Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 201/2026
16 de julio de 2026
Se confirma condena por responsabilidad administrativa
- Ficha (IUE)
- 2-125626/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Acto administrativo › Acto lesivo
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 201/2026 - IUE: 2-125626/2024 Montevideo, 16 de julio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "CHARGOÑA PAGANI, Carlos c/ FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reparatorio patrimonial por responsabilidad administrativa por acto." IUE 2-125626/2024; venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva 101/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Javier Gandini.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia 101/2025 del 13 de octubre de 2025 (fs. 582- 585) se amparó parcialmente la demanda "condenando a la demandada a pagar al actor: $ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) por concepto de daño moral, con intereses y actualización desde la fecha de dictado del acto anulado; $ 274.000 (pesos uruguayos doscientos setenta y cuatro mil), más IVA en concepto de honorarios profesionales, con intereses y actualización desde la fecha en que se abonaron.
La devolución de los salarios retenidos en caso que no se hayan devuelto en vía administrativa, difiriéndose su liquidación al procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P., con actualización e intereses desde la fecha en que fueron retenidos.
Sin especial condenación".
2. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs.
587- 589) y articulando agravios expresó, en lo medular:
a) Causa perjuicio el razonamiento jurídico del tribunal a quo al entender que "la anulación jurisdiccional del acto administrativo por parte del TCA, para mal o para bien, provoca la repristinación de lo actuado", y con tal entendimiento (sin atender que el T.C.A.
anuló el acto por razones formales), no analizó el caso que nos ocupa, para poder determinar si reúne los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva del Estado, esto es, la existencia de un hecho ilícito y el nexo de causalidad entre ese hecho y el daño ocasionado, siendo éste una consecuencia de aquel, a los efectos de que proceda la reparación patrimonial pretendida, lo que debió probarse conforme a los principios generales (arts. 137, 139 y 140 del
C.G.P.) y no se logró.
b) Refiere que la recurrida no evacuó las citas contenidas en su defensa, "burlando a Bermúdez, maestro impulsor de la obligación del Magistrado".
c) De otro lado, considera que es connatural que todo procedimiento administrativo genere "sufrimientos", y no puede pedirse reparación por la actuación administrativa, de lo contrario el sistema se paralizaría.
d) Refiere que en el caso la Fiscalía General de la Nación (FGN) no puede ser responsable por el daño moral que haya sufrido el actor por el comportamiento de la gente en redes sociales y de periodistas en medios de prensa de la ciudad de Carmelo, conductas que le resultan ajenas. Tampoco puede ser argumento para la pretensión del daño moral reclamado, la enfermedad de la esposa del actor, pues la FGN no puede asegurar la salud de las personas, ni está dentro de los cometidos asignados por la Ley.
e) Considera que la privación de los haberes retenidos por una gestión administrativa debe cumplirse por esa vía y no por la vía judicial; que el reclamo por los honorarios profesionales del abogado no integra la reparación de un eventual perjuicio por acto administrativo, y que el daño moral estimado resulta excesivo, exorbitante para los parámetros jurisprudenciales actuales.
f) En función de lo anterior la apelante solicita que se revoque la recurrida y, en su lugar, se acojan los agravios articulados por su parte desestimando la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 591) oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo, exponiendo en el libelo respectivo (fs. 593- 597) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo; y adhiere a la apelación por el rechazo de la pretensión de condena por el rubro "pérdida de chance".
4. Conferido traslado de la adhesión a la apelación fue evacuado en tiempo y forma por la FGN (fs. 600- 601), abogando por el rechazo del agravio en cuestión.
5. Por decreto 2910/2025 del 25 de noviembre de 2025 (fs. 603) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación y adhesión, con efecto suspensivo.
6. Recibidos los autos en este Tribunal se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 608).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente se encuentra limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257.2 del C.G.P.).
Y tras un examen de estas actuaciones el Tribunal habrá de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia por ser de recibo el agravio esgrimido por el actor.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. Análisis de los agravios de la Fiscalía General de la Nación.
II.1. El agravio dirigido contra la atribución de responsabilidad por el acto jurisdiccional anulado por el TCA.
Sin perjuicio del correcto relato de las actuaciones realizadas por el Magistrado actuante, a los solos efectos de conceder mayor contexto al análisis de segunda instancia la Sala indicará, en apretada síntesis, que tratan las presentes actuaciones de una acción reparatoria patrimonial iniciada por un Fiscal Letrado Departamental para que la FGN sea condenada al pago de todos los daños y perjuicios (extrapatrimonial y patrimonial) que fueron consecuencia de la anulación del acto administrativo procesado ante el T.C.A. y anulado por sentencia 704/2022 (expediente acordonado Ficha 125/2020).
Los antecedentes de tal pretensión quedaron articulados en que, en los hechos, el Director General de la FGN, por Resolución N° 766/2019 puso fin a un procedimiento administrativo (sumario) instruido al actor, y tras su culminación le impuso como sanción dos meses de suspensión, más la suspensión del derecho a ascender durante un trienio.
Agotada la vía administrativa , el actor promovió demanda anulatoria, y el T.C.A. por sentencia 704/2022 anuló la resolución por razones de vicios de procedimiento (fs. 83 y ss. del acordonado).
Como su consecuencia el accionante acude ante el Poder Judicial para obtener a su favor condena reparatoria por los daños y perjuicios ocasionados (daño moral, devolución de haberes salariales retenidos, gastos por honorarios profesionales y pérdida de chance por no poder ascender por tres años) por el acto anulado.
La recurrida ingresó al examen del caso estableciendo cuáles son, a su juicio, las consecuencias de la sentencia anulatoria referida supra.
Para ello, ofrece en primer lugar citas de calificada jurisprudencia (sentencia 288/2028 de la S.C.J.) y prestigiosa doctrina (Torello, Durán Martínez, Cajarville, Viera), enseñanzas a partir de las cuales concluye el juez a quo que: "Por todo lo expuesto al haber existido sentencia anulatoria del acto que sancionó al actor deberá valorar en el caso la existencia de daños y su nexo causal, para en caso que corresponda su reparación neutralizar los efectos económicos que no se obtienen con el fallo del T.C.A.. No correspondiendo entonces valorar en esta etapa la ilicitud del acto anulado por el T.C.A., sobre la cual ya hay cosa juzgada por sentencia dictada por dicho Tribunal".
Y con tal premisa, ingresa al estudio de cada uno de los daños pretendidos para determinar si existe nexo causal con el acto anulado (hecho ilícito).
En ese marco, el Tribunal concluye que el agravio en examen resulta de rechazo, pues la recurrida analizó los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva imputada a la FGN, no siendo de recibo ninguna de las observaciones realizadas al respecto por el apelante.
Ello porque en forma ajustada a derecho el tribunal a quo señaló que no corresponde ingresar en el examen de la ilicitud del acto fundante de la pretensión reparatoria, pues, como bien se señaló sobre el particular, en afirmación que la Sala comparte, tal circunstancia ha quedado alcanzado por la cosa juzgada impuesta por la sentencia del T.C.A..
Acto seguido el tribunal a quo analizó cada una de las pretensiones indemnizatorias a la luz de las probanzas diligenciadas en autos, arribando a la decisión condenatoria que la Sala comparte, según analizará en forma subsiguiente.
II.2. El agravio referido a que la recurrida no evacuó las citas contenidas en la defensa.
El agravio es de franco rechazo.
Tal como lo señala el actor al evacuar el traslado de la apelación, la sentencia no tiene que contestar cada una de las citas (de doctrina o jurisprudencia) que las partes presenten en sus escritos en respaldo de la postura que asumen; resultando necesario señalar como medular que el razonamiento y el fallo debe resultar acorde a lo pedido por las partes en cumplimiento del principio de congruencia (arts. 197 y 198 del C.G.P.).
Cabe recordar que como señala Vescovi, la congruencia debe ser entendida “... en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según nuestra doctrina y jurisprudencia en el art. 198 del C.G.P. cuando establece que las sentencias ‘recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas’...”. (Vescovi: “La casación civil”, pág. 85).
Y un examen de las presentes actuaciones dice que la recurrida falló respetando el principio de congruencia, por tanto no hay reproche que pueda realizarse por omisión alguna.
II.3. Agravios respecto de la condena por daño moral.
El apelante considera que el sufrimiento que pueda causar a todo funcionario el inicio de un sumario no puede ser responsabilidad del Estado, pues de ser así, la administración se paralizaría. Asimismo señala que no puede ser responsable por el sufrimiento que haya experimentado el actor por actos de terceros (periodistas y gente en redes sociales), siendo a los terceros que debió en todo caso accionar por daños y perjuicios.
De otro lado señala que tampoco puede ser condenado por daño moral bajo argumento de la enfermedad de la esposa del accionante y del maltrato que recibió la familia por los hechos de autos.
Por último señala que el monto estimado resulta excesivo.
Los agravios no son de recibo.
En primer lugar porque la recurrida no amparó el daño moral del accionante con fundamento en la enfermedad de la esposa del actor, ni en la conducta de periodistas ni de terceros, razón por la cual los agravios que tienen tal base carecen de objeto.
De la lectura de la hostilizada surge que el juez a quo entendió que procedía la condena por daño moral por haber acreditado el reclamante la angustia y afectación que conllevó la sanción de suspensión y pérdida del derecho de ascenso por tres años a un Fiscal con una larga trayectoria en su carrera funcional de veintiséis años, en una localidad del interior donde los hechos tienden a adquirir una mayor notoriedad.
Para ello analizó y valoró la testimonial recibida (Starico, Erramuspe, Ortíz), que da cuenta efectivamente de los padecimientos sufridos por el actor.
Cabe tener presente que como observa Matilde Zavala de González “... el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...”.
(Zavala de González, M.: “Resarcimiento de daños”, ed. Hammurabi, Bs. As. 1991, tomo 2, pág. 37).
Tampoco es de recibo el agravio por la avaluación del daño en examen.
En sede de daño moral cada situación merece un estudio particular y detenido; y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia con distintas integraciones, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral ingresa en el ámbito del ejercicio de poderes discrecionales de los órganos de mérito, ya que son los tribunales quienes deben efectuar el “accertamento” de la dimensión económica de la reparación sin incurrir en el absurdo o arbitrariedad.
Es aquí donde debe primar el principio de razonabilidad, las reglas de experiencia y el sentido común.
Bajo tales criterios el Tribunal considera que la suma estimada en primera instancia ($
300.000) es razonable y guarda relación con antecedentes de la Sala ante casos similares, por lo tanto el agravio que refiere a un monto excesivo resulta de rechazo.
II.4. Los agravios referidos a la condena por devolución de los salarios retenidos.
La recurrida condenó a la FGN a la devolución de los salarios retenidos tanto en forma cautelar (en instancia de la investigación administrativa) como al imponer la sanción (en el sumario).
El apelante se agravia por entender que el reclamo debe hacerse en sede administrativa y no por la vía judicial reparatoria.
Tal objeción no admite recibo.
Ello porque si el acto administrativo fue anulado, opera la repristinación; y si la FGN no devolvió los salarios retenidos en forma indebida (por la ilicitud declarada por el TCA), es ajustado a derecho que el funcionario ocurra ante el Poder Judicial para el reintegro de lo que claramente constituye un daño patrimonial.
II.5. Agravio por la condena al pago de los costos por honorarios profesionales en instancia administrativa y anulatoria.
El apelante considera que el honorario profesional del abogado no integra la reparación de un eventual perjuicio por acto administrativo.
El agravio será rechazado.
El Tribunal ha señalado en anteriores pronunciamientos su procedencia, ratificando aquí que tales erogaciones deben ser resarcidas, tanto por asumir que ese perjuicio (daño emergente) bajo la égida del principio de reparación integral del daño como por considerar que es irrelevante que el T.C.A. no haya impuesto los costos y costas a cargo de la perdidosa, puesto que lo que allí se apreció para imponer las condenas causídicas es el comportamiento endoprocesal de las partes.
Y en este proceso fundado en la responsabilidad del Estado (FGN) se analiza si existió daño patrimonial y, precisamente, la reparación pretendida se trata de un daño emergente para el damnificado y el mismo resulta resarcible.
Así se ha pronunciado la S.C.J. en sentencia 1031/2019: “La Corporación.... en mayoría considera que la reparación del monto que, por concepto de honorarios de abogados, tuvieron que desembolsar los reclamantes para poder defenderse en vía jurisdiccional ante el T.C.A., debe ser reparado. El principio de reparación integral del daño determina que el damnificado por el obrar del ofensor, deba quedar en idéntica situación que si el hecho ilícito -en este caso el ilegítimo obrar del Estado- no se hubiese producido. Por lo tanto, de no haberse producido la actuación de la D.G.I, los reclamantes no hubiesen tenido que contratar los servicios de los curiales que los patrocinaron en el contencioso de anulación y, antes, en la impugnación administrativa de los actos lesivos ilegítimos. Resulta por completo irrelevante que el T.C.A., en sus sentencias, no haya impuesto los costos a cargo de la perdidosa. Y ello porque lo que se juzga para imponer las condenas causídicas en dicho proceso, es el comportamiento endoprocesal de las partes. Ahora bien, a la luz de la responsabilidad del Estado, es indudable que se trata de un daño emergente para el damnificado y que el mismo resulta resarcible.
Como afirman Pezzutti y Villamil en el caso de la anulación de los actos administrativos, el art.
688 del Código Civil tiene algo de norma de competencia. En los casos en que exista alguna de las conductas típicas previstas en la norma, el juez actuante podrá condenar, y ello incluye al T.C.A.. Fuera de esos casos, la interpretación correcta es que la norma se limita a no asignar la competencia al juez de la causa. Pero de modo alguno excluye el derecho a ser resarcido o, dicho de otro modo, el deber de reparar conforme al art. 24 de la Constitución (Pezzutti, M. y Villamil, L., “¿Debe el Estado indemnizar los honorarios del accionante en los procedimientos administrativo y anulatorio?” -Jurisprudencia comentada- en Revista Jurídica “La Justicia Uruguaya”, Tomo 147, Montevideo, 2013, pág. 9 y Cal Laggiard, M., “Contencioso administrativo de reparación patrimonial”, Revista de la Facultad de Derecho, Universidad de la República, No 37, págs. 96/98). De no haber existido el ilegítimo proceder de la Administración, el administrado no hubiera tenido que incurrir en costos por servicios profesionales y en otro tipo de gastos para enfrentar el juicio (eventualmente contratación de consultas, peritajes, etc.).
La vuelta al punto cero solamente es posible si la reparación integral tiene lugar y, para ello, la reparación del daño debe ser admitida (Cf. Patritti Isasi, M. y Gómez Leiza, J., “Enfoque procedimental y procesal de la controversia tributaria en la República Oriental del Uruguay” en AA.VV.: “Memorias de las XXIX Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario”, Tomo IV, Instituto Boliviano de Estudios Tributarios, Santa Cruz de la Sierra, 2016, pág. 131; ver también del mismo trabajo publicado en la Revista Tributaria, Tomo XLIV, Número 259, julio-agosto 2017, págs. 624/625)”.
Por los fundamentos dados se confirma la condena impuesta, no existiendo agravio sobre los montos objeto de condena.
III. Agravios del actor en vía de adhesión (fs. 596 vto.- 597).
El actor esgrime un único agravio: por el rechazo de su pretensión por "pérdida de chance".
El Magistrado actuante desestimó la pretensión por considerar que para el éxito de su pretensión el actor debía probar: a) que estaba en condiciones de ascender en los tres años objeto de la sanción impuesta; b) que en ese período hayan existido vacantes de ascensos para el cargo que pretendía; c) que debió referir a la forma en que se realizan los concursos, y acreditar que estuviera en condiciones para el ascenso pretendido.
El Tribunal recibirá el agravio en examen, pues no comparte las exigencias impuestas por el juez a quo para el amparo de la pretensión de la pérdida de chance pretendida.
Ello porque la indemnización en examen es consecuencia directa de la sanción impuesta, por lo tanto al accionante se le privó claramente de la posibilidad de ascender.
En la demanda el actor alegó el derecho a ascender y solicitó el diligenciamiento de prueba para acreditar el derecho pretendido.
Por su parte, la FGN al contestar la demanda se limitó a contradecir el rubro pretendido en forma genérica (numeral 10, fs. 22 vto.), incumpliendo con la carga del debido contradictorio; y tampoco alegó ningún hecho impeditivo de la pretensión contraria (ejemplo:
que en el período que interesa no hubo ascensos, ni concursos, que ningún fiscal ascendió al cargo superior pretendido, o que de haber existido el actor no hubiese calificado).
Ahora bien, asentado lo anterior corresponde examinar una cuestión diversa: establecer el grado de esa chance de ascender a Fiscal Letrado Nacional (actual Fiscal Letrado de Montevideo), la que puede depender de muchas circunstancias, algunas objetivas (existencia de vacantes, llamado a concurso, lugar de prelación) otras subjetivas (voluntad de ascender, debiéndose tener presente que en el caso se trata de un Fiscal Departamental con 26 años de servicio).
Esa pluralidad de variables determina la dificultad que se presenta para determinar el porcentaje de la pérdida de chance en el subexámine.
En obrados el accionante alegó tener la chance o probabilidad cierta de acceder al cargo en cuestión (no controvertida útilmente), y que la pérdida de dicha oportunidad le generó un daño que resulta indemnizable, es esa" pérdida de chance" la que debe indemnizarse.
Como sostuviera la S.C.J. en sentencia 273/2013: “...para que pueda hablarse de una pérdida de chance se requiere que la chance sea seria, real, suficiente, verdadera y que esté relacionada con una probabilidad concreta.
En palabras de Gamarra, hablamos de chance en el sentido de probabilidad de ganar algo... Normalmente, la situación futura que deviene imposible con la pérdida de la chance (impidiendo, definitivamente, su verificación) significa una ventaja o un beneficio para el damnificado ... En la pérdida de una chance, el dato definitorio es la existencia de una probabilidad concreta, y la reparación queda reducida, inevitablemente, a una fracción de la ganancia esperada (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIV, págs. 115 y 116; cf.
sentencia No. 1.303/2011 de la Corporación). ...”. (ver asimismo sents. Nos. 2710/2002 y 313/2015 de la S.C.J.).
En este sentido expresa Matilde Zavala de González que cuando el perjuicio no reside en la privación de la ganancia sino en la frustración de la oportunidad de un beneficio, en tales casos, el resarcimiento no alcanza la integridad del valor de la ventaja, sino que se circunscribe al valor de la probabilidad de lograrla, el cual puede ser mayor o menor según las circunstancias del caso, pero sin alcanzar nunca la totalidad de aquel otro. Y señala la autora citada, que la distinción ya fue expuesta por Santo Tomás de Aquino:‘También se perjudica a otro cuando se le impide alcanzar lo que estaba en vías de poseer; y tal daño no hay que compensarlo con una igualdad estricta, pues vale menos poseer algo como probabilidad que tenerlo en acto, y el que está en vías de conseguir algo lo posee sólo virtualmente o en potencia’.
Y anota la referida autos que también aquí se respeta el principio de reparación integral, en el sentido de que se otorga a la víctima una indemnización igual a su pérdida, que no es la ventaja (de la que no disfrutaba) sino la probabilidad de alcanzarla. (Resarcimiento de daños, vol. 4, pág. 454, Ed. Hammurabi).
Así las cosas, para la cuantificación de la chance, el elemento relevante es el grado de probabilidad de ganar algo u obtener una ventaja, y en el caso, el grado de probabilidad del actor de acceder al cargo al que no podía acceder por impedirlo temporal pero expresamente la resolución administrativa anulada.
Y la Sala advierte que si bien el accionante estimó la pérdida de chance en un 75% no realizó mayor esfuerzo para justificar tan elevado porcentaje.
En razón de la dificultad planteada y emergencias de autos, el Tribunal estima que la pérdida de chance admite ser establecida razonablemente en el equivalente al 20 % de la diferencia entre la remuneración que el actor percibía correspondiente al cargo que tenía al momento de la sanción impuesta (Fiscal Letrado Departamental) y la correspondiente al cargo al cual podía ascender referido en la demanda (Fiscal Letrado Nacional actual Fiscal Letrado de Montevideo).
El quantum de lo debido se difiere a la vía incidental (art. 378 del C.G.P.), y el período se delimita en lo pedido en la demanda (desde el 30 de junio de 2020 a la fecha del cese por su https://validaciones.poderjudicial.gub.uy
CVE: 0030124438411CAF0755
Página 13 de 15 jubilación (fs. 13 vto.).
La diferencia debida debe actualizarse desde la exigibilidad de conformidad con lo establecido en el decreto ley 14.500, esto es: mes a mes, más el interés legal (6%) desde la presentación de la demanda anulatoria ante el T.C.A., hasta su efectivo pago.
IV. Condenas procesales.
La correcta conducta observada por las partes en la instancia no dará lugar a especiales condenas procesales (art. 261 del C.G.P. y art. 688 del C. Civil).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, salvo en cuanto no hizo lugar a la reparación indemnizatoria por "pérdida de chance", pretensión que se recibe, condenándose a la Fiscalía General de la Nación en los términos dispuestos en el Considerando III.; difiriéndose el quantum debido a la vía incidental (art. 378 del C.G.P.) sobre las bases establecidas en la presente.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.