Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 29/2019
17 de junio de 2019
Se hace lugar a acción de amparo condenándose al Ministerio de Salud Pública a financiar la colocación y prótesis reversa de hombro izquierdo y a cubrir los costos del procedimiento y de los materiales no incluidos en el PIAS. Se declara la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos.
- Ficha (IUE)
- 2-29629/2019
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 29/2019 Montevideo, 17 de junio de 2019.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y OTRO. AMPARO.”, IUE: 2-29.629/2019.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 188 a 197 comparece AA promoviendo acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y contra el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, expresando que tiene 62 años de edad y que en octubre del 2018, producto de una caída, sufrió una luxación de hombro subcoracoidea, habiendo sido tratada en base a sedoanalgesia para calmar el dolor, el que se hacía muy intenso y difícil de tolerar, por lo que consulta a otro especialista, siendo derivada al grupo de hombro de Montevideo, luego de estudios que se le practicaron, constatándose que presentaba extremo con limitación franca de la movilidad, osteonecrosis epifisiaria y rotura de manguito rotador de hombro izquierdo, con un dolor de 9-10/10 de la escala visual analógica, extremadamente intenso que exige la toma de analgésicos derivados de la morfina.
Ante la situación descripta los especialistas plantearon como única opción terapéutica con el fin de mejorar su calidad de vida la colocación de prótesis reversa en el hombro.
Presentó una petición simple ante el Ministerio de Salud Pública, notificándose de la negativa el 14 de mayo, habiendo presentado también petición ante el Fondo Nacional de Recursos con fecha 7 de junio, la que no ha sido respondida, alegando que por su situación de salud no puede esperar a que exista un pronunciamiento.
Explica la conformación del hombro, las particularidades de la enfermedad y de su tratamiento así como del procedimiento indicado por el equipo médico que la asiste, citando literatura médica sobre el punto, afirmando que existe consenso en que esta terapia es la adecuada y recomendada a nivel nacional e internacional para la patología que padece.
Manifiesta que la colocación de la prótesis indicada le resulta inaccesible (ya que percibe una jubilación del Banco de Previsión Social de $ 12.199) por su elevado costo económico ($ 855.454), afirmando que ni la cirugía ni la prótesis se encuentran incluidos en el Plan Integral de Atención a la Salud (PIAS) regulado por los Decreto 465/008 y 289/009, no encontrándose tampoco dentro de la cobertura del Fondo Nacional de Recursos.
Da cuenta del funcionamiento del sistema nacional integrado de salud y de la función del Fondo Nacional de Recursos, dando detalles de las normas que lo regulan, encontrándose el mismo legitimado pasivamente en este proceso por tener una participación protagónica en la decisión de incluir nuevos fármacos bajo su cobertura, los que se encuentran en el Anexo III del Formulario Terapéutico de Medicamentos.
En tanto, la legitimación pasiva del Ministerio de Salud Pública se encuentra en su carácter de órgano rector de las políticas públicas de salud.
Refiere a la interpretación equivocada que el Ministerio de Salud Pública realiza del inciso segundo del artículo 7 de la Ley 18.355.
Señala que en el caso la ilegitimidad manifiesta está dada por el apartamiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, resultando indudable que se actúa con ilegitimidad manifiesta cuando se le niega la única opción terapéutica disponible oponiendo cuestiones formales, dando detalles de la protección constitucional del derecho a la salud consagrado en la norma aludida y de la protección constitucional del derecho a la vida digna (artículo 7 de la Constitución), citando jurisprudencia.
Finalmente alega que en el caso no ha operado caducidad alguna; defiende la competencia del Poder Judicial para resolver la cuestión y realiza otras consideraciones sobre la legitimación activa y pasiva en el caso.
Adjunta prueba documental, ofrece prueba testimonial, funda el derecho y solicita que se condene al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a financiar la colocación y la prótesis reversa de hombro izquierdo cubriendo procedimientos y materiales no incluidos en el PIAS, de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante, en un plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de astreintes.
II) Que por decreto 1508/2019 (fojas 198) se confirió traslado de la demanda y se convocó a las partes y se dispuso la citación de la testigo propuesta para la audiencia que se señaló para el día 13 de junio del corriente.
III) Que el día señalado se celebró la audiencia convocada (fojas 236 a 239) a la que comparecieron las partes, formulándose en dicha audiencia las explicaciones del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA (fojas 223 a 229 y pista de audio identificada con el nombre “Explicaciones MSP”), quien comienza alegando que en el caso la acción no puede prosperar ya que no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley 16.011, en especial, no se verifica una conducta manifiestamente ilegítima.
Analiza el alcance de los artículos 44, 168 y 181 de la Constitución, alegando que en ningún momento se consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de prestaciones de salud, sino que lo que consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones que se encuentran insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado (por intermedio del Ministerio de Salud Pública) a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la Ley y los Decretos.
Analiza también el alcance de otras disposiciones normativas que cita (apartado 1 del artículo 2 de la Ley 9.202, artículos 1 y 45 de la Ley 18.211 y Decreto 465/008), señalando que la inclusión de nuevas prestaciones en el listado PIAS conlleva una pormenorizada evaluación de la prestación de salud, de carácter multifactorial, donde se analiza la eficacia, seguridad y efectividad de la tecnología, se realiza una evaluación económica, se estima el impacto presupuestal de incluir la nueva prestación de salud y se consideran los resultados de las evaluaciones anteriores y otros factores en el momento de tomar la decisión, procurando optimizar el gasto público en salud, considerando la sustentabilidad del sistema de salud.
Manifiesta que la prestación objeto de este accionamiento no se encuentra incorporado a Plan Integral de Atención a la Salud por parte del Ministerio de Salud Pública, porque no se han culminado aun con las etapas de evaluación indicadas (encontrándose justamente en etapa de evaluación), por lo que su actuación no puede considerarse manifiestamente ilegítima.
Agrega que el Estado no brinda prestaciones de salud en forma directa a los ciudadanos, sino que crea políticas sanitarias que tendrán que velar por la posibilidad de que las personas que no posean los medios económicos para hacer frente al tratamiento sanitario al que deban someterse puedan hacerlo; y que no existe norma que lo obligue a financiar la prestación de salud objeto de este amparo.
Asimismo, afirma que la internación hospitalaria para el caso fue incluida expresamente en el Anexo II Capítulo I del Catálogo de Prestaciones del PIAS (a cargo de la institución asistencial del usuario) sin excepciones ni distinciones, por lo que no le corresponde la financiación de los costos por internación, citando jurisprudencia al respecto.
Realiza consideraciones sobre la sustentabilidad del sistema de salud, citando jurisprudencia, adjunta prueba documental, funda el derecho y solicita que se rechace la acción de amparo promovida, agregando que para el caso de condena, la misma verse únicamente sobre prestaciones no incluidas en el PIAS, debiendo la IAMC del usuario soportar los costos por internación devengados con posterioridad a la intervención.
IV) Que en la audiencia indicada se formularon también las explicaciones del FONDO NACIONAL DE RECURSOS (fojas 230 a 235 y pista de audio identificada con el nombre “Explicaciones FNR”), quien opone como excepción su falta de legitimación pasiva, indicando que sólo puede financiar la cobertura de aquellos actos médicos que estén puestos en el PIAS con cobertura financiera a su cargo, no siendo ese el caso de la prótesis de hombro, encontrándose su actuación de acuerdo con el marco normativo vigente.
Refiere a los principios que regulan la cobertura que brinda en relación a medicamentos y actos médicos, reiterado que el procedimiento reclamado no se encuentra bajo su cobertura financiera, pues el Ministerio de Salud Pública no lo ha incluido.
Realiza consideraciones varias sobre los requisitos de admisibilidad del amparo, lo que, según manifiesta, no se cumplen en el caso, ya que no existe ilegitimidad manifiesta, ni acción u omisión suya que vulnere los derechos del actor, agregando que no existe un derecho constitucionalmente protegido que le sea oponible.
Cita jurisprudencia, adjunta prueba documental, funda el derecho y solicita que se acoja la excepción opuesta y en definitiva rechace la acción de amparo que se ha promovido a su respecto en todos sus términos.
V) Que en la misma audiencia las partes ratifican sus manifestaciones previas, se determina el objeto del proceso y de la prueba y se diligencia la prueba testimonial, recibiéndose los alegatos de las partes y señalándose la audiencia de dictado de sentencia para el día de la fecha (decreto 1588/2019 a fojas 239).
CONSIDERANDO:
I) Objeto del proceso.
Que el objeto del proceso ha quedado establecido en determinar la legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos; determinar la procedencia y mérito de la demanda de amparo, esto es: determinar si corresponde condenar a los demandados FONDO NACIONAL DE RECURSOS y MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, o a alguno de ellos, a financiar para la actora AA la colocación y prótesis reversa de hombro izquierdo y a cubrir los costos del procedimiento y de los materiales no incluidos en el PIAS, de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante; y determinar, asimismo, la procedencia y mérito de la imposición de astreintes pretendida (fojas 237 y 238).
II) Cuestión previa: la caducidad.
Antes de ingresar al fondo del asunto, corresponde relevar si ha caducado o no la oportunidad para promover este proceso de amparo, atento a que la caducidad constituye un presupuesto procesal relevable de oficio (artículos 24 numeral 2 y 133.2 del Código General del Proceso y artículos 4 y 13 de la ley 16.011).
En el caso, corresponde descartar la caducidad por cuanto el comportamiento que la actora considera manifiestamente ilegítimo (negativa del Ministerio de Salud Pública y falta de pronunciamiento favorable del Fondo Nacional de Recursos en relación a su solicitud de que financien los costos de la colocación y la prótesis pretendida, luego de presentada la solicitud correspondiente, lo que no ha sido objeto de controversia, surgiendo además la negativa aludida acreditada a fojas 161 y 162) persiste en la actualidad. Esto es, el acto u omisión lesiva tiene continuidad y actualidad.
En este sentido, esta decisora comparte lo expresado en Sentencia DFA 0008-000273/2013 SEF 008-000140/2013 dictada el 24 de setiembre de 2013 por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno (en un caso sobre medicamentos, pero cuyas consideraciones son enteramente aplicables) donde se señala que: “… la caducidad no se mide desde la negativa al suministro del medicamento requerido o desde el ofrecimiento del medicamento no aceptado, sino que debe computarse tomando en cuenta los derechos involucrados afectados en el caso, como lo son el Derecho a la Calidad de Vida y de Salud (arts. 7º y 44 de la Constitución) de la persona cuya protección de derechos (art. 1º de la Ley No. 16.011) se ventila. La posición de la institución condenada en primera instancia en denegar la medicación recomendada por el Médico tratante al paciente no nos deja de plantear una realidad actual, por su permanencia y continuidad, en que la situación de calidad de vida o de salud se conserva en permanente entredicho o compromiso; por ende estamos hablando de una situación continuamente inficionada que presupone una conducta persistente y que no ha cesado en su comportamiento. Así no puede advertirse, a los efectos del art. 4º inc. 2º de la Ley No. 16.011, que el derecho a accionar por Amparo haya caducado” (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
No obstante lo expresado, si se considerara que el acto o hecho lesivo se configuró al comunicarse por el Ministerio de Salud Pública la negativa a cubrir la prestación solicitada, tampoco habría operado la caducidad, por cuanto, tal comunicación ocurrió el 13 de mayo de 2019 (fojas 162), habiéndose presentado la demanda el 10 de junio de 2019 (fojas 197 vuelto), esto es, antes de que transcurriera el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 16.011.
III) Otra cuestión previa: la legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos.
También antes de ingresar al fondo del asunto y atento a que el Fondo Nacional de Recursos ha alegado su falta de legitimación pasiva, corresponde determinar la procedencia y mérito de dicha defensa, habiendo manifestado el Fondo demandado que sólo puede financiar la cobertura de aquellos actos médicos que estén incluidos en el PIAS con cobertura financiera a su cargo, no siendo ese el caso de la prótesis de hombro.
Pues bien. Como lo señala el Fondo Nacional de Recursos ni la colocación de la prótesis ni la prótesis misma han sido incorporadas por el Ministerio de Salud Pública al Plan Integral de Atención a la Salud bajo cobertura financiera del Fondo accionado (Decretos 465/008 y 289/009).
Este hecho no solo no ha sido objeto de controversia alguna, sino que fue expresamente alegado por la actora en su demanda, habiendo señalado la misma que ni la cirugía ni la prótesis se encuentran dentro de la cobertura del Fondo Nacional de Recursos (numeral 22 de fojas 190).
Así pues, si la colocación de la prótesis y la prótesis no se encuentran incluidos dentro de la cobertura de la que tiene que hacerse cargo el Fondo Nacional de Recursos, el mismo no puede financiarlas, porque si lo hiciera violaría su marco competencial.
De modo que al no estar incluida la colocación ni la prótesis que se pretende dentro de la cobertura del Fondo Nacional de Recursos, este no tiene obligación de proporcionarlo, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en este proceso, por lo que así habrá de declararse, desestimándose la demanda en relación al mismo.
IV) Otra cuestión previa: la existencia o no de otros medios con aptitud para proteger de manera eficaz los derechos involucrados.
La acción de amparo es un medio procesal residual que sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado perseguido o cuando existen pero resultan claramente ineficaces para la protección del derecho o libertad reconocidos constitucionalmente (artículo 2 de la Ley 16.011).
En el caso, se ha presentado la Sra. AA, de 62 años de edad, promoviendo este amparo alegando que producto de una caída ocurrida en octubre de 2018, sufrió una luxación de hombro subcoracoidea, habiendo sido tratada en base a sedoanalgesia para calmar el dolor, el que se hacía muy intenso y difícil de tolerar, por lo que fue derivada al grupo de hombro de Montevideo (desde Cerro Largo), constatándose que presentaba extremo con limitación franca de la movilidad, osteonecrosis epifisiaria y rotura de manguito rotador de hombro izquierdo, con un dolor de 9-10/10 de la escala visual analógica, extremadamente intenso que exige la toma de analgésicos derivados de la morfina.
Tales circunstancias de hechos no solo no han sido objeto de controversia alguna, sino que además han resultado acreditadas con el informe médico obrante a fojas 1, elaborado por su médica tratante Dra. Marina Batista, y con las declaraciones vertidas en autos por esta última (fojas 238 y 239 y pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 1’40, 3’25, 4’02 y 4’16).
La médica tratante explica las limitaciones funcionales de la actora (fojas 238 y 239 y pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 2’40) y otras complicaciones de la patología que padece: no puede dormir por el dolor “insoportable” que padece desde la luxación, no puede hacer nada en su casa, está con analgésicos mayores que pueden generarle adicción y otras complicaciones como convulsiones (fojas 238 y 239 y pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 2’57, 6’26, 6’37, 7’14 y 7’50).
La urgencia en la colocación de la prótesis está dada por “la urgencia del dolor insoportable” (Dra. Marina Batista, a fojas 238 y 239 en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 8’12), de 9-10 en una escala del 1 al 10, según surge a fojas 1.
Por lo tanto, considerando la situación de salud planteada y acreditada, solo puede concluirse, como se hizo en Sentencia DFA 0008-000273/2013 SEF 008-000140/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones Civil de 7º- Turno el 24 de setiembre de 2013 (ya citada), que en el caso no puede esperarse “a los tiempos procesales de los juicios ordinarios o de los recursos o procedimientos administrativos naturales, algo tan evidente conforme a normas de experiencia (Art. 141 Código General del Proceso) que hasta sería ponderable “in re ipsa”. Por último, con el diagnóstico médico del accionante… y teniendo en cuenta el avizorable como elevado costo del medicamento prescripto, no se puede desconocer el peligro en la demora, desde que sin la cobertura reclamada existe la seria posibilidad de que se agrave el delicado estado de salud del paciente, a cuyo cuidado debería dirigirse la acción de la Justicia.”, (en Base de Jurisprudencia Nacional, www.portal.poderjudicial.gub.uy).
En definitiva, se ha acreditado en autos que la actora no se encuentra en condiciones de aguardar las resultancias de los procesos judiciales o administrativos ordinarios, constituyendo el amparo la única vía eficaz para proteger su derecho a la vida y a la salud, siendo urgente la colocación de la prótesis indicada por su médica tratante, por lo que se descarta la existencia de otros medios judiciales o administrativos con aptitud para proteger de manera eficaz los derechos involucrados.
V) Ilegitimidad manifiesta del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
Pues bien. No ha sido objeto de controversia la patología que presenta la actora, ni las particularidades de su enfermedad, ni que tratamiento indicado por su médica tratante es el adecuado para dicha patología.
La colocación de la prótesis cuya cobertura financiera se solicitada es necesaria para que la actora no tenga más dolor y pueda dejar de no tomar la medicación que se le suministra (Dra. Marina Batista, a fojas 238 y 239 en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 5’54 y 6’16), siendo en su caso la única alternativa terapéutica (Dra. Marina Batista, a fojas 238 y 239 en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 6’48), ya que no es posible la realización de una cirugía reparadora (Dra. Marina Batista, a fojas 238 y 239 en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 5’43, 11’48, 12’01 y 12’40).
Existe evidencia nacional e internacional que respalda los resultados favorables de la colocación de la prótesis reversa de hombro, reduciéndose el dolor en más del 80 % de los casos, con estudios de más de 15 años (Dra. Marina Batista, a fojas 238 y 239 en pista de audio identificada con su nombre a partir de los minutos 9’10, 9’27 y 9’45), no existiendo controversia científica alguna al respecto (Dra. Marina Batista, a fojas 238 y 239 en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 11’05).
Tampoco existe razón alguna para no colocarle tal prótesis a la Sra. AA (Dra. Marina Batista, a fojas 238 y 239 en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 10’19), tratándose de un procedimiento autorizado en Uruguay desde hace más de cinco años (Dra. Marina Batista, a fojas 238 y 239 en pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 10’38).
Por otra parte, no ha sido objeto de controversia el alto costo de la colocación y de la prótesis reversa (el que, además, resulta acreditado con el informe de fojas 165) y que la actora carece de recursos económicos suficientes para adquirirlo, habiendo acreditado la misma a fojas 164 que percibe una jubilación que asciende a la suma nominal de $ 12.199.
Ahora bien.
En la demanda se ha afirmado que la legitimación pasiva del Ministerio de Salud Pública se encuentra en su carácter de órgano rector de las políticas públicas de salud y que en el caso la ilegitimidad manifiesta está dada por el apartamiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, resultando indudable que se actúa con ilegitimidad manifiesta cuando se le niega la única opción terapéutica disponible oponiendo cuestiones formales (fojas 192 vuelto y 193), habiendo afirmado también que ni la cirugía ni la prótesis se encuentran incluidos en el Plan Integral de Atención a la Salud (PIAS) regulado por los Decreto 465/008 y 289/009 (fojas 190).
El Ministerio accionado admite que la prestación reclamada no se encuentra incorporada al Plan Integral de Atención a la Salud, señalando que es así porque “no se han culminado con las etapas de evaluación que vienen de señalarse” (numeral 10 de fojas 225 vuelto) y agregando que “la prestación solicitada está siendo evaluada para su incorporación en el Catálogo de Prestaciones- Plan Integral de Atención a la Salud (PIAS)” y por tanto no puede considerarse ilegitima su actuación “cuando sin dudas es algo novedoso para esta Secretaría de Estado” (numeral 11 de fojas 225 vuelto), habiéndose fundado el rechazo de la petición realizada por la actora en vía administrativa en la inexistencia de “una norma legal o reglamentaria que establezca el financiamiento de lo solicitado, lo cual determina la imposibilidad de comprometer el gasto” (fojas 161 y fojas 220).
Sin embargo, como se sostuvo por el TAC de 5º- Turno en Sentencia No. SEF-0004-000097/2015: “Emerge, sin atisbo de duda que, si no se encuentra incluido en el PIAS por decisión u omisión del MSP, éste no puede escudarse en dicha solución, esto es, que no se encuentra obligado a brindar el tratamiento porque no está en el PIAS, como si la inclusión dependiera de alguien más…” (en Archivo CADE).
Además, tampoco se ha demostrado que la prestación solicitada esté siendo efectivamente evaluada para su incorporación en PIAS, ni se ha demostrado que tal prestación sea “algo novedoso para esta Secretaría de Estado”, habiéndose acreditado más bien lo contrario.
En efecto, como se ha señalado en este mismo considerando, existe evidencia científica nacional e internacional que respalda los resultados favorables de la colocación de la prótesis reversa de hombro en casos como los de la actora, con estudios de más de 15 años, no existiendo controversia científica alguna al respecto, tratándose de un procedimiento que se realiza en Uruguay desde hace más de cinco años (según surge del testimonio de Dra. Marina Batista, ya citado).
Lo que está en juego es el derecho a la vida (en sentido amplio) y a la salud de la accionante, derechos fundamentales que de acuerdo a las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, debe prevalecer frente a los argumentos del Ministerio de Salud Pública de que no se accede a lo solicitado porque no existe una norma legal o reglamentaria que establezca el financiamiento pretendido, cuando (como el mismo demandado lo admite, y además surge de las normas que han sido citadas por las partes) es este mismo Ministerio quien debe evaluar y decidir si la prestación en cuestión va a ser incorporada en el PIAS, no habiendo demostrado que se está en etapa de evaluación, pese a que la colocación de prótesis reversa de hombro es una técnica que se practica en el país desde hace al menos cinco años y a que no hay controversia científica en relación a sus resultados favorables para los pacientes.
El acto manifiestamente ilegitimo del Ministerio accionado está constituido, entonces, por la negativa a suministrar la cobertura financiera pretendida en base a tales argumentos, cuando además se ha demostrado que en el caso de la actora se trata de la única alternativa terapéutica que disminuiría el dolor de una intensidad 9-10 en escala de 1 al 10.
Por otro lado, el Ministerio de Salud Pública no ha controvertido ni ha ofrecido prueba alguna tendiente a demostrar que la colocación de la prótesis carece de efectividad para la patología que padece la accionante.
Además, el criterio adoptado por el Ministerio de Salud Pública, genera una injustificada desigualdad entre personas que están en la misma situación en violación del principio de igualdad (artículo 8 de la Constitución de la República), ya que aquellas personas que dispone de recursos económicos suficientes podrán acceder a la colocación de la prótesis, mientras que otras quedaran excluidas por carecer de recursos suficientes, cuando la oración final del artículo 44 de la Constitución vigente establece que: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”.
En el caso, como ya se expresó, no ha sido objeto de controversia que la Sra. AA carece de recursos económicos suficientes para acceder a la colocación de la prótesis reversa de hombro.
Finalmente, como lo sostuviera el TAC de 4º- Turno en Sentencia No. 192/2018: “El actor como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución Vigente, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley No. 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1º de la Ley No. 16.519, y por lo establecido por las Leyes: Ley No. 18.211 y Ley No. 18.335. Asimismo se comparte la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sentencia T.A. Civil No. 36/001-6 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo...”. Así como también la discordia parcial de la Dra. Beatriz Fiorentino en la Sentencia T.A. Civil No. 101/007-5 del T.A.C. 5º, en la cual en síntesis la misma sostiene que: “Frente a bienes de rango superior como el derecho a la protección del goce de la vida y a la salud, deben ceder consideraciones puramente económicas como las invocadas.” (conforme ha sostenido esta Sede en anteriores pronunciamientos, entre otros en las recientes sentencias: Sentencia T.A. Civil No. 22/018-4, Sentencia T.A. Civil No. 46/018-4 y Sentencia T.A. Civil No. 61/018-4)…” (en Archivo CADE).
VI) Que para arribar a las conclusiones que vienen de exponerse se ha tenido especialmente en cuenta la declaración de la testigo (necesaria y calificada) Dra. Marina Batista, médica tratante de la actora (a quien conoce de la Policlínica de Hombro -fojas 238 y 239 y pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 0’25 y 1’40-), especializada en traumatología y ortopedia infantil, siendo además especialista de hombro, todo desde el año 2001 (fojas 238 y 239 y pista de audio identificada con su nombre a partir del minuto 1’00), quien ha demostrado tener conocimiento del caso concreto, no existiendo ninguna razón que afecte su credibilidad ni su imparcialidad, ni existen tampoco razones para dudar de la idoneidad profesional, la que tampoco ha sido cuestionada por la parte demandada.
VII) Que se ha solicitado también por la accionante que se imponga la condena pretendida bajo apercibimiento de astreintes (numeral 4 de fojas 196 vuelto in fine).
Pues bien. Aun cuando en el literal C) del artículo 9 in fine de la Ley 16.011 prevé que en la sentencia se impongan sanciones económicas, se trata de una facultad que se otorga al Tribunal para los casos de incumplimiento de la condena, no siendo este el caso de autos.
La procedencia y mérito de la aplicación de conminaciones económicas será determinada, en todo caso, en la etapa procesal correspondiente, en el caso de que el demandado no cumplan con la condena que habrá de imponérsele, ya que justamente tales sanciones están destinadas a constreñir psicológicamente al deudor que no cumple con las decisiones judiciales.
VIII) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 7, 8, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, la ley 16.343, la Ley 18.211, el artículo 10 de la Ley 18.335, el artículo 461 de la Ley No. 19.355, los artículos 6, 133, 137, 139.1, 140, 141, 154, 197 y 198 del Código General del Proceso, Decretos 465/009 y 289/009, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
DECLARANDO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL FONDO NACIONAL DE RECURSOS EN ESTE PROCESO DE AMPARO, DESESTIMÁNDOSE EN TODOS SUS TÉRMINOS LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL MISMO.
AMPARANDO LA DEMANDA PROMOVIDA CONTRA MINISTERIO DE SALUD PUBLICA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDOLO A FINANCIAR PARA LA ACTORA AA LA COLOCACIÓN Y PRÓTESIS REVERSA DE HOMBRO IZQUIERDO Y A CUBRIR UNICAMENTE LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS MATERIALES NO INCLUIDOS EN EL PIAS, DE ACUERDO A LAS INDICACIONES DEL EQUIPO MÉDICO TRATANTE, EN UN PLAZO DE 24 HORAS.
TODO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
CÚMPLASE INMEDIATAMENTE, Y SI SE SOLICITARA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.