Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 28/2019
30 de mayo de 2019
Se acoge excepcion de prescripción extintiva
- Ficha (IUE)
- 2-33504/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
- Derecho civil › Prescripcion › Prescripcion extintiva
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “RONDAN DOMINGUEZ, LUIS C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” – IUE 2 – 33504/2017
RESULTANDO :
1 - A fs. 8/13 compareció BENERS INTERNATIONAL, debidamente representada por Luis Rondán Domínguez, y por las razones allí expuestas , solicitó que se condene al Banco de Seguros del Estado al cumplimiento del contrato de seguro realizado y al pago indemnizatorio al beneficiario , más las acrecidas por actualización más los intereses calculados hasta la fecha del efectivo pago, en la medida que se verificó una contingencia cubierta por las Condiciones Generales del contrato (hurto), y aún cuando se entendiera que el despojo fue en razón de una confiscación, la cláusula subsidiariamente contratada ampara el derecho a la indemnización prevista en la Póliza, al haber acontecido en el marco de una situación de beligerancia o guerra civil.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 15 ) la parte demandada evacuó el mismo interponiendo excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimación activa , (por las razones expuesta a fs. 50/52) y abogó por el rechazo de la pretensión expresando básicamente que:
Sin perjuicio de que o peró la prescripción de la acción y que el accionante carece de legitimación activa, corresponde desestimar la demanda en la medida que el accionante no dio noticia del evento al BSE por escrito tan pronto tuvo conocimiento de su acaecimiento, incumpliendo de tal forma con los deberes o cargas impuestos por el contrato.
El caso se encuentra excluido de la cobertura conforme a lo dispuesto por el art. 11 de la Póliza, pues la mercadería asegurada fue retenida por las autoridades legítimas de la República Federal de Nigeria por la violación del asegurado, de normas establecidas por dicho Estado.
En el caso hipotético que se ampare la demanda, el importe a indemnizar, debe ser liquidado por el procedimiento o importe conforme lo establecido en las condiciones Generales de la Póliza, previa presentación ante el asegurador de los documentos necesarios a dichos efectos.
3 – Tal como surge de fs. 76/77, se celebró la audiencia preliminar correspondiente, en la que se difirió el pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa para el momento del dictado de la sentencia definitiva, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos.
4 - Una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 213/219) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:
1 - Tal como surge de fs. 50/52, la demandada sostuvo que la acción promovida por la parte actora prescribió, en la medida que el siniestro que motiva la reclamación en examen aconteció el 31/1/2014 y la demanda fue notificada a la demandada el 4/9/2017, cuando ya había transcurrido largamente el plazo de un año previsto por el art. 1021 del Código de Comercio.
2 - Al evacuar el traslado del excepcionamiento, la parte actora sostuvo que el plazo previsto por el art. 1021 del Código de Comercio debe computarse desde que el asegurador rechaza al pago del siniestro y que en el caso, el BSE si bien expresó con fecha 6/5/2015 en un expediente administrativo que se rechazaba el pago, luego continuaron tratativas para que el ente reviera dicha resolución, no habiendo por ende –a juicio de la parte actora- operado la prescripción extintiva invocada por su contraparte.
3 - A juicio de este decisor corresponde amparar la defensa de prescripción extintiva interpuesta pues, de las probanzas diligenciadas en autos surge que:
i) el 30/1/2014 el buque con la carga en cuestión entró al puerto nigeriano de 'Port Harcourt', y los Servicios de Seguridad del Estado de la República de Nigeria detuvieron el buque y confiscaron la carga aduciendo cuestionamientos al destino final de las municiones;
ii) luego de diferentes gestiones, con fecha 21/2/2015 se logró liberar al barco IRON TRADE, pero sin la carga correspondiente;
iii) en marzo del 2015 la parte actora formuló el reclamo ante el BSE;
iv) con fecha 6/5/2015 el BSE comunicó que no daría cobertura del siniestro , y vi) con fecha 4/9/2017 se notificó la demanda en examen a la parte demandada.
4 - Así las cosas, entiende este sentenciante que el plazo anual de prescripción previsto por art. 1021 del Código de Comercio comenzó a correr cuando la aseguradora comunicó al asegurado la resolución denegatoria del pago, lo que aconteció en mayo del 2015 (ver fs. 67). Y considerando que el emplazamiento notificado de la Aseguradora demandada se efectuó recién en setiembre del 2017 , luego de transcurridos más de dos años del rechazo de cobertura , dicho emplazamiento no resultó idóneo para interrumpir la prescripción extintiva de la acción, todo lo cual conduce a hacer lugar a la defensa de prescripción extintiva interpuesta, desestimando la demanda en todos sus términos.
5 - H abiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
1° - HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA INTERPUESTA Y RECHAZANDO EL ACCIONAMIENTO EN TODOS SUS TÉRMINOS.
2° - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
3° - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 6 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.