Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 33/2019
13 de junio de 2019
Daños y perjuicios, accidente de tránsito
- Ficha (IUE)
- 2-59464/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “FAJARDO, JORGE C/ BROCHADO, AMANDA Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 59464/2018
RESULTANDO :
1) A fs. 32/38 compareció Jorge Fajardo y promovió demanda de daños y perjuicios contra Amanda Brochado y Joaquín Brochado, manifestando en lo medular que :
El día 4/6/2014 sucedió un accidente de tránsito en la Ruta 5, km 82, en circunstancias en que el accionante conducía en forma reglamentaria el vehículo de su propiedad, y en sentido contrario venía circulando por la misma ruta la Sra. Amanda Brochado, conductora de la camioneta (mat. ISR 7523 – propiedad de su padre Joaquín Brochado) quien al pretender rebasar un camión invadió la senda contraria y embistió al accionante que conducía en sentido contrario.
Y por las razones desarrolladas a fs. 32/38, solicitó que se condene al demandado a reparar los perjuicios causados: por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, más intereses desde el ilícito, por los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en la demanda.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 39) la parte demandada no contestó la misma ni compareció a la audiencia preliminar que se celebró según consta del acta obrante a fs. 45.
3 – Una vez diligenciada la prueba se formularon alegatos por la parte actora y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO :
1 - En primer término, corresponde tener presente que la incontestación de la demanda y la incomparecencia a la audiencia preliminar implican que en el caso, deba tenerse por cierto que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, aconteció el accidente de tránsito relatado y que el mismo tuvo como resultado los perjuicios referidos en la demanda. (arts. 130.2 inc. 3, 339.4 y 340.3 del CGP) 2 - Sin perjuicio de ello, se observa que los elementos configurantes de la responsabilidad civil (ilicitud, culpa, nexo causal y daño) no son extremos fácticos (hechos) susceptibles de ser admitidos, y en relación a ellos, no rige la ‘regla general de admisión’, siendo aplicable el ‘iura novit curiae’. Esto es, a pesar de la calificación jurídica de los hechos que realice el actor, el juez está facultado para calificar los hechos de forma distinta. (Ver: Vescovi E . y otros, ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 3, ed. Abaco, págs. 330/330).
3 - Realizada esta sutil aclaración, en el caso, corresponde tener por probado (pues la ‘regla general de admisión’ prevista por los arts. 130, 339 y 340 del C.G.P. así lo establece) que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda se produjo la colisión entre el vehículo del actor (Jorge Fajardo) y la camioneta matrícula ISR 7523 conducida por la Sra. Amanda Brochado. Teniéndose asimismo por probado que el referido vehículo es propiedad del padre de la conductora, Sr. Joaquín Brochado. Y se tendrá por acreditado que a consecuencia de ello el actor padeció diferentes perjuicios.
4 - Ahora bien, en base a esos hechos, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de Amanda Brochado que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es que afectó derechos subjetivos del actor); también corresponde tener por configurada la culpa de la demandada Amanda Brochado (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que violó la normativa de tránsito que exige tomar todas las precauciones del caso al emprender una maniobra de adelantamiento en una ruta nacional; y también cabe concluir que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada de diferentes perjuicios .
5 – No corresponde en cambio, responsabilizar al codemandado Joaquín Brochado por los perjuicios causados, pues la sola circunstancia de revestir la condición de propietario del vehículo, no determina que deba responder , ya que, quien tiene legitimación pasiva a tales efectos es quien cometió el ilícito culposo en examen, que fue en el caso quien tenía la guarda del vehículo, y estando a los dichos afirmados por el actor en su demanda, el ilícito culposo fue cometido por la conductora Amanda Brochado , no correspondiendo en consecuencia que recaiga condena alguna contra el propietario por el sólo hecho de ser el titular del derecho real de propiedad sobre el bien.
6 – En lo que refiere a los daños reclamados , se observa que el accionante expresa que padeció en su patrimonio: daño emergente y lucro cesante, pero en rigor, todos los daños patrimoniales que enumera en su demanda, refieren a gastos y pagos que dice haber realizado, tratándose por ende de daños emergentes, y no de privación de ganancias (lucro cesante).
7 - En efecto, tal como enseña Gamarra , el daño emergente es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( Gamarra, J . T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., año 1991, p. 20. Ver asimismo Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
8 – Ahora bien, en lo que respecta a los gastos reclamados por las reparaciones realizadas al vehículo , así como los gastos en los que se habría incurrido por la necesidad de trasladar el vehículo , se tendrán por ciertas las circunstancias fácticas relatadas en la demanda, y por ende, se tendrán por verificados los gastos enumerados por tales conceptos a fs. 34 y 35, los que sumandos asciendan a $ 192.750, y U$ 500.
9 – En lo que refiere al gasto vinculado al alquiler de vehículos , se tendrá por cierto que se abonaron $ 7.000 por concepto de alquiler de un vehículo en junio del 2014 , pero no se hará lugar en cambio al perjuicio estimado en $ 189.000 relativo al alquiler de un vehículo por el lapso de 189 días, pues más allá de que no medió controversia sobre el punto, en la demanda presentada no se explicita ni siquiera mínimamente las circunstancias por las cuales se debió alquilar por tanto tiempo el referido vehículo, ni que dicho gasto haya sido consecuencia directa del evento dañoso que motivó las presentes actuaciones, y en todo caso, la referida erogación no parece razonable.
10 - Por similares razones, tampoco se hará lugar al reclamo fundado en una supuesta pérdida de valor del vehículo, ‘por depreciación del accidente’, pues más allá de la procedencia de dicho rubro, en la demanda no se explicita ninguna razón o circunstancia fáctica que habilite a tener por verificado dicho perjuicio, no correspondiendo por ende aplicar al respecto la regla de admisión prevista en los arts. 130.2 y 340.2 del C.G.P.
11 - En suma, se estimará la totalidad del daño emergente padecido por el actor, en el importe de $ 199.750 + U$S 500.
12 – La cantidad estimada en pesos uruguayos ($ 199.750) ante la falta de controversia sobre el punto, deberá reajustarse conforme al D.L. 14.500 desde la fecha del ilícito hasta su efectivo pago , y ambas cantidades computarán el interés legal desde la fecha del ilícito dañoso.
13 - – En lo que refiere al daño moral , se observa que el actor reclamó por tal concepto la cantidad de $ 200.000, pero, a juicio de este decisor, no se explicitó claramente en la demanda que el accionante hubiera padecido gravísimas situaciones de angustia o aflicción a consecuencia del evento dañoso acontecido. Y en procesos como el de autos, en los que –afortunadamente - no resultó afectada la integridad física de ninguna persona -, la procedencia del daño moral se encuentra condicionada a hipótesis gravísimas y excepcionales que ni siquiera fueron invocadas en la demanda , no correspondiendo por ende disponer condena alguna por tal concepto.
14 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.-
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO A LA CODEMANDADA AMANDA BROCHADO A ABONARLE AL ACTOR JORGE WASHINGTON FAJARDO POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE : LA CANTIDAD DE $ 199.750 (PESOS URUGUAYOS CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA), CON REAJUSTES E INTERESES LEGALES CONFORME AL DL 14.500 DESDE EL 4/6/2014 HASTA SU EFECTIVO PAGO, MÁS LA CANTIDAD DE U$S 500 (DÓLARES AMERICANOS QUINIENTOS), CON INTERESES LEGALES DESDE EL 4/6/2014 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
DESESTIMANDO EL RESTO DE LOS RECLAMOS FORMULADOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS COSTOS
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 8 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.