Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 200/2026 - IUE: 2-16993/2023 Montevideo, 16 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ INTENDENCIA DE MALDONADO -DAÑOS Y PERJUICIOS-" IUE 2- 16993/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva N° 51/2025, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6° turno, Dra. Gabriela Figueroa.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, la Magistrada actuante desestimó la demanda en todos sus términos; sin especial condena procesal (fs.1003-1010).
2- La parte actora interpone en tiempo y forma el recurso de apelación que nos ocupa (fs.1013-1033).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No3859/2025 a fs.1034), es evacuado de igual forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs.1036-1046).
3- Por providencia No 4296/2025 (fs. 1047) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
4- Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la decisión impugnada; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de un juicio de daños y perjuicios iniciado por un funcionario municipal contra la Intendencia de Maldonado, para que sea condenada al pago de U$S 250.000 en concepto de indemnización del daño moral padecido a causa de un actuar ilegítimo, con abuso de poder, por parte de jerarcas de la accionada.
Interpretada rectamente la demanda surge que los hechos principales constitutivos de la pretensión del accionante son: (i) persecución personal y funcional ejercida por jerarcas de la Intendencia como represalia a sus justos reclamos funcionales en vía administrativa, los que debió realizar por el avasallamiento que sufría en su carrera funcional; (ii) como su consecuencia, el entonces director del CEDEMCAR (BB) y la Alcaldesa de San Carlos (CC), indujeron a una funcionaria (compañera de trabajo, DD) a radicar una falsa denuncia en su contra por acoso sexual y laboral; (iii) excesiva duración de la etapa de investigación administrativa (tres años), así como de instancias posteriores (sumario y ampliación sumarial), para arribar a la conclusión que la denuncia era falsa, debiendo disponer en su consecuencia el archivo de las actuaciones; (iv) resoluciones ilegítimas dictadas durante la instrucción sumarial, disponiendo traslados ilegítimos, culminando su periplo en Balneario Buenos Aires, a más de 30 km de su domicilio (San Carlos), donde siempre prestó funciones;
(v) afirma que durante el procedimiento administrativo no fue respetado en su honra, ni se cumplió con la garantía de presunción de inocencia, que existió prejuzgando en todo momento en su contra, al punto de tener que soportar sucesivos traslados y rebaja salarial.
En suma, afirma que la conducta de la accionada le ha ocasionado un grave e irreparable daño al honor y a la integridad moral, sicológica y emocional, sometiéndolo al escarnio público, el que estima en la suma de U$S 250.000.
La recurrida: la Magistrada actuante desestimó la demanda en todos sus términos, por haber arribado a la conclusión que el actor incumplió con la carga probatoria respecto a la ilegitimidad imputada a la administración demandada.
En lo esencial la a quo entendió que la actuación de la Intendencia de Maldonado en la ocasión "no sobresale en nada" a los actos que debe realizarse ante una denuncia por acoso sexual contra una funcionaria. Descartó que la denuncia haya sido presentada por la denunciante a instancias de jerarcas de la Comuna. Entendió que la duración del procedimiento administrativo se vio afectado por la pandemia, y que la duración obedeció (además) a dotar de las máximas garantías para ambas partes (denunciante y denunciado).
Refirió que las medidas cautelares adoptadas (traslados), no constituyen por sí solas actos ilegítimos sino debidos, en cumplimiento de reglamentos y protocolos, y no advirtió en ninguna de las resoluciones adoptadas por la administración demandada persecución personal, funcional, ni de ninguna otra índole en contra del actor.
IV- Los agravios del apelante están encaminados a cuestionar: (i) deficiente motivación del fallo e incongruencia con citas de doctrina y jurisprudencia que no aplican al caso de autos; (ii) incorrecta valoración de la prueba, considera que probó que la denuncia radicada por DD en su contra estuvo propiciada por los jerarcas de la Intendencia y la ex Alcaldesa, con motivo ilegítimo, en represalia ante sus anteriores y justos reclamos para que se respetara su carrera funcional; (iii) errónea conclusión acerca de la extensión del procedimiento administrativo, pues quedó acreditado que duró tres años la investigación, y dos años el sumario y su ampliación, para recién en el año 2022 disponer el archivo de las actuaciones, sin ninguna sanción a su parte; (iv) incorrecta valoración del daño moral alegado, el que considera acreditado con la testimonial ofrecida (fue expuesto al escarnio público), así como el perjuicio económico que sufrió (por los ilegítimos traslados, negándosele el transporte y viáticos).
V- El Tribunal adelantó que confirmará la desestimatoria de la demanda, y lo hará por no ser de recibo los agravios esgrimidos en su contra, según se analizará en forma subsiguiente.
V. i- Sobre la alegada falta de motivación e incongruencia.
Este Tribunal con su actual integración, ya se ha pronunciado respecto a la necesidad de motivación de toda decisión judicial, y lo ha ratificado a modo de ejemplo en reciente sentencia N°128/2026, señalando que la adecuada motivación es una "...exigencia que consiste en la presentación de los fundamentos que tornan posible a los justiciables apreciar que lo resuelto por un juez representa una decisión razonada con base en las normas jurídicas en juego;
descartando por esa vía que un fallo judicial resulte un acto arbitrario o de mera voluntad del juez.
Tal exigencia de motivación no solo se encuentra plenamente justificada en el derecho de los litigantes a conocer y comprender los argumentos por los cuales un tribunal adopta la resolución que aquellos deberán observar -o eventualmente impugnar en forma fundada- sino que, además, es una condición indispensable para que las partes puedan controlar que el razonamiento del juez se ajusta a una adecuada interpretación del derecho que una sociedad democrática se da a si misma. De esa manera, la motivación de una sentencia, vinculada estrechamente al Estado de Derecho y, con ello, a la legitimación democrática del poder de los tribunales, exige la expresión de los fundamentos esenciales de lo fallado (de su ratio decidendi).
Y tal exigencia, de raigambre constitucional (artículos 18 y 72 de la Carta) viene expresamente reclamada en sede procesal por los arts. 197 y 198 del C.G.P..
Corolario de lo anterior es que la ausencia de argumentación judicial sobre lo litigado conduzca, por su trascendencia, a que la sentencia inmotivada quede alcanzada por nulidad insanable, la que incluso puede y debe ser declarada de oficio (numeral 9 del art. 24 del
C.G.P.)...".
Tal es el marco general.
Ahora bien, en el caso particular, el Tribunal, sin soslayar que la decisión reclamada contiene un exceso de citas de doctrina y jurisprudencia que hacen al marco teórico general, da debida cuenta de las resultancias de autos, del objeto del proceso, analiza el caso a la luz del marco jurídico que resulta aplicable; y al fundar la decisión desestimatoria de la pretensión, individualiza y analiza la prueba que entiende de mayor relevancia explicando el motivo de su pertinencia.
Apreciado todo lo anterior, la Sala entiende que la recurrida presenta una línea argumental adecuada para comprender los fundamentos de la solución adoptada por la jueza a quo, y para permitir a las partes a las que tal solución pudiere causar perjuicio, presentar el embate crítico respectivo, tal como a la postre lo realiza sin restricciones el apelante.
Y esa conclusión habilita el ingreso a los agravios de fondo articulados, por tal motivo se rechaza el agravio fundado en la falta de motivación y en violación del principio de congruencia, pues de la lectura de la impugnada surge la sin razón del apelante; se falló de acuerdo a lo delimitado en el objeto del proceso y de la prueba (arts. 197 y 198 del CGP).
V. ii- Sobre la incorrecta valoración de la prueba.
Al respecto, cabe señalar, que también ha dicho el Colegiado en anteriores pronunciamientos, que el juez a la hora de valorar las probanzas diligenciadas no tiene el deber de citar cada una de las pruebas valoradas a modo de glosario.
Klett señala al estudiar la Sentencia Definitiva (su contenido) que la misma tiene que ser dictada acorde a lo dispuesto en los arts.197 y 198 del C.G.P, y 18 de la Constitución de la República, pero, no existe un mandato que obligue al tribunal a pronunciarse expresamente en la sentencia sobre todos y cada uno de los medios de prueba examinados. Y refiriéndose al tribunal, la autora manifiesta "Tiene sí el deber de analizar cada una de las pruebas producidas y todas ellas en el cúmulo. Pero, tal actividad no debe constar expresamente en la sentencia bajo la forma de un inventario de todo lo que examinó y las conclusiones precisas sobre cada una de las pruebas" ( Proceso Ordinario Código General del Proceso, Tomo II pag.209 y ss.).
Bajo tales enseñanzas la Sala estima que tampoco es de recibo el agravio esgrimido por el apelante cuando refiere que la decisora no analizó y valoró la totalidad de la prueba ofrecida.
Ello porque de la lectura de la hostilizada surge el análisis de la documental y testimonial que la a quo entendió debía citar para fundar su decisión desestimatoria.
Y tal conducta procesal no indica que el resto de las probanzas diligenciadas no hayan sido tenidas en cuenta ni valoradas.
V. iii- Con tal entendimiento, el Tribunal ingresará en el examen del resto de los agravios puntuales referidos supra (Considerando IV.).
Como primera consideración, y para ingresar al estudio de la responsabilidad imputada a la Intendencia de Maldonado, cabe señalar que el Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario que postula que conforme a lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución, la responsabilidad civil del Estado, se rige por el régimen general de responsabilidad civil (Carlos De Cores, ‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXII, pp. 399 y ss.). Ello por cuanto, el texto del art. 24 de la Carta Magna, cuando señala que “el Estado será civilmente responsable” realiza un ‘reenvío’ a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil.
Por ende, el factor de atribución dependerá del tipo de responsabilidad de que se trate.
Así, la responsabilidad del Estado, al igual que la de los particulares, es regida por un régimen normativo plural, que admite, según el caso, hipótesis de responsabilidad contractual o extracontractual, y en su caso subjetiva u objetiva, fundado en las normas generales de la responsabilidad civil.
En el caso, estando al régimen general de responsabilidad civil, podría entenderse que está en juego la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus funcionarios (jerarcas y Alcaldesa) al realizar actos ilegítimos con abuso de derecho (persecución funcional y propiciar una denuncia falsa).
Así las cosas, ya sea que entendamos que estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual (por incumplimiento de obligaciones de fuente legal) o extracontractual (por incumplimiento de los funcionarios), para el éxito de la pretensión actora se requiere tener por acreditada la existencia del nexo causal entre el supuesto ilícito y el daño cuya existencia se invoca y cuya indemnización se reclama.
V. iv- Entonces, para el éxito de la pretensión el actor debía probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a criterio del Tribunal incumplió con la carga de su prueba, tal como lo entendió la recurrida.
Ello porque no surge acreditado que la denuncia por acoso sexual y laboral que formulara DD en su contra, haya sido pergeñada o propiciada por un jerarca y la Alcaldesa (de entonces) de San Carlos, en represalia por haber efectuado el actor reclamos respecto de su carrera funcional.
Ni siquiera existen indicios de ello.
Y la clausura del procedimiento administrativo sin consecuencias para su parte, no permite concluir que la denuncia haya sido falsa.
La clausura de las actuaciones administrativa no lo dice, concluye la administración demandada que no hay elementos que permitan imputar al funcionario denunciado la conducta alegada por la denunciante (acoso sexual), que es cuestión diferente.
Así, el funcionario ingresó al trámite administrativo con presunción de inocencia y culminó el mismo sin sanción alguna.
A la luz de la prueba diligenciada (expedientes administrativos y testimonial recibida) tampoco surge acreditada la alegada persecución personal y funcional.
Por contrario, la administración demandada actuó en la ocasión dentro del marco legal y en cumplimiento del protocolo que rige ante casos de denuncia por acoso sexual (la que también fue presentada por DD ante el MTSS), como lo explicó la testigo EE. La demandada debía adoptar medidas cautelares (preventivas) tanto para el denunciado como para la denunciante. Prueba de ello es que ambos fueron trasladados, no solo el denunciado dejó de trabajar en CEDEMCAR. Asimismo, el traslado dispuesto luce como razonable, efectuado dentro del Municipio de San Carlos, sin desmedro de las funciones que realizaba el actor y remuneración que percibía.
Por tanto, no puede considerarse ilegítimo, fue cautelar, proporcionado a la denuncia, y sin detrimento económico. De haber existido rebaja salarial, quita de viáticos, etc.. pudo el actor accionar al respecto.
También quedó acreditado que el último traslado dispuesto del actor para prestar funciones en el Balneario Buenos Aires, no tuvo nada que ver con la denuncia ni procedimiento administrativo, sino que obedeció a razones de servicio, tal como lo declaró el testigo FF.
Finalmente, a pedido del actor fue trasladado al CEDEMCAR, donde se desempeñaba y se desempeña actualmente.
Así las cosas, no existió mobbing o acoso laboral, sino una medida de protección adecuada a las circunstancias que motivaron la investigación y posterior sumario.
V. v- Ahora bien, en lo único que el Colegiado podría dar la razón al actor es en cuanto existió una demora en las actuaciones administrativas a la luz de la normativa citada por el reclamante (Reglamento General de Actuación de la Intendencia de Maldonado, arts. 204 y
205).
En efecto, la denuncia se presentó en marzo de 2017, y el sumario recién se inició en el año 2020, culminando el mismo y su ampliación en el año 2022.
No obstante, resulta claro y razonable que tratándose de un caso de denuncia por acoso sexual las actuaciones presenten demoras justificadas, pues la naturaleza de la denuncia (compleja), exige que se adopten medidas tendientes a asegurar que en el curso de la investigación la denunciante quede bien protegida, lo que en el caso se cumplió con el traslado de ambos involucrados a otras dependencias.
Por lo tanto, en la especie no solo se debió cumplir con las instancias de investigación, diligenciamiento de prueba, etc., sino que debieron dictarse resoluciones para disponer medidas preventivas, todo lo que razonablemente enlenteció el procedimiento.
Debe contemplarse además, que los plazos procesales y administrativos estuvieron suspendidos por causa de la pandemia (tal como lo refirió la demandada y lo releva la recurrida), no pudiendo desconocer el accionante las dificultades públicas y notorias que se presentaron tanto a nivel judicial como administrativo para que los juicios y procedimientos respectivamente tramitaran en ese período. Razonablemente todo se enlenteció, debiendo sortear obstáculos para el diligenciamiento de la prueba como ocurrió en este caso.
Ahora bien, no obstante la demora que existió, la misma no alcanza para sostener la pretensión indemnizatoria del reclamante.
El inicio de un sumario precedido de una investigación administrativa es legítimo ante una denuncia formalmente planteada, y tiene como finalidad establecer responsabilidades concretas, y de existir imponer una sanción.
En el subexámine el denunciado contó con asesoramiento legal desde el inicio, y con todas las garantías del debido proceso administrativo, no siendo rara avis que la administración rechace prueba por motivo fundado como ocurrió (careo solicitado por el denunciado con la denunciante).
Si bien no resulta difícil imaginar la disconformidad del actor por el inicio de una investigación y posterior sumario, resultan necesarios precisamente para esclarecer hechos y dotar de garantías al denunciado para probar la inocencia que proclamaba. Así, resulta de rechazo el argumento ensayado por el apelante respecto a que es público y notorio que una medida como la adoptada origina en el resto de los funcionarios y también para los usuarios un prejuzgamiento con respecto a su conducta, estigmatizándolo. Ello porque en el caso la administración debía actuar en la forma en que lo hizo para garantizar el derecho de ambas partes, arribando finalmente a la conclusión que procedía el archivo sin consecuencias para el denunciado.
Si bien la demora en las actuaciones puede evidenciar alguna irregularidad administrativa, no se advierte tiene nexo causal con el daño moral reclamado en autos.
Véase que en la demanda se pide condena por daño moral justificado escuetamente en que la conducta de la accionada ha ocasionado grave e irreparable daño al honor y a la integridad moral, sicológica y emocional sometiéndolo al escarnio público.
Y antes dijo la Sala que el actor no probó los hechos constitutivos de su pretensión.
Asimismo cabe señalar que el accionante pide una condena por U$S 250.000, sin justificar tan elevada avaluación, la que no condice con los parámetros de la jurisprudencia nacional ante casos similares.
VI- En suma, la pretensión del accionante no puede prosperar porque no probó los hechos fundantes de su pretensión, y recién en la apelación esboza, tarde y pobremente alguna causalidad entre la demora de las actuaciones administrativa (por el tiempo insumido) y sus perjuicios, los que en realidad según la demanda (única que interesa) están fundados en la falsa denuncia por acoso sexual presentada por DD, y propiciada y pergeñada por un jerarca y la ex Alcaldesa (como consecuencia de sus anteriores reclamos), todo lo que según el actor tipifica persecución funcional en su contra, y no lo probó (art. 139 del CGP).
El Tribunal no desconoce la aflicción personal y afectación familiar que los hechos de autos razonablemente provocaron al actor, y sobre los cuales ilustraron los testigos, pero, no advierte un actuar ilegítimo por parte de la administración demandada, por lo tanto no existe nexo causal entre el daño moral pretendido y la conducta asumida en la ocasión por la Intendencia de Maldonado (art. 24 de la Constitución).
VII- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta, no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., art. 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada; sin especial condena procesal en la instancia. HPF 10 BPC.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.