Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 38/2019
22 de julio de 2019
PROCESO DE AMPARO EN EL QUE SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL FONDO NACIONAL DE RECURSOS, POR CUANTO EL MEDICAMENTO PEMBROLIZUMAB NO HA SIDO INCLUIDO EN EL FORMULARIO TERAPÉUTICO DE MEDICAMENTOS, CONDENÁNDOSE AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA A SUMINISTRAR DICHO MEDICAMENTO.
- Ficha (IUE)
- 2-32649/2019
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
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- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 38/2019 Montevideo, 22 de julio de 2019.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO. AMPARO.”, IUE: 2-32.649/2019.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 492 a 506 comparece AA promoviendo acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y contra el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, expresando que es portador de un carcinoma urotelial y que su médica tratante, la Dra. Cecilia Castillo, le ha indicado tratamiento con pembrolizumab (medicamento que ha demostrado tener aptitud para reducir la enfermedad y generar un aumento de la sobrevida), luego de que con los diversos tratamientos recibidos no se lograra contener la enfermedad.
Afirma que mediante sus ahorros y la ayuda económica de su hijo, inició el tratamiento con el medicamento solicitado, recibiendo dos dosis, no siendo posible continuar costeando dicho tratamiento debido a su alto costo (aproximadamente U$S 10.000 por cada dos dosis, debiendo recibirlas cada 21 días según se le ha indicado) y por carecer de recursos económicos suficientes, dando detalles de su situación económica.
Se trata del único fármaco idóneo para tratar su patología, no encontrándose el mismo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, alegándose razones de costos por el Ministerio de Salud Pública, pese a la acaudalada evidencia científica existente y a que su comercialización fue autorizada hace más de un año.
Alega que solicitó el suministro del medicamento al Ministerio de Salud Pública el 30 de mayo de 2019, no habiendo recibido respuesta, negándosele su suministro por el Fondo Nacional de Recursos.
Cita las normas que regulan el funcionamiento del sistema de salud con respecto a los medicamentos de alto costo; argumenta sobre la procedencia de la acción de amparo en el caso, citando doctrina y jurisprudencia; funda su legitimación activa y la legitimación pasiva de los accionados; alega que no está en riesgo la sustentabilidad del sistema de salud (según detalla), que se está vulnerando su derecho a la vida y a la salud, que no existe fundamento científico ni de ningún otro tipo que justifique la negativa a suministrar el medicamento, que se vulnera el principio de igualdad y que la ilegitimidad manifiesta se encuentra en la negativa a proporcionar el medicamento apartándose de la norma constitucional y de la normativa que regula al sistema nacional integrado de salud y al Fondo Nacional de Recursos, citando abundante doctrina y jurisprudencia sobre cada uno de los puntos.
Finalmente, señala que no existen o son ineficaces otros medios de protección de sus derechos y que no ha operado caducidad alguna.
Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, pide la agregación de documentos en poder de la contraparte, prueba pericial y prueba por informe, funda el derecho y solicita que se condene al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a suministrarle el medicamento Pembrolizumab de acuerdo a las indicaciones formuladas por su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique.
II) Que por decreto 1705/2019 (fojas 508 y 509) se confirió traslado de la demanda, se convocó a las partes y se dispuso la citación de los testigos propuestos para la audiencia que se señaló para el día 1 de julio de 2019, disponiéndose además la solicitud de un informe y la agregación de documentos de parte de la parte demandada, y se pidió al accionante que proponga médico oncólogo para la pericia que solicita. Tras la comparecencia de la parte actora (fojas 510), por decreto 1741/2019 (fojas 511 y 512), se prorroga la audiencia señalada para el día 9 de julio de 2019, se designa como perito al Dr. Luis Ubillos y se le encomienda la realización de la pericia, convocándose a las partes, testigos y perito para la audiencia indicada.
III) Que el día señalado se celebró la audiencia convocada (fojas 550 y 551) a la que comparecieron las partes, formulándose en dicha audiencia las explicaciones del FONDO NACIONAL DE RECURSOS (fojas 532 a 536), quien opone como excepción su falta de legitimación pasiva, indicando que su cobertura financiera de medicamentos está fundamentada en los criterios que especifica (entre ellos, que los medicamentos que pueden ser cubiertos deben estar incorporados previamente por el Ministerio de Salud Pública al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluidos en el Anexo que esté bajo su cobertura financiera) y que el Ministerio de Salud Pública no ha incorporado al Pembrolizumab en el Formulario Terapéutico de Medicamentos.
Realiza consideraciones varias sobre los requisitos de admisibilidad del amparo, lo que, según manifiesta, no se cumplen en el caso, ya que no existe ilegitimidad manifiesta, ni acción u omisión suya que vulnere los derechos del actor, agregando que no existe un derecho constitucionalmente protegido que le sea oponible.
Cita jurisprudencia, adjunta prueba documental, funda el derecho y solicita que se rechace la acción de amparo que se ha promovido a su respecto.
IV) Que en la audiencia indicada se formularon también las explicaciones del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA (fojas 537 a 543), quien comienza alegando que en el caso la acción no puede prosperar ya que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 16.011, en especial, no se verifica una conducta manifiestamente ilegítima.
Describe cuáles son sus competencias, citando el artículo 44 de la Constitución, el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 9.202, afirmando que el Pembrolizumab no está incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, no habiendo sido incluido en dicho Formulario por razones presupuestales, aunque la Cátedra de Oncología recomendó su inclusión.
Cuestiona la situación económica alegada por el actor, adjunta prueba documental, pide la agregación de documentación por la parte actora, funda el derecho y solicita que se rechace la acción de amparo promovida.
V) Que en la misma audiencia las partes ratifican sus manifestaciones previas, se determina el objeto del proceso y de la prueba y se diligencia la prueba testimonial y se recibe la declaración del perito, prorrogándose dicha audiencia atento a la intimación practicada a la parte actora. Diligenciada la prueba pendiente, por decreto 1784/2019 (fojas 618) se convoca a la audiencia de alegatos que se realiza el día 22 de julio de 2019, señalándose la audiencia de dictado de sentencia para el día mismo día.
CONSIDERANDO:
I) Objeto del proceso.
Que el objeto del proceso ha quedado establecido en determinar la procedencia y mérito de la acción de amparo promovida y en definitiva determinar si corresponde condenar a los demandados a suministrar al Sr. AA el medicamento PEMBROLIZUMAB, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante y durante el tiempo que lo indique, todo lo cual resulta controvertido en autos; y determinar la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Fondo Nacional de Recursos (fojas 550 vuelto).
En tanto, el objeto de la prueba se estableció en determinar y acreditar los extremos de hecho expuestos en demanda y contestación (fojas 550 vuelto).
II) Cuestión previa: la caducidad.
Antes de ingresar al fondo del asunto, corresponde relevar si ha caducado o no la oportunidad para promover este proceso de amparo, atento a que la caducidad constituye un presupuesto procesal relevable de oficio (artículos 24 numeral 2 y 133.2 del Código General del Proceso y artículos 4 y 13 de la ley 16.011).
En el caso, corresponde descartar la caducidad por cuanto el comportamiento que el actor considera manifiestamente ilegítimo (falta de pronunciamiento favorable del Ministerio de Salud Pública y negativa del Fondo Nacional de Recursos en relación a cubrir los costos del medicamento pretendido luego de presentada la solicitud correspondiente, lo que no ha sido objeto de controversia) persiste en la actualidad. Esto es, el acto u omisión lesiva tiene continuidad y actualidad.
En este sentido, esta decisora comparte lo expresado en Sentencia DFA 0008-000273/2013 SEF 008-000140/2013 dictada el 24 de setiembre de 2013 por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno, donde se señala que: “… la caducidad no se mide desde la negativa al suministro del medicamento requerido o desde el ofrecimiento del medicamento no aceptado, sino que debe computarse tomando en cuenta los derechos involucrados afectados en el caso, como lo son el Derecho a la Calidad de Vida y de Salud (arts. 7º y 44 de la Constitución) de la persona cuya protección de derechos (art. 1º de la Ley No. 16.011) se ventila. La posición de la institución condenada en primera instancia en denegar la medicación recomendada por el Médico tratante al paciente no nos deja de plantear una realidad actual, por su permanencia y continuidad, en que la situación de calidad de vida o de salud se conserva en permanente entredicho o compromiso; por ende estamos hablando de una situación continuamente inficionada que presupone una conducta persistente y que no ha cesado en su comportamiento. Así no puede advertirse, a los efectos del art. 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011, que el derecho a accionar por Amparo haya caducado” (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
No obstante lo expresado, si se considerara que el acto o hecho lesivo se configuró al comunicarse por el Fondo Nacional de Recursos la negativa a cubrir los costos del medicamento, tampoco habría operado la caducidad, por cuanto, tal comunicación ocurrió el 10 de junio de 2019 (fojas 451), habiéndose presentado la demanda el 26 de junio de 2019 (fojas 492 y 507), esto es, antes de que transcurriera el plazo de treinta días previsto en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 16.011.
Por otro lado, la solicitud administrativa del medicamento ante al Ministerio de Salud Pública se presentó el 30 de mayo de 2019 (fojas 449), no habiéndose controvertido su falta de respuesta, por lo que tampoco ha operado en relación al mismo caducidad alguna.
III) Otra cuestión previa: la legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos.
También antes de ingresar al fondo del asunto y atento a que el Fondo Nacional de Recursos ha opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva, corresponde determinar la procedencia y mérito de dicha excepción, habiendo manifestado el demandado que su cobertura financiera de medicamentos está fundamentada en determinados criterios, citando entre ellos el de que los medicamentos que pueden ser cubiertos deben estar incorporados previamente por el Ministerio de Salud Pública al Formulario Terapéutico de Medicamentos e incluidos en el Anexo que esté bajo su cobertura financiera, no siendo ese el caso del medicamento Pembrolizumab, que no ha sido incorporado a dicho Formulario.
Pues bien. Como lo señala el Fondo Nacional de Recursos, el Pembrolizumab no ha sido incorporado por el Ministerio de Salud Pública al Formulario Terapéutico de Medicamentos, hecho que no ha sido objeto de controversia alguna y que resulta del dictamen pericial elaborado por el Dr. Luis Ubillos (fojas 531).
De modo que al no estar incluido el medicamento pretendido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, el Fondo Nacional de Recursos no tiene obligación de proporcionarlo, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en este proceso.
Es ese sentido esta decisora comparte los fundamentos expuestos en Sentencia No. 63/2018 dictada por el TAC de 5º- Turno el 24 de mayo de 2018, donde se sostuvo que: “…la negativa del FNR no resulta ilegítima, es más, no puede brindarlo porque el marco normativo no le habilita a brindar medicamentos o tratamientos que no estén comprendidos en el FTM (Ley No. 16.343, Decreto No. 358/993 y Decreto No. 265/006; art. 313 de la Ley No. 17.930). Ha sostenido este Tribunal en un caso “mutatis mutandi” perfectamente trasladable al ocurrente en Sentencia T.A. Civil No. 192/013-5: ‘El Tribunal no tiene el honor de compartir el criterio expuesto por su Homólogo de 3er. Turno en Sentencia T.A. Civil No. 132/013-3, relativa al mismo medicamento y recaída en la copia de expediente acordonada. Entiende la Sala que si bien incumbe al FNR elaborar los protocolos y guías para los medicamentos comprendidos en el Anexo III del FTM, ello no significa que baste con la voluntad del FNR para la inclusión de un medicamento, pues en el procedimiento respectivo intervienen dos comisiones que el Fondo integra (la Técnica y la Asesora del FTM) pero no en exclusividad, y el trámite culmina con la resolución ministerial que incluye o no el medicamento. El criterio del Fondo debe ser recabado y puede ser muy importante, al punto que puede sugerir inclusiones, como lo hizo con el medicamento que peticiona el actor, simultáneamente con la denegatoria (documento de fs. 11) pero no es el órgano al cual incumbe la final decisión sobre la inclusión o no en el FTM. Entonces, la conducta del FNR podrá ser calificada de ilegítima si un medicamento se halla incluido en el FTM para el tratamiento de una determinada enfermedad, si los protocolos y guías de actuación determinan la corrección del suministro a un paciente concreto y sin embargo no lo brinda, careciendo de apoyatura técnica, porque en tal caso estaría vulnerando la normativa e incumpliendo las funciones que ésta le asigna. También podría ser considerado ilegítimo el comportamiento del FNR si el medicamento o tratamiento estuviere comprendido en el FTM y por la vía de protocolos o guías redujera el campo mayor de suministro que hubiere determinado la resolución de inclusión, como efectivamente se ha entendido en otros procesos de amparo ante nuestros Tribunales (v.g. Sentencia T.A. Civil No. 117/011-5, dictada cuando el MSP todavía no había restringido en el FTM cierto medicamento a determinado tipo de cáncer). Pero si el medicamento no se halla incluido en el FTM o no lo está para la específica enfermedad del paciente, la eventual ilegitimidad por la no inclusión no resulta atribuible al FNR sino a la autoridad encargada de crear y actualizar el FTM, que es el MSP. Por tanto, en opinión de la Sala, en el caso concreto asiste razón al FNR apelante cuando postula que se le impuso una obligación que el régimen legal y reglamentario no pone a su cargo’…” (en Archivo CADE).
Por lo expuesto, entonces, habrá de acogerse el excepcionamiento deducido declarándose que el Fondo Nacional de Recursos carece de legitimación pasiva en este proceso, como viene de señalarse.
IV) Otra cuestión previa: la existencia o no de otros medios con aptitud para proteger de manera eficaz los derechos involucrados.
La acción de amparo es un medio procesal residual que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido o cuando existen pero resultan claramente ineficaces para la protección del derecho o libertad reconocidos constitucionalmente (artículo 2 de la Ley 16.011).
En el caso, se ha presentado el Sr. AA, de 74 años de edad (fojas 529), promoviendo este amparo alegando que es portador de un carcinoma urotelial (cáncer de vejiga) con metástasis hepática (diagnosticada en marzo de este año), que los diversos tratamientos recibidos no han logrado contener la enfermedad, que su médica tratante le ha indicado tratamiento con Pembrolizumab y que dicho medicamento ha demostrado tener aptitud para reducir la enfermedad y generar un aumento de la sobrevida.
Tales circunstancias de hechos no han sido objeto de controversia alguna, resultando probadas además con el dictamen pericial (fojas 529 a 531) aclarado y ampliado en audiencia (fojas 550 vuelto y pista de audio identificada con el nombre de “decl perito Luis Ubillos” a partir del minuto 0’43) y la declaración recibida en audiencia de la oncóloga y médica tratante Dra. Cecilia Castillo, quien asiste al actor en el Hospital Británico desde julio de 2018 (fojas 551 y en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 0’25 y 1’06).
Según surge del dictamen pericial (fojas 529 a 531), el carcinoma urotelial que presenta el accionante fue diagnosticado en setiembre de 2018 y se ha diseminado a nivel hepático, pese a que se le practicó una cirugía (tratamiento quirúrgico radical), siendo correcta la indicación de Pembrolizumab (“decl perito Luis Ubillos” a partir del minuto 0’43) atento a que se trata de un medicamento que ha sido “aprobado basado en un estudio randomizado de fase III”, existiendo evidencia de que quienes lo reciben presentan tasas superiores de sobrevida global, estabilidad en la calidad de vida en la semana 15 de tratamiento y chance de cronificar la enfermedad (fojas 530 y 531“decl perito Luis Ubillos” a partir del minuto 0’45).
Considerando los dos ciclos de Pembrolizumab ya recibidos por el accionante (declaración de la médica tratante en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 1’17), la interrupción del tratamiento determinará que el efecto beneficioso obtenido no se mantenga o se pierda y que la enfermedad siga progresando, deteriorándose su salud hasta llegar a la muerte, siendo ideal recibir el tratamiento cuando el paciente está en buenas condiciones, no siendo conveniente interrumpirlo (pista de audio identificada con el nombre de “decl perito Luis Ubillos” a partir del minuto 2’40 y Dra. Castillo en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 3’22).
Por otra parte, tampoco existen tratamientos alternativos en el Formulario Terapéuticos de Medicamento, agregando el perito que la quimioterapia (que si está en el FTM) no tiene beneficios en sobrevida demostrada (como si los tiene el Pembrolizumab), por lo que no hay ninguna otra droga con el mismo nivel de beneficios (pista de audio identificada con el nombre de “decl perito Luis Ubillos” a partir del minuto 4’15 y Dra. Castillo en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 2’13).
Por lo tanto, considerando la delicada y urgente situación planteada y acreditada, solo puede concluirse, como se hizo en Sentencia DFA 0008-000273/2013 SEF 008-000140/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno el 24 de setiembre de 2013 (ya citada), que en el caso no puede esperarse “a los tiempos procesales de los juicios ordinarios o de los recursos o procedimientos administrativos naturales, algo tan evidente conforme a normas de experiencia (Art. 141 Código General del Proceso) que hasta sería ponderable “in re ipsa”. Por último, con el diagnóstico médico del accionante… y teniendo en cuenta el avizorable como elevado costo del medicamento prescripto, no se puede desconocer el peligro en la demora, desde que sin la cobertura reclamada existe la seria posibilidad de que se agrave el delicado estado de salud del paciente, a cuyo cuidado debería dirigirse la acción de la Justicia.”, (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
En definitiva, se ha acreditado en autos que el actor no se encuentra en condiciones de aguardar las resultancias de los procesos judiciales o administrativos ordinarios, constituyendo el amparo la única vía eficaz para proteger su derecho a la vida y a la salud, siendo urgente el suministro del medicamento Pembrolizumab, por lo que se descarta la existencia de otros medios con aptitud para proteger los derechos involucrados.
V) Ilegitimidad manifiesta del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
Pues bien. No ha sido objeto de controversia que el Pembrolizumab está indicado para el tratamiento (en principio, paliativo, aunque existe la chance de que se logre cronificar el cáncer) de la enfermedad que presenta el actor, habiendo señalado el perito Dr. Ubillos que su indicación en el caso “es correcta, acorde a las recomendaciones a nivel internacional y la mejor opción terapéutica para este paciente” (fojas 531 y pista de audio identificada con el nombre de “decl perito Luis Ubillos” a partir del minuto 0’43), que el Pembrolizumab es un medicamento que ha sido “aprobado basado en un estudio randomizado de fase III” (fase III: cuando la droga se compara con el tratamiento estándar al momento), existiendo evidencia de que quienes lo reciben presentan tasas superiores de sobrevida global, estabilidad en la calidad de vida (en la semana 15 de tratamiento) y chance de cronificar la enfermedad, habiendo presentado el actor buena tolerancia a las dos ciclos ya recibidas (fojas 530 y 531 y pista de audio identificada con el nombre de “decl perito Luis Ubillos” a partir de los minutos 0’45, 2’12 y 5’14 y Dra. Castillo en pista de audio identificada con su nombre).
Como ya se ha señalado, no existen tratamientos alternativos en el Formulario Terapéuticos de Medicamento que ofrezcan beneficios similares a los que brinda el Pembrolizumab, habiendo manifestado la oncóloga tratante, que el Sr. Giménez debería continuar el tratamiento hasta completar al menos dos años, no teniendo contraindicación alguna en su caso (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 1’30).
Tampoco ha sido objeto de controversia el alto costo del medicamento (el que, por otra parte, resulta acreditado con el informe del Laboratorio Cibeles obrante a fojas 552: $ 167.178 por 100 mg).
Ahora bien. Lo que está en juego es el derecho a la vida y a la salud del accionante, derechos que en forma actual se encuentran lesionados y/o amenazados por un acto manifiestamente ilegítimo del Ministerio de Salud Pública, quien se niega a suministrar el medicamento pretendido (pese a que reconoce que la Cátedra de Oncología recomendó su inclusión en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, y a que su eficacia para la enfermedad que padece el actor cuenta con evidencia científica que la respalda, según se ha demostrado en autos) alegando que no ha sido incorporado en el Formulario Terapéutico de Medicamentos por razones presupuestales, que no acredita, pese a que estaba gravado con la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
Además, el Ministerio de Salud Pública ha autorizado la comercialización del Pembrolizumab en el país (hecho que no ha sido objeto de controversia), generándose con ello una injustificada desigualdad entre personas que están en la misma situación de salud (violándose el principio de igualdad establecido en el artículo 8 de la Constitución de la República), ya que quienes cuentan con recursos económicos suficientes podrán adquirirlo, quedando excluidas de acceder a él, aquellos que, como el actor, carecen de recursos suficientes.
Y justamente para quienes carecen de recursos suficientes se ha dispuesto en la oración final del artículo 44 de la Constitución vigente que “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia…”.
Al respecto, corresponde señalar que en el caso, si bien ha sido cuestionada la alegada carencia de recursos económicos suficientes para adquirir el medicamento, a criterio de esta de esta sentenciante la misma ha resultado demostrada.
En efecto. La indicación en el caso concreto es de 200 mg cada 21 días durante al menos dos años (pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 1’30), por lo que cada tres semanas durante 24 meses será necesario disponer de la suma de $ 334.356, ya que el costo de 100 mg es de $ 167.178 (según lo ha informado el Laboratorio Cibeles a fojas 552).
El accionante percibe una jubilación mensual de $ 44.250 líquidos (fojas 454), estando constituido su patrimonio por la mitad indivisa del inmueble en el que vive y que adquirió junto a su esposa en el año 2016 a un precio de U$S 157.500 (fojas 453 y 612), y por una única cuenta bancaria en la que el saldo promedio asciende a $ 43.117,20.
Los testigos ofrecidos sobre la situación económica del accionante, señalan que el mismo fue empleado primero de General Electric y luego de una empresa forestal, encontrándose actualmente jubilado, siendo su situación económica “ajustada”, habiendo sido su hijo y algunos amigos los que han contribuido económicamente hasta ahora para comprar el medicamento, gastándose los ahorros del Sr. Giménez debido a la enfermedad (Fernando Olaso a fojas 551 y pista de audio identificado con su nombre y testigo Alfredo Izquierdo a fojas 551 y pista de audio identificado con su nombre).
De modo que, aun cuando el actor lograra enajenar la cuota parte de la casa en la que vive, su patrimonio resulta totalmente insuficiente para cubrir el tratamiento recomendado para la enfermedad que padece, por lo que su situación se encuentra comprendida dentro de la disposición constitucional que viene de citarse.
Al respecto, esta sentenciante comparte lo expresado en discordias de los Dres. Edgardo Ettlin y Beatriz Tommasino a Sentencia No. 70/2019 del TAC de 7º- Turno (en un caso donde se solicita el mismo medicamento que en autos) en las que se ha sostenido que: “El reproche de ilegitimidad manifiesta que se dirige contra la Cartera demandada en cuanto a su actitud, no deriva de si el medicamento se encuentra o no incorporado en el Formulario Terapéutico de Medicamentos o en algunos de sus Anexos, sino en no proporcionarlo al reclamante en sus concretas necesidades, cuando la ciencia médica lo aconseja, cuando el Ministerio no discute la pertinencia de tratamiento, desamparando al actor en sus concretas necesidades cuando sabe dicho organismo que desamparar al demandante sin ayudarle en el remedio requerido supondrá afectarle, quitándole toda esperanza de sobrevida y de salud en relación de medios, librándolo solo ante su destino. Y si la situación perpleja en que queda sumido el paciente es la de Desamparo, debe el Amparo conjurarla. Los suscritos reafirman su compromiso con la Constitución Nacional, nuestro máximo Código referente de Valores, cuyo artículo 44 establece en forma autoejecutable a los Derechos a la Vida y a la Salud como bienes asegurados para todos los habitantes, en condiciones de Igualdad (arts. 7º, 8º, 44, 72 y 332 de la Constitución Vigente Nacional). Además, diversas normas de Declaraciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos consagran en forma amplia dichos derechos (arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-), amén de diversas normas nacionales (arts. 1º, 2º y 4º de la Ley No. 18.211; arts. 2º, 6º, 7º, 10 y 11 de la Ley No. 18.335, art. 1º de la Ley No. 18.256). Nos permitimos observar que si el paciente tuviera dinero, este Amparo ni se plantearía ni se discutiría el suministro del dispositivo o del procedimiento. Como no lo tiene en forma suficiente en relación a lo que precisa, se discute por Amparo si debería dársele o negárselo. Observo el grave conflicto que a través de estos casos, pone en entredicho nada menos que al principio de Igualdad, base del Estado de Derecho. Y que también conculca al principio de Justicia, otro pilar que transversaliza la Vida en el Derecho. Un Derecho que no está permeado por Valores y Principios que honren la aplicación de las normas, es como una campana que no suena; o si se quiere, es un "no-Derecho". Se trata de cautelar Principios que en casos como estos, donde queda de manifiesto el gran ataque contra la Igualdad y la Justicia que estamos contemplando, debemos salvaguardar. Justamente, el Derecho se asienta en Principios y Valores (arts. 16 del Código Civil; arts. 72 y 332 de la Constitución Vigente). Vale recordar, que la Constitución es ante todo, un Código de Valores…”, (en Archivo CADE).
VI) Que para arribar a las conclusiones que vienen de exponerse se ha tenido especialmente en cuenta el dictamen pericial obrante de fojas 529 a 531, aclarado y ampliado en audiencia (fojas 550 vuelto), el que no ha sido objeto de impugnación o cuestionamiento alguno y ha sido elaborado por el Dr. Luis Ubillos, reconocido oncólogo que ha demostrado idoneidad y estudio del caso concreto, no existiendo motivo alguno para apartarse de sus conclusiones.
Se ha tenido en cuenta, además, la declaración de la Dra. Castillos, médica oncóloga tratante, quien ha demostrado tener conocimiento del caso concreto, no existiendo ninguna razón que afecte su credibilidad ni su imparcialidad, ni existen tampoco razones para dudar de la idoneidad profesional, la que tampoco ha sido cuestionada por la parte demandada.
VII) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, la ley 16.343, la Ley 18.211, el artículo 10 de la Ley 18.335, el artículo 461 de la Ley 19.355, los artículos 6, 133, 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
DECLARANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL FONDO NACIONAL DE RECURSOS EN ESTE PROCESO DE AMPARO.
AMPARANDO LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDOLO A SUMINISTRAR AL ACTOR AA EL MEDICAMENTO PEMBROLIZUMAB, EN UN PLAZO DE 24 HORAS, DE ACUERDO A LAS INDICACIONES FORMULADAS POR SU MÉDICA TRATANTE Y DURANTE TODO EL TIEMPO QUE ESTA LO INDIQUE.
TODO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CÚMPLASE INMEDIATAMENTE, Y SI SE SOLICITARA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.