Texto de la sentencia
SEF 206/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora Ministras firmantes: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro Montevideo, 16 de julio de 2026
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS -” IUE 2-12903/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 88/2025 del 28 de agosto de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18° Turno, Dr. Diego Saravia García.-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó la demanda en todos sus términos.- 2) A fs. 1199/1222 vta. comparece el representante del actor interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravio por la desestimatoria de la demanda.-
Expresa que el Magistrado incurrió en un error en la valoración de las pruebas allegadas a la causa y un yerro in iudicando, dado que interpretó y aplicó incorrectamente la norma jurídica al dictar la sentencia, impugnada, que si bien la Sentencia da por probado el accidente en faena y la ulterior aceptación del siniestro por el BSE, desliza que el relato inicial ante los servicios del BSE no había consignado un trauma claro lo que a su juicio explicará la negativa de cobertura primaria y la derivación a la mutualista, empero el propio reconocimiento posterior del BSE rompe la lógica inicial y consolida el hecho traumático, no es jurídicamente consistente invocar la “falta de relato claro” para excusar la omisión de radiografía en una muñeca dolorosa de un trabajador manual, el estándar de diligencia en accidentes laborales exige baja tolerancia al error, ante dolor e impotencia funcional en muñeca la radiografía es estudio básico, la derivación sin estudios no cumple la lex artis, puesto que ante una denuncia de un accidente laboral concreto (tracción violenta de un cable) exige se realice un diagnóstico diferencial que descarte lesiones agudas como una fractura independientemente de las lesiones de base, que controvierte los dichos de los testigos en cuanto a que no manifestó correctamente los síntomas, el Juez otorgó crédito al testimonio de las médicas intervinientes sin tener en cuenta las casuales de sospecha de estas testigos, que la Sentencia no tuvo en cuenta que la razonabilidad del juicio clínico no se mide en abstracto, sino frente al riesgo, dolor incapacitante en muñeca + trabajo manual reciente + impotencia funcional = indicación de RX, esa mínima diligencia faltó, la sentencia confunde incertidumbre clínica con diligencia, ante la incertidumbre, la lex artis impone despejarla con estudios, no derivar sin diagnóstico, el propio derrotero (fractura evolucionada y osteotomía) demuestra ex post la insuficiencia del enfoque inicial, lo que se quiso minimizar por parte de los deponentes en una actuación de protección corporativa, lo que debió advertirse por la Sede, que además se soslayó la continuidad en el error de diagnóstico por la Sociedad Universal manteniendo tratamiento conservador (férula/fármacos/fisioterapia) y controles seriados por varias semanas, por entender que la “clínica no imponía” imagenología temprana; ponderando positivamente que finalmente un traumatólogo (Telis) indicara resonancia y RX, diagnosticando la fractura, que se debió reconocer que el dolor refractario y persistente por meses obligaba a revisar el diagnóstico e indicar imagenología simple, no hacerlo prolongó el error diagnóstico y agravó la lesión (consolidación viciosa), la sentencia premia el acierto tardío (derivación a Telis) y opaca el retardo previo, lo que es incompatible con la teoría de la pérdida de chance terapéutica y con la regla de la conducta alternativa lícita: RX temprana habría evitado la osteotomía, que el fallo no analiza ni valora correctamente el dictamen pericial dejando de lado que la pericia confirma lo esencial: hubo fractura y se llegó a ella tarde, que existan eventos posteriores no borra el daño ya causado por el retardo del diagnóstico (dolor prolongado, cirugía mayor, rehabilitación), el Juez no advierte que el retardo en el diagnóstico agravó el daño, que no se analiza correctamente el daño ni la incapacidad del actor, se descarta la existencia de incapacidad permanente indemnizable (o se acepta una valoración nula/marginal), apoyándose en controles posteriores “con buena movilidad” y en la ausencia de ligazón exclusiva con 2019, se rechazaron los rubros patrimoniales (renta IPP proporcional) y extrapatrimoniales (daño moral), cuando existen sobradas pruebas tanto en la historia clínica como en posteriores estudios del grado de incapacidad, de la situación post operación, de su avance y de su constante tratamiento posterior, surge de la prueba que la Médico-Legal agregada prevé porcentajes para limitación del puño mano no dominante con secuela post quirúrgica, aún en escenarios conservadores, un mínimo 8-10% es defendible, el “0% es contrafáctico frente a cirugía con placa/injerto y rehabilitación prolongada, la atacada confundió el alta funcional clínica con ausencia de daño jurídico: el dolor crónico, la pérdida de fuerza prensil y la restricción en movimientos finos son daño resarcible, aunque el rango de movilidad “bruto” luzca aceptable, en cuanto al daño moral, el lapso de dolor sin diagnóstico, la cirugía mayor y la rehabilitación obligada superan el umbral de tolerabilidad: su rechazo exige motivación reforzada que aquí no aparece, que el fallo soslaya los hechos incontrovertidos: accidente de trabajo a bordo con golpe de muñeca/puño izquierdo, dolor intenso e impotencia funcional inmediata, atención inicial en BSE (26/11 y 2/12) sin estudio de imagen con derivación a mutualista bajo el rótulo “tendinoso”, seguimiento en Universal por semanas/meses sin RX ni interconsulta temprana con traumatología, hasta el 11/3 cuando el Dr. Telis solicita estudios y diagnostica fractura de radio distal desplazada, cirugía de osteotomía con placa e injerto (27/3) con alivio de dolor posoperatorio pero secuela funcional residual en puño, y reapertura/aceptación del siniestro por el BSE con rehabilitación y reliquidación de renta IT, acto propio incompatible con la tesis de “no accidente” o “no relación”, estos cinco puntos documentados destruyen el eje defensivo y constituyen una cadena causal histórica que el fallo no pondera debidamente, que en el caso la omisión de solicitar una simple radiografía, que habría detectado la fractura de forma inmediata, constituye un claro apartamiento de las reglas de la ciencia médica, no se puede considerar excusable la falta un examen tan básico ante un traumatismo de esta naturaleza, la omisión de estos exámenes por parte de los médicos del BSE y posteriormente Universal no fue un simple descuido, sin un acto que se aparta de la diligencia debida tal como lo establece el art. 1319 del C. Civil, que se otorgó un valor probatorio absoluto a las notas, a menudo escuetas, de la historia clínica por sobre la realidad fáctica del padecimiento del actor, la persistencia del dolor intenso y la hinchazón durante meses debieron ser señales de alarma para los profesionales, obligándoles a reevaluar el diagnóstico inicial de “tendinopatía” y agotar los medios diagnósticos, como una simple radiografía, que la sentencia contradice los fundamentos del art. 18 de la Ley 16.074 en cuanto impone a la institución la obligación brindar una asistencia completa y de calidad al trabajador lesionado, la omisión de una prueba diagnóstica básica es un claro incumplimiento de esta obligación legal, que el Juez minimiza la entidad del mecanismo lesional descrito como “traccionar un cable de metal”, una tracción violenta es un traumatismo en sí mismo capaz de generar fracturas, no siendo necesaria una caída o un golpe, la documentación laboral del actor acredita la existencia de relación laboral y el contexto en el que ocurrió el accidente (maniobras a bordo, trabajo con lingas metálicas), los testigo presenciales de la faena y del estadio inmediato describen evento súbdito y traumático, dolor intensos y limitación funcional sostenido, la declaración de la Dra. Otegui presenta notorias incongruencias con el resto del acervo probatorio, que los médicos que los atendieron intentaron justificar la falta de estudios imagenológicos señalando que “la clínica no sugería fractura” o que “el paciente mejoraba parcialmente”, defensa débil e inconsistente porque la clínica persistente y refractaria al tratamiento mantenida por más de tres meses exigía imperiosamente la realización de estudios complementarios, no hay constancia de que se haya considerado la posibilidad de lesión estructural pese a la falta de evolución favorable y se detectó que la fractura ya existía y no fue pesquisada a tiempo, que la pericia confirma que se llegó tarde al diagnóstico correcto, que aún cuando hipotéticamente no se pudiera afirmar con certeza absoluta que una RX inicial hubiera evitado en un 100 % la osteotomía, sí es jurídicamente exigible reconocer que aumentaba significativamente la probabilidad de un resultado mejor, que el fallo omite aplicar el principio de la carga dinámica, por cuanto quienes estaban en mejores condiciones de acreditar el cumplimiento de la lex artis eran BSE y Universal. En cuanto a lo concluido respecto a la inexistencia de incapacidad permanente indemnizable sostiene que ello es incompatible con la prueba objetiva (que refiere), se aplicó de modo restrictivo y dogmático la Tabla Médico-Legal, se soslayó que presenta secuela postquirúrgica del puño/muñeca (mano no dominante) con disminución de fuerza prensil y limitación funcional y se confundió el alta médica con ausencia de daño jurídico contradiciendo los principios de reparación integral y pro operario y la sana crítica, que la pericia debe leerse en clave indemnizatoria, aún cuando el perito haya señalado dificultades para atribuir en exclusividad todas las secuelas actuales al evento 2019, su dictamen confirma la fractura, el diagnóstico tardío y la osteotomía por consolidación en mala posición, lo que basta para configurar un tramo de IPP imputable al evento y al retardo de diagnóstico, la causalidad no exige exclusividad, ante concurrencia, se reconoce la cuota casual o, al menos pérdida de chance terapéutica, reconocida a IPP corresponde la prestación patrimonial prevista en la Ley 16.074 que se calcula proporcionalmente al porcentaje de la incapacidad y la remuneración/jornal base de referencia, que la sentencia erróneamente desvincula el accidente de 2019 de la fractura de codo de 2021 y descarta que las secuelas del primer siniestro pudieran haber causado el segundo, razonamiento contrario a la figura de la pérdida de chance que constituye un daño autónomo resarcible y fue correctamente planteada en la demandada, que el fallo invierte indebidamente la carga de la prueba, por cuanto y quienes estaban en mejor posición para demostrar que su obrar fue conforme a protocolos (y que no correspondía RX/derivación) eran las prestadoras, no basta afirmar que la clínica no imponía RX, debieron acreditar por qué era diligente omitirla en un caso de dolor/incapacidad de muñeca en un trabajador manual, la ausencia de esa demostración debería gravitar en contra de quien detenta la posición técnica dominante, que la desestimación íntegra de la partidas indemnizatorias solicitadas contraviene el principio de la reparación integral del daño y realiza una valoración errónea de la prueba, se omite considerar que aún en ausencia de una incapacidad total, la mala praxis médica generó daños ciertos y probados que deben ser compensados, el Juez a quo desconoce la probada afección psicofísica, el sufrimiento y la angustia experimentados por el actor a causa de la negligencia médica y el retardo en el diagnóstico, que en cuanto a la asistencia médica brindada al actor tras el accidente, lo declarado por los testigos ofrecidos por su parte acreditan que tanto el BSE como la SM Universal omitieron realizar estudio diagnósticos básicos (radiografía) frente a un cuadro clínico de evidente afectación osteoarticular lo que constituye una violación del deber asistencial mínimo esperable, que el razonamiento del fallo equipara alta clínica /movilidad razonable con ausencia de daño moral/ vital, desconociendo el dolor padecido, el temor ante la cirugía y sus riesgos, la invasividad del procedimiento, las restricciones de su vida diaria y el estrés del proceso asistencial constituye daño jurídico actual aunque el arco articular final sea aceptable, aún de existir controversia sobre la cuota de secuela funcional la pérdida e chance es daño cierto y resarcible valorable por equidad, que se desestimó el lucro cesante y daño emergente partiendo de una errónea premisa de que no se acreditó la existencia de una incapacidad total o de un nexo causal, cuando la doctrina admite la dificultad de proyectar este daño hacia el futuro sin que ello sea un obstáculo para su reparación, el retardo del diagnóstico y la omisión de estudios básicos que constituyeron mala praxis no solo agravaron su condición física sino que también le generaron un perjuicio económico concreto y cuantificable que no puede ser ignorado, y que se desconoció la responsabilidad solidaria que incumbe a los codemandados, como prestadores de servicios de asistencia médica, ignorándose el principio de responsabilidad por el hecho de los dependientes, que rige en nuestro ordenamiento jurídico así como la naturaleza contractual de la relación que vincula a las demandadas con el actor.-
Solicita se revoque la apelada, dictándose pronunciamiento admitiendo la demanda en todos sus términos condenándose a las demandadas en forma solidaria al pago de U$S 100.000 por todo concepto de daño no patrimonial, $ 100.000 por daño emergente, $ 14.680.845 por concepto de lucro cesante y $ 20.062.080 por concepto de reliquidación de renta y un total del 100 % de todo los reclamado por concepto de pérdida de chance con reajustes e intereses legales desde el acaecimiento del hecho ilícito.-
3) Por decreto 3257/2025 del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la parte demandada por el plazo legal.-
4) A fs. 1233/1241 vta. y 1245/1254 vta. comparecen los representantes de los demandados evacuando el traslado conferido solicitando se rechace el recurso de apelación confirmándose la sentencia recurrida.-
5) Por providencia 3695/2025 se dispuso la elevación de los autos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.- 6) Recibidos los autos por la Sala, de Mandato Verbal Nº 2/2026 del 2 de febrero de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden, finalizado éste se acordó el dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO
1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la fundada sentencia de primera instancia, por los argumentos que a continuación se expresan.-
2) El caso de autos.- 2.1) Demanda El actor reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios (daño extrapatrimonial, daño emergente, lucro cesante pasado y futuro, pérdida de chance y pago de renta) que alega haber sufrido luego del accidente laboral que sufrió el 18 de noviembre de 2019 en virtud de la atención médica recibida por el Banco de Seguros del Estado (en adelante BSE) y Sociedad Médica Universal (en adelante Universal) atribuyéndoles error y tardanza de diagnóstico y omisión en determinar incapacidad permanente por las secuelas del mismo.-
Alega que 18 de noviembre de 2019 sufrió una lesión en su brazo izquierdo a la altura del puño al traccionar un cable de metal que impactó contra su brazo a la altura de la muñeca, concurrió al BSE para ser atendido, los médicos del BSE no realizaron un correcto diagnóstico puesto que sin considerar lo que le había pasado y realizar estudios tendientes a determinar el porqué del dolor intenso con los que fácilmente se pudo haber visto la entidad de la lesión, atribuyeron el dolor y la hinchazón a patologías anteriores (tendinopatía), considerando que no se tratara de un accidente laboral, derivándolo a Universal, su prestadora de salud, en que los primeros médicos que lo atendieron tampoco realizaron radiografía, resonancia o tomografía, sino que en forma errónea retomaron el planteo de la tendinopatía colocándole una férula, en marzo de 2020 le indican resonancia y lo derivan a traumatólogo, el 11 de marzo el Dr. Telis detecta (tardíamente) que estaba fracturado producto de un accidente laboral, lo que se confirma con una radiografía realizada ese mismo día, como el hueso se encontraba soldado en forma incorrecta el 27 de marzo de 2020 fue sometido a intervención quirúrgica realizándole los procedimientos de osteotomía y osteosíntesis a efectos de reparar y reconstruir los huesos fracturados, a las horas el dolor había disminuido considerablemente, a los 20 días lo derivan nuevamente al BSE que aceptó el accidente de trabajo brindándole atención y reliquidando y abonado la renta que no recibió desde noviembre (2019) hasta junio (2020), pero los médicos incorrectamente no tomaron en cuenta que quedó con una incapacidad permanente que requería una evaluación adecuada (no el 0 % como se evaluó) y el pago de la renta correspondiente, que la situación descripta da cuenta de un claro error culpable e inexcusable e imperita actuación de los médicos que lo atendieron en el BSE y Universal hasta que lo atendió el Dr. Telis, omitiendo hacerle estudios que se hacen habitualmente para confirmar rápidamente la entidad de la lesión como radiografía de rayo X, resonancia magnética, tomografía, de haberse actuado con la debida diligencia y conforme la lex artis el diagnóstico hubiera aparecido mucho antes y se podría haber dado el tratamiento correcto evitando o disminuyendo el resultado dañoso.-
2.2) Contestación La codemandada Universal Sociedad de Producción Sanitaria (en adelante Universal) controvirtió la procedencia del reclamo manifestando que el actor la demanda en forma conjunta con el BSE confundiendo competencias y sin discriminar grados de participación y ámbitos específicos de incidencia en los hechos y en la presunta causación de los daños que estima, omitiendo solicitar condena concreta a su respecto lo que impide arribar a un fallo condenatorio, que no existe solidaridad entre las eventuales obligaciones de Universal y BSE, que el cuestionamiento al proceder de su parte estaría referido a la atención desarrollada entre el día 2/12/2019 y el 11/2/2020 (debió decir 11/3/2020) en que se habría detectado la existencia de la lesión (fractura) en el puño izquierdo por lo que es ajeno a su respecto todo lo acontecido antes y después de dicho marco temporal, que la cobertura de accidentes de trabajo no corresponde a las instituciones de asistencia médica colectiva, sino al BSE, por lo que ni aún dando por cierto los hechos que relata el reclamante no habría incumplido ninguna obligación contractual en la medida en que la cobertura que se reclama no está incluida en sus obligaciones contractuales, por lo que jamás debió atenderlo, que no obstante recibió y asistió al reclamante sin escatimar recursos antes y después del accidente padecido en noviembre de 2019, de la lectura de las Historias Clínicas surge en las primeras consultas con los profesionales del ente y Universal que el actor relató dolores y molestias a nivel de hombro y de brazo concordante con los antecedentes clínicos y de lesiones anteriores que venía arrastrando desde hace años, en ningún caso se alude a dolor de puño izquierdo, de hecho se hace referencia a dolor de mano derecha, todo relacionado lógica y clínicamente con los antecedentes neurológicos, musculares y también psicológicos del paciente, conforme ello no se ha incurrido en ningún error inexcusable, ni ostentoso, ni palmario en el proceder de sus dependientes, quienes actuaron conforme lo exigible y esperable, la Historia Clínica demuestra que al actor se le brindó la atención correcta y plausible dentro de las alternativas y medios disponibles, sin falta a la “Lex Artis Medicae” habiendo sido atendido en función de la sintomatología relatada y en el proceso asistencial que no inició con su primer consulta en Universal ni tampoco en BSE sino que incluye todos sus antecedentes, ponderados en relación a la sintomatología relatada, que es falso que el actor haya alertado a los profesionales que lo atendieron y valoraron que hubiera experimentado un dolor específico sobre puño izquierdo consecuencia de un golpe directo sobre dicha parte de su anatomía, no es casual que ninguno de los profesionales que lo atendieron en dos instituciones no haya consignado ese detalle, recién en consulta del día 4/3/2020 aparece una primera referencia a una afectación específica de puño izquierdo, indicándosele resonancia, el 11/3/2020 el Dr. Telis detecta presencia de una fractura de puño izquierdo presumiblemente consecuencia del accidente, habiendo sido dado de alta sin repercusiones ni declaración de incapacidad por parte del BSE lo que contradice que existirán secuelas que ameriten reparación, lo que también se confirma con el reintegro a la actividad habitual, en definitiva descarta la existencia de error inexcusable en la asistencia brindada al actor por parte de sus dependientes, así como la existencia de nexo causal entre el proceder de Universal y el resultado dañoso invocado por el actor. Controvierte asimismo la procedencia y montos de los daños cuya reparación reclama el accionante.-
El codemandado BSE controvierte la procedencia del reclamo expresando que la parte actora ha incumplido en sustanciar debidamente la demanda lo que impone la desestimatoria de la misma, en cuanto a la incapacidad permanente sostiene que de los propios dichos de la actora se desprende que el dolor había desaparecido después de la operación lo que es conteste con las revisiones periódicas que el actor llevó a cabo, y evaluado por la Dra. Núñez informó “demuestra movilidad del puño completa”, el siniestro de noviembre de 2019 fue debidamente amparado y por el mismo cobró la correspondiente indemnización temporaria, no generándose una incapacidad permanente, si el actor no estaba de acuerdo con dicha tasación debió acudir al procedimiento previsto en el art. 55 de la Ley 16.074, de modo que se violó la regla de la prejudicialidad, y en cuanto al reclamo basado en una supuesta mala praxis dijo que es carga de la parte actora probar el actuar culpable y el incumplimiento de una obligación de medios así como el nexo causal, que no hay nexo causal entre el evento dañoso y el tratamiento brindado en el Hospital del BSE ya que con posterioridad al tratamiento el actor sufre otro accidente que es el que le causa el daño por el que reclama, que en el año 2019 cuando concurre a consulta el actor contaba con una gran cantidad de lesiones previas relatando tener dolores tanto en el brazo izquierdo como en la muñeca derecha (sobre la muñeca izquierda no presenta sintomatología) lo que es conteste con la primer denuncia patronal recibida en donde se relata dolor en mano derecha no la izquierda, en las siguientes constancia en la Historia Clínica se reitera la existencia de dolor en la muñeca derecha, las dolencias en el miembro superior izquierdo eran totalmente compatibles con las patologías previas, una sintomatología equívoca autoriza que el diagnóstico sea excusable, el hecho de que hayan actuado al menos seis médicos que no detectaron la fractura implica que en el caso de que se considere que existió error, a lo que se opone, se encontraría dentro de los que se consideran excusables, que conforme lo señalado entiende que la demanda es manifiestamente improponible. Asimismo controvierte la procedencia y montos de los daños y perjuicios cuya reparación reclama el actor.-
2.3) Sentencia El Sr. Juez a quo desestimó la demanda con fundamento que resulta relevante a la hora de evaluar el diagnóstico realizado inicialmente por los galenos dependientes del BSE y luego por los médicos de Universal, como lo hizo el perito, que con anterioridad a sufrir el accidente que motiva las presentes actuaciones el actor presentaba dos incapacidades declaradas por el BSE, una por pérdida de la visión del ojo izquierdo (42 %) y otra tendinopatía bilateral en miembros superiores (12 %) así como que había realizado múltiples consultas tanto en el BSE como en Universal por traumatismos y dolores vinculados a patología a nivel de miembros superiores y columna cervical y lumbar, del relevamiento detallado de la historia clínica surge que a la fecha del accidente y la posterior atención, el actor presenta múltiples antecedentes médicos, con consultas, atención y estudios y tratamientos relativos a sus patologías crónicas a nivel de columna cervical y lumbar y en miembro superiores, incluyendo tendinitis con irradiación en hombro, antebrazo y mano, que en la medida en que la obligación asumida por los galenos es de medios es carga de la parte actora probar la culpa médica por apartamiento de la lex artis (actuar imperito, negligente e imprudente), carga de la que entiende no se desembarazó ponderando el cúmulo probatorio en forma individual y en su conjunto conforme las reglas de la sana crítica y de la experiencia, considerando relevante que a diferencia de lo afirmado por el actor en cuanto a que habría narrado a los médicos la existencia de un evento traumático directo con una linga (golpe en puño izquierdo) y que habría requerido a los galenos la realización de estudios de imagen por ese motivo, de ambas historias clínicas (las que analiza detalladamente) no surge ninguna referencia al supuesto evento traumático directo o golpe que habría padecido el accionante, sino hasta el 11 de marzo de 2020, puesto que ello hubiera ameritado la realización de estudio de imagen en la zona y hubiera permitido a los galeno desvincular su cuadro de las patologías previas que afectaban el miembro (debió decir) superior izquierdo, puesto que la existencia del traumatismo directo en el puño izquierdo no surge ni de las denuncias realizadas al BSE (obrera y patronal) ni de la anamnesis de ninguna de las consultas que motivaron el presente reclamo y que se encuentran consignadas en la historia clínica, lo que entiende conduce a concluir que no se encuentra probado que se haya verificado alguna vulneración de la lex artis por el error de diagnóstico de los galenos (y consecuente error de tratamiento) al vincular los síntomas que presentaba con sus patologías crónicas previas, habiéndose el perito pronunciado en tal sentido, quien concluyó que la atención fue correcta, la presencia o no de la radiografía depende de que haya un antecedente traumático y en este caso no había un claro antecedente traumático, que a diferencia de lo sostenido por el actor ninguna incidencia tuvo en la ocurrencia del accidente que sufrió en abril de 2021 el tratamiento que se le dio al accidente de noviembre de 2019, según surge del informe de Departamento Ocupacional de la Facultad de Medicina de la Udelar y del perito, relevando especialmente la trascendencia de la prueba pericial en reclamos como el de autos, siendo el informe pericial producido en autos concluyente en cuanto a que la actuación del personal médico del BSE y de Universal fue correcto, no existiendo prueba en obrado que permita apartarse de las conclusiones del mismo, sin que además haya sido impugnado; y en cuanto a la pretensión de cobro de pesos por el no pago por parte del BSE de la renta, relevada la prueba producida en autos relación al referido reclamo concluyó que el actor no logró desembarazarse de la carga de acreditar que efectivamente presenta una incapacidad a consecuencia del accidente que sufrió el día 18 de noviembre de 2019.-
3) Análisis agravios actor.-
A efectos de un correcto análisis de los mismos procede distinguir los agravios deducidos en relación a la desestimatoria del reclamo por concepto de daño moral y daño emergente derivados del error o tardanza de diagnóstico de la lesión sufrida en el accidente de trabajo que protagonizó el actor el 18 de noviembre de 2019, de los deducidos respecto de la desestimatoria del reclamo por concepto de lucro cesante y reliquidación de renta por haberse considerado que la lesión que sufrió en el referido accidente no le produjo ningún grado de incapacidad permanente.-
3.1) Por la desestimatoria del reclamo por concepto de daño moral y daño emergente por haberse concluido que los médicos dependientes de las instituciones demandadas no incurrieron en vulneración de la lex artis en el diagnóstico de la lesión padecida en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 18 de noviembre de 2019.-
La Sala entiende que no es de recibo.-
El reclamo del actor se funda en un supuesto de responsabilidad médica que el actor le atribuye al BSE y a la mutualista Universal de la que es socio en la atención que le brindaron entre noviembre de 2019 y 11 de marzo de 2020, fecha en se efectuó el diagnóstico definitivo de fractura de puño izquierdo por parte del Dr. Tellis, dependiente de la codemandada Universal, fecha a partir de la cual el actor no atribuye responsabilidad alguna a las demandada en el acto quirúrgico y tratamiento posterior.-
El error o apartamiento a la lex artis que concretamente el actor le imputa a los médicos que lo trataron en ambas instituciones desde noviembre de 2019 hasta marzo de 2020 es la no realización de estudios (RX, tomografía o resonancia magnética) de muñeca/puño izquierdo, lo que entiende debió hacerse en virtud de que la lesión se produjo cuando al traccionar un cable de metal le impactó contra el brazo a la altura de la muñeca provocándole un dolor intenso que se mantuvo en el tiempo hasta la intervención quirúrgica que se le practicara el 27/3/2020.-
El Sr. Juez a quo, considerando los términos de la denuncia del accidente de trabajo, el relato del actor a los médicos tratantes en las primeras consultas tanto en el BSE como en Universal y sus antecedentes médicos, diagnóstico e incapacidad parcial por tendinopatía bilateral en miembros superiores (12 %), con múltiples consultas tanto en el BSE como en Universal por traumatismos y dolores vinculados a patología a nivel de miembros superiores y columna cervical y lumbar, concluyó que no se encuentra probado que los médicos que trataron al actor hasta marzo de 2020 hubieran incurrido en vulneración de la lex artis en el error de diagnóstico y consecuente error de tratamiento al vincular los síntomas que presentaba con sus patologías crónicas previas y en su mérito no realizar radiografía u otros estudios en el puño izquierdo.-
El recurrente no niega en su escrito recursivo la existencia del diagnóstico e incapacidad del 12 % por tendinopatía ni que ello ha provocado consultas habituales por dolores en las instituciones demandadas, ni demuestra error en cuanto a lo considerado por el Sr. Juez a quo, previo exhaustivo relevamiento de las historia clínicas del actor, en cuanto a que en las mismas no surge ninguna referencia al supuesto evento traumático directo o golpe que habría padecido el accionante en el puño izquierdo, sino hasta el 11 de marzo de 2020.-
Hechos que la Sala comparte con el Sr. Juez a quo son relevantes para analizar la actuación de los médicos que asistieron al actor hasta marzo de 2020, fecha a partir de la cual no existe reproche alguno del accionante en relación a la atención médica recibida por los dependientes de ambas codemandadas.-
Es de ver que como correctamente admiten las partes, y considera el Sr. Juez a quo, los médicos asumen una obligación de medios o sea “no se obliga a sanar al enfermo sino a dedicarle la atención cuidadosa, prudente y técnica, que corresponde al grado de evolución de la ciencia” (Conforme Gamarra en Responsabilidad Civil Médica Tomo 1 pag. 9). Para ello el centro asistencial y/o médico debe brindar al paciente las precauciones y cuidados que son comunes en la profesión, estando “obligado a realizar una actividad diligente en el ejercicio de su profesión, y si lo hace, no podrá ser responsabilizado aunque la operación fracase y aunque el enfermo no se cure, se agrave o muera. Para que incumpla se requiere la culpa; esta es el reverso negativo del obrar diligente, puesto que el art. 1344 la define como “la falta del debido cuidado y diligencia”, por lo que “No hay aquí ninguna presunción de culpa; la responsabilidad solo existe si el paciente acredita que fue mal asistido, esto es, con torpeza científica, desatención o negligencia, según expresa la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 26 de julio de 1990. El médico se obliga a cuidar al enfermo no a sanarlo…El deber del profesional es de medios (suministrar esos cuidados y atenciones) y consiste en poner en juego todos aquellos que están a su alcance para lograr el resultado…no puede prometerse otra cosa (no se puede prometer curar), dado que tal resultado no depende exclusivamente del deudor, ya que está ligado a circunstancias que no son dominables o controlables, puesto que inciden diversos factores extraños sobre los cuales la voluntad humana no tiene poder,” (obra citada pag. 10), y continúa manifestado el profesor “Y lo más importante a tener en cuenta: se actúa sobre un contexto biológico, y por consiguiente lábil (frágil, resbaladizo, inestable) y en la mayor parte de los casos para paliar una situación patológica; el médico aporta sus cuidados a sujetos que ya están afectados por enfermedades o anomalías, a alguien que sufre una afección que tiene sus propios riesgos de evolución y sus complicaciones” (obra citada pag. 16).-
Es decir, se verifica responsabilidad médica, y como consecuencia de ello la posibilidad de trasladar la reparación del daño del sujeto que lo padece a quien lo ocasiona, cuando existe un apartamiento de la “lex artis”, que señala el autor referido “Se trata de los usos o reglas, métodos y técnicas, adoptados por la práctica médica, a los que debe ajustarse el ejercicio profesional. Conforman una verdadera normativa, esto es, un conjunto de preceptos que regulan la conducta de los médicos, consagrados por la tradición o prácticas consuetudinaria aprobada por las más altas autoridades científicas ….. Nada impide hablar de lex artis, como prefieren Mantano, Berro y Mesa cuando enseñan que “todo acto médico curativo, por ser tal, debe ser actualizado de acuerdo a determinadas reglas que en consonancia con el estado del saber de la ciencia médica, marcan las pauta dentro de las cuales ha de desempeñarse el técnico”” (obra citada pag. 43).-
Asimismo es trasladable al supuesto de autos lo sostenido por la Sala en Sentencia 116/2019 en cuanto a que, cuando “que se trata de un proceso diagnóstico y tratamiento que para juzgar, corresponde ubicarse en el momento de la decisión y no posteriormente como ha dicho en anteriores pronunciamientos (TAC 4do. Sent. 104.15.5.2002, TAC 2do. Sent. 206, 25.9.2002, casos 822 a 824, ADCU T. XXXIII, 2002). Para apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida es menester tener presente que la culpa médica comienza donde las discusiones científicas terminan, apotegma que responde al hecho de que la medicina no es una ciencia exacta, sino de índole conjetural. No corresponde al Juez ingresar en el análisis de cuestiones científicas que por su naturaleza deber estar reservadas a los médicos, sino que su tarea consiste en determinar si hubo negligencia, ligereza, o ignorancia de cosas que el médico debe saber necesariamente, al estar excluidas del terreno de las dudas y de las discusiones científicas. Sobre esta base conceptual, en materia probatoria resultan de especial consideración, sin perjuicio del resto de la probanza en lo que respecta a concluir si hubo responsabilidad médica, la historia clínica del paciente y el informe pericial. Sin duda como lo señala el Dr. Guido Berro, en su trabajo “La pericia médico legal” publicado en la Revista de la Judicatura Número 33, 1992, señala que la historia clínica es el documento médico legal por excelencia, y fundamentalísimo en el momento de realizar una pericia sin perjuicio que todo certificado médico, una receta, un informe de interconsulta, un protocolo operatorio, las anotaciones en una ficha de consultorio, una prescripción, el informe anatomopatológico, el certificado de defunción, son siempre valiosos elementos para la función pericial. Se entiende por pericia médico forense todos los actos médicos legales realizados a solicitud o requisitoria de la autoridad judicial cuando no de parte, con la finalidad de asesorar, en sus aspectos médicos a la Justicia. En suma es la sabiduría, práctica, habilidad y experiencia médica aplicada al campo de la justicia. La probanza pericial es estimable conforme a las reglas de la sana crítica y su concordancia con los elementos de convicción que ofrece la causa. El juez puede apartarse del mismo siempre que lo haga en forma fundada, art. 184 del CGP. Bonnier siguiendo a Mittermaier enseñaba a los jueces que para no apartarse arbitrariamente de la opinión del técnico convenía atenerse a estas reglas: comprobar si las leyes científicas invocadas por los expertos son constantes o sometidas a contestación, si su aplicación en la especie responde a reglas de una sana lógica y si estas conclusiones no se contradicen con otros medios probatorios...”.
El recurrente esgrime que el Sr. Juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación de la norma jurídica.-
En relación a la valoración de la prueba el actor centra su argumentación en que surge probado el accidente de trabajo en que sufrió fractura de puño izquierdo cuyo diagnóstico demoró.-
Si bien esos hechos efectivamente surgen acreditados en autos, la Sala no comparte con el recurrente que por sí solo acrediten que los médicos dependientes de las demandadas (hasta marzo de 2020) hubieran actuado en forma imprudente, negligente, con apartamiento de la lex artis.-
En primer lugar y principalmente porque el informe pericial producido en autos que, como bien releva el Sr. Juez a quo, no fue impugnado, descarta que los médicos se haya apartado de la lex artis.-
En efecto el perito sostiene que:
En el BSE examinan al actor y le dicen que probablemente tenga dolor aumentado de sus tendinitis previa por el traumatismo recibido, fue tratado mediante fisioterapia y la realización de férulas que utilizaba alternadamente según evolución del dolor hasta marzo de 2020 (fs. 1015).-
La férula es un tipo de inmovilización adecuado que se utiliza con el fin de calmar el dolor así como para dar reposo a estructuras afectadas, ya sea por traumatismo u otras lesiones tanto para tendones como para huesos y en ocasiones incluso es el método utilizado para el tratamiento definitivo de algunos tipos de fracturas, es decir, que si hubiera tenido una fractura sin desplazamiento o con un desplazamiento mínimo, un mes de férula, pudo haber sido suficiente para usar como tratamiento definitivo, y si se utilizó en múltiples oportunidades en ese tiempo, pudo ser más que útil para que una fractura como la que ahora veremos, presentó el actor, consolide sin mayores problemas alejados, aunque no hubiera sido diagnosticada (fs. 1015 vta.).-
Del análisis de la HC del BSE surge que en las consultas del 26/11/20189 y 2/12/2019 no se menciona un antecedente traumático agudo y se menciona dolor en trapecio bilateral (hombro) y de articulación acromioclavicular (fs. 1015 vta.) La fractura de puño se genera habitualmente (aunque no siempre) por una caída (de cualquier altura) y apoyo de la mano en el piso (fs.1015 vta.).-
Señala como importante: que las fracturas que evalúa y con el tipo de desplazamiento que tiene, habitualmente se dan por caídas y no por traumatismo del tipo que sufrió el actor, aunque también es real que la violencia de una linga de acero, podría ser causa igual de la lesión sufrida, y que el dolor de una fractura de puño para un médico acostumbrado a ver accidentados (como los que están habitualmente en la atención del BSE) podría ser bastante más distinguible de dolor de una tendinitis, no solo por la intensidad, sino también por la ubicación del mismo al examinarlo. A pesar de estos dos elementos igualmente podría pasar desapercibida, tanto la lesión, como la necesidad de realizar una radiografía si no se siente dolor óseo a la palpación, y no hay un antecedente traumático claro (fs. 1015 vta. y 1016).-
Derivado a la Mutualista, 5 meses después con radiografía lo derivan a policlínica especializada en miembro superior donde es evaluado por el Dr. Teliz quien solicita una resonancia magnética la que le es realizaba el 13/3/2020 que señala trazo transversal del radio, con edema óseo y escaso derrame articular radiocarpiano y mediocarpiano, con tendones normales, resto normal, decide operarlo como urgencia diferida el 27/3/2020 realizando una osteotomía del radio distal, fijada con osteosíntesis con placa bloqueadora y aporte de injerto de hueso que se extrajo de su olécranon. En examen pericial tiene las dos incisiones de la cirugía (fs. 1016) ).-
Repite y aclara, el tipo de fractura, y con el desplazamiento que tiene el actor en la radiografía de 2020 se da por caída de una altura y no por el enganche de una linga o similar, por lo cual con ese tipo de traumatismo y el antecedente de tendinitis ya pensionado no estuvo totalmente incorrecto pensar que el dolor era por exacerbación de su antecedente. Además si el puño no estaba desalineado hay que tener presente que una fractura es una lesión con tendencia natural a su consolidación, que fue lo que pasó en el caso (fs. 1016 y 1016 vta.).-
Destaca, que le llamó la atención el número de consultas por accidentes laborales y dolores durante el trabajo en los años que cuenta la HC desde el 2006, destacando la presencia de dolor en ambos puños desde 2011 con ecografías que muestran engrosamientos tendinosos, con diagnóstico de tendinopatía crónica (fs. 1017).-
Concluye: consultor frecuente e irregular del BSE por más de una afección que tuvo una lesión con fractura de su puño izquierdo en un miembro previamente generador de pensión por incapacidad por dolor crónico de tendinitis a repetición, en un evento extremadamente atípico para el tipo de lesión y desplazamiento que representó, que llegó a consolidación de la misma, y que con el diagnóstico tardío, fue tratado mediante una osteotomía de realineación (en un acto correcto pero éticamente discutible) y reenviado al BSE , que aunque no fue partícipe ni consultado para este tratamiento, aceptó el tratamiento posterior y seguimiento por medio año, que considera suficiente para el tipo de lesión presentada. No cree que el diagnóstico tardío de la fractura consolidada hubiera sido origen de secuelas mayores (fs. 118).-
En audiencia celebrada el 9/6/2025 (grabada en sistema audire pista 3) el perito manifestó:
Que tuvo en cuenta la HC todo el expediente y el examen pericial, el actor compareció con todas las radiografías que tenía a disposición, las ultimas eran de menos de 6 meses porque tenía una lesión.-
Interrogado respecto a que significa lo expresado a fs. 1018 en cuanto a diagnóstico tardío, contesta que hay una historia de un antecede traumático que no consta en la historia clínica, y el diagnóstico fue unos meses después del antecedente traumático desde el punto de vista cronológico, y sobre si hubo error médico en cuanto a que hubiera sido tardío, responde en realidad el tipo de lesión que tuvo se da con una caída y no consta en la HC ningún antecedente traumático claro, una caída o un traumatismo, el actor lo cuenta pero no consta en la HC, muchas de las consultas son por dolores no solo de puño sino en otros sectores como el hombro y además tiene un antecedente de una lesión crónica de los tendones de esa mano, tiene una pensión por invalidez por los tendones de esa mano, expresando concretamente que la atención fue correcta, y que la presencia o no de la radiografía depende de que haya un antecedente traumático o no uy en este caso no existía un antecedente traumático claro.-
Que el relato del evento traumático fue sobre el final, cerca del diagnóstico, no hay antecedente traumático en las primeras consultas.-
Que un mes de férula pude ser suficiente para que una fractura consolide, después que una fractura consolide el paciente puede quedar con una molestia y por eso se le hizo la cirugía.-
Que el 95 % o más las fracturas de puño como la que tiene el actor es por caída sobre la mano y eso produce la fractura de puño, en el caso no hay caída clara y no un traumatismo claro, hay un traumatismo con linga de acero, enredado en una linga de acero, que aclara puede generar la lesión que tuvo el actor y que concuerda al evolución con el incidente que relató.-
Que si consulta con un traumatismo de puño se evalúa clínicamente y se hace radiografía y si tiene fractura sin desplazamiento o desplazamiento leve se hace yeso, eventualmente intervención quirúrgica inicialmente.-
Interrogado respecto de eventual agravamiento por la cirugía posterior expresa que cualquier cirugía tiene sus riegos pero el actor no tuvo riesgo, se rehabilitó y fue dado de alta a los 5 meses de la cirugía.
E interrogado por el actor respecto de si con los síntomas que presentaba inicialmente el actor que procedimiento se recomiendan, contestó que cuando el paciente tiene un antecedente traumático y ve donde le duele se pide o no una radiografía, en el caso del actor no hay una antecedente traumático claro que lo diga la HC, al no tener un antecedente traumático claro no haber una caída y tener un antecedente crónico es probable que no le haya pedido radiografía, decir que fue un error es muy difícil porque si no hay antecedente traumático y no hay dolor en el hueso, no hay porque pedir radiografía quienes ven fracturas todos los días como los médicos de BSE es muy difícil que no la pidan, es porque consideraron en todo momento que no era necesario es muy difícil que un estudio barato rápido y solo no se hace si entiende que el paciente no la necesita (Pista 5).-
Asimismo interrogado sobre si la tardanza en el diagnóstico pudo haber sido determinante para que haya habido cirugía, respondió que es probable que si el diagnóstico hubiera sido precoz algunos cirujanos lo operaría y otros no, el diagnóstico más precoz podrían haberlo operado o no operado, de todas formas la evolución a mediano plazo que son seis meses desde la intervención o seis meses a un año desde la fractura inicial cumplieron todos los pasos de rehabilitación de fisioterapia (pista 5).-
El perito concluye en forma clara que la atención brindada al actor por los médicos dependientes de la demandada fue correcta desde el inicio. Funda la referida conclusión en que previo al accidente tenía tendinitis en brazo superior izquierdo, no existe relato de caída o traumatismo claro hasta marzo de 2020, y que las consultas son por dolores no solo de puño sino de otras partes del brazo.-
Como se expresara precedentemente el recurrente no demostró error de ninguna de esas consideraciones que determinaron que el perito entendiera que es “muy difícil” decir que no haber solicitado radiografía en las primeras consultas fue un error “porque si no hay antecedente traumático y no hay dolor en el hueso”.-
Las historias clínicas agregadas en autos, respecto de las que no se adujo falsedad alguna, confirman los hechos relevantes considerados por el perito para descartar apartamiento de la lex artis en la atención brindada al actor por los médicos dependientes de la demandada hasta marzo de 2020.-
En efecto:_ De la historia clínica del BSE surge:
Consulta 26/11/2019 “Refiere que presenta dolor que le impide realizar su trabajo tanto en el MSizq (hombro, brazo y antebrazo-tiene RNM de 2014 de hombro que muestra números signo de patología degenerativa) como de la muñeca der. Se le explica al paciente exhaustivamente que la patología degenerativo no se asiste en el BSE (ha sido de alta a su prestador de salud donde lo vuelven a enviar planteando que debe ser atendido en BSE) - dada la complejidad del cuadro pasa a SMF para evaluar pertinencia de ser asistido en HBS. Le leo lo escrito en la historia clínica” Dra. Otegui. Diagnóstico “dolor en muñeca der y MSizq” (fs. 299) Consulta 2/12/20219 “Hace aprox 1 mes se intensifica omalgia izquierda de años de evolución, con irradiación a todo el MSI y parestesias”, se consignan los antecedentes y “EF: dolor palpación trapecio bialteralmente y articulación acromiolavicular. Maniobras MCR negativas” , y que “corresponde asistencia en su prestador de salud” Dra. Basignani (fs. 299 y 300).-
Las médicas del BSE que atendieron al actor declararon:
Joseli Otegui, que vio al actor como médico de primer nivel de atención, fue en 2019, en general es muy detallista en poner todo lo que dice el paciente, como lo vio en policlínica de ingreso y tenía todos esos antecedentes y como tenía 10 minutos por paciente que dada la complejidad que presentaba el caso lo derivó al servicio médico fiscalizador que tiene acceso a más documentación, le leyó lo que escribió, por lo que leyó en la HC el actor solo relató dolor, lo derivó al médico fiscalizador porque le quedaba dudas porque es portador de patología degenerativa crónica que no es de atención en el BSE y no relata un nuevo accidente, dolor en tarea habitual no es accidente de trabajo. No se habló de traumatismo por eso no lo escribe, le relató dolor por cinchar o traccionar, luego de escribir se lo leí al actor, (audiencia 29/8/2024 pista 5), que tiene posibilidad de derivar a radiografía y resonancia, con dolor en miembro es habitual que no se realicen resonancias o radiografía responde que se utilizan protocolos, si hubiera habido la palabra traumatismo o golpe llevaba por lo menos una radiografía, pero los dolores no son registrados en una radiografía, en la HC no figura traumatismo, lo derivé a médico fiscalizador por dolor sin evento nuevo con antecedentes podía ser explicado por la patología preexistente y el paciente no le relata accidente de trabajo, si bien no lo recuerda sabe cono trabaja, no lo puso y al trabajador le leí lo que había escrito y el paciente no le dijo que le faltaba algo, puso tarea habitual, no cinchar cables (Pista 6), que los protocolos están por escrito, orientan como se trabaja, cuando hay golpe siempre por protocolo piden radiografía, y cuando no hay golpe muchas veces no, no le quedaba claro porque era puño, hombro, muñeca del otro lado, lo que le quedaba claro que no había golpe (Pista 7).-
Vanesa Basignani, médica fiscalizadora del BSE, atendió al actor, lo asistió el 5/12/2019 (debió decir 2/12), era trabajador de la pesca consultaba por dolor hombro izquierdo de un mes y medio de evolución que irradiaba a todo el miembro superior izquierdo en la denuncia dolor hombro izquierdo y muñeca al cinchar cables sin mencionar golpe o traumatismo, el paciente tenía múltiples antecedentes por la misma sintomatología desde el año 2013 con múltiples estudios y valoración, tenía lesiones degenerativas en hombro y columna cervical que no se consideran enfermedades profesionales por lo que había sido derivado previamente a su prestador de salud, presentaba la misma sintomatología sin mediar ningún traumatismo por lo que lo volvió a derivar a su prestador de salud, no le indicó estudio porque clínicamente era la misma sintomatología, se mandan estudios dependiendo del caso clínico, si el paciente hubiera referido el evento traumatismo se le hubiera indicado, era un paciente con patología crónica, no laboral, presentaba la misma sintomatología por lo que lo derivó al prestador de salud, le manifestó dolor en el hombro que irradiaba al resto del brazo, pueden mandar estudios de imagen sin restricción (audiencia 29/8/2024 Pista 12), que revisó al paciente, la sintomatología era dolor en el hombro izquierdo y ya existía diagnóstico y no existía evento traumático que justificara radiografía, tampoco procedía pase a traumatólogo porque ya había sido evaluado en varias oportunidades y se había concluido que no se trataba de patología de causa laboral (Pista 13), que en el momento de la consulta no manifestó haber tenido un traumatismo ni en las denuncias patronal ni del trabajador ni la bitácora consta traumatismo, después si presentó otra bitácora cuando solicitó la reconsideración (pista 14).-
De la historia clínica de Universal surge que:
Consulta 27/12/2019 “Omalgia de varios años… Patología de columna.. Movilidad limitada por dolor. Tiene medicación crónica. Se pide RX… hombro. Fisioterapia” Dr. Berges (fs. 94).-
Consulta 15/1/2020 “Paciente con enfermedad … dolor e inflamación de antebrazo. Ecografía de antebrazo. Yeso”. Firma ilegible (fs. 94).-
Consulta 27/1/2020 “RX de hombro muestra…. síndrome de impacto cabeza del húmero…le colocaron férula … hace dos semanas. Se le retira. El dolor comienza en el cuello y se irradia por brazo, antebrazo hasta 1 y 2 dedo, siente molestias tipo calambre disminución de fuerza. Se pide RX de F y P de cuello y estudio eléctrico” Dr. Berges (fs. 95).-
Consulta 30/1/2020 con fisiatra “… algo limitado y molestia a izq impresiona con algo de irradiación a bíceps al palpar cuello Hombro izq. …Antebrazo tendinitis de extensores y flexores” indica estudios. Dra. Tarabini ( 95 y 96).-
Consulta 4/3/2020 “… es rentista por pat de antebrazo x tendinitis de MSizq … se le ha explicado que presenta enfermedad crónica de antebrazo la cual por la tarea que refiere realizar es imposible que pueda mejorar” se indica RNM puño izquierdo firma ilegible (fs. 96 y 97).-
Consulta 11/3/2020 “1º vez que lo veo… 26/11…de puño. Hay imagen RNM… pase Dr. Teliz” Dr. Vilenky (fs. 98).-
27/3/2020 intervención quirúrgica (osteotomía y osteosíntesis efectuada por el Dr. Teliz (fs. 99 a 107, 115). Internación: 27/3 con leve dolor, 28/3 sin dolor (fs. 110), alta 28/3 (fs. 111).-
Los médicos que atendieron al actor en Universal declararon:
Lourdes Tarabini, médica fisiatra, que lo atendió en una oportunidad el 31/1/2020 enviado por el traumatólogo por dolor de miembro superior izquierdo, fue atendido por el BSE por varios accidentes laborales, en la institución había sido visto en varias oportunidades, por patologías degenerativas cervical y hombro izquierdo y tendinopatía de antebrazo izquierdo, explica lo constatado en examen clínico, dolor en varios sectores (no menciona el puño), lo derivó a traumatólogo por el hombro, le dolía el hombro y el miembro superior, a nivel de puño no tenía indicado estudio, si otros no le mencionó que hubiera tenido golpe a nivel de puño, la historia está bien clara (se le exhibe fs. 96) (audiencia 3/9/2024 Pista 5), que del examen que hizo surgiría fractura, estaría muy dolorido y tendría síndrome fracturario dado por deformidad de la zona y mucho dolor, no resistiría el examen, no le revisó el puño, el había consultado por la tendinopatía de antebrazo que es donde refería más molestia que en el resto, no le indicó estudio radiológicos porque entendió que no correspondía, ya tenía muchos estudios (Pista 6), que el actor no le mencionó haber tenido un traumatismo en la mano o antebrazo (Pista 7).-
Mario Berges médico traumatólogo, por lo que vio en la HC lo vio dos veces, dijo que era marinero que había tenido un accidente en alta mar, primero lo vio el BSE, lo vio a los 45 días del accidente por primera vez, y un mes después, el accidente fue en miembro superior izquierdo, lo que relata es que una linga de acero se le soltó y tuvo un traumatismo en la mano por el mecanismo de tracción del miembro hombro y cuello, por lo que le contaba tenía dolor de todo el miembro, cuello hombro, puede ser esa la causa le pidió radiografía de cuello y hombro y un estudio eléctrico, en las radiografías tenía alteraciones crónicas viejas, no recuerda que le haya relatado un impacto o traumatismo en la mano izquierda, lo habían visto antes, había tenido una férula en la mano y brazo, en la segunda consulta fue con férula, se la sacó, cree que tenía dolor del hombro hasta la mano, se le exhibe fs. 94 manifestando que omalgia es dolor en el hombro, y columna, movilidad limitada por dolor, tiene medicación crónica (no dice nada del puño), a fs. 95 consta segunda consulta, tenía dolor en cuello y se irradia por brazo y ante brazo hasta dedo, impacto en cabeza de húmero es crónico, ya tenía resultado de radiografía, no hubo diagnóstico, veía que tenía elementos crónicos en el hombro pero no cerraba bien que seguía con dolor por eso le pidió otros estudios, no recuerda que haya consultado a raíz de puño izquierdo porque no está escrito (Pista 5), que la férula se hizo porque un colega en el medio pensó que tenía una tendinitis, le colocó la férula para reposo, el no le hizo estudio relativo al puño (Pista 6).-
Tellis médico traumatólogo, por lo que vio en la HC el actor era un paciente que había tenido una fractura en la muñeca que le fue derivado por otro traumatólogo, la fractura ya estaba evolucionada y lo que hizo fue operarlo, el otro profesional fue Vilenky, la fractura estaba evidenciada o supusieron por eso le pidieron la resonancia, ya viene con la resonancia, le propongo que tenía una fractura evolucionada, seguramente le dijo que tuviera dolor, no recuerda que se lo haya dicho, decidieron hacer una tratamiento quirúrgico, la fractura cree que tenía una evolución de 70 días, por lo que vi luego de la intervención tuvo buena evolución, interrogado respecto si le manifestó al actor que hubiera habido un error médico, contestó que por lo general no hablo mal de otros compañeros, que muchos pacientes con esta fractura no tienen síntomas, tenía un desplazamiento de la fractura seguramente tenía dolor, puede pasar que no sean dolorosas, marchan bien con tratamiento con yeso, prácticamente no recuerdo nada del paciente, trato mucho a pacientes con fracturas evolucionadas de la muñeca (audiencia 6/2/2025 pista 4), que po lo que vio quien supuso la fractura fue el Dr. Vilenky, es quien solicita una resonancia y se lo deriva directamente (Pista 5), que si hizo la intervención seguramente es porque el paciente le dijo que tenía dolor, si se hizo un acto quirúrgico es porque tenía dolor (Pista 7).-
Conforme las resultas de las historias clínicas, y declaraciones de los médicos que atendieron al actor entre noviembre y marzo de 2020, que si bien califican como testigos sospechosos (artículo 157 del C.G.P. por el vínculo de dependencia), es de ver que tal hecho no descarta en forma total su valor convictivo, puesto que la sospecha “no afecta para su calidad de testigo, sino que refiere a un problema de eficacia de las declaraciones por ellos vertidas. Tiene por tanto, relación con la valoración de la prueba y no con su admisibilidad… sin perjuicio de que puedan llegar a convencer al juez de su pena credibilidad” (Conforme Vescovi y colaboradores en Código General del Proceso Comentado… Tomo 5 pag. 71 y 72), máxime cuando, como en el caso, son asimismo testigos necesarios en virtud de su intervención directa en los hechos sobre los que prestaron declaración; cabe concluir que no existen en autos prueba que habilite a la Sala apartarse del informe pericial.-
En efecto.-
No surge de las historia clínicas que el actor haya sufrido una caída sobre la mano izquierda, ni un traumatismo claro sobre esa parte del cuerpo, tampoco dolor especifico ni inflación y/o deformación del puño izquierdo, surgiendo si dolor de hombro izquierdo que irradiaba al resto de brazo y mano, y patología previa de tendinitis en ese miembro.-
Los médicos fueron contestes en manifestar que el actor no les hizo referencia en forma clara a un traumatismo en mano/puño izquierdo, y que no surgía de su examen clínico evidencia de una lesión concreta en esa zona del cuerpo, siendo relevante lo expresado por el Dr. Tellis en cuanto a que muchos pacientes con esta fractura no tienen síntomas, que puede pasar que no sean dolorosas, que marchen bien con tratamiento con yeso, lo que es concordante con lo sostenido por el perito a fs. 1015 vta. precedentemente relevado.-
Lo que viene de señalarse descarta que la sintomatología que presentaba el actor en el contexto de la enfermedad crónica que padece y le produce dolor habitual en el miembro superior izquierdo fuera clara en cuanto a la existencia de una fractura de puño izquierdo como finalmente se diagnosticó en marzo de 2020, por lo que cabe concluir que la sintomatología equívoca fue determinante para la tardanza en el diagnóstico, a la vez que descarta que los médicos tratantes hubieran actuado en forma negligente, imprudente, en apartamiento de la lex artis.-
Lo que se confirma con el hecho de que el 27/12/2019 le indicaron al actor la realización de RX de hombro (fs. 94), lo que solo tiene explicación en que no existía evidencia clara de traumatismo ni lesión en puño izquierdo, puesto que no es razonable que se solicite RX de una zona supuestamente no afectada y se omita solicitarlos de una zona si afectada.-
Por último cabe aclarar que el hecho de que el BSE haya admitido en junio de 2020 la existencia del accidente laboral sufrido por el actor el 18/11/2019 que le ocasionó la fractura de puño izquierdo y como consecuencia de ello le abonó la renta temporaria correspondiente y prestó asistencia médica en la recuperación de la lesión, ninguna incidencia tiene en lo concluido precedentemente, puesto que como se expresara, la no admisión inicial de la atención médica del actor por el BSE tuvo explicación en la sintomatología equívoca que presentaba y su patología previa, sumado a que de la copia del libro de navegación presentada con la denuncia patronal del accidente de trabajo surge consignado “Dolor y dificultades de movimiento en hombro izquierdo extendiéndose al antebrazo, y dolor en muñeca derecha con dificultades de movimiento, con motivo de trabajo en cubierta cobrando cable de acero” (fs. 566), sin referencia a traumatismo y golpe ni en la mano izquierda, ni en ninguna otra parte de su cuerpo.-
Es de ver que ante la divergencia entre la copia del libro de navegación presentada por la empresa, y la presentada por el actor cuando solicitó se reconsiderara el rechazo del amparo del accidente de trabajo en la que consta “…un golpe en muñeca izquierda con dificultades de movimiento, con motivo de trabajo en cubierta cobrando cable de acero” (fs. 565), el BSE solicitó a la empresa aclarara la divergencia de ambos documentos y porque existen dos documentos que refieren a un mismo hecho (fs. 575), a lo que la empresa responde “es correcta la información que me estás pasando, lo que se hizo fue ratificar el lado del cuerpo afectado. En la denuncia original se declaró que fue lado derecho pero en realidad debió decir costado izquierdo” (fs. 575), fue en base a dicha aclaración y las resultancias de la HC de Universal que el BSE aceptó posteriormente el accidente de trabajo (fs. 577/580).-
Sobre el punto declaró el Dr. Sosa, médico del servicio fiscalizador del BSE que vio al actor en abril de 2020 debido a una reconsideración de noviembre de 2023 (luego aclara 2019) dolor de hombro y puño derecho al cinchar cable, ese fue el motivo de consulta, en abril de 2020 realiza un reclamo porque en esa fecha se le constató una fractura de puño izquierdo, debido a esto se hizo investigación, no había traumatismo ni en la denuncia obrera, ni patronal, ni le HC, se solicita la HC de Universal, en ninguna de las consultas hace mención a traumatismo, en marzo lo ve un traumatólogo y ante la no mejoría se constata la fractura de puño, se realiza una investigación administrativa, en la bitácora que se había presentado no figura traumatismo, luego presenta una segunda bitácora que si hablaba de trauma, se agrega ésta a raíz de la reconsideración, se comunicaron con la empresa que valida el segundo libro de navegación, por eso se admitió como accidente de trabajo, eso fue en abril de 2020 porque llevó un par de semanas, aclara que no pidió disculpas porque entiende que no hubo error del BSE, error hubiera habido si con un traumatismo no se hubiera hecho un estudio radiológico (audiencia 29/8/2024 pista 17), que el libro de navegación lo escribe la empresa, el de fs. 565 fue presentado posteriormente en el que surge el traumatismo, es la única prueba del traumatismo, siempre se pide a la empresa de la pesca que junto a la denuncia patronal que agregue la bitácora (Pista 19).-
En otro orden la Sala entiende que procede aclarar que surge del dictamen pericial que aún sin diagnóstico de fractura de puño la férula indicada y colocada al actor constituye tratamiento adecuado para tratar una fractura como la que padecía, y que el tiempo de recuperación y los tratamientos de rehabilitación que recibió el actor fueron acordes al tipo de fractura que padeció, lo que descarta verificación de daño vinculado a la tardanza del diagnóstico.-
Y que, lo declarado por los testigos propuestos por el actor en relación a los dolores que padece y afectación de su vida cotidiana, ninguna incidencia tienen en la atribución de responsabilidad a los demandados a cuyos efectos lo que el actor tenía la carga de probar, y no logró, es que los dependientes de las demandadas incurrieron en responsabilidad médica por apartamiento a la lex artis.-
Por los fundamentos expuesto procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestima el reclamo por concepto de daño moral y daño emergente con fundamento en un supuesto de mala praxis médica.-
3.2) Por la desestimatoria del reclamo por concepto de lucro cesante y reliquidación de renta por haberse considerado que no tiene incapacidad por la lesión sufrida en el accidente de trabajo protagonizado el 18/11/2019.-
El agravio no es de recibo.-
El reclamo se funda en una supuesta incapacidad permanente que dice tener el actor como consecuencia de la fractura de puño izquierdo ocasionada en el accidente de trabajo que sufrió el 18/11/2019.-
El Sr. Juez a quo descartó que la referida lesión hubiera tenido alguna incidencia en el accidente laboral protagonizado por el actor en abril de 2021, lo que no fue objeto de agravio concreto por el recurrente, en el cual sufrió una lesión en el codo que determinó una incapacidad definitiva parcial del 5 %.-
El Sr. Juez a quo releva las 3 evaluaciones efectuadas por los profesionales del BSE en relación al siniestro del 18/11/2019 en las que se concluyó que no existía incapacidad.-
Conforme ello, se comparte con el Sr. Juez a quo que era carga del actor acreditar que tiene una incapacidad como consecuencia del referido siniestro que amerita el pago de una renta, y ello mediante prueba conducente, que no es otra que la pericial.-
La pericia producida en autos, correctamente valorada en la impugnada, fue concluyente en cuanto a que “dadas la diferentes lesiones posteriores a la misma, (que fueron totalmente independientes de la que se reclama) , no puede establecer una secuela funcional propia según escala de baremo, que dependa exclusivamente de la lesión inicial” (fs. 1018), asimismo el perito expresa “no tenemos secuelas a evaluar y calificar según escala de baremo, que dependan exclusivamente de la lesión sufrida inicialmente en el 2019, ya que las lesiones actuales enmascaran cualquier alteración previa que pudiera o no tener” (fs. 1017 vta.).-
Y en audiencia declaró que entre la fractura inicial y el informe hubo una lesión de la cabeza de radio que cambia el movimiento que es lo que se afectó en el segundo traumatismo, él ya tenía fuerza disminuida, ya tenía una pensión por invalidez previa, es muy difícil de explorar fuerza contra resistencia que tiene una tendinitis y dolor, que se tiene que guiar por lo que veo, es difícil evaluar cuando tuvo una fractura posterior, el actor tiene antecedentes por la tendinitis crónica que después tiene una fractura en la muñeca siempre va a tener un dolor, a pesar de que tiene una resonancia en la cual los tendones son normales sin embargo tiene una pensión por tendinitis crónica, actualmente no hay forma de evaluar una incapacidad por ese accidente.-
La pericia no fue impugnada, y no existe prueba en autos que habilite apartamiento de sus conclusiones en la medida en que no surge acreditado mediante prueba conducente que el actor sufra alguna de las limitaciones establecidas en la Tabla Médico Legal para puño y mano que determine incapacidad (fs. 475 vta. a 476 vta.).-
El hecho que el actor haya sufrido fractura de puño y sido sometido a cirugía (osteotomía y osteosíntesis) y tratamiento de rehabilitación, no es determinante en cuanto a la existencia de incapacidad permanente como pretende el recurrente.-
Las declaraciones de los testigos propuestos por el actor en relación a la afectación de la vida del actor carecen de eficacia probatoria para determinar la causa de las limitaciones que refiere.-
Por lo expuesto procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima el reclamo por concepto de lucro cesante y reliquidación de renta.-
4) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no procede la imposición de condenas procesales en la instancia.- Por los fundamentos expuesto el Tribunal.-
FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA; SIN ESPECIAL CONDENAS PROCESALES EN EL GRADO.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.