Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 163/2026
24 de julio de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, declaró mal franqueado, por inadmisible, el recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 3081/2025. Señala la Sala que puesto que la sentencia interlocutoria por la cual el proveyente de primera instancia aplicó la consecuencia prevista en el inciso 3 del art. 9 de la ley 16.017 no admite ser impugnada por medio del recurso de apelación tal como dispone el inciso 4 de dicho artículo.
- Ficha (IUE)
- 2-96999/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Admisibilidad del recurso de apelacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 163/2026 - IUE: 2-96999/2025 Montevideo, 24 de julio de 2026
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MÓNICA BESIO BARRETO, GUZMÁN LÓPEZ MONTEMURRO Y GUSTAVO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado “PROENZA BOTTINO, BRIAN C/ PODER EJECUTIVO Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS”, I.U.E. 2-96999/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 3081/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria N° 3081 del 21 de noviembre de 2025, el Sr. Juez a quo resolvió:
“Hacer efectivo el apercibimiento legal y en su mérito, tener por no presentado el escrito de fs. 50-56 y documentación adjunta al mismo.
Notifíquese personalmente a la parte actora” (fs. 64-65).
II) Contra dicha providencia, el actor interpuso los recursos de reposición y de apelación en subsidio, expresando los agravios que lucen en su escrito de fs. 67-70 vto.
III) Por sentencia interlocutoria N° 3194 del 2 de diciembre de 2025, el Sr. Juez a quo desestimó el recurso de reposición y franqueó el recurso de apelación (fs. 72).
IV) El expediente se recibió en este Tribunal el 11 de diciembre de 2025 (fs. 74 vto.).
Luego de subsanada la observación formulada por el Tribunal relacionada con la tributación omitida por parte del actor, por mandato verbal N° 30 del 19 de febrero de 2026, se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden.
Se deja constancia de que el anterior integrante del Tribunal, Sr. Ministro Dr. Álvaro França, el 5 de junio de este año prestó juramento como Ministro de la Suprema Corte de Justicia ante la Asamblea General, y de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro, asumió su cargo en el Tribunal el 8 de junio de este año.
Al término del estudio, se acordó sentencia en forma oportuna, designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, declarará mal franqueado, por inadmisible, el recurso de apelación interpuesto, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) Previo a dictar la sentencia interlocutoria recurrida (por la cual se hizo efectivo el apercibimiento previsto en el art. 9 de la ley 16.017 y, en su mérito, se tuvo por no presentado el escrito de fs. 50-56 -escrito de demanda- y la documentación adjunta a él), por decreto N° 2646 del 16 de octubre de 2025, el Sr. Juez a quo le advirtió al actor que debía tener en cuenta lo previsto en el art. 9 de la ley 16.017 (fs. 58).
El 17 de octubre de 2025 dicho decreto le fue notificado a domicilio al actor (actuación a fs. 59).
Luego de requerirle a la Oficina Actuaria que informara si el actor había cumplido lo dispuesto en el art. 9 de la ley 16.017, de conformidad con lo comunicado por Circular N° 121/2025 de la Suprema Corte de Justicia, y de que dicha Oficina informó que había vencido el plazo de 30 días dispuesto por la ley para que la parte acreditara haber emitido el voto respectivo (informe N° 110 del 20 de noviembre de 2025; fs. 62), el proveyente de primera instancia dictó la sentencia interlocutoria recurrida.
III) Corresponde declarar mal franqueado el recurso de apelación que el actor interpuso, porque la sentencia interlocutoria impugnada no admite dicho recurso.
El art. 9 de la ley 16.017 dispone:
“En el acto de la presentación de escritos de cualquier naturaleza ante las Oficinas del Estado (Poder Legislativo, Administración Central, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Justicia Electoral) se exhibirá la Credencial Cívica del o de los firmantes en la que luzcan los sellos a que refieren los artículos 4, 5 y 8 de la presente ley o, en su defecto, las constancias sustitutivas correspondientes expedidas por las Juntas Electorales.
El funcionario que reciba los escritos deberá dejar constancia en ellos, con su puño y letra y firmándola, de la serie, el número y el texto del último de los sellos previstos en esta ley, que luzcan en las credenciales de cada uno de los firmantes.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, se admitirá la presentación de escritos sin la justificación a que él refiere, la que deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla con la exhibición que indica el inciso primero, se tendrá el escrito por no presentado y se declarará de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a aquella presentación.
La resolución que contenga esta declaración, recaída en asuntos tramitados ante las oficinas del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sólo admitirá el recurso de reposición” (el destacado en negrita y subrayado no figura en el texto original).
Entonces, puesto que la sentencia interlocutoria por la cual el proveyente de primera instancia aplicó la consecuencia prevista en el inciso 3 del art. 9 de la ley 16.017 no admite ser impugnada por medio del recurso de apelación tal como dispone el inciso 4 de dicho artículo, no resta más que declarar mal franqueado el recurso de apelación que el actor interpuso contra ella, por lo cual no corresponde analizar los agravios esgrimidos.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE:
Declárase mal franqueado, por inadmisible, el recurso de apelación que el actor interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 3081/2025, sin especial condenación procesal.
Notifíquesele a domicilio al actor y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. Mónica Besio Barreto - Presidenta Dr. Guzmán López Montemurro – Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana León Rodríguez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.