Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 34/2019
18 de junio de 2019
Amparo por medicamento
- Ficha (IUE)
- 2-28659/2019
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Vida
- Derecho procesal › Proceso de amparo
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo
Texto de la sentencia
V ISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-28659/2019
R ESULTANDO :
1 - A fs. 367/398 compareció AA y promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud Público y contra el Fondo Nacional de Recursos, manifestando en lo medular que :
1.a – Al accionante se le diagnosticó cáncer del colon en diciembre del 2014, habiéndose efectuado cirugía en febrero del 2015. La anatomía patológica arrojó la presencia de un adenocarcinoma invasor. Iniciando tratamiento de quimioterapia asociado a bevacizumab.
1.b - En control de abril de 2019, se evidenció progresión lesional de la patología mediante tomografía, razón por la cual el médico tratante indicó el uso del fármaco Cetuximab cómo única alternativa eficaz.
1.c - El paciente solicitó tratamiento al MSP con fecha 24/5 no habiendo recibido respuesta, y también solicitó tratamiento al Fondo Nacional de Recursos quien con fecha 6 de junio notificó su respuesta negando el tratamiento.
1.d - El medicamento Cetuximab se comercializa en nuestro país desde el año 2009 e increíblemente aún no ha sido incorporado al FTM.
1.e - El costo del medicamento al accionante, según las dosis copresidentes oscila en los USD 26.220 el primer mes, y luego tendrá un costo de USD 22.800 por mes aproximadamente, y el accionante carece de medios económicos para financiar dicho costo.
1.f - Expresó que se conculca su derecho a la calidad de vida y a la salud protegidos por los arts. 7 y 44 de la C.N. y se vulnera el principio de igualdad en la medida que el MSP y ASSE han brindado el Cetuximab a otros pacientes en forma directa, sin orden judicial en algunos casos, y sin embargo, lo niega a otros que se cuentan en igual situación y requieren el mismo fármaco.
1.g - Solicitó que que se condene al F.N.R. y al M.S.P.. a suministrar al actor Walter Pitta Pallotta el medicamento Cetuximab, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique.
2 – Por providencia N° 1395/2019 (fs. 399) y 1412/2019 (fs. 406) se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. Los demandados, abogaron por el rechazo de la pretensión por las razones expuestas a fs. 585/595 3 – Tal como surge del acta de fs. 596, se realizó la audiencia prevista por la ley 16.011 en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos para audiencia de lectura de sentencia, celebrada el día de la fecha.
C ONSIDERANDO:
1 - A juicio de este decisor corresponde amparar la acción impetrada por las razones que se exponen a continuación.
2 - En primer término, se observa que el MSP no respondió la petición formulada por el accionante. Y el FNR notificó su respuesta negativa el 6/6/2019. Y habiéndose presentado la acción de amparo el 7/6/2019 (fs. 398 vta.) corresponde concluir que se presentó dentro de los 30 días previstos por la ley 16.011 .
3 - Tal como enseña Viera, (Ley de amparo, ed. Idea, Mont. 1993, p. 13) el amparo procede cuando se tienen por verificados los elementos subjetivos y objetivos requeridos por la normativa vigente.
4 – En lo que refiere a los ELEMENTOS SUBJETIVOS previstos por la ley 16.011, (competencia, capacidad y legitimación causal activa) se observa que los mismos ni siquiera fueron cuestionados en la presente causa , sin perjuicio de lo cual, se entiende que se han acreditado en debida forma.
5 - En relación a los ELEMENTOS OBJETIVOS , tal como señala Viera , los mismos resultan de los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 y son: i) un acto, hecho u omisión , ii) que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o liberad, reconocida expresa o implícitamente por la Constitución , salvo el habeas corpus, iii) con manifiesta ilegitimidad , iv) provocando o amenazando provocar al titular del derecho o libertad un daño irreparable y, v) por último que no exista en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el amparo. (ver Viera , L ., Ley de amparo, ed. Idea, Montevideo, 1993, p. 13).
6 - En el caso, el ACTO MATERIAL ( acto, hecho u omisión ) está conformado por la negativa a la solicitud formulada por el Sr. Walter Pitta de que se le suministre el fármaco Cetuximab para tratar la patología que padece.
7 - Y ese hecho material, DE MODO ACTUAL O INMINENTE, LESIONA O RESTRINGE UN DERECHO CONSTITUCIONAL DEL ACCIONANTE, en la medida que es portador de un cáncer de colon y a pesar de habérsele efectuado cirugía en el año 2015 y de habérsele realizado tratamiento de quimioterapia, en abril del corriente año, una tomografía evidenció la progresión lesional de la patología, razón por la cual se le indicó el fármaco Cetuximab, como la única alternativa terapéutica eficaz. Y según explicó el destacado médico que declaró en audiencia (Dr. Touya, escuchar archivo de sonido audire) el accionante se encuentra actualmente en condiciones de ser tratado con el fármaco Cetuximab en esta etapa de su enfermedad, y si no accede a la brevedad a dicho tratamiento , no se puede decir si luego, el referido tratamiento resultará idóneo, habiéndose perdido la oportunidad de mejorar la calidad de vida del paciente y alargar su promedio de vida .
7.a - En efecto, la negativa de las demandadas, vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD del accionante , cuyo goce se encuentra protegido por los arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional y por diversos tratados de derechos humanos ratificados por la República.
7 .b - Así, explica Mariana Blengio que el derecho a la salud integra el grupo de derechos de naturaleza económica y social en la medida que, requiere de la actuación activa y progresiva del Estado para satisfacer las demandas de atención sanitaria de la población, a través de la asignación de recursos económicos. ( Blengio, M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38).
7.c - Y anota la autora, que desde el punto de vista conceptual , el derecho a la salud es pre condición para la vida de los seres humanos. Se erige a partir del reconocimiento del valor de la dignidad humana. No puede definirse como un derecho incondicional a estar sano, pues la salud depende de diversos factores que quedan fuera del control directo del Estado como la estructura biológica y las condiciones de vida. En consecuencia se entiende que es el derecho “al nivel más alto de posible de salud física y mental” lo que implica el “derecho a disfrutar de un conjunto de bienes instalaciones, servicios y condiciones” necesarios para su realización.
7.d - El derecho a la salud incluye también otros derechos como: el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde igualdad de oportunidades a la población; derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades; derecho humano a los medicamentos; a la educación e información; además del derecho a la participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario y nacional
7.e - El rol del Estado resulta primordial para asegurar el goce de este derecho humano . No ya como un objetivo programático o a largo plazo, sino como una imperiosa necesidad de promover la debida atención sanitaria resolviendo a través de estrategias y políticas públicas los obstáculos o límites que se generan a la hora de disponer de recursos económicos limitados.
7.f - Y bien, como sostiene Blengio , el art. 44 de la C.N. establece la obligación del Estado de procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes, lo que supone el reconocimiento implícito del derecho humano a la salud que comprende los aspectos médicos, éticos y sociales. Y la interpretación del texto constitucional nos lleva a vincularlo con el derecho a la vida, la integridad física, el entorno vital, la igualdad y la libertad lo que se proyecta a través de los artículos 7, 8, 10, 47 y 72. ( Blengio, M ., ‘Salud, acceso a medicamentos y bioética’, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38).
Y ello es así porque, como explica Cristina Guillén , el derecho a la salud tiene una conexión intrínseca con los demás derechos humanos , como el derecho a la vida, a la educación, al trabajo, a la alimentación, a la privacidad, a la participación a la autonomía e integridad física, a la información y a estar libre de discriminación, tortura, trato inhumano, violencia etc. Razón por la cual se alude a la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos entre sí, pero, al mismo tiempo, el derecho a la salud posibilita el ejercicio de los demás derechos. (‘De la exclusión a la expectativa de universalidad – Derecho a la salud’, en Derechos Humanos en Paraguay 2008, p. 558).
7.g - El tercer inciso del art. 44 de la C.N dispone que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los “indigentes o quienes carecen de recursos suficientes” . Y c omo anota Van Rompaey : la utilización en el inciso 2 del artículo 44 de la Carta de la conjunción disyuntiva ‘o’ entre los vocablos ‘indigentes’ y ‘carente de recursos’ implica la diferencia o contenido significativo diverso entre los dos grupos de personas a que hace referencia la norma, descartándose la idea de equivalencia o sinonimidad. (‘A lgunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización, Rev. Judicatura, t. 52, agosto 2012, p. 150 ) En otros términos, la titularidad activa de la obligación asistencial en examen no depende o está condicionada a la pobreza extrema o absoluta ausencia de recursos del beneficiario, sino a la insuficiencia de ingresos para solventar el costo del medicamento prescripto para el tratamiento de su enfermedad (Ver: Tovagliare, F., Van Rompaey, L., y Barbieri , L ., ‘Aplicación Directa de principios y normas constitucionales’, ed. La Ley, Montevideo, año 2016, p. 158), circunstancia ésta que en autos no ha sido objeto de controversia, y estando a la probanza diligenciada en la causa, el accionante no cuenta con ingresos económicos propios registrando pérdidas su empresa (ver certificación notarial agregada) y la asistencia médica es abonada por su hija quien coopera económicamente con el mismo.
7.h - Por otra parte, se observa que el derecho a la salud ha sido reconocido y consagrado por diversos documentos sobre derechos humanos de alcance universal y regional y por diversos tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República . ( Robaina, A. en ‘El Derecho Fundamental a la Salud’, en ‘Régimen Jurídico de Asistencia a la Salud’, ed. F.C.U., Montevideo, año 2009, Coordinado por Delpiazzo )
7.i - Así, l a Declaración Universal de diciembre 1948 estableció el derecho a la salud desde la perspectiva inclusiva e integradora al establecer que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios necesarios” ( artículo 25).
7.j - La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano de ese mismo año, incorporó en el artículo XI el derecho de toda persona a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica.
7.k - El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PDESC) -ratificado por ley 13.751 en el año 1969- establece que: “Toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (artículo 12).
7.l - Y corresponde anotar que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano supervisor de la aplicación del PDESC- , al examinar el quinto informe periódico de Uruguay (presentado los días 31 de mayo y 1 de junio de 2017). En su 47ª sesión, celebrada el 23 de junio de 2017, en los párrafos 46 y 47, RECOMENDÓ al Estado Uruguayo, que adopte las medidas correspondientes para permitir el acceso asequible a todos los medicamentos necesarios para la garantía del derecho a la salud.
7.ll - Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de DESC o Protocolo de San Salvador (ratificado por ley 16.519 en el año 94), consagra el derecho humano a la salud en su artículo 10 y la define como el “disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” . Se reconoce a la salud como un “ bien público ” (inciso 2) y se establece que deberán adoptarse medidas concretas para su protección.
7.m - Y señala Mariana Blengio que el reconocimiento y protección del derecho humano a la salud se complementa además con la aprobación de otros tratados que consagran el derecho a la salud de diversa forma y alcance, con aspectos singulares en relación al sujeto titular del derecho y/o las situaciones de especial vulnerabilidad. (Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1965) artículo 5; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) artículo 12; Convención sobre los Derechos del Niño (1989) artículo 24; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (1990) artículo 28; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) artículo 25).
7.n - Así las cosas, las sucesivas expansiones del alcance del derecho a la salud que fueron incorporadas en los tratados de derechos humanos referidos, pasan a tener reconocimiento constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 72 de la C.N., en la medida que los referidos instrumentos objetivizan un catálogo básico de derechos inherentes a la persona humana. (Ver: Real A ., ‘ Los principios generales del Derecho en la Constitución uruguaya’, Rev. de Der. Público y Privado , Montevideo, 1958, t. 40, pp. 195 a 247, p. 18; Cajarville , J.P . , Sobre Derecho Administrativo , t. 1, FCU, Montevideo, año 2007, p. 384; Cassinelli Muñoz, H., , Derecho Público , FCU, Montevideo, 2009, p. 95; Korzeniak J. , Primer curso de Derecho Público. Derecho Constitucional, FCU, Montevideo, 2001, p. 331; Tovagliare, Van Rompaey y Barbieri, ‘Aplicación directa de principios y normas constitucionales’, págs.. 22/23).
8.a - Con relación a la ILEGITIMIDAD MANIFIESTA , si bien la doctrina especializada entiende que se requiere una ilegitimidad clara, evidente, inequívoca, grosera, ( Viera, Ley de amparo, op. cit., pág 17), este decisor considera que dicho requisito debe ser interpretado sin reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspira la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional .
8.b - Y en función de ello, se entiende que en el caso, se ha verificado la ilegitimidad manifiesta , en la medida que la negativa a la solicitud formulada por la accionante para el suministro del fármaco Cetuximab, es arbitraria , pues no toma en consideración que la referida negativa, implica abandonar al mismo a que aguarde el gravísimo pronóstico realizado por médico que declaró en la causa , según el cual, si no accede al fármaco en esta etapa de la enfermedad, probablemente perderá para siempre dicha oportunidad. Y no existen razones debidamente fundadas que impidan proteger el derecho constitucional a la vida y a la salud de la accionante, en grave riesgo de afectación si no se somete en esta oportunidad al tratamiento indicado por el médico interviniente.
8.c - En efecto, tanto el FNR como el MSP deben cumplir sus cometidos asignados normativamente , aplicando en primer término en forma directa la normativa constitucional e internacional citada para proteger al accionante en el goce de su derecho a la salud.
8.d - Y ello por cuanto, la Constitución posee eficacia directa, lo que determina que la misma puede invocarse en forma directa en los conflictos de intereses entre particulares. (Ver: ‘Aplicación directa de principios y normas constitucionales’ , Tovagliare, Van Rompaey y Barbieri , p. 58, ed. La Ley, Montevideo, año 2016) En tal sentido enseña CASSINELLI MUÑOZ que: “ … la Constitución como norma jurídica es invocable por todos y en todo momento. No hay una necesaria intermediación del legislador ordinario, como ocurre en otros países, para que se pueda invocar en la práctica, ante un juez disposiciones constitucionales. […] La Constitución es inmediatamente aplicable a las relaciones privadas, inmediatamente invocable en cualquier pleito o en cualquier trámite administrativo sin necesidad de que exista una ley intermediaria. …” . ( Cassinelli Muñoz , H ., ‘La defensa jurídica de la Constitución’, en Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, N. o 2, Segunda serie, Montevideo, año 1986, p. 14).
Sobre este aspecto, señala Van Rompaey que las normas constitucionales constituyen una fuente directa de derechos y obligaciones, inmediatamente aplicables por todos los operadores jurídicos, capaces de imponerse frente a cualquier otra norma, y sobre todo, con un contenido preceptivo trascendente de valores, principios y derechos fundamentales. ( Van Rompaey , L., ‘Reflexiones sobre los principios generales del derecho’, cit., p. 727).
En la misma línea de argumentación explica Zagrebelsky que : “… Donde la estructura de la norma constitucional es suficientemente completa para poder valer como regla para casos concretos, debe ser utilizada directamente por todos los sujetos del ordenamiento jurídico, ya sean los jueces, la administración pública o los particulares. La Constitución es en suma, fuente directa de posiciones subjetivas para los sujetos del ordenamiento, en todo tipo de relaciones en que puedan entrar. Hoy la Constitución se dirige también, directamente, a las relaciones entre los individuos y a las relaciones sociales. Por eso las normas constitucionales pueden ser invocadas, cuando sea posible, como reglas, por ejemplo, para las relaciones familiares, en las relaciones en las empresas, en las asociaciones y así por el estilo…” . ( Zagrebelsky , G., ‘ Manuale di diritto costituzionale ’ , vol. 1, Turín, 1996, pp. 105 y ss).
Expresa Juan Blengio que la aplicabilidad directa o indirecta de los principios y normas constitucionales a las relaciones entre particulares es hoy un tema que prácticamente no se controvierte, y cita a Lima Marques cuando anota: “ La fuerza normativa del derecho constitucional ya no puede ser negada así como es evidente su efecto horizontal entre privados, de los derechos fundamentales” . ( Blengio , J., ‘La parte contractual débil’, ADCU N. o 39, p. 628.) Sobre el punto, enseña Lorenzetti que: “ … la Constitución es fuente de Derecho Privado, no sólo de modo mediato, sino en tanto contiene disposiciones que están dirigidas a los ciudadanos y tienen operatividad directa. Por ello la Constitución es una ley positiva, y puede ser alegada en los tribunales. Se ha considerado que el cambio en el Estado de Bienestar es justamente la pretensión generalizada de que las normas constitucionales sean consideradas como Derecho positivo y resulten directamente alegables ante los jueces en la medida de lo posible…” . ( Lorenzetti , R ., ‘Teoría de la decisión judicial ’ , cit., p. 84.) Y enseña Cajarville que nuestro régimen jurídico configura un ordenamiento sistemático, en que todas las normas están estructuradas jerárquicamente de manera tal que las superiores determinan tanto el procedimiento de perfeccionamiento como, en cierta medida y con márgenes variables, el contenido de las inferiores. En ese ordenamiento, la Constitución, por ser rígida, prevalece sobre todas las demás normas; su prevalencia resulta de lo dispuesto por los artículos 4, 82 y 331. La Constitución no es un mero programa, sino una norma jurídica formal y materialmente eficaz, de aplicación directa e inmediata, como resulta de su contexto y particularmente de sus artículos 181 numeral 1, 275 numeral 1, 313, 329 y 332 entre otros. ( Cajarville , J.P., ‘Sobre Derecho Administrativo ’ , t. 1, cit., p. 275).
8.e - Este decisor no desconoce que los derechos constitucionales cuya protección ordena la Constitución, no son absolutos y admiten limitaciones , pues así lo establece el art. 7 de la C.N., pero la referida disposición constitucional condiciona la mencionada limitación a la existencia de RAZONES fundadas en el INTERÉS GENERAL, lo que no se verifica en la especie, pues los demandados en su defensa se limitaron a señalar que el medicamento en cuestión no se encuentra incluido en el FTM (establecido por decreto 262/2006) y que el art. 7 inciso segundo de la ley 18.335 limita el derecho al acceso a los medicamentos “ debidamente autorizados por el MSP e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos”.
8.f - Ahora bien, en el caso, el medicamento en cuestión, ha sido autorizado por el MSP y se encuentra en el comercio , siendo de acceso al pùblico. Y según lo expresara con total claridad y precisión el accionante (sin que mediara controversia alguna sobre el punto –art. 130.2 C.G.P.-) el MSP ha suministrado el medicamento Cetuximab en reiteradas ocasiones a personas que estaban en situación similar a la del actor, sin que exista orden judicial , lo que pone en evidencia que el art. 7 inc. 2° de la ley 18.335 no constituye en manera alguna un obstáculo para suministrar dicho medicamento, pues no prohíbe el suministro del mismo por estar fuera del FTM.
En efecto, la disposición normativa referida (art. 7 inc. 2, Ley 18.355) se limita a consagrar legalmente, el derecho de las personas a acceder a los medicamentos allí incluidos , derecho este que no podrá se desconocido ni limitado por una resolución administrativa o por una disposición normativa de inferior jerarquía que la Ley, pero claro está, no impide que se suministre en situaciones extremas el medicamento en cuestión, para proteger el derecho a la vida y a la salud de una persona; y el hecho de que el propio MSP lo haya suministrado en reiteradas ocasiones sin orden judicial, es una clara prueba de ello.
8.g - Por otra parte, tampoco se ha probado en la presente causa que existan razones de índole presupuestal que impidan a los demandados proteger adecuadamente el derecho a la salud del accionante , sino que por el contrario, como se ilustra con total claridad en la demanda presentada en el subexámine (sin que haya mediado controversia alguna sobre el punto por ninguno de los demandados) el FNR tuvo un resultado positivo superior a los doce millones de dólares en el balance correspondiente al año 2018 , lo que en todo caso demuestra que la situación financiera de la persona jurídica de derecho público no estatal (creada para proteger el derecho a la salud, financiando medicamentos de alto precio, para los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud) no se encuentra en riesgo, y que por ende no existen razones presupuestales ‘de interés general’ que determinen la negativa a proteger al accionante en el goce de su derecho a la salud.
8.h - En fin, como enseña Van Rompaey , en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho a la salud, no puede ser obstaculizada por la alegación de intereses generales difusos y sin respaldo en elementos de convicción que permitan inferir su concreta afectación, ni supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos ( Van Rompaey , ‘ Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150).
8.i – Entonces, tanto el MSP como el FNR, en cumplimiento de los fines asignados por la normativa constitucional vigente y disposiciones normativas complementarias, tienen el deber de aplicar la normativa constitucional y proteger el goce del derecho a la vida y a la salud de los habitantes , especialmente cuando los mismos se encuentren en grave riesgo de afectación –como en el caso en examen- y no existan razones fundadas que impidan su protección.
8.j – Por otra parte, no se comparte la defensa ensayada por la distinguida letrada del codemandado FNR, cuando aboga por su falta de legitimación pasiva aduciendo que el fármaco en cuestión no está incluido en el FTM, y que por ende nada puede hacer al respecto. Y ello por cuanto, es en definitiva un órgano del propio codemandado FNR (la Comisión Honoraria Administradora) quien determina las prestaciones de medicina altamente especializada que estarán cubiertas por el FNR, por ende, no parece lógico entender que la no inclusión del fármaco en la lista de medicamentos cubiertos, pueda considerarse como una cuestiòn ‘ajena’ o ‘no imputable’ al codemandado FNR, sino todo lo contrario.
9.a - A juicio de este sentenciante también corresponde tener por acreditada la INEXISTENCIA DE OTROS MEDIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS QUE PERMITAN OBTENER EL MISMO RESULTADO .
9.b - Si bien la accionante podría accionar a través de la vía administrativa legislada por el art. 11 de la Ley 16.343, ese camino no permite obtener el mismo resultado que con el accionamiento de amparo. No debe perderse del horizonte que el art. 2 ley 16.011 reza que cuando existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho ( Viera, Ley de amparo cit. pág 20).
9.c - En el mismo sentido Biasco destaca que frente a una ineficacia emergente de la excesiva demora, procede el proceso de amparo. Y continúa diciendo el autor compatriota que, la demora o retardo, constituye una omisión (abstención de hacer lo debido) y una falta administrativa, por dejar de hacer o ejecutar algo necesario, lo que se traduce en que demora constituye ineficacia ( Biasco, M ., ‘ El amparo general en el Uruguay’, AEU, Montevideo, 1998, págs. 211 y 212).
9.d - Del mismo modo Rivas afirma, que si la vía administrativa no atiende idóneamente al problema, es decir, si su trámite, por uno u otro motivo, no es lo suficientemente útil para proteger el derecho vulnerado y puede, por ende, ocasionar un gravamen irreparable el interesado puede articular el amparo ( Rivas, A., El amparo 2ª edición La Rocca, Buenos Aires, 1990, pág. 142).
10 - La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
- Por todo lo expuesto y lo dispuesto por arts 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República y Ley 16.011, FALLO :
HACIENDO LUGAR A LA PRETENSIÓN Y EN SU MÉRITO CONDENANDO AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y AL FONDO NACIONAL DE RECURSOS INDISTINTAMENTE, A PROPORCIONAR AL SR. AA EL MEDICAMENTO CETUXIMAB, DE ACUERDO CON LAS INDICACIONES QUE FORMULE SU MÉDICO TRATANTE Y DURANTE TODO EL TIEMPO QUE ESTE LO INDIQUE, EN UN PLAZO DE 24 HS, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICAR LAS SANCIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN EL ART. 9 LIT. C DE LA LEY 16.011.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA 4 B.P.C. LOS HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.-
EJECUTORIADA, CÚMPLASE, REPÓNGASE VICÉSIMA; EXPÍDASE TESTIMONIO SI SE LO SOLICITARE, PRACTÍQUESE LOS DESGLOSES A QUE HUBIERE LUGAR Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVENSE ESTOS OBRADOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.