- Ficha (IUE)
- 499-30/2026
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 770/2026 - IUE: 493-30/2026 Montevideo, 24 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “Recurso de Apelación en los autos caratulados: “AA c/ BB - Cese de pensión mayor 21, IUE: 493-177/2024”, IUE: 493-30/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 260/2026 de fecha 19 de febrero de 2026, dictada por el Dr.
Pablo Taró de la Hanty, Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió:
“Por no evacuado por la parte demandada el traslado conferido por decreto 4394/2025, de la solicitud de admisión de hecho nuevo de su contraria.”
2.- A fs. 252 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el Dr. Gustavo Cabezas, e interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio.
Manifestó que concurrió a la Sede en tres oportunidades con el fin de retirar las copias necesarias para evacuar el traslado conferido en tiempo y forma, concretamente los días 9, 10 y 12 de febrero, siendo que el plazo para su contestación vencía el día 13 del mismo mes.
Al retirar el expediente en confianza el día 12 de febrero, señaló el compareciente que un funcionario le expresó que, al no haber estado disponible el expediente los días anteriores, el plazo se le extendía un día más.
En consecuencia, sostuvo que, en el caso, el compareciente se vio impedido por justa causa en las dos primeras oportunidades que concurrió a la Sede a retirar el expediente, de las cuales en una de ellas quedó constancia en el cuaderno de quejas, razón por la cual la contestación del traslado el día 18 de febrero fue cumplida en tiempo y forma.
3.- Por decreto N° 388/2026 a fs. 261, se confirió traslado de los recursos interpuestos, el cual fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 264 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución N° 602/2026 a fs. 266, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 325/2026 se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto conforme de dos de sus miembros confirmará la sentencia interlocutoria de primera instancia impugnada, por no resultar de recibo los agravios expuestos en la recurrencia.
2.- El objeto de los agravios versa sobre la tempestividad de la presentación del escrito de fs. 231, por el cual se evacuó el traslado conferido por dispositivo N°4394/2025 y respecto de la solicitud de admisión de hechos nuevos.
3.- Con fecha 22/12/2025 el actor denunció un hecho nuevo mediante escrito de fs. 189 y ss.
Por decreto N°4394/2025 de la misma fecha se dispuso: “Del escrito que antecede, traslado a la contraria”.
Dicho decreto fue notificado personalmente al demandado, Sr. BB, el día 2/2/2026, según surge de constancia de notificación electrónica obrante a fs. 192. En el mismo consta que “hay copias disponibles en la Sede”.
La parte demandada, a través de su representante, compareció a evacuar el traslado conferido el día 18/2/2026 (escrito de fs. 231 y constancia de fs. 238 vto.), el que se tuvo por no evacuado por la resolución impugnada.
4.- Los agravios esgrimidos por la parte impugnante estriban en que estuvo impedido por justa causa en tanto concurrió a la Sede en tres oportunidades con el fin de retirar las copias necesarias para evacuar el traslado conferido en tiempo y forma, concretamente los días 9, 10 y 12 de febrero, siendo que el plazo para su contestación vencía el día 13 del mismo mes y al retirar el expediente en confianza el día 12 de febrero un funcionario le expresó que, al no haber estado disponible el expediente los días anteriores, el plazo se le extendía un día más.
5.- Bajo tal plataforma fáctica y las emergencias de autos, la Sala entiende que los agravios esgrimidos no resultan de recibo.
En el tema que nos ocupa, inevitablemente debe partirse de lo preceptuado por la Constitución Nacional en su artículo 18, “Las leyes fijarán el orden y formalidades de los juicios”.
Pues bien, el CGP en el artículo 99 establece que el tribunal podrá sustanciar los petitorios de las partes confiriendo traslados o vistas.
En el caso el decreto N°4394/2025 confirió traslado del escrito presentado por la contraria. De acuerdo al mismo artículo, los traslados deben ser evacuados dentro de 6 días.
Por su parte el artículo 93 dispone que los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr, para cada una de ellas, el día hábil siguiente al de la respectiva notificación.
A lo que debe agregarse que la reglamentación dada a la notificación electrónica por la SCJ en Acordada 7637 de fecha 17/9/2008, se prevé que las notificaciones de providencias, resoluciones y sentencias registradas en medio electrónico, que deban practicarse acompañadas de documentos emitidos en soporte papel, se cumplirán atendiendo a las siguientes condiciones: - la providencia, resolución o sentencia se comunicará al domicilio electrónico constituido; -se hará constar en la comunicación electrónica que en la Sede quedan a disposición del interesado las copias de la actuación respectiva; - la notificación se entenderá efectuada en el momento en que el interesado retire las correspondientes copias, actuaciones o expediente en su caso. Se dejará constancia en el expediente de la fecha en que se produce dicho evento; -si el retiro se retardare tres días hábiles a contar del siguiente a aquel en que estuviere disponible la comunicación electrónica en la casilla del interesado, la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo (artículo 6).
Es entonces que bajo tal regulación, que en autos la notificación del decreto 4394/2026 fue efectuada el 2/2/2026, con la correspondiente constancia de que hay copias disponibles en la Sede, por lo que el plazo de 6 días se computa a partir del 6/2/2026, venciendo el 13/2/2026.
6.- Se comparten los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Aquo en la impugnada, en cuanto a que nos encontramos ante plazos perentorios e improrrogables por imperio de lo preceptuado por el art. 92 del CGP, normas procesales que resultan indisponibles para las partes (art. 16 del CGP). Por lo que, no solo no existe la posibilidad de prorrogarlos unilateralmente, sino que tampoco puede quedar el cómputo de los mismos al arbitrio de las partes.
Es así entonces que, la causa alegada por el impugnante como justa a fin de que se le prorroguen los plazos no es de recibo. Si la parte concurrió a la Sede y no contó con las copias, tal como manifiesta, tal circunstancia debió acreditarse y dicha acreditación debió realizarse con la solicitud de la constancia respectiva, tal como el mismo CGP prevé en el artículo 86. Lo que no surge de autos que haya ocurrido.
7- En definitiva, habiéndose notificado correctamente el decreto que confería el traslado, a domicilio el día 2/2/2026, no existiendo oposición respecto de la regularidad de dicha notificación, el plazo para su contestación venció el 13/2/2026, por lo que no cabe más que concluir que la contestación presentada el 18/2/2026 devino claramente extemporánea, por lo que corresponde tener al accionado por no evacuado el traslado conferido, como bien se dispuso en primera instancia.
8.- La conducta de las partes no amerita condenaciones especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.