Texto de la sentencia
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “ASOCIACIÓN CIVIL DE AYUDA MUTUA – AMERICA C/ SECURITAS URUGUAY Y OTRO – COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” - IUE 2 – 8055/2017.
R ESULTANDO :
1) A fs. 36/42 compareció Asociación Civil de Ayuda Mutua América debidamente representada y promovió demanda de daños y perjuicios contra Securitas Uruguay y Robert Da Graca, manifestando en lo medular que :
El 14/3/2015 mientras el vehículo asegurado en ACAMA (Fiat Siena matrícula STX 6069) con destino taxímetro, circulaba reglamentariamente por la calle Magallanes hacia el sur, al cruzar la intersección con Mercedes habilitado por el semáforo a su frente (luz verde, fue violentamente embestido por el vehículo matrícula SBS 5592 (DE LA EMPRESA ‘Securitas’) conducido por el demandado Sr. Robert Da Graca, quien circulaba por la última de las calles mencionadas hacia el este y no respetó el semáforo en rojo que le obligaba a detenerse.
Expresó que a consecuencia del impacto, el taxi experimentó daño emergente en la medida que los desperfectos superaron el valor venal del vehículo en el mercado, y por ende fue dado para restos indemnizándose a los asegurados en la suma de U$S 14.000, y se debieron adquirir repuestos varios para la puesta a punto de la nueva unidad afectada al servicio de taxímetro, los que ascendieron a la suma de $ 69.467. También padecieron lucro cesante pues durante los días que demoró la adquisición de la nueva unidad y la puesta a punto de la misma, los asegurados de A.C.A.M.A. dejaron de percibir por concepto de lucro cesante la suma de $ 57.664
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 44) la parte demandada evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que: el conductor del taxi cruzó imprudentemente no conservando el domino de su rodado. Y controvirtió la procedencia y cuantía de los daños reclamados por las razones desarrolladas a fs. 50/53.
3) Tal como surge de fs. 65/66 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 201/211) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO :
1 - Los principales hechos que se tienen por probados:
1.a - En primer término, las probanzas diligenciadas en autos (parte de siniestro elaborado por BSE fs. 97; declaración de los testigos Claudio Coppola; Wilmar Guedes y Luis Castiglioni, registradas en archivo de sonido ‘audire’; corresponde tener por probado que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda , el vehículo matrícula SBS 5592 (de la empresa ‘Securitas Uruguay’) conducido por el demandado Sr. Robert Da Graca, mientras circulaba por Mercedes, al llegar al cruce de Magallanes, no respetó el semáforo en rojo que le ordenaba detenerse y embistió al vehículo asegurado en ACAMA (Fiat Siena matrícula STX 6069 ) con destino taxímetro .
1.b - Y constituye un hecho no controvertido que Robert Da Graca revestía la condición de dependiente de la empresa SECURITAS y estaba prestando funciones para la misma en el momento del evento.
2 - El encuadre normativo de los hechos:
2.a - En función de los extremos fácticos referidos precedentemente, corresponde tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de del conductor del vehículo de ‘Securitas’, Robert Da Graca, que implicó la invasión en una esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos de los propietarios del taxímetro; también corresponde tener por probada la culpa del dependiente de la empresa ‘Securitas’ (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que el conductor (Robert Da Graca), que revestía la condición de guardián (art. 1324.1 y .6 C.C.), violó la normativa de tránsito que le exigía detener la marcha ante la luz roja, ceder el paso al vehículo preferente; y finalmente, cabe presumir (art. 1324.1 y .6 C.C.) que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso.
2.b - Así las cosas, acreditada la existencia de una conducta culposa por parte de un dependiente, el empleador, debe responder objetivamente en calidad de garante por el hecho de su dependiente , según lo disponen los incisos 1º y 5º del art. 1324 del C. Civil.
2.c - En efecto, como explica Gamarra existen dos sujetos obligados a reparar el mismo daño: el autor directo del evento dañoso y el que responde por vía indirecta o vicaria. La víctima puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos para reclamar el pago de la obligación indemnizatoria (T.D.C.U., t. 20, 2da. ed., F.C.U., año 2002, , p. 219).
Al lado de quien responde por su propia culpa (por el hecho ilícito del cual es autor) la ley agrega en el art. 1324 una segunda responsabilidad, que se acopla a la primera y la refuerza Y este segundo sujeto es responsable a título de garantía, para asegurar a la víctima una reparación. El responsable indirecto, en su calidad de garante, pasa a responder automáticamente cuando tiene lugar el evento dañoso causado por la culpabilidad de su dependiente. (T.D.C.U., t. 20, 2da. ed., F.C.U., año 2002, págs.. 202/203 y 219/222).
3 - Inexistencia de prueba que neutralice la presunción de culpa, y/o, acredite la verificación de culpa de la víctima con incidencia en el evento dañoso:
3.a - En el caso, en virtud de la presunción (relativa) de culpa que gravaba al guardián, no alcanzaba con que este, generara dudas en el ánimo del juzgador en punto a si empleó o no toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o que generara dudas sobre si existió o no culpa de la víctima, sino que era necesario que, excluyendo todo margen de duda u opinabilidad , se demostrara con certeza categórica que se había empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o bien que existió un hecho de la víctima que fue la causa adecuada del daño.
3.b - Y en función de las probanzas diligenciadas, corresponde entender que la presunción de culpa y causalidad que gravaba al guardián vehículo, no resultó enervada por una conducta culposa del conductor del taxímetro -como parece sostener la demandada-, y como se viene de expresar, era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo lo que no aconteció.
4 - Sobre el daño emergente reclamado:
4.a – En lo que refiere el daño emergente , se observa que tal como enseña Gamarra , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20; cfme. Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
4.b - En el subexámine, la parte actora expresó que en la media que el costo de reparación de los daños padecidos por el taxi superaron su valor venal en el mercado de un vehículo de similares características , el vehículo dañado fue dado para ‘restos’, habiéndose indemnizado a los asegurados Susana Caballero y María Pumar por ACAMA en la suma de U$S 14.000.
4.c - Y según surge de lo informado por el Perito designado en autos, el valor de la reparación de los daños del taxímetro superó el 80 % del valor venal del vehículo, resultando necesario en tales casos, adquirir una nueva unidad , pasando la unidad dañada a ‘restos’. Circunstancia ésta que permite confirmar el relato de la accionante, y conduce a condenar a los demandados a pagar la cantidad que la parte actora abonó a sus asegurados por el valor de adquisición de una nueva unidad , equivalente a U$S 14.000 (conforme surge de la carta de pago adjunta a fs. 31, y debidamente reconocida por sus suscriptores en audiencia). Sin perjuicio de lo cual, corresponde detraer a dicha cantidad el valor de ‘restos’ del vehículo . Y estando a la estimación realizada en la pericia obrante en la presente causa, se estimará el valor de los restos en U$S 1.500 (fs. 169). Adeudándose en consecuencia la cantidad de U$S 12.500 , cantidad ésta que computará intereses legales desde la fecha de su efectivo pago ( 21/4/2015 , ver fs. 31)
4.d – En lo que refiere al valor de repuestos necesarios para la puesta a punto del taxi , se observa que la parte actora reclamó por tal concepto la cantidad de $ 69.467 , (adjuntando a fs. 33 la factura de pago correspondiente con IVA incluido) y el Perito estimó el valor de dichos repuestos (sin IVA) en la cantidad de $ 41.936 (ver fs. 178 vta.) más la cantidad de $ 24.500 (ver fs. 187) (41.936 + 24.500 = $ 66.436 sin IVA), todo lo cual conduce a hacer lugar al reclamo formulado por la accionante por la cantidad de $ 69.467 (IVA incluido) en la medida que los mismos resultaron acreditados con la factura agregada, y se encuentran dentro de los márgenes manejados por el Perito.
4.e - Y entiende este decisor que no corresponde detraer el IVA como sostiene la demandada pues el hecho de que ACAMA deduzca el IVA de todas las facturas emitidas a su nombre, en proporción a lo gravado y a lo exento, no la inhabilita para reclamar el rubro en cuestión, pues precisamente, para que pueda deducir después, debió previamente pagarlo, o sea que debió gastar. Y en todo caso, la deducción en cuestión constituye en definitiva, un beneficio o mecanismo de exoneración tributaria que las normas confieren al contribuyente en su operativa comercial
4.f - La referida cantidad ($ 69.467) deberá reajustarse y computar intereses legales desde la fecha de la exigibilidad de la obligación reparatoria ( Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras) que coincide con la fecha en la que se generó el gasto , esto es, 15/8/2016 estando a la factura obrante a fs. 33.
5 - Lucro Cesante:
5.a - En lo que refiere al lucro cesante reclamado, cabe tener presente que tal como señala Ordoqui, dicho rubro alude a la privación de utilidad no poseída pero que se habría poseído si el daño no se hubiere producido. Se trata de que el damnificado vuelva al estado que se encontraría si el daño no se hubiere producido. Refieren en forma expresa al tema los arts. 1323 C.C. (privación de ganancias que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito) y 1343 C.C. (‘el lucro de que se ha privado’). Es lo que se deja de percibir como consecuencia del ilícito que causa el daño. ( Ordoqui, G ., Derecho de Daños, t. IV, ed. La Ley, Montevideo, 2013, págs. 449/450).
5.b - En el caso, se reclamó por concepto de lucro cesante ‘pasado’, las ganancias que el taxímetro se privó de generar durante los días que demoró la adquisición y puesta a punto de la nueva unidad . Estimando los ingresos líquidos de un taxi en $ 848 y computando una demora de 57 días. Habiéndose agregado a fs. 5 documentación por la que las propietarias del taxímetro declaran haber recibido el valor ficto correspondiente a los días de privación de ganancias.
5.c - Y estando a las pruebas diligenciadas (testimonio notarial de las libretas de propiedad de la unidad siniestrada padrón 902651216 emitida por la comuna con fecha 6/6/2013 y el testimonio de la nueva unidad Fiat Siena mat STX6069, emitida con fecha 22/5/2015), surge que la unidad estuvo paralizada por dicho período de 57 días . Y considerado el informe emitido por CPATU (fs. 586) los ingreso líquidos diarios de un taxi promedio al 14/3/2015 ascendían a $ 848,51 , correspondiendo por ende hacer lugar al reclamo formulado por tal concepto por la cantidad de $ 57.664 , la que deberá: reajustarse y computar i ntereses legales , de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde el 21/4/2015 (fecha en la que se declara haber recibido el pago).
6 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes, no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, F ALLO:
A MPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO INDISTINTAMENTE A LOS CODEMANDADOS: ‘SECURITAS URUGUAY’ Y ROBERT DA GRACA, A PAGAR A LA ASOCIACIÓN CIVIL DE AYUDA MUTUA
A) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE : i) EL EQUIVALENTE A U$S 12.500 CON LOS INTERESES LEGALES DESDE EL 21/4/2015 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
ii) MÁS LA CANTIDAD DE $ 69.467 CON REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE EL 15/8/2016 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
B) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO EL IMPORTE DE $ 57.664 , IMPORTE ÉSTE QUE DEBERÁ REAJUSTARSE Y COMPUTAR INTERESES LEGALES, DESDE EL 21/4/2015 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
C) SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
D) CONSENTIDA O EJECUTORIADA, UNA VEZ REPUESTA LA VICÉSIMA EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS $ 40.000
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.