Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 269/2019
12 de junio de 2019
Se confirma la sentencia impugnada que dispuso no hacer lugar a la excarcelación provisional solicitada.-
- Ficha (IUE)
- 302-610/2016
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Libertad provisional-excarcelación
Texto de la sentencia
Interlocutoria Nro. 269/2019 IUE 302-610/2016 Montevideo, 12 de Junio de 2019 Ministro Redactor.
Dr. José Balcaldi Tesauro.
V I S T O S:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA. Un delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego”. IUE-302- 610/2016llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio, interpuestos por la Defensa del encausado contra la resolución Nº 5130 de fecha 13 de setiembre de 2017 dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 2º Turno.-
R E S U L T A N D O:
1) Por sentencia interlocutoria Nº 5130/2017 el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 2º Turno dispuso no hacer lugar a la excarcelación provisional solicitada.-
2) Contra dicha sentencia se alzó la Defensa del encausado interponiendo los recursos de reposición y apelación en subsidio, expresando los siguientes agravios:
a) Entiende que la providencia impugnada denegó la fundada solicitud de excarcelación del encausado por “...estar muy lejano en el tiempo el vencimiento de la pena...” y “...atento a la gravedad de los hechos...”.
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b) Alega que no se tiene en cuenta el objeto del proceso, explayándose en consideraciones de fondo que evidencian una clara animadversión prejuiciosa de los magistrados actuantes.
c) Manifiesta que la denegatoria recaída en este incidente se funda en un equivocado entendimiento de fiscal y del juez, los que se fundan en reiterados perjuicios que no tienen respaldo en los datos objetivos que surgen de autos.
d) Sostiene que es falso que todas las impugnaciones hayan sido desestimadas, como asimismo que constituye un hecho objetivo incontestable la mortificante ilicitud del irracional exceso tanto del proceso como de la preventiva sufrida, que desde ya, por demasiado tiempo, no es más que una inconstitucional pena anticipada.
El encausado viene cumpliendo en estado de enfermedad y bajo el intenso estrés que le produce ahora haberse visto ilícitamente privado de sus salidas transitorias y demás beneficios.
e) Solicita se reponga por contrario imperio el decreto impugnado.
3) Evacuado el traslado conferido de los recursos interpuestos el representante del Ministerio Público manifestó en lo medular:
a) Entiende que no le asiste razón a la Defensa por la gravedad de la conducta del encausado, la cual fue detallada en la acusación efectuada por la Sra. Fiscal Letrado Departamental de 2º Turno actuante.
c) Manifiesta que el cúmulo de solicitudes como ser nulidades, denuncias a los magistrados actuantes, habeas corpus, etc, versando sobre los mismos argumentos que se reiteran sin cesar a lo largo del tiempo, son la causa fundamental de la demora del presente proceso.
d) Solicita se mantenga en todos sus términos la interlocutoria impugnada y se franquee en apelación ante el Tribunal que corresponda.
4) Sustanciados los medios impugnativos la Señora Juez “a quo”, por resolución Nº
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 2 de 6 331 de fecha 25 de febrero de 2019 mantuvo la impugnada y franqueó la alzada.
5) Se recibieron los autos por la Sala, pasando a estudio por su orden y previa citación para sentencia, se acordó su dictado en legal forma.
C O N S I D E R A N DO:
Se confirmará la sentencia recurrida por los siguientes fundamentos.
En primer lugar lo que procede es realizar un análisis del planteo de la Defensa sobre a qué nos referimos con plazo razonable de juzgamiento y qué circunstancias lo componen.-
Como señaló la Sala en casos anteriores el concepto de plazo razonable presenta las siguientes características:
“...a) arribar a la estación prevista en el art. 240 C.P.P. y, si correspondiere, conocer el monto de la pena que solicitará el Ministerio Público, lo que permite comenzar a ejercer un adecuado ejercicio del Derecho de Defensa en este punto concreto, desde que es vinculante su pedido en lo que respecta a no poder sobrepujarlo: ello significa, que podrá valorarse cuanto tiempo ha consumido la preventiva cumplida respecto de la pretensión punitiva y con ello la posibilidad de excarcelar aún con pena obstativa reclamada.
A nuestro juicio, entonces, en Uruguay no puede ser de recibo ni la teoría de los siete criterios ni, menos aún, la del no plazo.
Como está claramente diferenciado el plazo razonable de duración de un proceso con la existencia o no de prisión preventiva, ya que sigue siendo exigible aquél aún cuando no exista ciudadano privado de libertad;
b) de conocer la sentencia sobre el fondo;
c) a la luz de aquéllos parámetros legales objetivos, poder valorar, en el decurso del proceso, si se ha vulnerado o no la chance de reclamar la libertad anticipada o si se
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 3 de 6 ha consumido la pena reclamada por el Ministerio Público, no porque ello suponga una condena anticipada del órgano jurisdiccional, sino porque no podrá sobrepujarlo.
En cambio no se vincula a la noción de plazo razonable, ni el debilitamiento de la semi-plena, ni la complejidad de la causa, sino la conducta de las partes en cuanto al deber de lealtad y buena fe procesal, así como diligencia del órgano jurisdiccional en la dirección del proceso...". (Sentencia Nº 91 de fecha 30 de marzo de 2005).-
Pues bien, la demora en dictarse el fallo de primer grado en esta causa no es imputable a vicios del procedimiento, demoras injustificadas de los operadores, etc., sino claramente a un legítimo derecho de las partes a utilizar las defensas que entiendan pertinentes, pero si esa opción se ha tomado no es compatible que luego se alegue que el plazo de juzgamiento es excesivo.-
En este sentido manifestó en su voto el Sr. Ministro Dr. Ricardo Míguez Isbarbo:
“...el principio de que nadie puede sacar provecho fundado en su propia culpa "...nemo auditur turpitudinem allegans..." (aforismo latino que significa que los órganos de la jurisdicción no escuchan a quien pretende fundar acción en su propia culpa (Vocabulario Jurídico. Eduardo J. Couture. Edit. Depalma. Pág. 419), es lo que aplica al presente asunto por lo que entiendo que en la especie no se da la hipótesis para que prospere el denominado “Plazo Razonable”, para excarcelar. Para que ello suceda, la demora debe surgir por demoras injustificadas en la tramitación de la causa y que a su vez ésta, no sea atribuible a quien la alega como sucede en autos.
Así surge a fojas 28 vto., del escrito de la Fiscalía Departamental de 2º Turno de Paysandú, que las múltiples solicitudes (nulidades, denuncias a los magistrados actuantes, habeas corpus, excarcelaciones, etc.), versando sobre los mismos argumentos que se reiteran sin cesar a lo largo del tiempo, -los que como es obvio han sido ya sopesados y ameritaron el rechazo de las incidencias-, son la causa fundamental de la demora del presente proceso...”. y cita en idéntico sentido una sentencia de la Sala que expresaba en un caso similar: “...los elementos de juicio expresados por la Defensa en el incidente chocan frontalmente contra los acontecimientos, vistos los fundamentos expuestos por el representante de la sociedad, puesto que el mismo reitera la gravedad de los hechos y la incidencia
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 4 de 6 evidente en la demora de la tramitación de los actos propios de la Defensa. En ese sentido recurrir al argumento del vencimiento del plazo razonable para ser juzgado, en que se basa este incidente, deviene un contrasentido, puesto que el legítimo ejercicio del derecho de defensa del que hace uso ámpliamente la Defensa, no puede luego ser invocado para sostener que el proceso consume un plazo excesivo para el juzgamiento, puesto que es la propia Defensa quien propicia una interminable reiteración de pretensiones cuyo tratamiento necesariamente alarga las etapas procesales (Sentencia Nº 16/2011)...”, Por los fundamentos expuestos el Tribunal,
R E S U E L V E:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Ricardo Míguez Isbarbo Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.