspensivo, en las formalidades de estilo. El expediente es recibido por el Tribunal y por decreto DFA 0010-000516/2019 de fecha 22/5/2019, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, por su orden. Cumplido, se acordó el dictado de decisión anticipada (art 200.1 del C.G.P).
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la sentencia impugnada, con precisiones.
II. Antes de ingresar al mérito del asunto, la Sala, considera necesario realizar ciertas precisiones con relación al expediente acordonado Nº 2-4148/2017, en la medida que se observan errores de importancia a lo largo de la tramitación que no pueden soslayarse.
La Sra. Lazaneo, promueve la liquidación de la sociedad conyugal (fs. 4).
Por sentencia ejecutoriada Nº 31/2016, de fecha 4 de abril de 2016 (acordonado Nº 2-18177/2015), se decretó el divorcio de los Sres. Raúl Viera y María Lazaneo (fs. 29/31).
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por el art. 1998 numeral 1º del CC, la sociedad legal de bienes se encuentra disuelta desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio.
Por tanto, entre las partes, rige a partir de su ejecución y respecto a los terceros, desde la inscripción en el Registro de Actos Personales, Sección Regímenes Matrimoniales (fs. 2, del acordonado Nº 2-4148/2017).
Así las cosas, de acuerdo a la remisión establecida por el art. 2013 del CC, se aplican las normas que regulan la partición sucesoria a la indivisión postcomunitaria.
En este contexto, el proceso de partición, se rige por los arts. 1115 y ss. del CC, que comprende diversas operaciones eventuales, a saber: determinación y estimación de la masa partible, venta de bienes, en los casos que corresponde (arts. 1136 y 1137 del CC) nombramiento de contador, rendición de cuentas en la que los coherederos se abonaran recíprocamente las sumas de las que fueren deudores en razón de lucro, daños o gastos según art. 1139 inc. 2º. C.C, formación y adjudicación de los lotes; aprobación judicial; otorgamiento de escritura y ejecución.
Quiere decir que una vez disuelta la sociedad conyugal, la primera etapa del proceso de liquidación (partición), de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1134 del CC, es la realización del inventario solemne y estimativo.
Del tal modo, que presentada la solicitud de partición (liquidación), no corresponde conferir traslado de la demanda, ya que el proceso no tramita a través de la estructura ordinaria sino que debe realizarse el inventario solemne y estimativo, como se dijera anteriormente.
Además, la partición no es jurídicamente posible si no se atraviesan de a una y a la vez las etapas mencionadas supra, ya que cada una tiene una finalidad vinculada con el derecho de fondo.
Vale decir, la realización de las etapas depende de la actitud procesal que en cada caso asuman los involucrados.
III. Por otra parte, si bien por auto Nº 1260/2017, de fecha 29 de marzo de 2017, se revoca la providencia Nº 777/2017 (fs. 12, del acordonado Nº 2-4148/2017), ya que la sociedad conyugal se encontraba disuelta por divorcio, se incurre en el error de emplazar a eventuales interesados para que comparezcan a estar a derecho.
El emplazamiento es procedente solo en la hipótesis establecida por el art. 1985 del CC, donde pueden existir acreedores perjudicados.
Además, se advierte que se puso de manifiesto el inventario (fs. 93), antes de completarse con los bienes existentes en el ex hogar conyugal (fs. 107/111).
IV. En cuanto al mérito de la cuestión litigiosa, cabe indicar, con carácter previo, que es dudosa la legitimación del Sr. Jorge Cecilia, en la medida que no se acreditó su calidad de acreedor.
No obstante, aunque se considerara que el Sr. Cecilia, ingresa en la categoría de acreedor social reconocido, no es esta la etapa prevista por el art. 1149 del CC, para oponerse a la partición.
Más aun, de corresponder el pago de la deuda alegada resulta menester recorrer el derrotero procedimental previsto por el art. 1138 inc. 2, ejusdem.
El agravio relativo a la exclusión de la deuda del pasivo social, no es de recibo legal.
Más allá de las irregularidades anotadas antes de ahora, el Sr. Raúl Viera, dejó precluir la oportunidad procesal para impugnar el rechazo de la prueba documental y testimonial ofrecida oportunamente para acreditar la existencia de la deuda social por el valor de U$S 21.000 (fs. 42/49, del acordonado Nº 2-4148/2017).
Por tanto, el agravio articulado en esta instancia, resulta extemporáneo.
V. No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, Resuelve:
Confirmase la sentencia apelada, con las precisiones efectuadas en cuanto al derrotero procedimental a seguir con relación a la liquidación de la sociedad conyugal, sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y devuélvase.
DR. ALVARO MESSERE FERRARO
MINISTRO
DRA. MARIA LILIAN BENDAHAN SILVERA
MINISTRA
DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ SIERRA
MINISTRA
DRA. SUSANA KADAHDJIAN
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.