Texto de la sentencia
SEF 208/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora Ministras firmantes: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro Montevideo, 16 de julio de 2026.
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - DAÑOS Y PERJUICIOS -” IUE 2-117889/2023, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N° 91/2025 del 27 de octubre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, Dr. Alejandro Martínez de las Heras.-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo relato de antecedentes cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda instaurada y en su mérito condenó a la Intendencia de Montevideo a pagar a la actora AA los rubro de daño moral, daño emergente y lucro cesante con el alcance establecido en el Considerando V, desestimó la demanda respecto de BB, y dispuso adicionar a la condena el reajuste del Dec. Ley 14.500 en lo pertinente y los intereses legales según lo establecido en el Considerando VI.- 2) A fs. 240/245 vta. comparece la representante de la demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravio por la atribución de responsabilidad a su representada, condena dispuesta al pago de los rubros daño moral daño emerge y lucro cesante y los montos de la misma, y por la fecha de aplicación de los intereses.-
Sostiene que no se analiza la falta de la debida sustanciación, la actora no especificó el lugar de la caída ni las circunstancias en que ésta se produjo, presentando una demanda vaga y ambigua, en clara violación a los principios de buena fe y lealtad procesal e incumpliendo con la carga de la debida sustanciación, lo que no fue tenido en cuenta por la Sede, de las declaraciones testimoniales surgen versiones contradictorias y referencias a lugares y calles distintas, el testigo EE reconoció las fotografías de fojas 28 a 30 vuelto como lugar del hecho, pero también reconoció las fotografías de fs. 36 vuelto a 38 vuelto, que se corresponden a dos lugares diferentes y, además refiere a la calle Cabrera, un tercer lugar posible, la testigo CC refirió como lugar del hecho a “8 de Octubre y Larravide”, lo que difiere del relato alegado en la demanda, también resultaron contradictorias las declaraciones de los deponentes Sres. FF y DD, por lo que no surge acreditado en autos, por ningún medio de prueba, un lugar cierto de ocurrencia del hecho, ni siquiera de la propia demanda, tampoco emerge probado que el hecho hubiera ocurrido como lo alegara la accionante en su demanda, es decir, no se acreditó dónde ni cómo acaeció el evento dañoso, no existe un solo testigo presencial y el parte policial adjunto no es idóneo para acreditar el hecho, ya que se confeccionó a solicitud de la accionante, la que se presentó 7 meses después del evento a denunciar ante la autoridad policial lo ocurrido, únicamente en base a sus alegaciones.-
En cuanto a la imputación de responsabilidad en base a que la Intendencia “tiene un rol de control y vigilancia sobre el estado de las veredas” expresa que se incurrió en una errada interpretación y aplicación de la normativa, no se comparte el carácter de “guardián” atribuido a la Intendencia respecto de la totalidad del ornato público y de los diferentes elementos que la integran, no existe norma que establezca un deber genérico de la comuna en el sentido señalado por la Sede, por el contrario, los arts. D.2179 y D.2210 del Digesto Departamental ponen a cargo del propietario frentista el deber de mantener las veredas en buen estado de conservación, por lo que la impugnada atribuyó la responsabilidad a la Intendencia en base a un “alcance” superior al previsto en la normativa, de seguirse el criterio sostenido en la impugnada, las calles deberían estar siempre en condiciones perfectas o ideales, lo que no es solo jurídicamente incorrecto sino impracticable, la sola existencia de irregularidades en la vía pública no genera por sí sola responsabilidad, no existió ninguna omisión o falta de servicio por su parte que amerite su responsabilidad, atento a que no existe ninguna norma que resultare incumplida, que la Sentencia no consideró el hecho de la víctima, cuando surge plenamente acreditada su implicancia directa con la ocurrencia del accidente, no valoró correctamente la prueba rendida ni argumentó adecuadamente el rechazo de la eximente, ya que al respecto simplemente expresó: “las veredas contiguas a las vías de tránsito claramente están construidas para la circulación peatonal, independientemente de que exista una parada de ómnibus…”, cuando en ninguna oportunidad su parte refirió a la parada de ómnibus al oponer la eximente, sino que ésta refiere al cabal conocimiento que tenía la actora del lugar, lo que resultó acreditado con la declaración testimonial, confirmando la falta del empleo de la diligencia media por su parte, por cuanto debió haber extremado los cuidados si circulaba por una zona “muy descuidada y sin señalización”, según sus propios dichos de fojas 11 vuelto, lo que no se refiere en la Sentencia, surgiendo de las fotografías glosadas que la zona en donde cayera la reclamante era una amplia, visible y que no se trató de un pozo o bache que auspiciara de “trampa mortal” e imprevisible, sino que de haber transitado con una diligencia media la actora podría haber evitado su caída, la que fue fruto de su distracción, se configuró una conducta imprudente de la Sra. AA y el hecho se produjo por su culpa, al no tomar las precauciones debidas, contribuyó con su actuar descuidado, a la producción de su caída.-
Respecto a la condena por concepto de daño moral manifiesta que sin perjuicio de entender que en el presente caso no se acreditó un dolor que amerite el resarcimiento del rubro, el monto sentenciado, que representa doce mil dólares, excede sobremanera los parámetros jurisprudenciales para casos análogos.-
En relación a la condena por el rubro daño emergente correspondiente a gastos médicos y medicamentos sostiene que la Sra. AA se atendió en el Hospital Pasteur y, en consecuencia, no debió incurrir en ningún gasto para las curaciones, ni artículos de farmacia, remedios, órdenes o tickets, la Sede entendió que $ 60.000 se encuentra ajustado a las resultancias probatorias de autos, cuando ninguna prueba al respecto luce en autos, muy por el contrario, se acreditó que los servicios de medicamentos y atención médica son gratuitos, se adujo en la demanda (en forma vaga e imprecisa) que “...he debido abonar muchos medicamentos, artículos de farmacia para curar las heridas”, sin indicar qué medicamentos ni con qué frecuencia, incumpliendo la carga de la sustanciación, y la adquisición de “muletas” y sesiones de “fisioterapia”, no acreditando nada al respecto cuando tenía la posibilidad de hacerlo.-
En cuanto al lucro cesante manifiesta que la Sentencia parte de la base de un ingreso estimado de la accionante de $ 20.000 y tomando en cuenta el periodo de amparo al seguro de enfermedad de 7 meses (25/2/2020 a 30/9/2020, fojas 184) con un subsidio de $ 14.000, concluyó en un estimativo de $ 50.000, sin embargo, 20.000 – 14.000 da una diferencia de $ 6.000 mensuales, y por siete meses resulta $ 42.000 y no $ 50.000, y por otro lado no se tomó en cuenta que la accionante no contaba con un trabajo fijo sino en régimen de “suplencias”, habiendo declarado los testigos que incluso “puede pasar más de un mes que no se la convoque”, de lo que esos 7 meses no deberían computarse en su totalidad, ni el resultado de la pericia, en cuanto a que a fs. 188 concluyera que “se estima que se habría alcanzado la curación de las lesiones probablemente en junio o julio de 2020, plazo que se corresponde con la incapacidad temporaria parcial”, es decir 4 meses, por lo que en el poco probable caso de condena correspondería abonar no más de $ 24.000.-
Y respecto a la fecha de aplicación de los intereses desde la fecha del evento lesivo expresa que conforme lo dispuesto en el inciso 3 del art. 1348 del C. Civil se deben computar desde la demanda.-
Solicita se revoque la sentencia de autos en cuanto a la responsabilidad de la Intendencia de Montevideo desestimando la demanda a su respecto en todos sus términos, en subsidio se disponga el abatimiento de la condena en los términos referidos en el escrito de apelación.-
3) Por decreto 2954/2025 del recurso interpuesto se dio traslado por el término legal.-
4) A fs. 254/262 comparece el representante de los actores evacuando el traslado conferido e interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos agraviándose por la desestimatoria de la pretensión deducida por el actor BB.-
Respecto de agravio deducido por su parte manifiesta que no cabe ninguna duda del daño que padeció dado su vínculo de pareja tan estrecho que tiene con su esposa, además de ser con la persona con la que convive todos los días de su vida y desde hace más de 20 años, no se trata de un vínculo reciente, debió permanecer varios días consecutivos haciendo guardia en el hospital casi sin dormir debido al estado de su esposa, lo que le generó un estrés muy grande ya que tuvo que centrarse 100 % en su cuidado, desatendiendo todos los demás aspectos de su vida y hasta de sus hijos, fueron días de mucha angustia e incertidumbre, ya que no sabía que podía suceder con el estado de salud de su esposa y si quedaría con secuelas producto del accidente ocurrido, se realizó una errada valoración del derecho y ponderación de la prueba, bajo el argumento de que su actuación deriva del contrato de matrimonio y que se trataba de un deber conyugal, dicho argumento no tira por el suelo que el esposo de la víctima haya sufrido un daño moral rebote, se verifica una injustificada denegación de tutela y una discriminación inadmisible, de la prueba testimonial y documental obrante en autos resultaron probados la dependencia absoluta de la víctima durante varios meses con necesidad de asistencia constante, la dedicación cotidiana de su esposo más la carga de estrés y preocupación respecto de la convalecencia y secuelas futura, la alteración profunda de la dinámica familiar e inclusive hasta de sus hijo y el impacto psicológico de presenciar el dolor y angustia de su esposa y concerniente preocupación por su evolución, todos elementos que configuran sin lugar a dudas un daño moral por rebote.-
Solicita se desestimen los agravios deducidos por la Intendencia de Montevideo, haciéndose lugar a la pretensión inicial del Sr. BB, esposo de la víctima, condenándose a la contraria y se establezca que los intereses y reajustes se computen desde el ilícito conforme la normativa vigente citada.-
5) Por decreto 3235/2025 se dio traslado del recurso de adhesión a la apelación a la contraria por el término legal.-
6) A fs. 267/269 comparece la representante de la demandada evacuando el traslado conferido solicitado se desestime la adhesión al recurso de apelación presentada por el actor y se acojan los agravios deducidos por la Intendencia de Montevideo expresados en su recurso de apelación.-
7) Por providencia 14/2026 se franquearon los recursos de apelación y adhesión a la apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil competente.-
8) Recibido los autos por la Sala, de Mandato Verbal N° 22/2026 del 18 de febrero de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO: 1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia recurrida, salvo en cuanto al monto de la condena que se abatirá en los términos que se dirán, por los fundamentos que a continuación se expresan.-
2) El caso de autos.-
2.1) Demanda Los actores reclaman el resarcimiento de los daños y perjuicios (daño moral, daño emergente y lucro cesante) que alegan haber padecido como consecuencia de las lesiones sufridas por la actora AA en la caída que protagonizó en la vía pública el 25 de febrero de 2020.-
Alegan que AA circulaba como peatón cuando al llegar a la intersección de las calles Larravide y 8 de Octubre donde hay una parada de ómnibus, tropieza inadvertidamente con un resto de baldosa ya que por negligencia de la parte demandada el pavimento estaba roto y levantado, sin ningún tupo señalización ni advertencia, como se acredita con la fotos que adjunta, como consecuencia de la caída sufrió cuatro fracturas de tibia y peroné, rotura de ligamentos, traumatismos varios lo que le provocó un dolor inimaginable tanto físico como espiritual y estuvo limitada más de 6 meses.-
2.2) Contestación.-
La demandada controvierte la procedencia del reclamo manifestando que no le consta que la Sra. AA haya caído en el lugar y día señalados, ni que la lesión que experimentara tuviera su causa en dicho accidente, que la actora incumplió con el principio de la debida sustanciación establecido en el art. 117 del CGP al omitir indicar n forma clara y precisa los hechos en que fundamenta su demanda, que sin perjuicio de lo expuesto, del propio relato realizado por la actora en la demanda surgen claros indicios que demuestran que en la especie se da la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima al alegar que tropieza “inadvertidamente” es decir, sin emplear la diligencia media exigida para cualquier peatón, que no tiene ninguna responsabilidad por el estado y mantenimiento de las vereda puesto que ello es competencia de los propietarios frentitas (arts, D.2179 y D.2210 del Digesto Departamental) y previo a la fecha del presunto accidente no realizó ninguna obra por sí por intermedio de terceros que implicaran romper la vereda y asumir la obligación de colocar la correspondiente señalización. Controvierte asimismo la procedencia y monto de los daños y perjuicios cuya reparación reclaman los actores.-
3.3) Sentencia.-
El Sr. Juez quo hizo lugar parcialmente a la demanda, fundando su decisión en que el análisis conjunto y global de la prueba diligenciada de conformidad con la reglas de la sana crítica permite concluir que la caída en la vía pública alegada por la Sra. AA efectivamente ocurrió, expresando el testigo EE que cayó porque los baldosones estaban como sueltos, asimismo surge acreditado que la referida actora como consecuencia de la caída tuvo diversas lesiones, en relación a la responsabilidad de la demandada releva lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 9.515 numeral 26 en cuanto a que compete al Intendente “…Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su cargo: A) Ejercer las facultades que sobre construcciones de cercos y veredas acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales”, y si bien como sostiene la demandada conforme la normativa aplicable (que cita) es el propietario frentista quien tiene la responsabilidad sobre la construcción y estado de conservación sobre las veredas, no se comparte que aquella que no le quepa responsabilidad porque en función del texto literal de la normativa citada se advierte que la Intendencia tiene un rol de control y vigilancia sobre el estado de la veredas, claramente la “veredas” forman parte del ornato público cuya guarda le corresponde a la Intendencia de Montevideo quien debe velar por la fiscalización y contralor de su correcto estado, en tanto bien de uso público, por lo que en caso de estado defectuoso de las veredas es responsable en el marco del art. 1324 del C. Civil en tanto “guardián” del ornato público y del cuidado de los diferentes elementos que lo integran, entre ellos, las veredas, concluyendo que en el caso se configura una “falta de servicio” por conducta omisiva de la demandada en el debido contralor y vigilancia del buen estado de las veredas, hecho que tuvo nexo causal con el daño reclamado, descartando la eximente hecho de la víctima alegada por la demandada, que el daño moral reclamado por la actora AA pude considerarse acreditado in re ipsa en virtud de las lesiones que padeció, el mismo resultó corroborado por las declaraciones testimoniales, cuantificándolo en $ 500.000, que procede el rechazo del daño moral reclamado por el actor BB por considerar que los cuidados prodigados a su cónyuge obedecen al cumplimiento de su obligación de prestar auxilios a su esposa, el que además entiende no surge suficientemente probado, que considerando las lesiones sufridas por la actora y las reglas de la experiencia entiende que procede la condena al respecto del daño emergente cuantificándolo en $ 60.000 conforme las resultancias de la prueba y la entidad de las lesiones, y que dado que de la prueba diligenciada surge que la actora AA a causa del evento dañoso estuvo amparada al subsidio por enfermedad del 25/2/2020 al 30/9/2020 y que se desempeñaba como en ASSE como trabajadora suplente, teniendo presente que surge de 130 tuvo un período de convalecencia de 7 meses y que sus ingresos eran variables, bajo el principio de razonabilidad y prudencia cuantificó el lucro cesante en $ 50.000.-
3) Análisis agravios.-
3.1) Agravios demandada.-
3.1.1) Por la falta de sustanciación de la demanda y atribución de responsabilidad a su parte.-
No son de recibo.-
Y ello por cuanto, surgen de los términos de la demanda el relato de hechos suficientes y necesarios para subsumirlos en un supuesto de responsabilidad de la Intendencia demandada por falta de servicio.-
En efecto.-
Los actores para fundar la responsabilidad de la Intendencia demandada sostienen que descuidó culposamente la vía pública y la seguridad de los ciudadanos al omitir señalizar y/o reparar la vereda en mal estado (baldosas rotas y que sobresalían), en la que la actora AA sufrió la caída que le ocasionó lesiones, poniendo en riesgo la integridad de los ciudadanos, especificando la fecha, la hora y el lugar de la caída, y las lesiones que sufrió la actora AA como consecuencia de la misma.-
Conforme lo que viene de señalarse, como se adelantara, cabe concluir que la parte actora cumplió con la teoría de la sustanciación consagrada en el art. 117 numeral 4 del CGP.-
En tal sentido cabe considerar que en relación a la responsabilidad del Estado esta Sala, en coincidencia con el Sr. Juez a quo, ha sostenido que la misma está consagrada en el art. 24 de la Constitución, en cuanto dispone “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección”. La norma no determina cuando surge la responsabilidad de la Administración, ni consagra un criterio objetivo de atribución, limitándose a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales frente a los terceros damnificados (Cf. Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, t. 1, 8ª edición, puesta al día por Daniel Hugo Martins, 2002, No 456, pág. 644).-
De Cores sostiene que “…no existe, ni en los arts. 24 y 25 de la Constitución, ni en la doctrina y jurisprudencia que se refieren a ellos, un andamiaje conceptual que tenga la mínima aptitud para resolver –por si solo y con exclusión de la construcción jus privatista, que, mal o bien, representa el resultado de siglos de crítica- los intrincados problemas que plantea cotidianamente la responsabilidad civil, sea quien sea el sujeto causante del daño.”(cf. aut. cit. en ADCU, T XXII).-
Sayagués Laso postula que el criterio más adecuado para determinar cuándo surge la responsabilidad de la Administración es el de falta de servicio (ob. cit., No 456, pág. 664), concepto que fue sistematizado por Duez en la frase “el servicio no funcionó, funcionó con demora o funcionó irregularmente”.-
Los accionantes como se indicara imputaron a la demandada falta de servicio en el cuidado de las veredas que están bajo su guarda.-
Asimismo, se comparte con el Sr. Juez a quo, que de la prueba producida en autos, valorada en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica, surge acreditada la ocurrencia del evento dañoso en que los accionantes fundan su pretensión reparatoria.-
En efecto, los testigos que declararon en autos fueron contestes en manifestar que la actora AA se lesionó al sufrir una caída en una vereda en mal estado sita en 8 de Octubre y Larravide (declaración de BB fs. 134, 135 y 136; CC fs. 149 y 150, FF fs. 152 y 153 y DD fs. 155).-
El testigo EE, quien manifestó haber auxiliado inmediatamente a la Sra. AA, sostuvo que “Tuvo una caída en la parada de ómnibus en Larravide y Cabrera… ella se cayó porque estaban lo baldosones como sueltos y se tropezó y cayó, entonces la asistí porque se quebró” (fs. 138), interrogado si vio como estaban las baldosas respondió “Si, las vi, estaban desniveladas; algunas estaba sueltas y entre ellas hay pozos… hay pozos entre baldosón y baldosón” (fs. 139).-
Respecto del referido testigo no existen causales de sospecha y presenció el lugar en que la actora sufrió la caída que le produjo las lesiones que ocasionaron los daños y perjuicios cuya reparación reclaman los actores en autos. Si bien refiere que la caída fue en Larravide y Cabrera, que no es la dirección alegada en la demanda, fue claro en cuanto a que la Sra. AA se cayó en una vereda en la que había baldosas sueltas y desniveladas, asimismo exhibidas las fotos de fs. 28-30 dice que fue en ese lugar donde ocurrió el accidente (fs. 140), fotos corresponden a 8 de Octubre y Larravide, puesto que sobre Larravide no hay paradas de ómnibus según surge del informe de fs. 27 vta., asimismo reconoce las fotos de fs. 3, 36 vta. y 38 vta. como las de la parada existente en 8 de Octubre (fs. 139), que cabe aclarar corresponden a un lugar de similar característica a las de fs. 28/30, consecuentemente, cabe concluir que lo declarado por el testigo EE es coincidente con los hechos alegados en la demanda en relación al lugar y condiciones de la vereda en que ocurrió el evento dañoso.-
Conforme lo que viene de señalarse cabe tener por probado el hecho alegado en la demanda en cuanto a que el evento dañoso ocurrió en una vereda en mal estado de conservación, consecuentemente la Sala comparte con el Sr. Juez a quo que, con independencia de que la conservación y reparación de las mismas esté a cargo de los propietario frentistas ( arts. D.2179 y D.2210 del Digesto Municipal), la Intendencia detenta la guardia sobre las misma en la medida en que integran el ornato público y por tanto tiene facultades de contralor sobre su estado, estando habilitada a intimar y multar a los titulares de los predios frentitas (art. D.2179 y D. 2213 del Digesto Municipal).-
En tal sentido es trasladable al supuesto de autos lo sostenido por TAC 4º en Sentencia 270/2024 en cuanto a que “En la especie y teniendo presente el accidente en vía pública por el mal estado de la vereda que motiva el litigio, corresponde precisar que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por “Hecho de las Cosas” regulada en el art. 1324 del C. Civil la que implica presunción de culpa del demandado conforme el último inciso de la norma citada.- El artículo 1324 del C. Civil consigna que hay obligación de reparar no solo el daño que se causa por hecho propio, sino también el causado por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. La mencionada responsabilidad cesará cuando las personas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.- La doctrina ha señalado sobre este tipo de Responsabilidad: “.La responsabilidad por Hecho de las Cosas es una modalidad o subtipo de la responsabilidad por hecho propio dado que las cosas no pueden cometer ilícitos. En suma como la responsabilidad es la que se origina por un hecho del hombre, ésta se divide en directa o por hecho propio e indirecta o por hecho ajeno, siendo la responsabilidad por el hecho de las cosas una modalidad de la primera. Así sostuvo el TAC 2do turno en sentencia 112/2010, cuando señala que como enseña el Maestro Gamarra (Tratado T. XXI 3era edición. p. 173) la “Responsabilidad por el Hecho de las Cosas” no se vincula a la cosa, sino a la guarda, se es responsable por ser el guardián de la cosa que intervino en el elemento dañoso…. El inciso final del art. 1324 del Código Civil dispone una presunción de culpa por parte de quien tiene la guarda de la cosa. Se presume que la conducta del guardián fue negligente porque éste tenía el deber de vigilar la cosa a los efectos de evitar la producción de daños hacia terceros, y no fue diligente porque el daño se produjo. Dicha presunción es de tipo relativa puesto que admite prueba en contrario. La responsabilidad cesa si el guardián logra demostrar que obró con la diligencia de un buen padre de familiar. Gamarra indica que esta presunción tiene una doble finalidad: la primera es que se busca liberar a la víctima de las dificultades probatorias respecto de la culpa sobre todo cuando el accidente por intervención de máquinas se vuelve anónimo, la segunda es que si el accidente se produjo es posible conjeturar que se debió a la omisión de las precauciones que eran necesarias para prevenirlo, el daño hace presumir la culpa beneficiando al a víctima bajo esta doble presunción” (Cfme C. Civil Comentado y Anotado. Miguel Tomé y otros. 4ta edición. Tomé p. 522 y 523).- b)El irregular estado de la vereda surge probado… Se constató que la vereda es transitable pero en ese sector presenta algunas dificultades por carecer de baldosas y/o pavimento y encontrarse en un escalón de unos 10 cm aproximadamente. Que la vereda se encuentra en estado irregular en parte de ese tramo existiendo baldosas en un ancho aproximado de 1,20 m desde la línea de construcciones y el resto presenta un escalón y zonas con pasto, tierra y piedras hasta el cordón en un ancho de 0,80 cm aproximadamente, en la zona marcada aproximadamente 5 m no existen baldosas solo se observa tierra, tosca y piedras.- …Por lo expuesto, se coincide plenamente con el recurrente en cuanto a que (a contrario de lo establecido en la impugnada) el deficiente estado de la vereda que motivara la caída de la Sra. AA, surge debidamente acreditado por los diversos medios de prueba allegados a la causa, siendo innecesario el diligenciamiento de prueba pericial como se señaló en la recurrida.- c) La responsabilidad del Estado-Intendencia de Canelones en el cuidado de la vereda.- A criterio de la Sala y conforme lo dispuesto en el art. 102, 106 y 116 del Decreto 23 de fecha 7 de junio de 2011 y art. 1324 del C. Civil, es responsabilidad de la Intendencia de Canelones velar por el estado de la vía pública e intimar al frentista cuando advierta que el estado de la vereda no permite una circulación adecuada a los transeúntes. Como bien señala el recurrente, si la Intendencia no cumplió con su obligación de intimar al propietario frentista la reparación de la vereda incurre en responsabilidad, incurre en falta de servicio por omisión, ya que precisamente es el Gobierno Departamental quien debe fiscalizar y controlar el buen estado de la acera.- Si bien es cierto que el frentista codemandado BB también tiene obligaciones y responsabilidad en velar por el estado de la vereda contigua a su vivienda, en definitiva es el Gobierno Departamental quien debe hacer cumplir la normativa e intimar al frentista a que cumpla. Si la Intendencia de Canelones nunca intimó al frentista a reparar la vereda era porque entendía que la misma estaba en condiciones de ser transitable conforme surge del art. 116 del Decreto N.º23 (lo dice el propio Cuerpo Inspectivo cuando concurrió al lugar), extremo que de ningún modo puede compartirse. Como se reitera, no surge que se haya practicado intimación alguna por parte del Gobierno Departamental al codemandado referido, por lo que dicha omisión determina responsabilidad por falta de servicio. No se advierte que se haya deducido acción de reembolso alguna por parte de la Intendencia de Canelones hacia el mencionado codemandado para el caso de condena en su contra, por lo que no corresponde ingresar a dicho supuesto. La Reconvención deducida por la Intendencia de Canelones al contestar la citación de tercero promovida por BB, tampoco corresponde ser analizada en esta instancia por no haberse deducido agravio eventual en ese sentido.- La presunción de culpa que pesaba sobre el demandado Intendencia de Canelones (Art. 1324.6 del Código Civil) no fue desvirtuada en el caso, por lo que debe tenerse por acreditada la responsabilidad y falta de servicio por omisión de dicho demandado en el contralor del estado de la vereda Transfiguración Iturria casi General Artigas de la ciudad de Pando, por lo que debe responder por el daño ocasionado en la forma que a continuación se señalará”.-
Conforme lo que viene de señalarse, era carga de la parte demandada acreditar que la actora incurrió en conducta negligente en su desplazamiento como peatona cuando cayó, carga que no cumplió, consecuentemente no procede imputarle a ésta incidencia alguna en la ocurrencia del evento dañoso.-
Por los fundamentos expuesto procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto atribuye responsabilidad a la Intendencia de Montevideo en la ocurrencia del accidente que provocó los daños y perjuicio cuya reparación pretenden los actores en autos por haber incurrido en falta de servicio al omitir controlar y fiscalizar el estado de la vereda por la que transitaba la actora cuando cayó sufriendo los daños y perjuicios cuya reparación pretende en autos.-
3.1.2) Por el monto de la condena por los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral.-
La Sala entienden que los agravios son parcialmente de recibo.-
Y ello por cuanto.-
Respecto la cuantificación del daño moral padecido por la actora AA, se comparte con la recurrente que la misma es excesiva.-
En efecto, sin perjuicio de lo declarado por los testigos en relación a afectación que las lesiones y su recuperación tuvieron en el ánimo de la referida actora, es relevante a efectos de cuantificar el resarcimiento de su daño moral que de la pericia producida en autos, la que no fue impugnada, surge que “Para este tipo de fractura, se estima su alcanza la consolidación en un plazo de 120 días (aproximadamente 4 meses, aunque puede extenderse) … se estima que se habría alcanzado la curación de las lesiones probablemente en junio o julio de 2020… No se constataron secuelas, definitivas como el saldo negativo del siniestro sobre el organismo, por lo que no presenta incapacidad funcional permanente o secular. En cuanto al dolor, se lo estima en valor 5 a 6 el día del traumatismo (considerable-importante, en escala de 0 a 7), con descenso posterior de ese valerte valor; por lo general durante la inmovilización el dolor es nulo o mínimo. Es probable que luego de retirado el yeso sintiera dolor en la movilización por fisioterapia y posterior, en valor estimado 3-4 (moderado-medio). Actualmente no presenta dolor, salvo alguna molestia ocasional” (fs. 188), por lo que, considerado el dolor padecido por la actora, el tiempo de curación, que no tiene secuelas, y los antecedentes del Tribunal en situaciones análogas, se entiende razonable establecer la cuantificación del daño moral padecido por la actora AA en la suma de $ 350.000, más reajustes e interés legal desde el evento dañoso.-
En cuanto al monto de la condena por concepto de daño emergente la Sala también comparte con el recurrente que la misma es elevada, considerado que la Sra. AA fue asistida en ASSE lo que determina concluir tuvo acceso gratuito a medicamentos, consultas y tratamiento, lo que incide en los gastos que debió soportar para realizar los tratamiento necesarios para su curación, por lo que se considera razonable cuantificar el daño emergente en la suma de $ 40.000, considerando el tiempo de internación y recuperación, lo que las reglas de la experiencia indican ocasionan gastos adicionales.-
También procede rebajar la condena por concepto de lucro cesante a la suma $ 42.000, puesto que considerando que antes del accidente la actora percibía en promedio ingresos mensuales por la suma de $ 20.000, lo que cabe aclarar se condice con la información remitida por ASSE a fs. 130, y como consecuencia de la lesiones sufridas estuvo amparada al subsidio por desempleo durante 7 meses (fs. 184) habiendo alegado la actora que percibió durante ese período la suma de $ 14.000 mensuales, la diferencia mensual (lucro cesante) asciende a $ 6.000.-
3.1.3) Por la fecha de cómputo de los intereses legales.-
El agravio no es de recibo.-
La Sala comparte con el Sr. Juez a quo que los mismos proceden desde el evento dañoso, manteniendo la posición sustentada en Sentencia 200/2023 de fecha 4/10/2023 (entre otras) “En cuanto a los intereses legales, el Tribunal comparte la tesis doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que los intereses legales correspondientes a indemnizaciones por responsabilidad extracontractual se devengan desde la fecha de la exigibilidad del respectivo crédito. El art. 4º del Decreto-Ley No 14.500 fijó como tasa de interés legal el 6 % anual, acumulándose al crédito reajustado. Conforme ha sostenido el Dr. Larrañaga, el interés legal se debe de pleno derecho a partir de la exigibilidad de la obligación principal. Modifica en tal sentido lo dispuesto en el art. 1348 del C. Civil (“Desvalorización monetaria…”-Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. XXII, pág. 431 y sgtes.; “¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?”-ADCU, T. XXV, pág. 652 y sgtes.). El D. Ley No 14.500 hace regir la reclamación de la prestación desde la exigibilidad. En el ámbito de la responsabilidad aquiliana, la obligación reparatoria es exigible desde el nacimiento del evento dañoso. Rige en la especie lo dispuesto en el art. 4º del D. Ley No 14.500, debiendo tenerse presente también lo dispuesto en el art. 2208 del C. Civil. En materia de responsabilidad extracontractual rige el principio de la reparación integral del daño, el que no se respetaría si se hace correr el interés legal desde la fecha de la demanda...”.-
Por lo expuesto procede mantener la recurrida en cuanto a la fecha que la impugnada dispuso respecto a la aplicación del interés legal.-
3.2) Agravios actor BB El agravio no es de recibo.-
Y ello por cuanto, siendo que uno de los argumentos del Sr. Juez a quo para desestimar la procedencia del resarcimiento del daño moral por rebote padecido por el referido actor fue que “no surge suficientemente probado” (fs. 234), era carga del recurrente demostrar que sí está probado el daño cuya reparación pretende, carga que no cumplió en la medida en que ninguna referencia concreta hizo a declaraciones testimoniales que acreditaran un padecimiento espiritual de su parte de envergadura suficiente para que procediera su indemnización.-
Es de ver que los testigos declarantes en autos dan cuenta del padecimiento de la actora AA, así como de la ayuda que ellos brindaron para su cuidado (BB fs. 135 y 136, CC 150, y DD fs. 155), pero prácticamente ninguna referencia hacen en relación a la afectación espiritual que la situación tuvo en su esposo.-
Por lo expuesto procede mantener la sentencia de primera instancia en cuanto desestima el reclamo del actor BB por concepto de daño moral.-
4) Condenas procesales Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no procede la imposición de condenas procesales en la instancia.- Por los fundamentos expuesto el Tribunal.-
FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA; SALVO EN CUANTO A LOS MONTOS DE CONDENA, QUE SE ESTABLECEN EN LAS SUMAS INDICADAS EN EL CONSIDERANDO Nº 3.1.2.-
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.