Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 147/2005
2 de diciembre de 2005
sin datos
- Ficha (IUE)
- 97-481/2002
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dra. Amelia Milka NUÑEZ ---
- Derecho penal › Delitos contra la seguridad publica
- Derecho penal › Delitos contra la seguridad publica › Incendio
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial insuficiente
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, esta causa seguida a AA por el delito de "Incendio"; venida a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación deducido por la Defensa, contra la sentencia N° 319 de 3 de octubre de 2003, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 10° Turno de Montevideo, con la intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 8vo. Turno (Fa.97- 481/2002).-
Se incorpora y da por reproducida la relación de hechos probados y actos procesales cumplidos, contenidos en la sentencia de primera instancia, por ajustarse a las resultancias del proceso.-
RESULTANDO:
1) Que en el fallo apelado, el decisor de primer grado condenó a AA como autor responsable de un delito de Incendio, a la pena de dieciocho meses de prisión, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el lit. e) del art. 105 del Código Penal. Dispone asimismo, suspender condicionalmente el cumplimiento de la pena si optare por el beneficio, concediéndole para ello un plazo de treinta días (fs.42-46).-
2) La Defensa de Oficio patrocinante del encausado, en tiempo y forma apeló el citado fallo. Al expresar agravios centra los que la ocurrida le causa, en relación a la inexistencia de prueba habilitante para responsabilizar a su defendido por el delito incriminado, aún cuando entiende que, si bien prima facie, los elementos convictivos pudieron ameritar el procesamiento, en el transcurso del proceso no prosperaron para conformar la plena prueba requerida para la condena. Cuestiona el valor de las declaraciones de la única testigo de los hechos, la misma que alude haber presenciado insultos y amenazas por parte del encausado dirigidas a las hijas del denunciante, resultando inverosímil que de darse a diario esa situación en la vía pública, no haya otras personas mencionadas como testigo. Que, además resulta poco creíble que si las jóvenes eran víctimas de atrocidades verbales en público, casi a diario por parte de AA, no lo hayan denunciado.-
Expresa que en definitiva, que sólo el testimonio de la vecina BB resulta la prueba de cargo contundente y eficaz para condenar a su patrocinado, simplemente por la mención de que lo vio cuando gritaba que había quemado la camioneta e iba a hacer lo mismo con el comercio, lo que no comunicó en forma inmediata al damnificado. Estima que este testimonio que no tiene respaldo de los demás vertidos en el instructorio, no puede por su singularidad constituir la plena prueba para condenar. Agrega además que dicho testimonio no es probo, y se pretende favorecer al denunciante. A juicio de la Defensa, debió aplicarse en el caso el principio "in dubio pro reo" y el dictado de una sentencia absolutoria.-
3) El representante del Ministerio Público al evacuar el traslado conferido, aboga para que la sentencia recurrida se mantenga en todos sus términos, por ser ajustada a derecho. Examina los agravios de la apelante, exponiendo sus razones para la desestimación de los mismos, aludiendo en especial a la contundencia de las declaraciones de la testigo "presencial" de los hechos, así como a los testimonios de la familia del denunciante demostrativos de la animosidad que AA mostraba hacia ellos (fs.57).-
4) Se franqueó la alzada (fs.59), recibidos los autos en esta Sede se dispuso el pasaje a estudio por su orden. Etapa en la cual el Sr. Ministro Dr. Eduardo Lombardi solicitó para mejor estudio, se recabara informe a la Dirección Nacional de Bomberos y se recibiera declaración al testigo mencionado CC, la que dada las razones de salud invocadas debería tomarse en el domicilio del testigo, cometiéndose la misma al Sr. Juez "a quo".-
Cumplidas las medidas dispuestas por el Tribunal (fs.67 a 72), y el estudio por cada uno de los miembros de la Sala, se acordó sentencia en legal forma.-
CONSIDERANDO:
I) La Sala por unanimidad de sus miembros habrá de revocar la sentencia apelada por cuanto no surge de la instrucción efectuada en autos, elementos probatorios que vinculen a AA con el incendio de la camioneta propiedad del Sr. DD, lo que determina una solución absolutoria respecto del delito que le fuera imputado en la presente causa.-
Los hechos probados en autos, dan cuenta que en horas de la madrugada del día 6 de diciembre de 2002 se incendió la camioneta VW Brasilia, cuyo propietario dice ser el Sr. BB en ****** N° *** esq. ******. Dicho vehículo estaba estacionado en un terreno baldío contigüo a su domicilio. En ocasión del siniestro concurrieron al lugar funcionarios policiales de la Seccional 12a. y de la D. Nal. de Bomberos.-
El Sr. BB presentó denuncia contra AA el 13 de diciembre de 2002, en la Seccional 12a,. en la que alude a insultos y amenazas proferidas por el denunciado hacia su persona, su esposa y sus hijas desde unos dos meses atrás. Que dichas amenazas consisten en que lo va a matar a tiros y a sus hijas que las va a violar. Refiere además que el día anterior (a su declaración) frente a su domicilio y ante vecinos, AA "gritando se hizo autor del incendio de mi vehículo que apareció incendiado el día jueves 6/12/02... y a su vez amenazando que me va a prender fuego el almacén... siendo testigo el Sr. vecino CC...el Sr. EE, testigo de los insultos hacia mi señora, y la Sra. BB..." (fs.3).-
El denunciado fue aprehendido e indagado, negando enfáticamente haber tenido participación en los hechos. No obstante, fue procesado con prisión bajo la imputación de un delito de Incendio, mediante resolución N° 4117 de 15 de diciembre de 2002 (fs.21). Culminada la etapa sumarial, el Sr. Fiscal actuante dedujo demanda acusatoria, en la que solicitó la condena del enjuiciado como autor del delito primariamente imputado, a la pena de dieciocho meses de prisión. Requisitoria que fuera acogida en la sentencia objeto de apelación.-
II) Observa la Sala, en primer lugar, que el sentenciante se equivoca al afirmar en el 4° parágrafo del Considerando I, que: "En la madrugada del 13 de diciembre de 2002, AA prendió fuego a la camioneta marca Volkswagen, modelo Brasilia, de propiedad de DD. Y nuevamente se equivoca, al expresar seguidamente que: "La Sra. BB presenció cuando el encausado estaba al lado del vehículo que estaba prendido fuego..." (fs.44).-
Estas afirmaciones no sólo, no se compadecen con la magra prueba recogida, en una pobrísima instrucción, sino que tampoco lo dice el Sr. DD en su denuncia. En realidad, el incendio fue en la madrugada del día 6 de diciembre (esto es, una semana antes de la denuncia y de los presuntos alardes de AA) y nadie vio a AA en esa instancia. Ni siquiera el damnificado efectuó denuncia del incendio en la seccional, y si bien concurrieron policía y bomberos, de esto no existía absolutamente nada en el expediente. La Sala debió requerir el informe al igual que las declaraciones de un testigo como medida para mejor estudio (fs.61 y vto.).-
En efecto, surge de autos que el Sr. DD presentó denuncia en la Seccional policial el día 13 de diciembre de 2002, indicando que esa madrugada, el Sr. AA, se paró frente a su domicilio y le decía que saliera, "que ya le había tocado a la camioneta y ahora le tocaba al almacén" (fs.5 y 6). Expresa además el denunciante en su declaración en la Sede me quedé quieto en casa, pero en la mañana, los vecinos BB y el Sr. CC que vive enfrente a mi casa, vieron lo que pasó y escucharon todo. ¿Pero a que refiere el denunciante cuando dice vieron lo que pasó y escucharon todo?. Indudablemente que refiere a lo sucedido esa madrugada, véase que la testigo BB dice este viernes pasado, aludiendo al viernes 13 de diciembre, ya que está prestando declaración el día 14 de los mismos (fs.7 in fine y 7 vto.). Posteriormente la Sede le formula la pregunta ¿Si Ud. estaba en su domicilio cuando fue incendiada la camioneta de DD? Ante la respuesta afirmativa, se le pregunta acerca de lo que pudo observar, contestando: Vi cuando estaba el fuego, la policía y los bomberos (fs. 8 in fine y 9). Véase que las preguntas serían absurdas si la testigo hubiera antes afirmado, haber visto a AA prendiéndole fuego a la camioneta, como se dice por el sentenciante.-
En dicha declaración, la testigo BB, además de referir al episodio de la madrugada del 13 de diciembre, cuando dice haber visto y oído a AA gritar frente al almacén "...te prendí la camioneta y ahora te voy a prender el almacén, rengo hijo de puta...(fs.7 y 8), declara sobre un encuentro que tuviera con aquél, cuando ella se dirigía a tomar el ómnibus en compañía de las hijas del damnificado, oportunidad en la que el encausado habría insultado a las jóvenes anunciándoles que iba a prender fuego la camioneta y el almacén del padre.-
De modo que, queda claro, que esta vecina que vive frente a la casa y almacén del damnificado, en la madrugada del 6 de diciembre que ardió el vehículo de DD, ella nada vio, más que el fuego, los policías y los bomberos. Por otro lado, indicó que la situación entre la familia del denunciante y el encausado no era buena, desde un mes antes de la denuncia.-
Sin duda, que este único elemento -el citado testimonio- a que refiere el "a quo", que vincularía a AA con el hecho delictivo, no puede en modo alguno, conformar prueba habilitante de condena respecto del encausado. Primero, porque tal elemento de juicio es equívoco, en tanto le atribuye a la testigo afirmaciones que ésta no efectuó. Pero además, al momento de formularse la demanda acusatoria y dictarse la sentencia de condena, tampoco surgían elementos de juicio que permitieran tener la certeza acerca de que se estuviera ante un incendio intencional. Véase que el informe de Bomberos requerido por esta Sala, tampoco da certidumbre sobre tal extremo, sino que en su conclusión no descarta la posibilidad que personas extrañas hayan arrojado algún elemento encendido en el interior del vehículo, con fines de vandalismo o borrar huellas... (fs.70-72).-
Es de significar que, los otros dos testigos mencionados, nada aportan sobre el episodio del incendio del citado automotor. En efecto, el vecino EE dijo que no vio nada porque él está como a 50 metros de la casa, se enteró a la mañana siguiente. Pero, refiere haber presenciado unos 15 o 20 días antes del incendio, amenazas e insultos de parte de AA hacia la esposa de DD, en las que le decía que le iba a violar a las hijas (fs.10).-
Y en cuanto al Sr. CC, al que se alude en la denuncia y en el testimonio de BB, como testigo presencial de los gritos, alardes y amenazas proferidas por AA en la madrugada del 13 de diciembre de 2002, -cuyo testimonio fue recogido por mandato de esta Sala-, ningún aporte hizo al esclarecimiento de los hechos, se limitó a expresar "Yo no se nada y no vi nada, y no conozco a AA. Yo no vi ningún incendio ni vi nada. No voy a declarar más nada" (fs.68).-
Importa señalar que el encausado negó todas las imputaciones, aunque aceptó que estaba enemistado con el almacenero. Por consecuencia, cabe preguntarse cuales fueron las pruebas de cargo manejadas por los Magistrados de primera instancia para disponer su condena. La acusación no estableció de que forma vincula al enjuiciado con el incendio del que le acusa, mas que por una mención aislada. De modo que, nada hay que vincule a AA con el incendio más allá de sus amenazas y alardes escuchados sólo por el damnificado y la Sra. BB, que le aconsejara formular la denuncia (fs.8). Véase que la esposa del damnificado dice no haber escuhado tales gritos, y las hijas no fueron nunca interrogadas, ni siquiera respecto a los insultos y amenazas de los que se dice fueron víctimas y que nunca denunciaron a pesar de ser mayores de edad.-
III) Siguiendo las enseñanzas del ilustre CARRARA habrá de afirmarse que: "...respecto de un hecho podemos encontrarnos en cuatro estados diversos: o de ignorancia, o de duda, o de probabilidad, o de certeza. Todo lo que sirve para hacernos progresar del primer estado, llámase prueba. Se llama plena la prueba, cuando nos ha llevado a la certeza; semiplena si nos ha conducido a la probabilidad. Esta última no es suficiente para declarar la culpabilidad" (Cfm. Programa; C. 901; p. 291).-
Y a juicio de la Sala estamos ante esta última, puesto que más allá de la mera sospecha que pueda pesar sobre el encausado, no hay evidencia objetiva de que haya tenido participación en el incendio del vehículo, lo que lleva a concluir que los escasos elementos de prueba recogidos en la presente causa no conforman el cúmulo probatorio pleno reclamado por la ley. No obstante admitir que "prima facie", pudieron meritar el procesamiento dispuesto.-
Relevante doctrina señala que: "las pruebas producidas deben ser lo suficientemente completas como para permitir la reconstitución del conjunto de los hechos" (Cfm.GORPHE, F. "La Apreciación Judicial de las Pruebas"; pág. 479).-
En el mismo sentido CAFFERATA NORES, al expresar que: "la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa. la prueba es el único medio seguro de lograr esa reconstrucción de un modo comprobable y demostrable" (Cfm. La prueba en el Proceso Penal; pág.5).-
Por los expresados fundamentos el Tribunal
FALLA:
Revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo a AA de la imputación del delito de Incendio en esta causa, declarándose definitiva la libertad de que goza si vencido el término correspondiente no se interpusiere el recurso de casación. Y clausúrase los procedimientos.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.