Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 130/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-42767/2019
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: COPROPIEDAD EDIFICIO ARSENAL TORRE E COMPLEJO TRES CRUCES C/ BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y A.N.V. - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN – IUE: 2-42767/2019.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 249, de 23.IX.2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno falló: “I.- Confírmase parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto se desestimó la acción de regreso deducida por la ANV en relación al BHU y en cuanto se amparó la deducia por la ANV en relación a Mantiba SA y, en su lugar se dispone: Condénase al Banco Hipotecario del Uruguay a pagar a la Agencia Nacional de Vivienda lo que deba abonar por concepto de la condena que se le impuso respecto a la parte actora y condénase a Mantiba SA a reintegrar al BHU , lo que deba abonar a la Agencia Nacional de Vivienda por concepto de la presente condena. II.- Costas y costos en el orden causado. III.- Honorarios fictos: $ 80.000 por la parte no exonerada a los solos efectos fiscales. IV.- Notifíquese y devuélvase con copia para el Sr. Juez a quo” (fs. 2.181/2.196 vta.) .
2.- A fs. 2.201/2.224 la representante del Banco Hipotecario del Uruguay, a fs. 2.225/2.234 el representante de la Agencia Nacional de Vivienda y a fs. 2.235/2.265 vta. la representante de Mantiba S.A., respectivamente, interpusieron recursos de casación.
3.- Por providencias N os 487, de 15.X.2024 y 496, de 18.X.2024, el ad quem confirió traslado de los recursos de casación interpuestos (fs. 2.266 y fs. 2.271) los que fueron evacuados a fs. 2.276/2.295 por la representante de la parte actora, a fs. 2.297/2.314 por la representante del Banco Hipotecario del Uruguay a fs. 2.316/2.333 vta. por la representante de Mantiba S.A. y a fs. 2.336/2.345 por el representante de la Agencia Nacional de Vivienda.
4.- Por providencia Nº 549, de 13.XI.2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno concedió los recursos de casación para ante la Corporación (fs. 2.346).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisibles los recursos de casación interpuestos.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
4.- A saber: monto del asunto estimado en la demanda: $ 6.008.694; valor U.R. agosto/2019: $ 1.193,47. Lo que da un total de 5.034,64 U.R.
5.- En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución Nº 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)”.
6.- Como sostuvo la Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior: “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. N os 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRANSE INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.