Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 300/2019
26 de junio de 2019
Se dispone la suspensión de todo el trámite que se ventila en la causa principal iue-97-10149/1985,hasta tanto la suprema corte de justicia resuelva la excepción de inconstitucionalidad.-
- Ficha (IUE)
- 547-105/2019
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Excepción o defensa de inconstitucionalidad
- Derecho procesal › Recusacion › Recusacion del juez
Texto de la sentencia
Interlocutoria Nro. 300/2019 IUE 547-105/2019 Montevideo, 26 de Junio de 2019 Ministro Redactor.
Dr. José Balcaldi Tesauro.
V I S T O S:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “PIEZA
FORMADA COMO AA Y BB. SUS
SITUACIONES”IUE 547-105/2019 en autos “CC por DD. Denuncia. IUE-97-10149/1985,llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio, interpuestos por la Defensa de AA y BB contra los decretos Nº 2.013 de fecha 23 de mayo de 2019 y el decreto Nº 2.044 de fecha 24 de mayode 2019 dictados por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno.-
R E S U L T A N D O:
1) Por auto Nº 1.880 de fecha 15 de mayo de 2019 la Sra. Juez de primer grado dispuso: “...Atento a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la Defensa de AA expídase testimonio y fórmese pieza presumarial que se caratulará “DD, Su muerte. AA. Su situación”. Donde se seguirá la indagatoria de los hechos denunciados respecto del mismo. A la demanda de recusación interpuesta contra la Sra. Ministra de la Suprema Corte de Justicia Dra. Bernadette Minvielle conjuntamente con las excepciones de inconstitucionalidad no corresponde expedirse por no ser competencia de esta sede. A lo demás téngase
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2) Por decreto Nº 2013/2019 la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno dispuso: “Siendo claro el decreto 1.880/2019, no corresponde su aclaración y ampliación... pasen en vista fiscal con los informes que anteceden...”.-
3) Por decreto Nº 2044/2019 dispuso “Advertida la suscripta de la interposición de excepción de inconstitucionalidad por el indagado AA, déjese sin efecto el pase en vista fiscal de estas actuaciones dispuesto por decreto 2013/2019. Cúmplase con la formación de pieza presumarial dispuesta a fojas 1370”.-
4) Contra dichas sentencias se alzó la Defensa de los encausados interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio, expresando los siguientes fundamentos:
a) Entiende que lo ordenado agravia a sus defendidos puesto que la Juez ordena formar pieza presumarial.
b) Manifiesta que el auto Nº 2013 resuelve que el Decreto Nº 1.880 es claro por lo que no corresponde aclarar y ampliar.
La Defensa entiende que el decreto en cuestión no es claro por los motivos que expuso en el escrito de aclaración y ampliación.
c) Indica que el Decreto Nº 2.044 causa agravios pues, a pesar de lo manifestado se mantiene en formar pieza presumarial.
d) Alega que ambos decretos violan o vulneran las normas en las cuales se funda y, por tal motivo, causan agravio a los defendidos.
e) Entiende que las normas primero de la Constitución (art. 258) y luego la legal (art.
514 C.G.P.) son claras, planteada la Inconstitucionalidad, debe el juez que entiende en la causa, suspender el proceso principal, y el hecho de no hacerlo, causa agravio y viola normas del debido proceso.
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f) Sostiene que corresponde suspender la totalidad de las actuaciones por lo que solicita asi se proceda no sólo para los excepcionantes, sino la causa en su totalidad, elevando también en su totalidad el expediente original a la Suprema Corte de Justicia.
5) Evacuado el traslado conferido de los recursos interpuestos el Fiscal Letrado Nacional especializado en Crímenes de Lesa Humanidad manifestó en lo medular:
a)Manifiesta que la Fiscalía tiene posición asumida respecto a la no paralización de todas las actuaciones, empero, en la ocasión advierte que el decreto Nº 1.880/2019 no contempló la situación de BB. Razón por la cual debería contemplarse el motivo de agravios en relación a éste.
b) Entiende que se deberá continuar con la investigación en lo que refiere a otros posibles involucrados.
c) Expresa que la testigo EE, en su declaración del día 4 de Junio de 2019, sindica como responsable de su detención, a un oficial de apellido FF. El denunciante de autos CC proporcionó a la Fiscalía el nombre y rango de dicho oficial, por lo que cumple en poner en conocimiento de la Justicia su nombre.
d) Sostiene que según CC se trataría de FF, quien en 1977 cumplía funciones como Alferez en “La Tablada”.
e) Solicita se sirva modificar el auto Nº 1.880/2019, de forma que alcance a BB, sin perjuicio de continuar las actuaciones respecto de otros involucrados.
6) Sustanciados los medios impugnativos la Señora Juez “a quo”, por resolución Nº
2.312 de fecha 13 de junio de 2019 mantuvo las recurridas, salvo en cuanto corresponde incluir al indagado BB.
7) Se recibieron los autos por la Sala se estudiaron en el acuerdo y se llegó al dictado de la presente en legal forma.
C O N S I D E R A N DO:
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 3 de 9 Se revocará lo dispuesto por auto Nº 1.880 por los fundamentos expuestos en anteriores fallos que por razones de economía se transcribirán.-
“...El Colegiado lo comparte el criterio de primer grado pues el texto de la ley es claro y no admite interpretaciones extensivas, ya que el orden y las formalidades de los juicios los establece la ley según clara norma constitucional y, siendo el derecho procesal de orden público, no es disponible ni por las partes ni por el Juez, quien debe dirigir el proceso bajo sus indicaciones.-
Veamos:
El art. 514 del CGP reza: “...Suspensión de los procedimientos. Acogido por el tribunal el planteo de la inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa o planteada de oficio, se suspenderán los procedimientos y se elevarán las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia...” (subrayado del redactor).-
Pero esa solución legal no es independiente de la principal que no es otra que el art.
258 de la Constitución de la República que reza:“...La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo: 1º) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia. 2º) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial...” y allí mismo se ordena “...y en el previsto por el numeral 2º, se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia...” (subrayado del redactor), por lo cual la lectura de ambas normas no habilita margen a interpretaciones diversas sino que impone determinada conducta a seguir frente al excepcionamiento, claro está una vez admitido el planteamiento según la previsión de los arts. 512 y 513 del CGP.
A su vez el artículo art. 16 del CGP establece la “...Indisponibilidad de las normas procesales. Los sujetos del proceso no pueden acordar, por anticipado, dejar sin efecto las normas procesales, salvo en el proceso arbitral...” lo cual genéricamente se entiende como la ordenación legal del tracto procesal, el cual debe desenvolverse desde su inicio y hasta su fin de la manera dispuesta y según un orden
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 4 de 9 predeterminado por la ley procesal, que es obvio decir, implica el principio de indisponibilidad de las normas procesales. (CGP. Comentado, Anotado y Concordado, T. 1, págs. 286-288).
Asimismo, el art. 14 del CGP ordena que “...Para intepretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el fin de proceso es la efectividdad de los derechos sustanciales. En caso de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los principios generales de derecho y especiales del proceso y la necesidad de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo...”.
Lo cual se reitera en términos similares en el NCPP con especial pronunciamiento a las normas constitucionales “... se deberá recurrir a las normas generales, fundamentalmente las que emanan de la Constitución de la República...” (Ley Nº
19.293 art. 14).-
Por tanto, siendo claras las normas que regulan el proceso de inconstitucionalidad de la ley (arts. 508 a 523 del CGP), no son de recibo los argumentos que expone el Ministerio Público.
En efecto, el art. 510 del CGP habilita la vía propuesta por los impugnantes mientras que el art. 514 es terminante en cuanto a que una vez admitida la excepción “...se suspenderán los procedimientos y se elevarán las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia...”, como se acaba de transcribir.-
Resulta indiferente que el asunto comprenda eventualmente a varias personas porque la ley no distingue entre sus diveros puntos de vista en el proceso, sino que por el contrario, a texto expreso se ordena la suspensión de los procedimientos.
En suma, admitido el excepcionamiento no es disponible el tracto procesal a seguir, porque como se dijo, el derecho procesal es de orden público.
Entonces, siendo el objeto del proceso en curso la investigación de determinados hechos con apariencia delictiva no puede fraccionarse el trámite según entiendan las partes o el director del proceso, sino que debe cumplirse con lo establecido por el
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 5 de 9 art. 47 del CPP (Decreto ley Nro. 15.032) esto es “De la acumulación de acciones.
Las acciones conexas se ejercitarán conjuntamente en proceso único, que deberá sustanciarse por el procedimiento propio del juez competente para la conexión y decidirse en una única sentencia...”.
Idéntica solución se estableció en el NCPP en su art. 32 “Casos de conexión. Existe conexión cuando distintas pretensiones o procesos refieren...” a los casos que se enumeran en los arts. 32.2 y 32.3 situaciones que encajan plasticamente en esta causa y cuya resolución según ordena la ley en el art. 33 del NCPP debe ser común “....Cuando se advierta inicialmente la conexión de pretensiones, ellas deberán ser planteadas en un proceso único...”.-
En fin, la conexión existente está fuera de toda discusión no bien se analiza el desarrolo de este trámite por lo cual no procede mayor abundamiento y no corresponde a esta instancia procesal analizar dicho aspecto sino simplemente presentarlo como un hecho consumado cuando la causa data del año 1985 y ya cuenta con la intervención previa de esta Sala.-
Si como se da en el presente asunto no existe ninguna razón de imposibilidad material de seguir el procedimiento en forma unificada, no puede ser justificación para apartarse del debido proceso y de los principios generales que lo rigen alegar el interes de una de las partes involucradas, por más justificado que el criterio pueda parecer ante posibles demoras en la definición de los juicios y, ello, por la sencilla razón de que la defensa como tal está avalada por la Constitución y la ley, lo cual impone amparar plenamente el principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constitución “....Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios...”.
En ese sentido se ha expedido el máximo Tribunal de la Justicia Nacional, a saber:
“...Finalmente, no puede dejar de señalar la Corporación lo desajustado que resulta lo dispuesto por la providencia 3455/2015 recaída ante la pretensión de la declaración de inconstitucionalidad deducida en autos. Por el referido decreto se solicitó a la parte excepcionante que aclarara si pretendía que el trámite continuara o si correspondía su suspensión, a cuyos efectos se confirió plazo. Tal proceder se encuentra en clara colisión con lo dispuesto por los artículos 258 de la Constitución,
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 6 de 9 514 del C.G.P. y con el principio de indisponibilidad de las normas procesales.
(Sentencia Nº 236/2015 de fecha 1 de octubre de 2015).-
De la misma forma se expidió más recientemente: “...Podría cuestionarse la nota de “directo” de tal interés, habida cuenta de que el Juez de Paz de la Séptima Sección de Rocha no cumplió con la disposición que le imponía conferir efecto suspensivo a la excepción de inconstitucionalidad deducida en un proceso, sino que, por el contrario, formó pieza separada para dar trámite al recurso de queja interpuesto. Sin embargo, ese error fue enmendado por la Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 5to. Turno, en cuanto por decreto Nº 3084/2016 dispuso: “Habiéndose interpuesto en los principales, recurso de inconstitucionalidad de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 514 del CGP, remítanse los presentes y vuelvan una vez resuelto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto...” (Sentencia Nº 1.977/2017 de fecha 7 de diciembre de 2017).-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido por los artículos 251 a 254 y 262 a 266 del Código del Proceso Penal (Decreto ley Nº 15.032) y arts.
265 y 514 del CGP el Tribunal,
R E S U E L V E:
REVÓCASE LAS RESOLUCIONES Nº 1.880 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2019 Y Nº 2.044 de fecha 24 DE MAYO DE 2019 Y, EN SU LUGAR, SE DISPONE LA
SUSPENSIÓN DE TODO EL TRÁMITE QUE SE VENTILA EN LA CAUSA
PRINCIPAL IUE-97-10149/1985,HASTA TANTO LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA RESUELVA LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.-
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. José Balcaldi Tesauro
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 7 de 9 Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dr. Ricardo H. Miguez Isbarbo Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.