Texto de la sentencia
Sentencia No. 209/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Pablo Benítez Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Patricia Hernández y Pablo Benítez Montevideo, 16 de julio de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MOREIRA, PABLO c/ GEOSYS LTDA. - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL”, IUE: 2 – 27442/2018, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación promovidos por la sociedad accionada contra lo dispuesto por las providencias interlocutorias Nos. 75/2019 y 463/2025 y los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 97/2025, del 31 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3er. Turno, a cargo de la Dra. Claudia Muguiro.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento definitivo de primera instancia se dispuso:
“Amparase parcialmente la pretensión, y en su mérito, condenase a la demandada a pagar al actor en concepto de daño emergente la suma de U$S 10.500, más intereses legales desde la presentación de la demanda.
Desestimase en lo restante.
Sin especial condena en el grado …” (fs. 309/310).
2) La representante del Sr. Pablo Moreira interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 313/316 vto.).
Básicamente, sostuvo el recurrente:
- Que le agravia la decisión de primera instancia en cuanto no hace lugar a la reparación integral del daño, desestimándose los rubros lucro cesante y pérdida de chance, daños éstos que efectivamente fueron sufridos por el actor.
Las declaraciones del Ing. Baroffio, sumado a las órdenes de trabajo “...dejan de manifiesto la pérdida de dichos trabajos y por ende el lucro cesante efectivamente sufrido por el actor, el actor perdió la idoneidad laboral para la que se lo contrato, sufrió un lucro cesante efectivo y prometido por su contratante y empleados a cambio de brindar el servicio ofrecido (mapeo con el monitor vendido por Geosys)” (fs. 314).
- “El actor, perdió la chance no solo de destinar ese dinero a otra cosa, perdió la chance de obtener oportunidades, y el daño se configura cuando el demandado ha privado por su culpa de una probabilidad de conseguir una ganancia, o de evitar una perdida, el perjuicio consiste en la perdida de la probabilidad (...) el actor podría haber obtenido mayores ganancias prestando el servicio a otros clientes, así como haber utilizado el dinero con otros fines, haber invertido por ejemplo, o haber evitado una perdida, ya que tuvo que realizar otra inversión para adquirir otro aparato con las mismas prestaciones ” (fs. 315 vto.).
En definitiva, solicita se revoque parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y se haga lugar a la demanda instaurada en autos, condenando al demandado al pago de lo reclamado por concepto de lucro cesante y pérdida de chance.
3) En fs. 320 y siguientes compareció la representante de Geosys Ltda. a fin de fundamentar los recursos de apelación promovidos contra las sentencias interlocutorias Nos. 75/2019 y 463/2025, así como promover recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en auto.
En apretada síntesis, sostuvo la accionada:
- En cuanto a los fundamentos de la impugnación que interpusiera respecto de la Interlocutoria Nº 75/2019, sostuvo el recurrente que por dicha decisión se desestimaron las excepciones de caducidad y prescripción que opusiera al contestar la acción, con sustento en lo dispuesto por los arts. 37 y 38 de la Ley Nº 17.250.
La regla del art. 2 de la Ley referida no excluye de la calidad de consumidor a quien integra lo adquirido en “prestaciones a terceros”, como sí lo hacen otras legislaciones.
La interpretación que se hace en la resistida es extremadamente amplia respecto de la exclusión regulada en el inciso 2º del artículo 2. Ello contradice los principios esenciales de la Ley Nº 17.250 donde se prioriza una interpretación amplia del concepto de consumidor que permita extender el efecto tuitivo de la legislación.
- Respecto de la impugnación promovida respecto de la decisión interlocutoria Nº 463/2025, sostuvo la recurrente que por dicha decisión se hizo lugar a la prueba presentada por la contraparte como “superviniente”.
En este orden, la prueba admitida resulta claramente extemporánea y no puede ser calificada de “superviniente”. La prueba presentada por el actor no se trata de documental cronológicamente posterior a los actos de proposición ni de documentos preexistentes a la demanda o su contestación que fueran desconocidos por el accionante.
Por lo anterior, corresponde revocar la providencia interlocutoria que viene de referirse.
- En cuanto a la Sentencia Definitiva Nº 97/2025, le agravia que en la misma se concluya que existió incumplimiento contractual, pues tal conclusión deriva de una errónea valoración de la prueba.
La decisión de primera instancia concluye en la configuración de incumplimiento atribuible al demandado en base a lo que surge de los documentos glosados a fs. 3, 4, 5, 6, 7 y 110. “...de allí se deduce que el equipo vendido presentó múltiples problemas. - Esa conclusión no es correcta.” (fs. 324).
“La valoración racional de la prueba necesariamente tendría que haber conducido a la conclusión de que el equipo estaba funcionando. - Sin embargo, en la sentencia nada se dijo al respecto” (fs. 327).
Agrega que “Era al demandado a quien incumbía probar que el equipo no funcionó. Sin embargo, ninguna de las pruebas propuestas acreditó ese aspecto. - La prueba pericial propuesta no se realizó, porque los peritos designados no aceptaron el cargo y porque afirmaron precisar el software del aparato para su análisis.” (fs. 327). En este orden la demandada colaboró con la Sede intentando ubicar dónde podía haber copia de ese software, que Geosys ya no tenía ni tiene actualmente en su poder porque al dejar de comercializar los productos de la marca, por razones contractuales no puede conservar ese material. No fue posible acceder al mismo. “Invocando esa imposibilidad, la contraparte pudo proponer la designación de nuevos peritos, pero no lo hizo” (fs. 327).
En definitiva, solicita: (a) se revoque la sentencia interlocutoria Nº 75/2019, haciéndose lugar a las excepciones opuestas, desestimando la demanda; (b) en caso contrario, se revoque la sentencia interlocutoria Nº 463/2025, rechazando la prueba agregada extemporáneamente por la parte actora; y (c) se revoque la Sentencia Definitiva Nº 97/2025, desestimándose la acción en todos sus términos.
4) Por Decretos Nos. 4094/2025, del 19 de noviembre de 2025 y 4144/2025, del 24 de noviembre de 2025, se dispuso conferir traslado de los recursos de apelación planteados en autos, por el término legal (fs. 330).
Los contendientes evacuaron los traslados conferidos en los términos que surgen de las piezas escritas incorporadas en fs. 333/339 y fs. 344/347 vto.
5) Por Decreto Nº 267/2026, del 11 de febrero de 2026, se dispuso el franqueo de los recursos de apelación promovidos en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, sin establecerse el efecto dado a la impugnación (fs. 349).
Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 19 de setiembre de 2024 (cfme. fs. 491) y por Decreto N° 439/2024, del 2 de octubre de 2024, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 494).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, acordaron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar la providencia interlocutoria Nº 75/2019, por revocar la decisión interlocutoria Nº 43/2025 y por revocar la Sentencia definitiva Nº 97/2025, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó el Sr. Pablo Moreira a fin de promover “proceso por daños y perjuicios por responsabilidad contractual por falta de cumplimiento” contra Geosys Ltda.
En lo sustancial, manifestó el promotor que es titular de una empresa unipersonal prestadora de servicios agropecuarios de fumigación, siembra y cosecha. En el marco de su actividad, en abril de 2014, adquirió a la demandada un monitor de rendimiento (N/S 5309580355) y un banderillero, modelo CFX 750 (n/s 5338516677), ambos de la marca Trimble, todo lo cual fue instalado por técnicos de la accionada.
Con posterioridad a la compra, técnicos de la demandada procedieron a cambiar el hume dímetro. En noviembre de 2014, personal de Geosys Ltda. procedieron a revisar el “Xield monitor”, del equipo CFX 750. En noviembre de 2015, dado que el equipo presentaba fallas, la demandada solicita la intervención del servicio técnico por reparación de garantía, “...efectuándose un cambio en el aparato...” (fs. 27). En diciembre de 2015 dependientes de Geosys Ltda. realizaron prueba del sensor de humedad y procedieron a cambiar parámetro de configuración.
Expresa el demandante que “... queda de manifiesto que tanto en las dos zafras de 2014 como en las zafras del 2015 no se pudo brindar al cliente el servicio contratado. Se habla de 2 zafras por año, que serían la de soja y la de trigo para hablar a grandes rasgos” (fs. 27). Agrega que “...tanto el producto comprado en principio (CFX 750) como el que le entregaron posteriormente (modelo FMX) ... no funcionaron. La realidad es que tales insumos desde un principio no funcionaron, o funcionaban un rato, un par de horas y luego dejaban de funcionar, ‘se trancaba’, Io que evitaba poder utilizarlo, ... habiéndose realizado los reclamos correspondientes ante la demandada reiteradas veces ... no habiendo dado una respuesta o solución al comprador ... configurándose de este modo incumplimiento contractual así como de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, no actuando de buena fe, conforme a las normas generales establecidas en nuestro Código Civil ...” (fs. 27 vto./28).
Agrega el promotor que la falla del monitor de mapeo y rendimiento le perjudicó económicamente en las zafras de los años 2014 y 2015, en cifra que sitúa “...entre U$S 6.197 y U$S 15.485...” (fs. 29). Además, debió adquirir otro producto igual de la marca John Deere, lo que el implicó “...un gasto económico ... de U$S 15.180... Se trata de un monto elevado que el actor se vio privado ya que podría haberlo destinado a otra cosa o incluso invertirlo” (fs. 29 vto.).
En cuanto al sustento normativo de la acción, manifestó el accionante: “... ha optado por impetrar la presente demanda por daños y perjuicios conforme al artículo 1341 del Código Civil, (...) se ha optado por impetrar la presente demanda por los daños y perjuicios ocasionados a partir de la compraventa de un producto que no cumple las funciones que se le han adjudicado, ni como la publicidad del mismo dice que realiza, configurándose el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de compraventa” (fs. 33 vto./34).
Finalmente, solicita se condene a la demandada a abonarle la suma de U$S 10.500 por concepto de daño emergente, U$S 10.839 por concepto de lucro cesante y U$S 1.366,2 por concepto de pérdida de chance, todo con “más ilíquidos... quedando dicha suma condicionada al resultado de la pericia” (fs. 43).
Conferido traslado de la demanda, en fs. 54 y siguientes se presentó el representante de Geosys Ltda. a fin de oponer excepciones previas de prescripción y caducidad -conforme la previsión de los arts. 37 y 38 de la Ley Nº 17.250- y contestar la acción oponiéndose a la misma.
En cuanto al fondo del reclamo, expresa la accionada que el equipo adquirido por el actor fue recibido por éste e instalado el 4 de abril de 2014. El mismo funcionó adecuadamente durante dicho año, período en el cual no se formuló ningún reclamo, por lo que controvierte la afirmación del demandante conforme al cual “...el equipo nunca funcionó”. “Recién en noviembre de 2015 se constata una falla en el equipo, esto es, un año y medio después de su venta y entrega al cliente...” ante lo cual “...se le busca una solución, pese a que claramente ya no se encontraba dentro del período de garantía” (fs. 59), siendo entonces que se realiza un cambio de pantalla CFX por FMX “sin cargo” y unos días después se realizaron algunos ajustes. Posteriormente, se verificaron dos consultas los días 7 y 8 de diciembre de 2015, donde personal de la demandada volvió a revisar la configuración dejando la siguiente constancia: “...encontrado el problema. Se calibra y queda funcionando”. Por lo tanto, en diciembre de 2015 el equipo quedó en funcionamiento y no existe ninguna constancia de reclamos posteriores. Agrega que el actor omite manifestar que en noviembre de 2015 realizó una nueva compra a Geosys Ltda, concretamente “...un piloto automático Trimble Modelo EZ – STEER, que se agrega al equipo comprado previamente. ... No es congruente ni racional sostener que un equipo nunca funcionó (desde abril de 2014) y no dio los resultados esperados, y al mismo tiempo haber comprado, en noviembre de 2015, los complementos que existían en mercado para ese mismo equipo. ¿Para qué agregarle componentes si no funcionaba?” (fs. 60). Controvierte los daños reclamados y, en definitiva, solicita se desestime la demanda en todos sus términos.
III) Respecto de la impugnación promovida respecto de la providencia interlocutoria Nº 75/2019.
Al contestar la demanda Geosys Ltda. opuso excepciones de prescripción y caducidad, de conformidad con la previsión de los arts. 37 y 38 de la Ley Nº 17.250.
En audiencia preliminar celebrada el 6 de febrero de 2019, la Sede a quo procedió al dictado de Sentencia Interlocutoria Nº 75/2019, por la cual dispuso: “Desestimanse las excepciones previas de prescripción y caducidad en los términos planteados por Geosys Ltda.” (fs. 80), decisión respecto de la cual la accionada interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, lo que dio lugar el dictado del Decreto Nº 76/2019, por el cual se dispuso: “Habiendo considerado la suscrita los fundamentos en que basa la reposición la parte demandada al momento de dictar el despacho saneador, se mantendrá la recurrida no haciendo lugar a al recurso impetrado. - Tengase por interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria Nº 75/2019, con el efecto diferido que le asigna la ley” (fs. 81). Finalmente, al interponer recurso de apelación respecto de la Sentencia Definitiva, la demandada procedió a fundamentar el recurso de apelación que oportunamente interpusiera respecto de la Interlocutoria Nº 75/2019.
Ingresando al análisis de los agravios expresados por la sociedad demandada en este orden, sabido es que en casos como el presente resulta central determinar si en el marco de la relación contractual que unió a los litigantes el promotor ostenta o no la calidad de consumidor, pues de ello dependerá si a la situación en estudio resultan de aplicación las reglas contenidas en la Ley Nº 17.250.
Viene al caso recordar que conforme la previsión del art. 2 de la Ley Nº 17.250: “Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella. - No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación o comercialización.”.
El accionante en su reclamo invoca ser titular de una empresa unipersonal prestadora de servicios agropecuarios de fumigación, siembra y cosecha y que “...cumpliendo con las exigencias del mercado en el rubro adquirió a los efectos de poder desarrollar su actividad una pantalla que supone un monitor de rendimiento... y un banderillero modelo CFX 750 ... marca TRIMBLE...” (fs. 24 vto.). De lo que viene de señalarse emerge indubitable que la adquisición por el actor de los objetos referidos lo fue con la clara intención de emplearlos en el desarrollo de su actividad empresarial consistente en la prestación de servicios agropecuarios a terceros.
Siendo así, en criterio de quienes suscriben la presente decisión, resulta claro que la relación que unió a los contendientes no responde a la naturaleza de una relación de consumo -cfme. art. 2 de la Ley Nº 17.250- desde que la compraventa que dio mérito a la causa tuvo por finalidad integrar los objetos adquiridos a un proceso de producción y comercialización de servicios para terceros.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal -coincidiendo con los fundamentos expuestos en la decisión resistida- entiende que viene al caso recordar lo expresado por la Sala homóloga de 5º Turno en Sentencia Nº 36/2012que “Como afirmara Andrés Mariño: ‘...la ley uruguaya de relaciones de consumo establece un concepto de consumidor restringido o estricto que excluye el denominado consumo empresarial. El elemento que define la categoría es el concepto económico de destinatario final y éste es aquel sujeto que adquiere bienes o servicios en uno de los procesos de circulación de bienes (en sentido amplio) con la finalidad de satisfacer sus necesidades personales y no con el propósito de reintroducirlos directa o indirectamente en el mercado.
Desde esta perspectiva, la expresión destinatario final tiene un significado igual a ‘persona que actúa con propósito ajeno a su actividad profesional’ utilizada por la Directiva europea 93/13/CEE (art. 2, b). La actuación como consumidor es una conducta realizada para satisfacer necesidades particulares, excluyéndose de la consideración de acto de consumo a las adquisiciones realizadas por consumidores a las adquisiciones para consumo empresarial’ (Cf. ‘El control de contenido del contrato de adhesión en la Ley uruguaya de relaciones de consumo’; en: A.D.C.U. T. XXXI, págs. 721 y ss. y Boris Rodríguez en ‘La regulación de los contratos de adhesión y las cláusulas abusivas en la Ley N° 17.250 de Relaciones de Consumo’; en: Revista de Técnica Forense N° 9, Ed. F.C.U., pág. 75 y ss.)” (Sentencia TAC 5º Nº 36/2012, publicada en BJN).
En definitiva, el actor no es consumidor en los términos de la Ley de relaciones de consumo, por lo que los institutos de prescripción y caducidad en ella fundados, no son de recibo y en tal medida corresponde confirmar la decisión interlocutoria Nº 75/2019.
IV) En cuanto al recurso de apelación movilizado contra lo dispuesto por Interlocutoria Nº 463/2025.
Con posterioridad a los actos de proposición inicial y habiendo sido celebrada la audiencia preliminar, el 19 de marzo de 2019 compareció el accionante a fin de “...presentar prueba como superviniente conforme al artículo 118.3 CGG, que no recae sobre hechos nuevos...” (fs. 111). Concretamente, reclama el actor la incorporación al proceso de “Orden de Servicio” librada el 15 de octubre de 2014 por la empresa D&E, que refiere a un servicio técnico brindado en relación al monitor de rendimiento Trimble que adquiriera de Geosys Ltda. (fs. 110), documento respecto del cual confiesa el actor que “...conocía la existencia...” pero “...no sabía que lo tenía...” (fs. 111 vto.).
Por resolución Interlocutoria Nº 463/2025, del 10 de marzo de 2025, por la cual se dispuso: “Admítase la prueba superviniente presentada por el actor a fs. 110, consistente en una orden de servicio de D&E número 0229, de fecha 15 de octubre de 2014, incorporándose al proceso. ...” (fs. 249).
La parte demandada promovió recurso de apelación respecto de la decisión que viene de referirse (fs. 256), a lo cual se dispuso: “Se tiene por interpuesto por la parte demandada recurso de apelación contra la interlocutoria 463/2025. - Admíteselo con efecto diferido a la eventual apelación de la sentencia definitiva a dictarse en la oportunidad correspondiente. ...” (Decreto Nº 565/2025, del 19/III/2025, fs. 258).
El art. 118 del C.G.P., luego de consagrar la regla de que únicamente en los actos de proposición se pueden acompañar o reseñar los medios de prueba que habrán de ser utilizados por los litigantes, expresa en su punto 3: “Solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención”.
Analizada la documental que el actor pretendió incorporar al proceso surge que la misma no constituye un medio de prueba que pueda ser considerado como “claramente supervinientes” o que refieran a hechos nuevos en su significado natural o hechos que el proponente conoció con posterioridad a su alegación inicial. Lejos de ello, se trata de un medio probatorio de fecha muy anterior a la promoción de la causa (casi 4 años anterior) y ni siquiera se alega que el actor hubiera tomado conocimiento del mismo con posterioridad a la presentación de la demanda, lejos de ello expresamente admite que “...conocía la existencia...” (fs. 111 vto.).
Refiriendo a la parte final de la regla del art. 118.3 del C.G.P. se ha expresado: “...debe tratarse de pruebas referidas a hechos mencionados por primera vez por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención y que no haya podido razonablemente prever el actor al demandar..." (Vescovi, E., Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado, t. 3, Ábaco, p. 160). En el subexámine, la prueba que pretendió ingresar el accionante con posterioridad a la audiencia preliminar claramente no refería a hechos mencionados por su contraparte al contestar la pretensión, sino sobre hechos principales alegados en la propia demanda.
En definitiva, en concepto de la Sala, la documental que por la recurrida se tuvo por incorporada a la causa claramente no se trata de prueba superviniente ni ingresa en ninguna de las demás situaciones previstas por el art. 118.3 del C.G.P. Lejos de ello, el promotor claramente pretendió subsanar el incumplimiento de la carga que le gravaba conforme la previsión del art. 118.1 y 118.2 del mismo cuerpo normativo.
Por lo que viene de expresarse, se revocará lo dispuesto por Sentencia Interlocutoria Nº 463/2025, desestimándose la solicitud de incorporación de “prueba superviniente”.
V) Ingresando al estudio de las impugnaciones dirigidas contra lo dispuesto por Sentencia Definitiva Nº 97/2025, inicialmente, corresponde tener presente que no surge controversia en relación a que el 4 de abril de 2014 las partes celebraron contrato de compraventa por el cual Geosys Ltda. vendió al Sr. Pablo Moreira un monitor de rendimiento Trimble y un banderillero Trimble CFX 750 por un precio de U$S 10.500 (cfme. fs. 1, 2, 49 y 50). El mismo día de la compraventa, dicho monitor de rendimiento fue instalado por personal técnico de Geosys Ltda. en “cosechadora SD 9770”, con la expresa conformidad del actor tal como surge de su firma estampada en el formulario que luce en fs. 3.
Surge del libelo introductorio que el demandante reclama el resarcimiento de los daños y perjuicios que sostiene le fueron causados por el incumplimiento contractual que atribuye a la demandada, en razón de que el producto adquirido originalmente, así como el que posteriormente se le proveyó por la accionada de forma gratuita (pantalla CFX por FMX “Sin cargo”, cfme. fs. 5/6), “...desde un principio no funcionaron o funcionaron un rato, un par de horas y luego dejaban de funcionar, ‘se trancaba’, lo que evitaba poder utilizarlo...” (fs. 27 vto.) lo cual determinó que “...nunca pudo utilizar los productos que compro a Geosys por el no funcionamiento...” (fs. 29 vto.). Manifiesta el promotor que en el caso “...ha optado por impetrar la presente demanda por daños y perjuicios conforme al artículo 1341 del Código Civil...” (fs. 33 vto.).
Agravia a la demandada lo decidido en el primer grado de conocimiento en cuanto se le imputa responsabilidad por incumplimiento del contrato de compraventa. Efectivamente, en la decisión definitiva de primer grado expresó la sentenciante a quo: “...La desviación de la relación contractual que conlleva, en definitiva, a la falta de calidad por defectos en el funcionamiento e incumplimiento de la causa concreta del negocio jurídico, se identifica con la instalación de un determinado sensor de humedad en el monitor de rendimiento por problemas en su promedio (fs. 7 y 110), y en el cambio de los bienes adquiridos (fs. 5, 6). ... Lo antes dicho permite arribar a la conclusión de que valorando las diversas probanzas allegadas a la causa, se identifica la culpa contractual.” (fs. 305).
Ingresando al análisis del agravio expresado por la sociedad accionada corresponde tener presentes las resultancias de la prueba documental allegada al proceso, de la cual emerge que:
(i) el 4 de abril de 2014 las partes celebraron contrato de compraventa por el cual Geosys Ltda. vendió al Sr. Pablo Moreira un monitor de rendimiento Trimble y un banderillero Trimble CFX 750 (cfme. fs. 1, 2, 49 y 50). El mismo día de la compraventa, los instrumentos adquiridos fueron instalados por personal técnico de Geosys Ltda. en “cosechadora SD 9770”, con la expresa conformidad del actor tal como surge de su firma estampada en el formulario que luce en fs. 3.
(ii) “Orden de Servicio” Nº 0229, del 21 de noviembre de 2014, extendida por la empresa “D&E” (empresa argentina desde la cual Geosys Ltda. importó los productos vendidos al actor), donde se documenta “Servicio Técnico”, sin costo para el demandante (fs. 4).
(iii) Constancias extendidas por Servicios Técnicos de Geosys Ltda. y D&E del 13 de noviembre de 2015, de se deja constancia del cambio de pantalla CFX por FMX “Sin cargo” (fs. 5/6).
(iv) Formulario extendido por el Servicio Técnico de Geosys Ltda. del 2 de diciembre de 2015, donde se deja constancia: “Se prueba sensor de humedad y se cambia parámetro de configuración” (fs. 7).
(v) Reporte del Servicio Técnico de Geosys Ltda. del 7 de diciembre de 2015, donde se documenta nueva inspección al equipo del actor y se expresa: “Se configura total ya que se perdió toda la calibración” (fs. 52).
(vi) Constancia extendida por Servicio Técnico de Geosys Ltda. del 8 de diciembre de 2015, donde establece “Se consulta nuevamente por la falla y se revisa configuración. Encontrado el problema se calibra y queda funcionando” (fs. 53).
De lo anterior surge la secuencia de intervenciones técnicas efectuadas sobre los equipos adquiridos por el actor a la demandada, de donde emerge que la primera de éstas se verificó el 21 de noviembre de 2014, esto es, siete meses después de la compra (4/IV/2014). Transcurrido casi un año, concretamente el 13 de noviembre de 2015, la demandada procedió al cambio de pantalla CFX por FMX (fs. 5/6). Los días 2, 7 y 8 de diciembre de 2015 Geosys Ltda. realizó diversos controles sobre lo equipos en cuestión (prueba en sensor de humedad, cambio parámetro de configuración, calibración), dejando constancia que en la últimas de las visitas el equipo “queda funcionando” (fs. 53). Con posterioridad no surge prueba alguna que dé cuenta de reclamos que el Sr. Moreira dirigiera a la demandada, hasta que el 15 de agosto de 2016 éste inició diligencia preparatoria (IUE 2-35317/2016) y, finalmente, el 16 de julio de 2018, esto es cuatro años y tres meses después, promoviera la presente demanda.
En criterio de la Sala, interpretada la prueba documental reseñada supra conforme las reglas de la sana crítica y de la experiencia (arts. 140 y 141 del C.G.P.), corresponde concluir que desde la compraventa celebrada el 4 de abril de 2014 hasta noviembre de 2014 el actor utilizó el equipo adquirido de conformidad. Desde la fecha que viene de referirse hasta noviembre de 2015, no mediando prueba de reclamo alguno, también corresponde concluir que el accionante hizo un uso adecuado de los equipos que adquiriera conforme a las prestaciones que de los mismos era esperable. Pocos días después, esto es, en diciembre de 2015 se llevaron a cabo por la vendedora determinados ajustes quedando los equipos funcionando. De lo que viene de expresarse surge que desde la adquisición hasta diciembre de 2015, o sea, en un período de 20 meses los equipos que el accionante adquirió a la demandada requirieron de intervenciones en tres oportunidades (noviembre de 2014, noviembre de 2015 y diciembre de 2015), debiendo concluirse que fuera del tiempo que pudieron insumir los ajustes o reparaciones brindados por la demandada (que incluyó el cambio sin costo de un monitor), el actor dio a los equipos adquiridos un uso adecuado a los fines para los cuales los mismos estaban destinados.
Y tal conclusión se ve respaldada por el hecho de que según surge de la documental agregada en autos el 16 de noviembre de 2015 el demandante adquirió a Geosys Ltda. un “Piloto Marca Trimble Mod. EZ-STEER” y “Señal Trimble Range Point Exenta” la suma de U$S 4.000 (cfme. fs. 51), que conforme afirma la accionada -en términos no controvertidos- y lo que emerge de la documental agregada por el propio actor en fs. 8/8 vto., se trata de elementos complementarios al monitor de rendimiento Trimble que el actor adquiriera originariamente.
Sostiene la demandada en su recurso que en el caso incumbía al actor probar que el equipo no funcionó y que dicha carga fue incumplida. En criterio de la Sala, asiste razón al recurrente en este orden.
Estando a los términos de las alegaciones de las partes en sus actos de proposición y al objeto del proceso oportunamente establecido en la causa, la materia de decisión en la causa se ciñe a establecer si el monitor de rendimiento y el banderillero adquiridos por el actor el 4 de abril de 2014 “...nunca funcionó, y por tanto no pudo ser utilizado por la empresa de servicios agropecuarios de la que es titular el reclamante...” (cfme. objeto del proceso fs. 81).
Corresponde recordar, conforme reiterado y sostenido criterio de la Sala, que en procesos como el presente en que se debate respecto de la existencia o no de incumplimiento en un ámbito ajeno al jurídico o propio de otra ciencia, arte u oficio, resulta necesaria la realización de una pericia que ilustre al magistrado. Así se ha señalado desde tiempo atrás, al resaltarse la importancia de la pericia por parte de este Colegiado en recientes fallos (Sentencias Nos. 42/2011, 142/2013, 82/2016, 176/2017, 17/2019, 142/2019, 16/2022, 138/2023 y 170/2024, entre otras, en BJN) en los cuales se sostuvo respecto de la responsabilidad médica, pero con carácter general en términos plenamente trasladables, que “...la prueba pericial es fundamental para que el Oficio pueda informarse de aspectos técnicos que exceden sus conocimientos. El juez debe fundar su sentencia en el dictamen de los peritos, a menos que tenga justo motivo para dudar que sea cierto y fundado. Si a juicio del Tribunal los fundamentos y las conclusiones del dictamen pericial reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia y equidad y no existen otras pruebas mejores o iguales en contra, no podrá rechazar las conclusiones de la pericia (cf. Devis Echandía: ‘Teoría General de la Prueba Judicial’ t. II pgs. 292, 338 y 348) … Sentencia No. 185/06’ (LJU 15679)”.
En criterio de quienes suscriben la presente decisión, en casos como el presente resultaba ineludible acudir al auxilio de peritos, dada la especialidad de conocimientos que se requieren para la apreciación de cuestiones de orden tecnológico aplicados a la explotación agropecuaria, que exceden largamente los conocimientos del Tribunal. Careciendo entonces de prueba idónea, no es posible concluir en la forma pretendida por el accionante, esto es, que los equipos que adquiriera de la demandada presentaban defectos de tal entidad que “...desde un principio no funcionaron, o funcionaban un rato, un par de horas y luego dejaban de funcionar, ‘se trancaba’, Io que evitaba poder utilizarlo ...” (fs. 27 vto.).
Corresponde tener presente que, rectamente interpretada, no emerge de los términos de la demanda que el actor propusiera en autos una acción de saneamiento por defectos o vicios redhibitorios (arts. 1718 a 1721 del Código Civil), en cuyo caso el Sr. Moreira ante un vicio oculto pudo optar entre promover acción redhibitoria (rescisión, debiendo el comprador restituir la cosa) o formular acción estimatoria (“...reducción o rebaja proporcional del precio que padece el vendedor, pero sin indemnización de perjuicio alguno”, cfme. “Código Civil Comentado”, Dr. Miguel Tomé, 6ª Edición, actualizada y ampliada, febrero 2026, FCU, pág. 770). Tampoco invocó el demandante el conocimiento previo por parte de Geosys Ltda. de “vicios ocultos” de forma de movilizar la indemnización de daños y perjuicios pretendida al amparo de la regla del art. 1721 del Código Civil.
En definitiva, por todo lo anterior, en concepto de la Sala el accionante no ha acreditado en la causa el incumplimiento contractual que adjudica a la contraria, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación planteado por la sociedad accionada, revocando la decisión definitiva de primera instancia y, en su mérito, desestimar la demanda.
VI) La conclusión a la que se arribara en el considerando precedente priva de toda utilidad el pronunciamiento de la Sala en relación a los agravios expresados por el demandante en relación al rechazo del reclamo por concepto de lucro cesante y pérdida de chance.
VII) La correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 688, 1341, 1342, 1718 a 1721 del Código Civil; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LO DISPUESTO POR PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA Nº 75/2019.
REVÓCASE LO RESUELTO POR SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 463/2025, DESESTIMÁNDOSE LA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE PRUEBA SUPERVINIENTE.
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97/2025 Y, EN SU MÉRITO, DESESTIMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.