En el marco de un recurso de queja por el efecto no suspensivo que fuera concedido el recurso de apelación, el Tribunal entiende que no son de recibo los fundamentos ensayados por los recurrentes y, por el contrario, comparte el entendimiento de la Sra. Jueza de primer grado respecto a que la apelada -que dispone, de conformidad con los arts. 1136 y 1137 del Código Civil, la venta de los bienes en subasta pública- no reviste la naturaleza de sentencia definitiva encubierta que le atribuyen los recurrentes; así como tampoco es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en tanto no pone fin al proceso imposibilitando su continuación; tratándose de una sentencia interlocutoria simple, que admite recurso de apelación sin efecto suspensivo (art. 252.1 y 252.2 del C.G.P). No obstante lo señalado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso que surgen acreditadas en la presente pieza; concretamente que en autos existe informe de perito tasador que entiende posible la cómoda división de los bienes en condominio para su partición en especie; y que la impugnada determina el remate de numerosos bienes inmuebles, la Sala dispondrá en este acto la suspensión del proceso principal.
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 126/2026 - IUE: 510-47/2026 Vistos y Considerando en el Acuerdo:
Montevideo, 24 de julio de 2026 Estos autos caratulados “MORENO, SEBASTIÁN y otros. RECURSO DE QUEJA”,
I.U.E: 510-47/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de queja por efecto conferido a la apelación, interpuesto contra la providencia No 251/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 4o Turno, Dra. Carolina Machado.
1- Por la impugnada la decisora a quo desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No 156/2026; y respecto al recurso de apelación ordenó la formación de pieza por separado con testimonio parcial de las actuaciones principales.
2- Contra dicho dispositivo la parte actora interpuso recurso de queja por el efecto no suspensivo que fuera concedido a su recurso de apelación de manera tácita al ordenar la confección de una pieza para su elevación.
Sostienen los impugnantes que tratándose la apelada de una sentencia que tiene contenido decisorio respecto a la pretensión principal deducida en autos, la misma tiene naturaleza de sentencia definitiva encubierta bajo forma de interlocutoria; o en su defecto de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que admite recurso de apelación con efecto suspensivo.
3- Formada la presente pieza por separado de recurso de queja, la decisora a quo confeccionó informe de precepto legal (art. 264 CGP), obrante a fs. 29 y sgte..
4- El Tribunal entiende que no son de recibo los fundamentos ensayados por los recurrentes y, por el contrario, comparte el entendimiento de la Sra. Jueza de primer grado respecto a que la apelada -que dispone, de conformidad con los arts. 1136 y 1137 del Código Civil, la venta de los bienes en subasta pública- no reviste la naturaleza de sentencia definitiva encubierta que le atribuyen los recurrentes; así como tampoco es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en tanto no pone fin al proceso imposibilitando su continuación;
tratándose de una sentencia interlocutoria simple, que admite recurso de apelación sin efecto suspensivo (art. 252.1 y 252.2 del C.G.P).
5- No obstante lo señalado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso que surgen acreditadas en la presente pieza; concretamente que en autos existe informe de perito tasador que entiende posible la cómoda división de los bienes en condominio para su partición en especie; y que la impugnada determina el remate de numerosos bienes inmuebles, la Sala dispondrá en este acto la suspensión del proceso principal, en ejercicio de su facultad legalmente conferida (art. 251 nral 2, del C.G.P).
6- En atención a dicha suspensión dispuesta en este acto y en razón de los principios de eficacia y economía procesal, resulta innecesaria la confección de testimonio en apelación, debiendo ser elevado en apelación el expediente principal IUE: 370-177/2019.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal, Resuelve:
Al recurso de queja por efecto conferido a la apelación, no ha lugar.
Suspéndase el proceso principal por los fundamentos dados (art.251 nral 2.).
Procédase a la elevación de las actuaciones en apelación conforme lo dispuesto en el numeral 6o de la presente.
Notifíquese a domicilio a las partes.
Cumplido devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland- Ministra.
Dr. Fernando Tovagliare – Ministro.
Dr. Gustavo Iribarren – Ministro.
Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.