Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 90/2019
17 de junio de 2019
Lesiones graves culposas
- Ficha (IUE)
- 395-521/2017
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Culpabilidad › Elemento subjetivo › Culpa
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Lesiones graves
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 90/2019 IUE 395-521/2017 Montevideo, 17 de Junio de 2019 Ministro Redactor:
Dr. José Balcaldi Tesauro.
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Un delito de lesiones graves cuposas” IUE-395- 521/2017,llegados a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en razón del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encausado y la adhesión de la Fiscalía contra la sentencia Nº 51 de fecha 8 de noviembre de 2018,dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 5 Turno.-
R E S U L T A N D O:
1) Se aceptan y tienen por reproducidos tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.
2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenóa AAcomo autor penalmente responsable de un delito de Lesiones Graves Culposas a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y siendo de su cargo las accesorias de rigor previstas en el artículo 105 literal e) del Código Penal.-
Se computó como circunstancia alteratoria de la responsabilidad la atenuante de la
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 1 de 9 primariedad absoluta (art. 46 Nº 13 del C.P.).
No se relevaron agravantes.
3) Contra la citada decisión la Defensa del encausado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, para luego en la oportunidad hábil expresar los siguientes agravios:
a) Sostiene que AA no es responsable por ninguna conducta que puede ser calificada como delito desde el punto de vista penal.-
b) Manifiesta que el Ministerio Público se fundamenta para acusar en que el imputado no ostentaba la preferencia, pero ello lo debió demostrar en el acto procesal útil que no es otro que el de la acusación y no lo hizo.
c) Entiende que tampoco la sentencia recurrida se detiene a analizar cuál es la norma en la que se basa la conclusión de que el encausado no tenía la preferencia al momento del accidente.-
d) Indica que AA dijo que la moto tenía su señalero derecho encendido, extremo que resultó relevado y corroborado por la actuación de la policía científica.
Si es así es porque iba a doblar hacia su derecha y quien gira aún cuando circule con preferencia la pierde.-
De allí alega que si la moto al momento del accidente mantenía su luz de giro encendida, sólo puede ser porque se disponía a girar. Si giraba, cambiaba de dirección y si lo hacía debió dar preferencia a la camioneta que conducía
AA.
e) Solicita se absuelva al encausado, o en su caso, se abata la pena impuesta.-
4) La Fiscalía evacuó el traslado de la expresión de agravios que le fuera conferido expresando en lo esencial:
a) Indica que la acusación fue acogida parcialmente por el “a quo”, ya que se
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 2 de 9 condenó al encausado como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones Graves Culposas a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, rebajando la misma, ya que se había solicitado una condena de veintitrés (23) meses de prisión.-
b) Expresa que el encausado conducía bajo los efectos del alcohol, circulaba rápido, no prestó asistencia a la víctima, y según declaraciones de las damnificadas “...venía rápido, no me auxilió, solo movía la camioneta para adelante y para atrás para sacar la moto que había quedado debajo de la camioneta...” (fojas 22 a 23 vto) .-
c) Considera que al momento de hacer la acusación Fiscal se tuvo en cuenta las lesiones sufridas por la víctima, la carpeta técnica, el informe de Accidentología vial que precisa que la culpa “...es del conductor de la camioneta...”, las declaraciones de la víctima por todo lo cual en atención a los guarismos de pena establecidos por el C. Penal es que se solicitó la condena del encausado a veintitrés (23) meses de prisión.-
d) Manifiesta que va de suyo que el argumento vinculado al señalero prendido de la moto es vago e impreciso, ya que bien pudo prenderse cuando se produjo el siniestro o cuando AA trataba de sacar la moto que estaba debajo de su camioneta, visto que “....el hombre movía la camioneta hacia adelante y hacia atrás como intentando salir...”.-
e) Solicita se acoja por el Tribunal la solicitud Fiscal de condenar al Sr. AA a la pena de veintitrés (23) meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de Lesiones Graves Culposas o en su defecto se mantenga la recurrida.
5) Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.-
C O N S I D E R A N DO:
La Sala confirmará la sentencia de primer grado por los siguientes fundamentos.
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I) HECHOS .
El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir las conclusiones del Señor Juez “a quo”.
Surge plenamente probado que el día 7 de enero de 2016 aproximadamente a la hora 18 y 30, personal policial tomó conocimiento del siniestro de tránsito producido en las intersecciones de las calles Elías Abdo y General Flores; siendo protagonistas de tal evento la moto Yumbo matrícula RCJ- 533 conducida por BB y la camioneta marca Toyota Hilux matrícula RAB 8014 conducida por AA, quién llevaba como acompañante a CC e
DD.-
El sentido de circulación de los vehículos siniestrados de acuerdo a lo relevado era el siguientes: la moto circulaba por la calle Gral. Flores y la camioneta lo hacía por la calle Elías Abdo.
Al conductor de la camioneta de acuerdo al acta que luce a fojas 7 se le practicó prueba de espirometría arrojando como resultado positivo 0,09 gramos de alcohol en sangre, no siendo posible la realización a la conductora de la moto por prescripción médica a raíz de las lesiones sufridas.-
El certificado médico forense estableció que la señora BB sufrió:
“...Erosiones de miembro izquierdo. Cirugía traumatológica con fijadores externos.
Próxima cirugía para fijación interna. No otras lesiones físicas. Tiempo de curación:
prolongado. Peligro de vida, no tuvo. Tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias:
varios meses. Antiguedad: reciente. Informe Definitivo: no requiere.
La señora BB declaró en autos que “...venia de trabajar, sobre las 18 y 15 horas y se dió la colisión en la intersección de las calles Gral. Flores y Elias Abdo, que ella cruzó ya que tenía preferencia y cuando vio la camioneta la misma venía a mitad de cuadra, nunca pensó que la camioneta no iba a frenar, el impacto se da bien a mitad de calle afirmando que quién la choca es la camioneta, que ésta venia rápido. Expresó que a raíz del accidente estuvo diez días internada, formulando
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 4 de 9 instancia por las lesiones recibidas.
El encausado por su lado expresó en autos que “...nunca vio la moto, que llegó a la esquina de Gral. Flores miró a su derecha y no ve nada, su hija es la que le dice “...papá cuidado...” expresó que vendría a 5 km por hora, admitiendo haber ingerido alcohol (un vaso de vino). Era consciente que en esa intersección la preferencia la tiene la calle Gral. Flores por eso bajó la velocidad.
La carpeta de Policía Científica Nº 240/2016 establece que se trata de una escena abierta, sobre superficie de hormigón seco en buen estado, día soleado con buena visibilidad. Las imágenes captan la posición final de los vehículos involucrados, observando la moto debajo de la parte delantera de la camioneta en mitad de la calzada.
La Dirección Criminalistica Laboratorio de Accidentologia Vial y Laboral estableció la siguiente conclusión: “...no se puede determinar la velocidad de desplazamiento para ninguno de los vehículos con rigor científico. Se puede verificar que la causa del accidente deriva del denominado factor humano, es decir aquel que se ve directamente vinculado con el accionar de las personas involucradas, en la oportunidad se le atribuye al conductor de la camioneta, dado a que este inobserva el aspecto reglamentario, siendo preferente de paso a la moto”.
Como colofón, en opinión del Tribunal, los medios probatorios y entre ellos llos certificados médicos, actas de prueba de espirometría realizada a AA, actuaciones administrativas, pericias forenses sobre las lesiones sufridas por BB, declaraciones de la damnificada, declaraciones del encausado, carpeta técnica sobre el evento del accidente de tránsito, informe del Gabinete de Accidentología Vial y demás resultancias útiles a la causa llevan inequívocamente a concluir que AA es autor del reato que se le imputó en primera instancia.
En suma, el Colegiado entiende que no le asiste razón a la Defensa puesto que la violación reglamentaria del vehículo embestidor es tan importante, al no respetar la preferencia de circulación, que toda su argumentación resulta una conjetura, pero
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 5 de 9 además, en ningún caso explicaría la culpa absoluta del vehículo embestido (la moto).-
La camioneta debió ceder el paso y no lo hizo, situación sobre la que obra amplia prueba en la causa.-
Subsidiariamente como ya dijo esta Sala en ocasiones previas “...en materia penal no opera la compensación de culpas sino que cada cual responde por la suya propia, cualquiera sea el grado de intensidad...”.
En autos no puede atribuirse a la exclusiva culpa de la víctima el resultado dañoso final.
El maestro Soler decía con su notable claridad sobre la compensación de culpas “...una de las muchas expresiones poco felices empleadas por el Derecho Civil, para indicar que la coproducción de un resultado importa naturalmente una división de la obligación de reparar y, en consecuencia, una disminución de cada parte debida, regla ésta que se aplica cuando la víctima misma concurrió también a la producción de su propio daño. En realidad, no hay compensación de culpas, sino que, habiendo la víctima contribuido a su propio daño, el otro le ha causado menos daño que la totalidad del que sufre, y por eso no debe la indemnización del todo. El pagará la parte del daño que ha causado, y el resto lo cobrará la víctima en la moneda en que cobra el que sufre por su culpa. Muy claramente se ve, pues, que no tiene sentido, en Derecho penal, hablar de compensación de culpas. Si el sujeto es autor o coautor, no puede excusar en la culpa de otro la propia culpa, porque el derecho penal no se ocupa del monto del mal que se haya causado, sino que se interesa exclusivamente por saber si, con dolo o culpa, se ha producido un resultado calificado como delito. Si ese es el caso, ninguna excusa puede pretender el autor por el hecho que otra persona tenga culpa también. La culpa ajena no tiene el efecto de borrar la propia...”.- (Derecho Penal Argentino T. II Pág. 158-159).
Por lo señalado se confirmará lo dispuesto en primer grado.-
II) CIRCUNSTANCIAS ALTERATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD.
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 6 de 9 Estima el Tribunal que el Señor Juez Letrado de Primera Instancia efectuó un correcto relevamiento de las alteratorias que inciden en la condena, por lo que en nada corresponde abundar al respecto.-
III) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
La sanción impuesta se encuentra dentro de los márgenes establecidos para el reato en cuestión y se respetaron las pautas determinadas por el artículo 86 de Código Penal, razón por la cual será ratificada.-
La Sala estima que no es de recibo el argumento de la Fiscalía puesto que la cantidad de pena resulta adecuado.-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido por los arts. 18, 46, 50, 60, 66, 68, 85, 86, 104 a 106, 126, 317 y 321 del Código Penal y arts, 245, 246, 249, 256 y siguientes, 350 del Código del Proceso Penal, el Tribunal,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.-
Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Ricardo H. Miguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.