Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 118/2026
16 de julio de 2026
La sede de primera instancia se declara incompetente en razón de materia.
- Ficha (IUE)
- 2-9510/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia por razon de materia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 118/2026 - IUE: 2-9510/2026 Montevideo, 16 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en autos caratulados "ORMANDO GUERRA, VILMA c/ ORMANDO BAUBETTA, PAOLA -CESACIÓN DE CONDOMINIO DE ORIGEN CONTRACTUAL (art. 370 del C.G.P.)-", IUE 2-9510/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria N° 849/2026, dictada en obrados por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 11o. Turno, Dra. Alicia Olivero.
Resultando:
1. Por la sentencia interlocutoria impugnada, la decisoria a quo declaró de oficio la incompetencia por razón de materia de la Sede para decidir en el proceso de autos, debiendo la parte actora ocurrir ante la Sede competente en materia de Familia (fs.12- 13).
2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 16-17) y articulando agravios expresó, en lo medular:
a) La impugnada entendió que el origen de condominio de autos es sucesorio y no contractual, pese a que la prueba de obrados demuestra lo contrario.
Así, de la información registral adjunta a la demanda, surge que la demandada ingresó al condominio al adquirir por compraventa celebrada con su padre la mitad indivisa del inmueble de autos; de tal manera que el condominio concreto entre actora y demandada tiene origen contractual.
Ello bastaría por sí solo para revocar la incompetencia declarada.
Sin embargo, la recurrida soslaya la compraventa acreditada, determinando que para cesar la indivisión esta parte deba promover dos procesos particionarios distintos respecto a la sucesión de ambos causantes (sus padres).
b) Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto hace a la parte adquirida por la demandada mediante compraventa de la cuota parte indivisa, también se desconoce que existe jurisprudencia -que fuera referida y acompañada- que ha señalado que tales negocios dan lugar a un condominio de origen contractual, lo que viene determinado porque las cuotas admiten ser transmitidas por compraventa.
c) En función de tales argumentos solicita la recurrente que se revoque la recurrida, dictándose decreto liminar de cesación de condominio.
3. Conferidos traslado de la impugnación (fs. 19), el mismo fue evacuado por la parte demandada en escrito de fs. 23- 28 vto., abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4. Por decreto No 1616/2026 el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (fs. 30).
5. Recibidos los autos en este Tribunal y cumplido el estudio de las actuaciones por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley
15.750), confirmará la fundada sentencia de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II. El caso bajo examen.
Sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales presentada por la impugnada, a los solos efectos de conceder claridad y orden al análisis de esta instancia la Sala procederá a ofrecer una síntesis del caso sometido a estudio.
a) Tratan los presentes de una pretensión de cesación de condominio contractual promovida por la Sra. Vilma Ormando Guerra contra la Sra. Paola Ormando Baubetta, acción que tuvo por objeto el bien inmueble padrón No 27.555 de Montevideo (sito en calle Alarcón N°
1407).
Adujo la accionante que es propietaria de la mitad indivisa de dicho bien y que la demandada es propietaria de la restante mitad indivisa, y que el mismo no admite división.
Señala en su libelo de demanda que el inmueble fue adquirido por su padre, Sr. José María Ormando, casado con Nilda Guerra (madre de la actora); que fallecidos los padres se tramitaron sendas sucesiones, siendo declarados únicos y universales herederos la actora y su hermano, el Sr. José Heber Ormando Guerra; quien posteriormente vendiera su cuota parte indivisa sobre el inmueble a su hija, la demandada, por compraventa y tradición celebrada con fecha 29 de marzo de 2021 e inscripta registralmente con el número 8860 con fecha 7 de abril de 2021.
b) Por decreto No 374/2026 se dispone la realización de informe por Oficina Actuaria (fs.
9).
c) Elaborado informe actuarial No 30/2026 con fecha 10 de febrero de 2026 (fs. 10 y vto), por decreto No 483/2026 se dispuso “autos para resolución” (fs. 11), subiendo los autos a despacho con fecha 5 de marzo de 2026 (fs. 11 vto).
d) Con fecha 20 de marzo de 2026 recayó la impugnada, sentencia interlocutoria No 849/2026, por la cual la magistrada a quo declaró su incompetencia por entender que el condominio invocado no tenía origen contractual, debiendo la parte actora ocurrir ante la Sede competente por razón de materia.
III. El análisis de los agravios.
La Sala rechazará los agravios por entender que los mismos no logran conmover los fundamentos de la recurrida, la cual incluso cita a su favor sentencia de la Sala en igual sentido (12/2025).
En primer lugar asoma como necesario subrayar que el análisis realizado por la jueza a quo aborda todas las cuestiones relevantes para decidir el debate planteado.
Dicho lo anterior, y sin perjuicio de ello, el Tribunal expondrá a continuación los argumentos por los cuales entiende que los agravios del apelante no admiten recibo.
La primera premisa sólida que presenta el caso bajo examen deriva de apreciar la regla procesal que impone la competencia de los tribunales civiles en materia de cesación de condominios que tramitan por proceso monitorio (art. 370 del C.G.P.), y que requiere que el origen de ese condominio sea contractual, correspondiendo, ante la controversia de autos, determinar el alcance que ofrece tal exigencia.
En la valoración que realiza este Tribunal, un examen de la prueba de autos -que fuera correctamente relacionada y valorada por la jueza a quo- muestra con claridad que no se está ante la hipótesis de un condominio de origen contractual.
Nótese en tal sentido que el bien de autos integró el acervo sucesorio de los causantes José María Ormando Sosa (fallecido en 2009) y de Nilda Guerra (fallecida en 2013), padres de la actora y abuelos paternos de la demandada.
De tal relevamiento documental se desprende que a la actora le corresponderían, en su calidad de sucesora de ambos causantes la mitad indivisa sobre el bien de autos, mientras que la demandada habría adquirido al restante sucesor (su padre y hermano de la actora) su cuota- ava parte restante (mitad) a través de compraventa con objeto en dicha cuotaparte indivisa.
En ese marco, el examen debido muestra como conveniente distinguir aquí los conceptos de comunidad (como universalidad) y de condominio (como copropiedad común sobre un bien concreto), los que pueden, tal como ocurre en una sucesión, quedar afectados por un estado de indivisión.
En efecto, al fallecer una persona su patrimonio se transmite como universalidad y sus sucesores son llamados a recibir ese patrimonio como una comunidad sin que opere por ello un reparto automático de los bienes que la integran, originándose un estado de indivisión durante el cual a cada heredero le pertenece una cuota o porción ideal del caudal relicto.
Es por ello que se ha señalado que durante el estado de indivisión cada heredero es titular de una cuota de la herencia pero que ello no se traduce en una porción de cada elemento singular que la compone, y también que, por lo anterior, si un sucesor dispone de sus derechos hereditarios solo puede hacerlo sobre su alícuota y no respecto a derechos concretos sobre los bienes particulares.
Es así que si un coindivisario pretende la asignación a cada uno de los herederos de los bienes que integran el acervo sucesorio -en la porción correspondiente a su cuota hereditaria- debe necesariamente acudir al procedimiento de la partición, única vía para poner fin al estado de indivisión preexistente (arts. 1127, 1132 y 1135 del C. Civil).
Y las reglas precedentes alcanzan también al tercero que pudiere adquirir los derechos de los sucesores, conclusión que se extrae sin dificultades del claro precepto contenido en el art. 1120 del C. Civil: "Si un heredero vende o cede a un tercero su parte a la herencia indivisa, tendrá éste igual derecho que el heredero o cedente para pedir la partición o intervenir en ella.".
De lo anterior deriva que la calidad de tercero adquirente no evita la necesidad del procedimiento de partición, ya que cualquiera sea la denominación que se le conceda al negocio realizado entre sucesor y tercero (venta o cesión), tratándose de bienes que integran acervos sucesorios no corresponde referir a bienes determinados sino a universalidades integradas por activo y pasivo (deudas, cargas, etc.) que solo pueden ser objeto de eventuales derechos, ya que hasta tanto no se realice la partición (adjudicación) no podrá tenerse certeza de lo que en las respectivas sucesiones correspondía a los herederos vendedores o cedentes, en relación a un bien concreto (cfm.: T.A.F. 1ro. -Baccelli, Bendaham, Díaz-, sentencia interlocutoria 15/2014, en B.J.N.).
El corolario se desprende sin más: en el caso sometido a estudio, el negocio celebrado por la demandada con el sucesor de José María Ormando y Nilda Guerra (compraventa de cuota parte de un bien en estado de indivisión sucesoria) no permite eludir la partición y en su lugar perseguir la subasta del inmueble a través del proceso previsto en el art. 370 del C.G.P.
No escapa al análisis de la Sala que tanto la partición como la cesación de condominio de origen contractual están llamados, en un caso para la comunidad hereditaria, en el otro para el condominio contractual, a poner fin a un estado de indivisión; sin embargo en nuestro derecho la distinción entre ambos procedimientos no resulta baladí ya que la pretensión de cese del estado de indivisión por partición exige la observancia de la normativa de fondo y procesal del derecho sucesorio, examen que resulta de exclusiva competencia de los tribunales de familia (art. 1133 del C. Civil y art. 69 de la ley 15.750).
Por consiguiente, quedando afirmado que no se presentan los elementos necesarios para promover el proceso monitorio previsto en el art. 370 del C.G.P., y que los tribunales civiles carecen de competencia para poner fin por partición a la indivisión de origen sucesorio, solo corresponde desestimar los agravios del apelante y ratificar en esta instancia la decisión adoptada en la impugnada.
IV. Condenas procesales.
La conducta observada por las partes no dará lugar a especiales sanciones procesales en el grado (arts. 56 y 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y por lo establecido en las disposiciones citadas, el Tribunal Resuelve:
Confírmase la sentencia interlocutoria de primera instancia.
Sin especiales sanciones procesales en la instancia.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen, a sus efectos.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.