Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 174/2005
6 de diciembre de 2005
Las conductas desplegadas por los encausados se han tenido mas que acreditadas, ajustándose a las figuras de autoevasión y copamiento. En cuanto a la sanción no se ajusta a los parámetros legales, pero en aplicación al principio de "non reformatio in pejus" y petitoria fiscal lamisma no se puede modificar.
- Ficha (IUE)
- 369-182/2002
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Derecho penal › Circunstancias que alteran el grado de la pena › Alteratorias genericas
- Derecho penal › Delitos contra la administracion de justicia › Auto evasion
- Derecho procesal penal › Principios procesales › Non reformatio in pejus
- Derecho procesal penal › Pena › Limites
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "AA y otros - Autoevasión, especialmente agravada, en concurrencia fuera de la reiteración, con un delito de Copamiento - Ficha No. 369 - 182/02"; provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1er. Turno; con la intervención sucesiva de la Fiscalía Letrada Departamental y la Fiscalía Nacional en lo Penal de 8º. Turno;
RESULTANDO QUE:
I.- Se tendrán por reproducidas e incorporadas a la presente, las resultancias procesales y fácticas de la que se revisa, que, en general, se comparten.-
II.- Por sentencia No. 106, dictada el 24 de Setiembre de 2003, (fs. 258 a 260 vto.), resultaron condenados: AA, BB; CC y DD, como autores responsables de un delito de autoevasión agravado, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de copamiento, a sufrir sendas penas de nueve (9) años de penitenciaría, con descuento de preventivas. También resultaron EE, FF y GG, como autores responsables de un delito de evasión por culpa de funcionario encargado de *****, a sendas penas de seis (6) meses de prisión.- A estos últimos se les suspendió condicionalmente la ejecución de las condenas.
La decisión fue notificada al Sr. Defensor de Oficio, el 8 de Octubre de 2003, (fs. 261) y a los encausados objeto de la alzada, el 12 de Diciembre de 2003, (fs. 264 a 267).-
III.- Vencido el plazo del que disponían para movilizar recurrencia, se franqueó la alzada automática para los sancionados con pena de penitenciaría, por providencia No. 60 , de 2 de Febrero de 2004, (fs. 268).- Recibidos los autos en Setiembre de 2004, (fs. 297), y previo pasaje a estudio, se acordó decisión, en legal forma.-
CONSIDERANDO QUE:
I.- No obstante no existir agravios concretos que considerar, la Sala no está exonerada de ingresar al conocimiento, tanto de aspecto formal, como del sustancial del proceso.-
En cuanto al primer punto, no hay observaciones que formular. La primera instancia se ha desarrollado en un plazo razonable, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el número de encausados que contiene. Y se le han brindado a los reos todas las garantías previstas legalmente.-
II.- De la calificación delictual.-
Las conductas desplegadas por los encausados AA, BB, DD y CC, que se ha tenido por suficientemente acreditada en estos autos, se ajusta correctamente a las figuras de la "autoevasión" y "copamiento", en conexión teleológica.- En efecto, los cuatro estaban recluidos en el Penal de Libertad y en horas del mediodía, del día 7 de Diciembre de 2002, cuando se encontraban trabajando en un monte de eucaliptus, en tareas de tala, aprovechando el descuido de los funcionarios policiales de vigilancia, empleando cortes y cuchillos de fabricación casera, los redujeron, los ataron de pies y manos y les quitaron sus armas largas. Luego de recorrer a pie un trecho, llegaron a una finca de la zona, mediante amenazas redujeron a sus habitantes, les ataron y amordazaron y se apoderaron de un vehículo, una escopeta , dinero y efectos varios, huyendo del lugar en el rodado. Esta batería fáctica, responde correctamente a las figuras elegidas. Y el delito de "copamiento" es claramente "instrumental" con respecto a la intención final de evadir la acción policial.-
En estos términos, corresponde confirmar la calificación efectuada en la de primer grado, así como el régimen de concurso.-
III.- De las alteratorias.-
Las circunstancias modificativas movilizadas en la que se revisa, son las que efectivamente concurren en la especie e inciden sobre la situación de los sujetos de referencia.
Debió computarse, con respecto al copamiento, la agravatoria genérica del art. 59, inc. 3º. del C. Penal, con referencia al número de participantes.
IV.- De la individualización de la condena.-
La sanción impuesta en la de primer grado no se encuentra dentro de los parámetros legalmente establecidos para las figuras elegidas, el régimen de concurso y fundamentalmente, el dispositivo amplificador relativo al delito de copamiento.- En efecto, debió partirse de una base de diez (10) años y ocho (8) meses de penitenciaría, según lo dispone la norma respectiva.
Sin embargo, en aplicación del principio de "non reformatio in pejus" y en atención a que la impuesta fue la pena solicitada por el Ministerio Público, la Sala no puede modificar la decisión, sin perjuicio de señalar el error técnico.-
Por los fundamentos expuestos, por lo dispuesto en los arts. 255 del C. de Proceso Penal; arts. 344 bis; 59 y 86 del C. Penal; el Tribunal;
FALLA:
Confírmase la sentencia en apelación automática, respecto de AA,, CC, , DD y BB. Téngase presente lo indicado en considerando IV de la presente decisión. En su oportunidad, devuélvase al Juzgado de origen.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.