Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA, BB y CC. Recurso de Apelación-TAF 3°T”, IUE: 167-27/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N°1094/2026 de fecha 30 de abril de 2026, dictada por el Dr. Luis Sobot Banchero, Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la impugnada se resolvió en lo que a la apelación refiere:
“...En relación a la progenitora dispónese el levantamiento de las medidas de restricción dispuestas en autos el 17/4/2026 respecto a sus hijos, solicitándose al Club de Niños Granjeritos y/o INAU que se genere un espacio de visitas a favor de la progenitora una vez a la semana en dichos centros...”
2.- La defensa de los niños anunció recurso de apelación en audiencia y lo interpuso mediante escrito de fs.77 manifestando que la impugnada le causa agravios por cuanto dispone el cese de las medidas de protección oportunamente decretadas (hacía poco más de 10 días) sin que exista una prueba objetiva, suficiente y actual que permita concluir que han desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron su adopción.
Afirma que surge de autos y en especial de los informes de INAU, la existencia de hechos de extrema gravedad vinculados a la progenitora. Pone ejemplos y afirma que la madre de los niños presenta antecedentes de internación por salud mental y no se ha acreditado que haya iniciado tratamiento psicológico o psiquiátrico sostenido en el tiempo e idóneo.
INAU recomendó expresamente que la madre no mantuviera contacto con sus hijos hasta tanto acreditara un abordaje terapéutico y evolución favorable. Es así que la revinculación es un objetivo deseable, pero no puede ser un fin abstracto.
Agrega que los niños manifestaron que no quieren mantener contacto con su madre.
Invoca los principios rectores del proceso y jurisprudencia y solicita que se revoque la impugnada y se disponga el mantenimiento de las medidas de restricción de contacto respecto de la progenitora hasta tanto exista acreditación técnica suficiente del tratamiento, estabilidad emocional y ausencia de riesgo para los niños.
3.- Conferido traslado del recurso por decreto N°1140/2026 a fs. 81, el mismo fue evacuado por la Sra. DD a través de su defensa, según consta a fs. 84.
Expresó que es cierto que está recibiendo asistencia en el área de salud mental y que hace más de un año que se encuentra en situaciones de violencia con su esposo y los niños han vivido esas situaciones.
Desde que surgieron los incidentes se ha atendido y ocupado de su salud y de acuerdo a sus posibilidades ha tratado de sostener diversas situaciones de cuidados de sus hijos.Dra. María Afirma que no es cierto que los niños no quieran ver a su madre, han pasado muchas cosas y no logran dar una estabilidad efectiva a los niños, pero quieren ver y estar con ella.
Cita normativa internacional, nacional y doctrina, así como los principios rectores del proceso que nos ocupa.
Sostiene que el rol del defensor en asistir al niño no es de mediador, no de asistente social ni de psicólogo, sino de un rol técnico y único.
Solicita en definitiva que se mantenga la impugnada en todos sus términos.
4.- Por resolución N° 1265/2026, el A quo dispuso el franqueo del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en el Tribunal se dispuso el pasaje a estudio de las Sras.
Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto necesario de los miembros, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los presentes refieren a las adolescentes AA y BB de 15 y 14 años de edad y CC de 9 años.
La tenencia de los tres la detenta el progenitor, Sr. EE e interviene INAU en el seguimiento de su situación.
La Sra. DD ha sido retirada del hogar, según surge de la audiencia del 27/1/2025 (fs.28), imponiéndose su atención psiquiátrica y/o psicológica en virtud de su afectación en la salud mental.
El 16/7/2025 INAU informó que la situación del grupo de hermanos viviendo con el padre se encuentra estable y con sus derechos fundamentales salvaguardados y que reclaman revinculación con la Sra. DD (fs.39).
El 19/12/2025 INAU remitió informe, según surge a fs. 53, en el que expresa que la Sra.
DD volvió al hogar de los niños y su esposo, que los niños se encuentran bien de salud, con buena asistencia a los centros educativos, agregando que el hogar está en proceso de reorganización familiar, con seguimiento social (fs.53).
Hasta que en informe del 26/3/2026 INAU expresa que el Sr. EE estuvo internado 15 días con neumonía y en ese período se visitó el hogar constatando una situación caótica en lo que refiere el orden y la higiene y a la Sra. DD en estado de somnolencia.
El mismo día en que EE fue dado de alta, la progenitora de los niños tuvo un intento de autoeliminación mediante la ingesta de medicamentos acompañados de alcohol, fue internada para su desintoxicación (fs.63).
3.- Es en virtud de éste último informe de INAU y a solicitud de la defensa de las adolescentes y del niño, Dr. Diego Sierra, que se dictó la resolución N°960/2026, el 16/4/2026 por la cual se dispuso prohibición de acercamiento y comunicación de la Sra.
DD y sus hijos y convocó a audiencia en forma célere.
4.- Es en la audiencia del 30/4/2026 en que, luego de escuchar a las partes se dictó la resolución en impugnación.
Las técnicas de INAU pertenecientes al Club de Niños Granjeritos, que es la institución a través de la cual se efectiviza el seguimiento a la familia, afirmaron que se agravó la situación porque EE fue internado por neumonía y pasó aislado un tiempo importante. Actualmente está de alta con tratamiento en su casa con exámenes médicos pendientes.
Durante la internación hicieron visitas al hogar y era “un caos en la higiene”. CC va al centro, las adolescentes iban sin comer a la UTU, la mamá no les cocinaba, no las atendía.
Cuando le dan de alta a EE, DD tomó pastillas con alcohol por lo que la internaron en Médica Uruguaya.
Entiende que la progenitora requiere de tratamiento para estar cerca de sus hijos.
Sugieren que hasta que la madre no realice tratamiento con seguimiento, que no tenga vínculo con los hijos. No saben si tiene diagnóstico (pista 1).
La Sra. DD, pista 3, manifiesta que sus hijos tienen que vivir con el papá pero que quiere verlos.
Afirma que estuvo internada en Médica Uruguaya por intento de autoeliminación, pero está haciendo tratamiento con una psiquiatra en Canelones, agrega copia de constancia a fs. 74. Afirma que lo que tiene es depresión y que le indicaron que tiene que seguir con el medicamento. Expresa que está en tratamiento desde setiembre de 2025.
Las técnicas estimaron, durante la declaración de la Sra. DD que se encontraban en sala de audiencia, que si se acredita el tratamiento sería bueno que ella pudiera ver a los hijos (pista 3).
El Sr. EE manifestó que todavía está certificado y sigue con el tratamiento. Vive con sus hijos en una casa distinta a la madre y todo está bien.
Afirma que hasta que él se fue del domicilio la madre de los niños no estaba haciendo tratamiento y que quiso suicidarse (pista 5).
5.- La Sala entiende que valorando todas las resultancias que vienen de detallarse, la decisión del Sr. Juez A quo es adecuada y por demás razonable.
En efecto, no se trata de una situación en que la madre haya ejercido violencia directa respecto de sus hijos tan solo con acercarse al punto de requerir la imposición de medidas de no acercamiento. La Sra. DD acreditó mediante el documento de fs. 74, que se encuentra afectada en su salud mental, lo que evidentemente impone, no solo no estar a cargo de sus hijos, tal como ella lo reconoce en audiencia, sino que incluso no tienen que convivir, dado que cuando estaban juntos sometió a sus hijos a presenciar su intento de autoeliminación.
Pero ello no quiere decir que se le prohíba verlos en algunas ocasiones, en los lugares y con las personas que aseguren la inexistencia de riesgos para los niños, tal como lo previó el A quo en su resolución, o que pueda comunicarse con ellos.
El agravio que refiere a que la Sra. DD tiene que probar el seguimiento de un tratamiento, entendemos que no es de recibo en tanto, como se dijera, acreditó su consulta con psiquiatra a fs. 74 y en cuanto a seguir el mismo, si bien requiere de monitoreo, no puede imponerse como requisito para ver a sus hijos, ya que ello sin duda implica el pasaje de mucho tiempo, circunstancia que significa desfavorecer el vínculo de los niños con su madre, con las consecuencias negativas que eso tendría para ellos.
Se coincide con el Sr. Juez de primera instancia cuando en sus fundamentos refirió que poder ver a sus hijos puede ser un aliciente para que la Sra. DD siga el tratamiento. Y el Colegiado se permite agregar, que prohibirle ver a sus hijos en definitiva puede tener el efecto contrario, es decir no tener motivo para ocuparse de su salud mental.
Claro es que el presente proceso tiene por objeto la protección de AA, BB y CC, y de entenderse que su madre con solo verlos les vulneraría sus derechos o que existe riesgo de que así sea, sin duda que impondría la restricción que se pretende.
Pero, de autos eso no es lo que se desprende, sino que en los hechos ya han sido adoptadas las medidas de protección para los niños, es decir, están bajo el cuidado de su padre y en una vivienda diferente que su progenitora. El hecho de que vean a su madre en ocasiones pautadas y en las condiciones dispuestas, no implica que se los desproteja.
No obstante ello, es importante realizar el seguimiento correspondiente y por supuesto, de no seguir el tratamiento la Sra. DD, deberá ponerse en conocimiento de la Sede interviniente.
Es necesario tener presente también, que tal vez las instituciones deben colaborar para que la madre de los niños cuente con la atención médica y medicamentosa necesaria, dadas las dificultades prácticas y desde el punto de vista económico que las propias técnicas de INAU reconocieron en la audiencia.
6.- En lo que tiene que ver con el agravio que refiere a que la impugnada no respeta la voluntad de AA, BB y CC, la Sala entiende que de autos no surge la voluntad de los niños de no querer ver a su madre.
Más aún, en ningún momento la defensa de los niños manifestó haberse entrevistado con ellos, por lo que su afirmación al respecto no solo carece de fundamento, sino que se advierte que no se ha dado cumplimiento al efectivo ejercicio de su derecho a ser oídos.
7.- La importancia de la comunicación de los niños, niñas y adolescentes con sus progenitores, ha sido descrita por Mizrahi como de magnitud excepcional, señalando que “la interacción del niño con sus dos progenitores hace a la correcta estructuración del psiquismo de aquél; a su autoestima personal; a generarle confianza en el mundo; a prevenirlo contra disfunciones y patologías psíquicas; en suma, a no quedar desnutridos en el desarrollo de la identidad. Para decirlo en muy pocas palabras, en el mantenimiento de una adecuada relación con cada uno de sus padres está en juego el mismo porvenir del niño” (cfme.Mizrahi, M.(2018) Responsabilidad parental-ED.Astrea, pág.518).
Es así entonces que la adopción de una medida de suspensión del régimen de comunicación de los niños respecto de sus progenitores, resulta ser excepcional y sólo procede ante causas de gravedad, dado que con ella de ordinario se vulneran los intereses del niño involucrado.
8.- Así las cosas y no surgiendo acreditado en autos que nos encontremos ante una causa de gravedad que impida que los niños se vinculen con su madre bajo las condiciones que el Sr, Juez A quo previó atinadamente en su resolución, es que se confirmará la atacada en todos sus términos.
9.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.