Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 32/2019
6 de junio de 2019
Daños y perjuicios, accidente de tránsito
- Ficha (IUE)
- 2-20815/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “MELO RIOS, JORGE C/ BRAY NICOLA, MARÍA – DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 – 20815/2017
RESULTANDO :
1) A fs. 23 compareció el Sr. Jorge Omar Melo Ríos y promovió demanda de daños y perjuicios contra María Amalia Bray Nicola, manifestando en lo medular que :
El día 25/5/2015, mientras cruzaba por la cebra existente en la Av. 8 de Octubre esquina Habana, fue embestido por el vehículo marca Citroen, matrícula B574930, conducido por la Sra. María Bray Nicola.
Expresó que a consecuencia del impacto sufrió politraumtaismos graves, y otras lesiones, por las cuales debió ser internado y posteriormente derivado a su domicilio con internación domiciliaria para continuar con tratamiento de recuperación, el que llevó varios meses, tratamientos con traumatólogo por el fuerte golpe que impactó su rodilla izquierda que lo imposibilitó poder caminar por varios meses.
Y por las razones desarrolladas a fs. 23/26, solicitó que se condene a la demandada al pago de los daños reclamados (daño moral, daño a la vida de relación, lucro cesante pasado, pérdida de chance y daño emergente) por los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en la demanda.
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 41) la parte demandada evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que se habría verificado culpa de la víctima que exonera total o parcialmente la responsabilidad de la demandada. Sin perjuicio de lo cual los daños reclamados son improcedentes por las razones expuestas a fs. 32/60.
3) Tal como surge de fs. 47/48 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO :
1 - En primer término, corresponde tener por probado que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el vehículo conducido por María Bray Nicola embistió al Sr. Jorge Melo mientras este cruzaba la calzada por un cruce peatonal debidamente señalizado (cebra).
2 – En función de ello, realizando el encuadre normativo de dichas circunstancias, resulta procedente tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de la demandada María Bray Nicola, que importó la invasión en la esfera jurídica ajena, esto es que afectó derechos subjetivos del actor). Y corresponde tener por acreditada la culpa de la demandada (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que la conductora del vehículo MAT B574930, revestía la condición de guardián (art. 1324. C.C.) y violó la normativa de tránsito que exige a los conductores ceder el paso a los peatones en el cruce peatonal. Y cabe concluir asimismo, que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso acontecido.
3 - Inexistencia de prueba que neutralice la presunción de culpa, y/o, acredite la verificación de culpa de la víctima con incidencia en el evento dañoso:
3.a - Si bien es cierto que en situaciones como la de autos, el demandado (guardián) se encuentra habilitado para exonerarse de responsabilidad demostrando que actuó con toda la diligencia de un buen padre de familia para evitar el daño (así como para invocar la existencia de una causa extraña no imputable), tal como observa Gamarra : “... Es sumamente exigente el criterio utilizado por los jueces para apreciar si el guardián se condujo o no con la diligencia debida. Lo observamos en un balance cuantitativo de los pronunciamientos; sólo por rara excepción la mencionada prueba tiene acogida por parte de los tribunales... ” . (T.D.C.U., t. XXI, 3ª ed., marzo del 2002, p. 85).
Y expresa el Maestro, que tal tendencia jurisprudencial que raras veces hace lugar a la prueba de descargo del guardián, no es ilegal en cuanto es el propio artículo 1324 C.C. el que extrema el rigor de la prueba de descargo al exigir ‘toda’ la diligencia del buen padre de familia (T.D.C.U., t. XXI, p. 89) (Cfme. sent. de la S.C.J. Nº 213/01).
3.b - Así las cosas, en el subexámine, en virtud de la presunción (relativa) de culpa que gravaba al guardián, no alcanzaba con que este, generara dudas en el ánimo del juzgador en punto a si empleó o no toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o que generara dudas sobre si existió o no culpa de la víctima, sino que era necesario que, excluyendo todo margen de duda u opinabilidad , se demostrara con certeza categórica que se había empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, o bien que existió un hecho de la víctima que fue la causa adecuada del daño. De lo contrario, el sujeto gravado con la presunción de culpa y causalidad previstas por el art. 1324.6 C.C., debe padecer las consecuencias negativas de la referida falta de seguridad o certeza. (Cfme. Vescovi y otros , ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano , ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía , ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, t. 1, Ed. Víctor P. De Zabalía, 3ra. ed, Bs. As., 1976, p. 472; Kielmanovich, J ., ‘Teoría de la prueba y medios probatorios’, ed. Rubinzal Culzoni, 2da. Ed. Bs. As. 2001, p. 120/121; Rosemberg , ‘La carga de la prueba’, p. 55).
3.c - Por ello, entiende este decisor, que la presunción de culpa y causalidad que gravaba al guardián vehículo, no resultó enervada por una conducta culposa de la víctima -como sostiene la demandada-, y como se viene de expresar, era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo lo que no aconteció.
4 – Ahora bien, en lo que refiere a los daños reclamados , corresponde ingresar al examen de los mismos, procediendo exclusivamente la indemnización de aquellos daños que hayan sido causados por el ilícito culposo de autos .
5 – Sobre el daño emergente reclamado:
5.a – En lo que refiere el daño emergente , se observa que tal como enseña Gamarra , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20. Ver asimismo Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
5.b – En la pretensión en examen , a los efectos de estimar el daño emergente, el actor adujo que se debió costear el pago de órdenes y tickets, medicamentos, traslados, fisioterapia, y alquiler de muletas por un período de 12 meses, los que se estimaron en $ 5.000 por mes, y se evaluaron en $ 60.000.
5.c - Ahora bien, aun cuando la prueba sobre los gastos en cuestión resultó escasa, ante las dificultades probatorias que los referidos rubros generan, por tratarse de costos donde es difícil la prueba específica y detallada, y las dificultades de llevar cuentas al respecto ( Gamarra , J. T.D.C.U., t. 23, p. 195/196; 198/199 y 208/209) se valorará la documentación aportada y las declaraciones testimoniales obrantes en autos conforme a las máximas de la experiencia y se partirá de una estimación mensual (prorrateando aquellos gastos que no habrían acontecido todos los meses) de gastos por todo concepto (traslados; órdenes y tikets por medicamentos y fisiatra) en el equivalente a $ 2.500 mensuales . Y se computarán los gastos realizados en los 5 meses posteriores al accidente por ser el lapso temporal que el accionante estuvo amparado por licencia a causa del accidente.
5.d- - En suma, se estimará la totalidad del daño emergente padecido por el accionante, en el importe de $ 12.500 ($ 2.500 x 5 meses = $ 12.500)
5.e - En cuanto al reajuste del D.L. 14.500 y el cómputo del interés legal del rubro en cuestión, este sentenciante adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que tanto el reajuste como los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria ( Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras). Y si bien no se desconoce que en lo que refiere a los rubros reclamados por daño emergente, es la fecha de pago, la que indica a partir de cuándo se generó el gasto (que se pretende actualizar) y, el perjuicio por no disponer del capital (resarcible mediante el pago del interés legal), ante las dificultades prácticas que ello implicaría en el subexámine, (siguiendo el criterio adoptado por el TAC 5° en sent. N° 45/2012 y por la Suprema Corte de Justicia en sent. N° 1477/2018 , del 20/8/2018, para los gastos indocumentados) se estima razonable fijar la fecha de inicio de cómputo del reajuste y de los intereses, en un punto medio aproximado entre la fecha del evento dañoso ( 25/5/2015) y la fecha de la sentencia (6/6/2019), esto es: 10/6/2017.
6 – Sobre el Lucro Cesante :
6.a - En lo que refiere al lucro cesante reclamado, cabe tener presente que tal como señala Ordoqui, dicho rubro alude a la privación de utilidad no poseída pero que se habría poseído si el daño no se hubiere producido. Se trata de que el damnificado vuelva al estado que se encontraría si el daño no se hubiere producido. Refieren en forma expresa al tema los arts. 1323 C.C. (privación de ganancias que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito) y 1343 C.C. (‘el lucro de que se ha privado’). Es lo que se deja de percibir como consecuencia del ilícito que causa el daño. ( Ordoqui, G ., Derecho de Daños, t. IV, ed. La Ley, Montevideo, 2013, págs. 449/450)
6.b – En el caso, se reclamó por concepto de lucro cesante ‘pasado’, las ganancias que el accionante se habría visto privado de percibir por no haber trabajado en la empresa C.O.E.T.C. durante los doce meses posteriores al accidente, reclamándose por tal concepto, el 40% del total de los ingresos que –según expresó- se le privó de percibir en ese año (ver fs. 25).
6.c - Ahora bien, de las probanzas diligenciadas en la presente causa, surge que luego del evento dañoso que motivó el reclamo en examen, el accionante estuvo de licencia amparado en los subsidios prestados por el BPS y el BSE entre el 25/5/2015 hasta el 18/11/2015, por un período de 5 meses (Ver informes obrantes a fs. 76 y a fs. 116 vta.).
6.d – Así las cosas, el lucro cesante ‘ pasado’ , esto es, el acontecido entre la fecha del evento dañoso ( 25/5/2015) y la fecha de la sentencia, (ver: Gamarra , J ., T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, p. 33; y Zabala De González, M ., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a, ed. Hamurabi, Bs. As. 1991, p. 262.) estará conformado por las ganancias que el actor se privó de percibir en el período aludido.
6.e – Y bien, la prueba testimonial y documental obrante en autos, (ver especialmente el recibo de sueldo correspondiente a mayo del 2015, obrante a fs. 70) habilita a tener por probado que el accionante percibía por su trabajo como chofer cobrador en la empresa C.O.E.T.C., un ingreso mensual nominal equivalente a $ 46.412,46 y un ingreso mensual líquido (nominal menos los descuentos legales: aporte jub; FONASA; FRL; IRPF), equivalente a $ 34.409.
6.f - Y resultando acreditado que estuvo con licencia médica (ver informe obrante a fs. 76) sin recibir su salario mensual y percibiendo el subsidio por enfermedad del B.S.E. entre el 25/5/2015 hasta el 17/9/2015 , y del B.P.S. entre 16/10/2015 hasta el 18/11/2015 , se calculará la diferencia entre lo que el actor hubiera percibido en la empresa C.O.E.T.C. ($ 34.409 líquidos mensuales) y lo percibido por el B.S.E. y el B.P.S. (70% de $ 34.409 = $ 24.086) durante los 5 meses que estuvo con licencia médica , en el equivalente a $ 51.615 ($ 34.409 – 24.086 = $ 10.323 x 5 meses = $ 51.615)
6.g - La cantidad adeudada por concepto de lucro cesante pasado, equivalente a $ 51.615 deberá: a) reajustarse y b) computar i ntereses legales , de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio del actor , esto es, -a decir de Matilde Zabala- , desde que se frustró cada enriquecimiento o ingreso. (Ver Resarcimiento de daños, t. 2.a, Daños a las personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 262).
6.h - En efecto, tal como lo sostuviera la S.C.J. en sent. No. 394/2000 : “… respecto al lucro cesante pasado procede que el reajuste de las mensualidades devengadas se verifique a partir de cada mensualidad vencida hasta su pago efectivo … Debe efectuarse la actualización del lucro cesante pasado desde el día del evento, correspondiendo asimismo discriminar el rubro mes a mes para la actualización …”.
7 - Sobre el reclamo por pérdida de chance:
7.a - En la demanda presentada -a fs. 25- el accionante expresó que el hecho ilícito causado por la demandada le quitó la posibilidad de desarrollarse en el ámbito laboral y reclamó por concepto de pérdida de chance la cantidad de $ 179.221.
7.b - Ahora bien, entiende este decisor que en el subexámine, no existen elementos de juicios que habiliten a tener por verificado el perjuicio precedentemente referido.
7.c - Y ello por cuanto, en la demanda de autos, el accionante se limitó a afirmar en pocas líneas (ver fs. 25.) que se le privó de la posibilidad de desarrollarse en el ámbito laboral, pero no explicó ni siquiera mínimamente cuáles serían las probabilidades o chances que habría perdido, todo lo cual conduce a rechazar el reclamo formulado sobre el punto.
7.d - En efecto, como sostuviera la S.C.J. en sentencia No. 273/2013 : “ …para que pueda hablarse de una pérdida de chance se requiere que la chance sea seria, real, suficiente, verdadera y que esté relacionada con una probabilidad concreta.
En palabras de Gamarra , hablamos de chance en el sentido de probabilidad de ganar algo … Normalmente, la situación futura que deviene imposible con la pérdida de la chance (impidiendo, definitivamente, su verificación) significa una ventaja o un beneficio para el damnificado ... En la pérdida de una chance, el dato definitorio es la existencia de una probabilidad concreta, y la reparación queda reducida, inevitablemente, a una fracción de la ganancia esperada (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIV, págs. 115 y 116; cf. sentencia No. 1.303/2011 de la Corporación). …”. (ver asimismo sents. Nos. 2710/02 y 313/2015 de la S.C.J.).
7.e - Corresponde por ende rechazar la pretensión sobre el rubro ‘perdida de chance’, pues, como señala Rosemberg , al deducir la pretensión el actor debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, especiales y temporalmente determinados, de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica. (‘La carga de la prueba’, p. 55).
7.f - Así, explica Van Rompaey , que nuestro ordenamiento procesal adhiere a la tesis de la sustanciación de la demanda, que requiere el detalle de los hechos invocados o una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión. (‘La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el Derecho Procesal Uruguayo’, L.J.U., t. 111, ver ‘capítulo 3’ relativo a la carga de la afirmación).
Y señala el autor citado, que la claridad y precisión en el relato de los hechos que fundan la pretensión tiene fundamental importancia por cuanto gravita sobre el demandado el ‘onus’ de pronunciarse categóricamente sobre su veracidad. En efecto, la exposición de hechos es representativa de un estado de cosas que individualiza el objeto litigioso, y si el demandado debe reconocerlos o negarlos, para ello los hechos deben ser explicados claramente. Tal claridad y precisión, permitirá un correcto ejercicio del derecho de defensa para el demandado, y la facilitación de la sentencia, que debe limitarse al objeto planteado por el actor en su demanda y delimitado por lo aceptado por el demandado. (Ver: Van Rompaey , op. cit. L.J.U., t. 111).
8 - El daño moral reclamado:
8.a - Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., ‘Resarcimiento de daños’, ed. Hamurabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
8.b – Y en lo que refiere a la cuantificación del daño moral , es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G. , ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
8.c - En el caso en examen, se reclamó por concepto de daño moral padecido por la accionante, el importe equivalente a $ 600.000, y la cantidad de $ 60.000 por daño a la vida de relación.
8.d - Se observa liminarmente, que en lo que refiere al daño a la vida de relación , entiende este decisor que el mismo no guarda autonomía en relación al daño moral reclamado , en función de lo cual no se hará lugar a la pretensión formulada sobre el punto, sin perjuicio de considerar las circunstancias fácticas invocadas en sustento del mismo, al evaluar el daño moral reclamado.
8.e - Ahora bien, en la pericia obrante en autos, se informa que en la historia clínica de la accionante surge que: Jorge Melo, de 55 años de edad, fue asistido por médico de UCM el 25/5/2015 por accidente de tránsito como peatón. Se constató traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y amnesia del episodio que recuperó, náuseas y escasos vómitos, cefalea holocraneana, habiéndose constatado contusión de rodilla izquierda. En la evolución se constató signo de ‘Lachman’ (probable lesión de ligamento cruzado anterior) y persistencia del dolor.
8.f - Afirmó la distinguida Perito interviniente que “las alteraciones ligamentarias si bien pueden estar vinculadas a cambios degenerativos, la resonancia anterior no las mostró, por ello por la magnitud del traumatismo, y por la clínica (singo de Lachman), es prácticamente de certeza su origen traumático” . (Lo cual fue ratificado en audiencia. Escuchar archivo de audio ‘audire’)
8.g - Y especificó asimismo la perito a fs. 134, que a nivel de rodilla izquierda, el Sr. Melo presentó traumatismo contuso con lesión ligamentaria a nivel de ligamento colateral interno y cruzado anterior. Aclarando que la perito actuante que “ … se establece nexo causal de probabilidad entre el siniestro y el dolor de rodilla actual” .
8.h - Por otra parte, las declaraciones testimoniales diligenciadas en autos , permiten corroborar los dolores y la angustia padecidos por el accionante a causa del siniestro.
8.i - Así las cosas, a fin de establecer el monto del daño moral en el subexámine, se tendrán en cuenta las circunstancias particulares del caso y precedentes judiciales existentes en relación a situaciones similares, y de conformidad con las reglas reseñadas precedentemente (elaboradas por Mosset Iturraspe) , se estimará el daño moral reclamado en autos por el Sr. Jorge Melo en una cantidad en pesos uruguayos, equivalente a U$S 7.000 según cotización del dólar tipo comprador ($ 26,45) a la fecha del evento dañoso ( 25/5/2015) (U$S 7.000 x $ 26.45 = $ 185.150 ).
8.h - La referida cantidad adeudada en moneda nacional por concepto de daño moral ($ 185,150), deberá actualizarse conforme al D.L. 14.500 y generará intereses legales desde la fecha del evento dañoso ( 25/5/2015) hasta su efectivo pago. (Cfme. Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras).
9 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
1° - AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO A LA DEMANDADA MARÍA AMALIA BRAY NICOLA, A ABONARLE AL ACTOR JORGE OMAR MELO:
A) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE : EL EQUIVALENTE A $ $ 12.500 CON EL REAJUSTE DEL D.L 14.500 Y LOS INTERESES LEGALES DESDE EL 10/6/2017 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
B) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO EL IMPORTE DE $ 51.615 , IMPORTE ÉSTE QUE DEBERÁ REAJUSTARSE Y COMPUTAR INTERESES LEGALES , DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL D.L. 14.500, DESDE QUE CADA PARTIDAQ (que compone dicho monto) DEBIÓ INGRESAR AL PATRIMONIO DEL ACTOR HASTA SU EFECTIVO PAGO .
C) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL , EL IMPORTE EN PESOS URUGUAYOS DE $ 185.150 (EQUIVALENTES A U$S 6.000 SEGÚN COTIZACIÓN DEL DÓLAR TIPO COMPRADOR A LA FECHA DEL EVENTO) CON EL REAJUSTE Y LOS INTERESES LEGALES PREVISTOS POR EL D.L. 14.500, DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO ( 25/5/2015 ) HASTA SU EFECTIVO PAGO.
2° - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS. 3° - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
4° - HONORARIOS FICTOS 8 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.