Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 696/2026
16 de julio de 2026
El Tribunal considera que corresponde desestimar la demanda incidental de nulidad, atento a que la actora no acredita la indefensión alegada.
- Ficha (IUE)
- 61-19/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad › Demanda incidental de nulidad › Caracter residual
- Derecho procesal › Emplazamiento
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “ESPINOSA ZINOLA, MAYSA BEATRIZ – INCIDENTE DE NULIDAD – RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3°”, IUE: 61-19/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria N° 6233/2025 de fecha 20 de noviembre de 2025, dictada por la Dra. Raquel Gini, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 20° Turno.
RESULTANDO:
1- Por sentencia interlocutoria N° 6233/2025 de primera instancia se desestimó la demanda incidental de nulidad.
2- Contra dicha providencia se alzó el incidentista, interponiendo recurso de apelación (fs.
106/110), agraviándose por cuanto se desestimó el incidente de nulidad promovido.
Manifestó que no le asiste razón a la Jueza a quo el rechazo de la nulidad promovida por cuestiones formales, señalando que el decreto N° 5148/2024 no fue impugnado mediante recursos, dado que dicha providencia no constituye por sí misma el acto procesal que causó agravio a la parte actora.
Sostuvo que el referido decreto solamente se limitó a conferir traslado de la solicitud y de la relación de bienes presentada por las restantes herederas, sin incluir apercibimiento alguno ni establecer efectos derivados de su silencio. Asimismo, sorprende al compareciente el valor jurídico que la Sede le otorgó a la no evacuación del traslado conferido, siendo que en los hechos sustituyó la acción interrogatoria por un simple traslado.
A su vez, indicó que aun considerando como acertado el criterio de la Sede, lo cierto es que, una vez presentada la demanda, si la Jueza a quo entendía que este no era el medio impugnativo adecuado, debió canjear los medios impugnativos correspondientes.
Señaló que la sentencia apelada incurrió en un error manifiesto de derecho al afirmar que la declaratoria de herederos no requiere la solicitud personal de cada uno de los coherederos, desconociendo el marco normativo aplicable y omitiendo distinguir entre dos situaciones procesalmente diferentes.
Afirmó que dicha solución solamente rige para aquellos casos en los que los herederos ya han aceptado la herencia bajo beneficio de inventario, no siendo trasladable para el caso de autos, dado que no existió aceptación previa por parte de la Sra. Maysa Espinosa.
Por último, expresó que la contraria actuó con premura y evidente mala fe, induciendo a la Sede en error para obtener una declaratoria de herederos intempestiva que le permitiera consolidar una situación patrimonial irregular, lesiva de la legítima forzosa de la actora y sustraer las donaciones efectuadas en vida por la causante.
3- Sustanciado el recurso por decreto N° 6423/2025 a fs. 112, este fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 114 y ss.
Señaló que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, dado que del mismo no surge un análisis crítico de la resolución impugnada, tal como exige la normativa.
Expresó que, en cuanto a las razones de fondo del recurso interpuesto, lo expresado por la recurrente no surge acreditado de autos, y de haber resultado probados los extremos alegados, la sentencia hubiera acogido su pretensión.
Sostuvo que es un hecho notorio que la Procuradora de León se notificó en autos y retirando copia del escrito, tal como surge del expediente principal IUE 2-50338/2024 a fs. 14 vto, por lo que el agravio esgrimido por el recurrente en relación a la notificación debe ser desestimado.
Respecto al decreto N° 5148/2024, afirmó que resulta evidente calificar al mismo como un simple traslado, dado que su silencio al no evacuar el mismo hizo aplicable la regla de la admisión ante lo solicitado por el compareciente.
Manifestó que nada le impedía a la actora que, una vez conocida la providencia N° 5678/2024, compareciera en autos y presentara los recursos que estimara pertinentes, sin embargo, la contraria dejó vencer todos los plazos procesales, presentando una demanda incidental de nulidad de forma extemporánea y a todas luces infundada.
Asimismo, expresó que la solicitud de declaratoria de herederos no necesariamente debe ser peticionada por todos quienes tengan vocación hereditaria, tal como indica la doctrina y jurisprudencia.
Por último, señaló que es un hecho acreditado que la recurrente aceptó tácitamente la herencia de la causante, realizando determinados actos que corresponden a un heredero que acepta una herencia.
4- Por resolución N° 154/2026 a fs. 122, se franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto N° 146/2026, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y culminado el mismo, se acordó el dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1- La Sala con el voto coincidente de sus integrantes naturales, confirmará la recurrida por los siguientes fundamentos.
2- Con fecha 27 de febrero de 2025, la Sra. Maysa Espinosa promovió demanda incidental en los autos caratulados: “Zinola Berruti, Rosa . Sucesión. IUE 2-50338/2024”.
Expresó que el día 13 de febrero de 2025 se enteró por medio de su letrado patrocinante que la sucesión de Rosa Zinola había finalizado habiendo sido declarada heredera junto a sus hermanas siendo que nunca firmó la declaratoria de herederos ni se la tuvo por repudiada de la herencia. Todo lo que determina la nulidad absoluta de la resolución 5678 y también todo lo referido a la expedición e inscripción del CRA.
Sus hermanas Claudia Espinosa Zinola y Rosana Clavero Zinola presentaron solicitud de declaratoria de herederos y relación de bienes. Como no compareció a dicha solicitud, a través del decreto 5148/2024 se le confirió traslado de la misma.
No pudo evacuar dicho traslado por un tema de enfermedad. Ante su silencio hubiera correspondido la promoción de la acción interrogatorio (1070 C.C.) y no simplemente inferir que estaba de acuerdo con la solicitud de declaratoria de herederos promovida por sus hermanas.
Señala que presentó la demanda dentro de los 20 días de que tomó conocimiento de la situación.
Solicitó en definitiva se declare la nulidad de la providencia 5678/2024.
3- Por providencia 723 se confirió traslado de la demanda incidental (fs 20).
4- A fs 38 comparecieron el 25 de abril de 2025 Rosana Mariel Clavero Espinosa y Claudia Mónica Espinosa Zinola.
Opusieron excepción previa de defecto en el modo de proponer la demanda. Entendieron que por el art. 115.3 del CGP debió la actora de haber interpuesto recursos contra la resolución 5148/2024, siendo que dicha resolución le fue notificada el 9/10/2024 al domicilio constituido, habiendo retirado copia de la declaratoria de herederos Belen De León (procuradora autorizada por la actora) el día 14/10/2024. Por lo que bien pudo presentarse en autos e interponer los recursos correspondientes.
Asimismo opusieron excepción previa de caducidad, por haberse presentado la demanda fuera del plazo previsto en el art. 115.3 del CGP. Teniendo presente que la providencia 5148/2024 le fue notificada el 14/10/2024, el plazo de 20 días venció el 12/11/2024. Y la demanda incidental se presentó el 27/2/2025.
A su vez, el decreto 5678 de 28/10/2924 fue conocido por la actora el 6/11/2024, por lo que también estaba vencido el plazo de 20 días a su respecto.
Expresan que las resoluciones cuya nulidad se pretende, le fueron notificadas a la actora.
Agregan que la petición de declaratoria de herederos no es necesario sea solicitada por todos los herederos.
Consideran que no corresponde la acción interrogatoria a efectos de que se acepte o repudie la herencia, considerando que la ha aceptado tácitamente, máxime cuando suscribió el escrito de apertura de la sucesión.
La actora alega indefensión pero no detalla cuál sería la indefensión y de existir alguna irregularidad procesal fue convalidada con el proceder negligente de la actora quien se encuentra gravada con la carga de asistencia al tribunal (art. 84 CGP).
Entienden que de acuerdo con el art. 110 CGP, la anulación no procede porque se ha cumplido con la finalidad del proceso sucesorio.
Y por otra parte, ningún perjuicio se ha generado a las partes, lo que también descarta la posibilidad de nulidad.
Soilicitaron se rechace la demanda de nulidad interpuesta con costas y costos.
5- De las excepciones se confirió traslado por providencia 1705/2025 (fs 46).
6- La actora contestó las mismas y expresó que las demandadas fueron correctamente notificadas del decreto 5678/2024 en su domicilio electrónico cuyo titular es el Dr. Brause, quien fue oportunamente cesado de su patrocinio por la actora Maisa Espinosa.
Señala que al tratarse de un proceso voluntario la excepción de caducidad cae en tanto al encontrarnos en un proceso voluntario no hay cosa juzgada.
Agrega que si bien Maisa Espinosa fue notificada correctamente del decreto 5148, nunca fue notificada del decreto 5678/2024.
Solicitó se desestimen las excepciones opuestas.
7- La audiencia se celebró el día 5 de septiembre de 2025 (fs 63). En dicha oportunidad se fijó el objeto del proceso en: “Determinar la procedencia (o no) de la demanda incidental de nulidad por indefensión y, a cuyo respecto debe versar la prueba a producirse”. Y el objeto de la prueba en “ determinar si se generó o no indefensión en los autos sucesorios de MAYSA ESPINOSA
ZINOLA”.
8- De los autos IUE 2-50338/2024 surge que la Sra. Maysa Beatriz Espinosa Zinola promovió el 4 /6/2024, junto con sus hermanas la apertura judicial de la sucesión de su madre(fs 10). Con fecha 21/8/2024 solicitó el cambio de su letrado patrociante (fs 15).
El 3 de octubre de 2024, sus hermanas solicitaron la declaratoria de herederos y presentaron relación de bienes.
De la solicitud de declaratoria de herederos y la relación de bienes se confirió traslado por providencia 5148/2024 a la restante heredera en el domicilio constituido a fs 15 (el de su nuevo letrado patrocinante). De esta forma se le notificó el día 9 de octubre de 2024 por cedulón que luce agregado a fs 26 en el domicilio electrónico. Asimismo, el día 14 de octubre, la procuradora Belen de León (autorizada en escrito de fs 15) retiró copia de “declaratoria de herederos, rel. De bienes”.
El día 28 de octubre de 2024 se dispuso por providencia 5678 la declaratoria de herederos y se tuvo presente la relación de bienes (fs 27).
9- No se comparte la posición sostenida por la a quo con respecto al fondo, en tanto se entiende que un heredero no puede requerir la declaratoria de herederos por otro debiéndose haber cumplido en autos con el art. 1070 del C. Civil que regula la acción interrogatorio, a diferencia de lo que sucede con los legatarios y acreedores hereditarios.
Como sostuvo Simón: “A mi juicio, si el solicitante de la declaratoria de una persona, es otro heredero, no puede requerir la declaración por aquélla, porque no ha seguido el procedimiento de la instancia del art. 1070 del C. Civil, y la no declaración relativa a aquella persona en nada perjudica a quien tiene calidad propia que puede ser declarada sin que sea necesario también declarar la de otros”.(Simón, Luis María: “RUDP Procesos de Familia, Tomo II FCU 3a ed, pág.
508).
10- No obstante lo afirmado la Sala entiende que corresponde rechazar el incidente de nulidad promovido.
En primer lugar en cuanto de conformidad con lo dispuesto por el art. 115.3 del CGP, la incidentista debió de haber utilizado la vía recursiva contra la providencia No. 5148/2024 que le confirió traslado de la solicitud de declaratoria de herederos , la que le fue correctamente notificada y no lo hizo.
Por otra parte tampoco recurrió la providencia No. 5678/2024, en la cual se dispuso la notificación personal.
Como señaló acertadamente la a quo, la actora tuvo dos oportunidades procesales para evitar la declaratoria de herederos: o bien evacuando el traslado que se le confirió por decreto 5148, o bien recurriendo la resolución 5678 por la vía del recurso de apelación.
Debe tenerse presente además que la actora tenía asistencia letrada, como surge del escrito de fs 15, fue notificada personalmente, como se analizara anteriormente, a lo que debe agregarse que debió cumplir con la carga de la asistencia al tribunal establecida en el art. 84 del CGP.
Por lo que no se ha generado indefensión alguna.
De fs 109 no se advierte el agravio que le generó la declaratoria de herederos, en tanto las providencias de jurisdicción voluntaria pueden ser siempre revisadas en el mismo o en otro proceso de igual índole, tal como lo dispone el art. 405 del CGP.
Como sostuvo Tarigo al referirse al principio de trascendencia: “Este principio se traduce universalmente en la expresión de que no hay nulidad sin perjuicio. Dicho de otro modo, no todo acto irregular es nulo, sino que solamente lo es aquel acto procesal irregular, defectuoso, que, por serlo, ha causado algún perjuicio...”(Tarigo, Enrique “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, FCU, 4a Ed. pág 349).
Por otra parte, como señalan Véscovi y colaboradores: “Desde larga data, doctrina y jurisprudencia admitieron la vía incidental como medio residual de reclamar nulidades, toda vez que por la naturaleza del acto afectado no fuere posible emplear la vía de defensa o la recursiva (por ejemplo, si se trata de un acto de la oficina, como un señalamiento) o bien cuando, pese a que teóricamente otra vía hubiera sido la idónea, por mediar indefensión, no estuvo en realidad abierta al perjudicado... Esa situación de indefensión, por su gravedad, hace que pese a haber precluido la oportunidad de utilizar otras vías, se disponga de modo residual el incidente como medio impugnativo de nulidad”. (CGP, Ed Abaco, Tomo 2 , pág 461).
Por otra parte, la actora manifestó que tomó conocimiento de la declaratoria de herederos el día 17 de febrero de 2025 y presentó el incidente de nulidad el 27 de febrero de 2025, por lo que entiende estar en plazo para efectuar el planteo de nulidad, por la vía incidental.
Pero como se expresó anteriormente, de la providencia 5148 que le confirió traslado de la solicitud de declaratoria de herederos tomó conocimiento fehaciente del acto que se le notificó el día 14 de octubre de 2024 (fs 26 vta), por lo que más allá de que se entiende que debió de haber recurrido dicha providencia, también estaba vencido el plazo de 20 días establecido por el art. 115.3 del CGP al momento de presentación de la demanda incidental (27 de febrero de
2025).
11- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la providencia impugnada No. 6233/2025 de 20 de noviembre de 2025.
Sin especial condena.
Notifíquese y devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Noel Tonarelli De Pena - Ministra.
Dra. María Elena Emmenengger - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy Perdomo - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.