Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 117/2026
16 de julio de 2026
Se declara caducidad de la inscripción de la hipoteca.
- Ficha (IUE)
- 2-8581/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Titulo de ejecucion › Credito hipotecario
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 117/2026 - IUE: 2-8581/2023 Montevideo, 16 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria en segunda instancia los presentes autos caratulados: "KLODER SOCIEDAD ANÓNIMA C/ KALAT S.A. Y OTRO -EJECUCIÓN DE HIPOTECA-" IUE 2- 8581/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria N° 2618/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10° turno, Dra. Aurora Larramendi.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada, la Magistrada actuante (en lo que interesa en la alzada), no hizo lugar al pedido del ejecutante respecto del alegado derecho de preferencia de su crédito, en mérito a la caducidad de la inscripción de la hipoteca; sin perjuicio de la eventual preferencia emergente de la fecha de inscripción del embargo de los inmuebles de autos (fs. 388- 392 vto.).
2- La parte actora interpone el recurso de apelación que nos ocupa (fs. 399- 404 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 2932/2025, fs.408), no es evacuado.
3- Por providencia No 3741/2025 (fs. 411) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo (art. 384.4 del CGP).
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden (marzo de
2026), una vez remitida la documentación solicitada al tribunal a quo (fs. 416). Culminado el estudio por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la decisión impugnada por compartir sus fundamentos, según dirá.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: en autos se persigue la ejecución de un crédito garantizado con hipoteca.
La demanda se presentó el 17 de febrero de 2023 (fs. 41- 45) por intermedio de la cesionaria del crédito garantizado con hipoteca (Kloder SA), contra la deudora (Katimar SA) y contra la garante hipotecaria (Kalat SA). Pretende la ejecución de los inmuebles hipotecados hasta cubrir la suma de U$S 557.149, más intereses, costas y costos.
La hipoteca fue celebrada el 25 de marzo de 1993 e inscripta el 29 de marzo de 1993.
Con fecha 29 de marzo de 2023 el tribunal a quo dicta la sentencia liminar de ejecución (N° 739/2023 a fs.101), y dispone la traba de embargo especifico sobre los bienes inmuebles objeto de hipoteca, hasta cubrir la suma reclamada e ilíquidos.
El mismo día se libró el oficio correspondiente (oficio N°113/2023).
Cumplido, se citó de defensas a los demandados (mediante actuación notarial), quienes no comparecieron en el proceso.
La parte actora solicita se disponga el estudio de los títulos y aprobación de la documentación que adjunta; y solicita que, de no mediar observaciones se disponga el remate de los inmuebles embargados.
En esa instancia, la Oficina Actuaria realiza una serie de observaciones, y en lo que interesa en la alzada evidencia que la inscripción de la hipoteca caducó.
A partir de entonces, el thema decidendum refiere a la relevancia de la caducidad de la hipoteca de autos.
La parte actora evacua numerosas vistas, en las cuales señala que no comparte el criterio de la Oficina Actuaria, porque la ejecución hipotecaria fue promovida antes de la caducidad de la hipoteca, estando salvaguardada la acción y la garantía real de hipoteca.
Con tal entendimiento señala que no corresponde una nueva inscripción de la hipoteca, en tanto la vigencia de dicha inscripción solo es relevante a efectos de determinar si al momento de ejercer la acción la misma se encontraba vigente, lo cual aconteció en autos.
Finalmente, recae la impugnada, por la cual la Magistrada actuante no hace lugar al pedido del ejecutante para que se le reconozca la preferencia de su derecho de crédito, por entender la a quo, que tal derecho no existe por haber caducado la hipoteca (adhiere a la posición doctrinaria de Carnelli, la cual cita).
IV- Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar la relevancia de la caducidad de la hipoteca.
En sede de apelación la actora activa su postura inicial, y con citas de prestigiosa doctrina y jurisprudencia (incluso de este Tribunal con anterior integración, Sent.142/2015), critica la posición contraria a la cual adhiere la a quo.
En efecto, considera que lo sostenido por Carnelli se aparta de la regla de derecho y conlleva una interpretación de las normas contrarias al principio del finalismo que supone la tutela de la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 del CGP).
Afirma que la caducidad de la inscripción no obsta a la persecución del bien (inherencia) ni a la preferencia del acreedor hipotecario, siempre que haya promovido la demanda y notificado la sentencia liminar de ejecución antes de operada la caducidad, tal y como aconteció en autos. Señala que la posición de la recurrida, conlleva a que la demora intrínseca en el proceso judicial determine la pérdida del derecho real de hipoteca, el cual fue ejercido en plazo.
En suma, considera que la caducidad posterior de la inscripción registral no es obstáculo para la persecución de la cosa con la preferencia que establece dicha garantía real.
V- El Tribunal adelantó que confirmará la impugnada, y lo hará por compartir la posición por la cual aboga la Magistrada actuante, ello sin desconocer la opinabilidad del tema que nos ocupa, sobre el cual no hay solución pacífica, y mantiene dividida a nuestra doctrina y jurisprudencia nacional.
Veamos.
No resulta ocioso señalar aquí que el derecho real surge con la inscripción de la hipoteca.
Y la Sala comparte las enseñanzas del Maestro Gamarra en el sentido que en nuestra legislación la caducidad de la hipoteca refiere a la extinción del derecho real.
Así, a los 30 años contados desde la inscripción de la hipoteca se extingue el derecho real de garantía y, con ello, se pierden las notas de inherencia y preferencia que la caracteriza;
todo ello sin perjuicio del crédito entre acreedor y deudor.
El Colegiado considera que el plazo referido (congruente con el carácter constitutivo del registro de la hipoteca) no se encuentra vinculado (por su naturaleza) con la presentación de la demanda de ejecución o con la providencia de ejecución ejecutoriada como postula el apelante.
Ello porque, operado el plazo de caducidad (de extinción de la hipoteca) se pierde el derecho real respectivo y sus dos notas (inherencia y preferencia), solución que lleva a confirmar la recurrida.
Como sostuviera Gamarra "...la absolutez del derecho real, que proyecta su eficacia respecto de terceros (inherencia, preferencia, grado) hace necesaria la publicidad, que permita a éstos el conocimiento del vínculo. Por ende, si cesa la publicidad (que en la especie deriva de la inscripción en el Registro), se extingue el derecho real, puesto que no sería justo que un tercero se viera alcanzado por la irradiación de un derecho que no está en condiciones de conocer. La perención de la inscripción, en consecuencia, por el transcurso del plazo de 30 años....extingue el derecho real, lo cual significa que no resulta admisible una hipoteca entre acreedor y deudor. Antes de inscripto el contrato o luego de transcurrido 30 años...de su inscripción la hipoteca no existe. Entre acreedor y deudor hay simplemente la relación obligacional (el crédito- deuda) y el título (Cf. Gamarra, "Tratado...." Tomo II 4° Edición pág.154 y en similar sentido Rodríguez Russo Cf. ADCU Tomo XLII "Caducidad de la Hipoteca, pág.
569 y ss.).
En otro orden cabe señalar, que el apelante refiere al principio de finalidad que rige nuestro Derecho, y que supone la tutela de la efectividad de los derechos sustanciales, lo cual es correcto; sin perjuicio también debe ponderarse el principio de seguridad jurídica y certeza.
En el subexámine la ejecutante permitió el transcurso del plazo de 30 años a partir de la inscripción de la hipoteca, habiendo caducado la inscripción y su conducta perjudicó su derecho.
En tal sentido, se comparten los fundamentos dados por el Dr. Álvaro Franca en discordia a Sent. 3/2013 del TAC 2°: " El transcurso de los 30 años a partir de la inscripción de la hipoteca (con las consecuencias señaladas) sumado a la conducta procesal de la actora que permitió que el período pasara sin lograr ejercer su derecho en forma, perjudicaron irremediablemente éste y ello así debe declararse en función del principio de razonabilidad y seguridad jurídica en la interpretación dada por RODRÍGUEZ RUSSO ya que...la extinción automática e inexorable del derecho real a causa de la caducidad de la inscripción es una exigencia indispensable en aras de la certeza de las situaciones jurídicas y a la seguridad del tráfico, en la medida que con ello no solo se impide la existencia de derechos reales ocultos, sino también evita la prolongación del derecho de hipoteca más allá del límite temporal dispuesto por el legislador por razones de interés público...".
En el caso que nos ocupa, pasaron más de 30 años desde la inscripción de la hipoteca, por lo tanto operó la caducidad relevada por la Oficina Actuaria, y la hipoteca se extinguió conforme se expuso supra.
En suma, el derecho real de hipoteca nace con su inscripción y está sujeto a plazo de extinción, el que no es prorrogable o interrumpible por la presentación de una demanda anterior; se extingue por el transcurso del plazo.
Por los fundamentos expuestos, art. 2323 del CC; arts.79 y 81 de la ley 16.871; y arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, sin especial condena procesal.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.