Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 37/2019
29 de julio de 2019
Ejecución hipotecaria. Excepción de usura se admite. Efectos de la usura en la cláusula de caducidad de los plazos y exigibilidad del capital.
- Ficha (IUE)
- 2-47505/2016
- Procedimiento
- Proceso de ejecución
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Titulo de ejecucion › Credito hipotecario › Ejecucion de creditos hipotecarios › Crédito hipotecario para vivienda
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “Fynn, Germán c/DYSA SA -ejecución de hipoteca” IUE 2-47505/2016;
RESULTANDO:
1) Con fecha 17 de octubre de 2016, Germán Jorge Fynn promovió proceso de ejecución hipotecaria en base al incumplimiento del préstamo hipotecario del deudor -DYSA SA- que fuera instrumentado en la escritura pública agregada a fs. 2.
2) Se decretó el embargo sobre el inmueble hipotecado por auto 2214/2016 y se ordenó que una vez cumplido, se notifique a la parte demandada a los efectos previstos por el art. 379.2 del CGP.
3) El ejecutado interpuso la excepción de usura expresando que DYSA SA es una sociedad que gira en el rubro de compraventa de materias primas y elaboración de detergentes. Su capaacidad de venta es de $ 1.204.589 anuales y a la fecha posee un único dependiente. Se trata de una micro empresa con facturación anual a 500.000 ui. El total del capital prestado equivale a la suma de $ 4.530.000, inferior a 2.000.000 ui. Las tasas máximas de interés del BCU en el trimestre anterior a la suscripción del negocio fueron del 10.4315% para el compensatorio y 12.1140% para el moratorio.
Los intereses pactados en el préstamo objeto de ejecución superan las tasas máximas.
En el caso de que se configure usura civil como en este caso, caducarán los derechos a exigir los intereses, compensaciones, comisiones, gastos y otros cargos de cualquier naturaleza pudiéndose reclamar únicamente el capital. En este caso, no operó la exigibilidad del capital prestado que se acordó restituir en una sola partida a los dos años de otorgado el préstamo. Deberá disponerse el levantamiento del embargo trabado, sin perjuicio de lo cual corresponde imputar los cuatro pagos realizados, a cuenta del capital prestado. Solicitó la remisión de las actuaciones al Instituto Técnico Forense a efectos de verificar el cobro de intereses usurarios. Ante una operación crediticia de la que surgen elementos esenciales impuestos a la deudora en forma ilegal, debe concluirse que no existe título hábil para reclamar los intereses generados por la vía ejecutiva. Tampoco puede exigirse el capital adeudado en función de que no ha vencido el plazo para su pago. Todos los intereses impuestos, tanto compensatorios como moratorios son ilegales e inaplicables. No existe mora de la deudora y la demanda no puede ser promovida antes del vencimiento del plazo contractual e intimada en forma legal, sin exigir los intereses. Solicitó que se haga lugar a las excepciones interpuestas, se declare la caducidad de los derechos a exigir intereses, compensaciones, comisiones, gastos y otros cargos de cualquier naturaleza, se impute a cuenta del capital adeudado, el pago efectuado por las cuatro cuotas de intereses y se levante el embargo trabado con costas y costos a cargo del actor.
4) Al evacuar el traslado de las excepciones, el actor manifestó que al tiempo de la celebración del contrato, DYSA se categorizó como microempresa con ventas superiores a 500.000 ui. Para este tipo de empresas y préstamos otorgados en moneda extranjera por un plazo mayor a 367 días es de 14,6940% por interés compensatorio y 17,0640% para intereses moratorios. Por consiguiente, los intereses pactados en este caso no son usurarios por no superar los topes máximos de interés publicados por el Banco Central del Uruguay. La empresa deudora reconoció tácitamente, al prestar su consentimiento a la tasa de interés pactada en la hipoteca, actuando debidamente asesorada, que no es una microempresa con ventas inferiores a las 500.000 UI sino superiores a ese valor, para la cual el tope de los intereses compensatorios es de 14,6940% anual. Controvirtió el certificado contable agregado en cuanto a la credibilidad de su contenido. Al celebrar el préstamo, las partes no podían considerar los datos que aporta el certificado, expedido más de un año después y en todo caso debieron tener presente los que correspondían al período comprendido entre el 1/2/2014 y el 31/1/2015, fecha del cierre del último balance. El pago parcial no constituye una excepción según lo dispuesto por el art. 355.2 del CGP. Solicitó que en definitiva, se desestimen las excepciones y se ordene llevar adelante la ejecución por las sumas reclamadas, con costas y costos a cargo de la ejecutada.
5) Se convocó a las partes a audiencia, la que fue celebrada el día 14 de junio de 2017. En la misma, se cumplieron los actos procesales prescriptos por el art. 341 del CGP. Se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se ordenó la remisión de los autos al ITF. Solicitada información por el ITF relativa a las condiciones del préstamo y características de la empresa deudora, el demandado presentó la documentación contable y de personal solicitada y posteriormente, el actor presentó la información solicitada respecto a las condiciones del préstamo y cuotas pagadas. En audiencia del 14 de junio de 2018 se recibieron las aclaraciones de la señora perito del ITF y se dispuso de oficio una ampliación de la pericia a efectos de que se informe si la empresa demandada es una micro empresa con ventas anuales mayores o menores a 500.000 ui. En atención a preservar las garantías de defensa de la parte actora respecto de la prueba de oficio dispuesta, se le concedió un plazo de 20 días hábiles a efectos de que presente prueba relevante respecto al objeto de la ampliación dispuesta. Presentado informe ampliatorio del ITF a fs. 137, la señora perito compareció a audiencia. La parte actora impugnó la pericia y se dispuso el diligenciamiento de prueba (fs. 145). Se celebraron audiencias para las declaraciones testimoniales dispuestas, los días 25 de marzo de 2019 y 15 de mayo siguiente. Las partes alegaron en audiencia del 12 de junio de 2019 y se señaló audiencia de dictado de sentencia definitiva con sus fundamentos para el día de hoy.
CONSIDERANDO:
I) El objeto del proceso quedó fijado en determinar la admisibilidad y mérito de las excepciones de inhabilidad de título por usura entablada por el ejecutado. En caso de hacerse lugar, si debe declararse además la caducidad de los derechos del acreedor de exigir intereses, compensaciones, comisiones, gastos y otros cargos de cualquier naturaleza imputándose el pago de intereses ya realizados al capital adeudado.
II) El objeto de la prueba se estableció en los hechos constitutivos del excepcionamiento opuesto, esto es si la ejecutada se trata de una micro empresa con facturación anual menor a ui 500.000 y si se configuró usura civil conforme a las disposiciones de la Ley 18.212.
III) Surge de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 13 de enero de 2016 que el capital prestado fue de U$S 150.000. La obligación de restituir del mutuario se pactó según las siguientes condiciones: a) el capital, en una sola partida dentro de dos años a contar de la fecha de la escritura (13 de enero de 2018) b) en carácter de interés compensatorio, el 10,8965% anual calculado sobre saldo vigente desde la fecha de la escritura hasta la extinción total de la deuda, pagadero mensualmente a partir del 13 de febrero de 2016; c) un interés moratorio para el caso de atraso en el cumplimiento del mutuario del 12,654% anual hasta el cobro efectivo de la suma adeudada; d) el atraso en el pago de la cuota de capital y/o tres cuotas de intereses, producirá la caducidad del plazo, haciéndose exigible la totalidad de la suma mutuada; e) el mutuario quedó autorizado a cancelar la totalidad de la deuda anticipadamente y a realizar pagos parciales a cuenta por sumas no menores de U$S 25.000.
IV) La jurisprudencia no es unánime en admitir la excepción fundada en usura en procesos de ejecución hipotecaria. No obstante, en este caso, debe tenerse presente que si se difería la cuestión sobre la usura recién en oportunidad de sustanciarse el incidente de liquidación del crédito -luego del remate- podía llegar a determinarse la ausencia de crédito exigible del ejecutante no sólo por concepto de intereses, comisiones, etc sino sobre capital, con el consiguiente perjuicio del ejecutado, debiendo además el acreedor soportar sobre sí lo referente a los gastos de remate. Ello por cuanto a la fecha de presentada la demanda y trabada la litis, no era aún exigible el pago del capital por no haberse cumplido el plazo para su restitución, que se acordó en una sola partida, a los dos años de otorgado el préstamo (el 13 de enero de 2018). La exigibilidad del capital entonces dependía de la circunstancia de que se hubiere producido la caducidad de los plazos según lo pactado, por el atraso en el pago de los intereses, establecidos en cuotas mensuales desde el mes siguiente del de la fecha de otorgada la escritura.
V) Conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 18.212, Juez puede y debe relevar la usura de oficio. Por lo tanto, aún si se entendiera que la parte no podía oponerla como excepción, su alegación por el deudor en el plazo concedido para oponer excepciones al notificársele la ejecución, operaría entonces como noticia a la Sede a efectos de que declare la nulidad de los intereses por efecto de la usura.
VI) La usura produce nulidad absoluta por objeto ilícito, la que afecta en forma únicamente parcial, -por mandato legal-, al contrato de mutuo, limitada a la nulidad de los intereses, comisiones, gastos, etc. De no haberse previsto de esta forma, la nulidad absoluta -relevable de oficio- por efecto del objeto ilícito afectaría al contrato en un todo y no operarían las restituciones (art. 1565 del Código Civil). En este caso -usura y según la Ley especial 18.212- la nulidad alcanza a las cláusulas atinentes a los elementos señalados por la ley específicamente, que autoriza al acreedor a cobrar el capital prestado.
VII) Oportunamente entonces, se dispuso la remisión de los autos al Departamento de Asesoramiento en Procesos Concursales y Pericias Contables del ITF a efectos de que informe si en el caso de autos se persigue el cobro de intereses usurarios de la manera como son definidos en el art. 10 de la Ley 18.212, considerando la empresa de autos como micro empresa con facturación anual menor a ui 500.000 y también el caso de que fuera una micro empresa con facturación anual mayor a ui 500.000.
La actora insistió en su oposición a que el ITF informara acerca de la categorización que corresponde dar a la empresa deudora -a cuyos efectos el Instituto solicitó la documentación contable a la empresa deudora- entendiendo que no fue incluido este aspecto en el objeto de la pericia.
No obstante, si la cuestión a decidir es si se pactaron intereses usurarios; si ello se produce en la medida en que los intereses pactados superaran las tasas máximas de interés fijadas por el Banco Central del Uruguay y si para establecer lo anterior debe saberse si la deudora es una micro empresa con facturación anual inferior o superior a las 500.000 ui, no puede discutirse la pertinencia de la información solicitada por ITF. En caso de entenderse que no estaba incluido en el objeto de la pericia de la forma como fue inicialmente fijado, de todas formas, la información ordenada por la Sede que incluyó la categorización precisa de la empresa deudora a partir de lo solicitado por el ITF, encarta dentro de las facultades del tribunal según lo dispuesto en el art. 183.3 del CGP. Se otorgaron las debidas garantías a las partes, confiriéndosele a la actora la oportunidad de ofrecer contraprueba.
VIII) El ITF informó a fs. 114 que “Conforme al art. 10 de la Ley 18.212, procedí a calcular la tasa de interés compensatorio implícita en la operación en base al plan de pagos presentado a fs. 101 por el demandante. La tasa de interés compensatorio implícita es de 11,44% efectiva anual. El tope de tasa de interés en dólares, al 01/01/2016, para préstamos mayores a 367 días con capital menor a 2.000.000 ui se divide en: 1) Microempresas con ventas menores a 500.000 ui: el tope de tasa de interés compensatorio es de 8,6490% y el tope de tasa de interés por mora de 10,0440%. 2) Microempresas con ventas mayores o iguales a 500.000 ui: el tope de tasa de interés compensatorio es de 13,3765% y un tope de tasa de interés por mora de 15,5340%.” Si la empresa fuera micro empresa con ingresos mayores a 500.000 no supera el tope de tasa de interés y sí lo supera para microempresas con ingresos menores a 500.000 ui.
A fs. 137 el ITF presentó informe ampliatorio según lo dispuesto por la Sede en audiencia del 14 de junio de 2018. Del análisis realizado surge en conclusión que “la empresa DYSA SA se encuentra dentro de la categoría de Microempresa con ventas menores a 500.000 ui por lo que la tasa de interés compensatorio y moratorio superan los topes informados por BCU como fue explicado en el informe presentado /.../ a fs. 113, 114 y 115.”
IX) La parte actora entendió que la deudora no acreditó tener la categorización empresarial según la cual los intereses pactados -tanto compensatorios como moratorios- habrían superado el tope de las tasas máximas fijadas en las tablas del BCU a la fecha de la concertación del préstamo de dinero. Dijo que tal categorización se realizó únicamente según documentación aportada por la propia deudora y balances presentados ante DGI, que la deudora al firmar la escritura de préstamo hipotecario declaró “tácitamente” ser empresa categorizada como de nivel de facturación anual superior a la ahora declarada y documentación presentada, que indujo en error al acreedor para no pagar luego y poder alegar usura y que no se trata de un deudor que careciera de asesoramiento suficiente como para aceptar pagar un interés a una tasa superior a la legalmente permitida.
X) En contraposición a lo anterior, debe tenerse presente que quien autorizó la escritura y estableció en ella los intereses a pagar en definitiva fue la escribana del acreedor. Debió tener en cuenta al tiempo de autorizar la escritura, en tanto asesora jurídica que fue en el negocio, los topes máximos de interés permitidos según la categorización real de la empresa deudora. Para ello, debió solicitarle a la empresa deudora certificado contable y balances así como la cantidad de empleados y, en la escritura, cuando se documentó y se dio el préstamo, estampar declaración del deudor acerca de la categorización que corresponde dar a la empresa. De esa forma, quedaba asegurada la legalidad del negocio en interés de ambas partes y la deudora no podría luego, en contra de su acto propio, oponer la excepción de usura fundada en una categorización diferente. De haber solicitado la documentación pertinente a la categorización de la empresa y consiguiente fijación de la tasa de interés, contaría -por cualquier eventualidad- con certificado contable, balances y planilla de trabajo de la empresa deudora.
Si no tuvo en cuenta estos aspectos al momento de fijar las condiciones del negocio en una escritura pública ni adoptó las previsiones antedichas, el acreedor debe correr con las consecuencias legales de haberse establecido tasas de interés no permitidas.
Conforme a lo declarado por ambas escribanas y el hecho incontrastable de que no se conservaron recaudos relativos al préstamo más que los certificados de Registros, debe deducirse que al momento de fijar las condiciones relativas a la obligación de pago de la deudora, el acreedor ni su escribana tuvieron la previsión de establecer una tasa de interés compensatorio y moratorio dentro de lo permitido según la categoría real de la empresa deudora.
XI) El demandado cumplió su carga de probar la categoría alegada. Conforme a dicha categorización, surge configurada la usura civil por superarse los topes máximos de tasa de interés fijadas por el BCU al tiempo de la escritura de préstamo hipotecario.
XII) El actor por su parte, no probó que la tasa de interés pactada estaba dentro de la legalmente permitida, ni que se hubiere conducido con la prudencia exigible al hombre medio según el tipo de negocio acordado.
De la misma manera que se realizan los controles inherentes al inmueble ofrecido en garantía para asegurarse que se encuentre libre de obligaciones y gravámenes a la fecha de la escritura, una elemental prudencia aconseja que, al tratarse de una empresa/persona jurídica, se requiera la documentación atinente a su debida categorización para la correcta estipulación de intereses.
XIII) No se encuentra probado que la deudora se hubiere aprovechado de ninguna situación del acreedor aceptando a sabiendas tasas de interés usurarios para después incumplir e invocar usura. Tampoco puede concluirse que existió una aceptación “tácita” del interés como legal al haber firmado la escritura de hipoteca o que en realidad se trata de una empresa con facturación mayor anual a las 500.000 ui y que se prepararon los balances para aparentar una facturación anual menor.
XIV) En cambio, al no existir declaración alguna en el texto de la escritura, ni recaudos que se hubieren conservado por la escribana autorizante (planilla, certificado contable y balances) ello demuestra que no se realizaron los controles debidos para la correcta categorización de la empresa incurriendo en el riesgo -efectivamente ocurrido- de estipular intereses usurarios.
XV) La Ley 18.212, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, autoriza al cobro del “crédito subsistente” y las costas y costos sobre dicho crédito -consistente en el capital- al tiempo que declara la caducidad del derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza por efecto de la usura.
XVI) Tenemos en el presente caso la situación de que, ocurrida la nulidad del pacto de intereses y cualesquier otra obligación del deudor que distinta de la restitución del capital, hace subsistir el crédito al cobro de éste en su condición original; esto es, en una sola partida al 13 de enero de 2018. No se produjo en este caso la caducidad del plazo acordado para la restitución del capital, porque el presupuesto de la exigibilidad anticipada de esta obligación debía ser la mora en el pago de las cuotas por intereses. Como el acuerdo sobre intereses es nulo absolutamente, los efectos previstos para el pago de los mismos también lo son.
XVII) El objeto de la presente sentencia es ni más ni menos que la revisión de la ejecución decretada inicialmente, sobre la base del petitorio del acreedor. La ejecución forzada se fundó -para el caso del capital cuyo plazo contractual no había vencido- en la caducidad anticipada producida por la falta de pago de las cuotas de interés. Dicha caducidad anticipada no se produjo al estar viciada de nulidad absoluta toda estipulación sobre el pago de intereses. Por ende, a la fecha de presentada la demanda -tiempo en que debe juzgarse la pertinencia del cobro del capital de acuerdo al principio de congruencia- el crédito reclamable no era aún exigible. No es posible disponer proseguir la ejecución sobre el capital con descuento de las cantidades abonadas por concepto de intereses, sin perjuicio de que pueda promoverse otro proceso con dicho objeto sobre la base de su exigibilidad y falta de pago y ese hubiere sido el caso.
XVIII) Corresponderá disponer el levantamiento del embargo trabado y dejar sin efecto el decreto monitorio inicial en mérito a la nulidad del pacto sobre intereses por usura y por la falta de exigibilidad del capital al tiempo de presentarse la demanda.
El decreto monitorio inicial por la porción del crédito consistente en el saldo de capital no puede subsistir dado que la exigibilidad de éste debía existir a ese momento en carácter de presupuesto legal y en mérito al principio de congruencia de la sentencia (art. 198 del CGP).
Determinada la exigibilidad del saldo de capital por falta de pago a su vencimiento contractual podrá promoverse su cobro en un proceso de ejecución promovido con dicho objeto, acreditando la exigibilidad del crédito por capital y la mora del deudor.
XIX) No corresponde imponer sanciones procesales especiales.
Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 197 y 198 del CGP,
FALLO:
Dejando sin efecto el decreto monitorio inicial de ejecución en mérito a la caducidad del derecho del actor al cobro de intereses, compensaciones, comisiones y gastos de cualquier naturaleza por usura y a la inexigibilidad del crédito por el capital al tiempo de presentarse la demanda por falta de vencimiento del plazo para su pago. Disponiendo el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble hipotecado, oficiándose. Costas y costos en el orden causado. Ejecutoriada, cúmplase y repuestas las vicésimas por honorarios fictos 10 BPC por cada parte, efectúense los desgloses y entregas que se solicitaren y oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.