Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 31/2019
4 de junio de 2019
Responsabilidad contractual
- Ficha (IUE)
- 2-5059/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ALONSO CUADRADO, JAVIER C/ CALO, JUAN Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2 – 5059/2015
RESULTANDO :
1.a - A fs. 107/110 compareció Javier Cuadrado y promovió demanda por responsabilidad contractual contra Juan José Calo; María del Carmen Crawford, José Darío Maqueira y Virginia Gómez, manifestando en lo medular que :
1.b - Durante el año 2006 el accionante contrató a los Sres. José Maqueira y Virginia Gómez como gestores, para la realización de los trámites relativos a la administración de su empresa unipersonal en el giro de transporte terrestre (fletes y mudanzas).
1.c - En octubre del 2012 el accionante tomó conocimiento de que tenía deudas por tributos y multas en la DGI, BPS, y MTOP.
1.d - Con fecha 26/6/2011 se inició por la DGI proceso ejecutivo tributario por la suma de $ 65.911 , donde su patrimonio se mantuvo embargado hasta el año 2014 que fue cuando se efectuaron los pagos correspondientes. En dicho proceso se reclamó el pago del convenio N° 62.182.347.0 que incluyó adeudos por diferentes tributos, respecto del cual se abonaron solo dos cuotas.
1.e - Dicho convenio fue suscrito por Juan José Calo mediante presentación de carta poder con certificación de firma realizada por la Esc. Crawford, pero el accionante nunca libró ni formó la carga poder con la que se celebró dicho convenio.
1.f - También se adeudaban importes al BPS los quc fueron posteriormente abonados por los gestores.
1.g - Asimismo a la fecha de la demanda se adeudan 33 UR al MTOP
1.h - Quedo pendiente el pago en DGI de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso ejecutivo que contra el denunciante se inició, cuyo monto ascienda a 15 UR, así como la deuda por IVA del año 2012, más multas y recargos con el MTOP
1.i - Dado que el camión con el cual trabajaba no podía circular al tener deuda con el MTOP el accionante debió trabajar con otro camión durante los años 2012, a 2014 al cual le abomba la mitad de sus trabajos
1.j Solicitaron en definitiva que se condene a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios (daño emergente: U$S 10.000; lucro cesante U$S 8.000, y daño moral U$S 10.000) padecidos a consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones para las que habían sido contratados como gestores 2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 111) el mismo fue evacuado por la codemandada María del Carmen Carwford (fs. 138/142); y por Virginia Gómez y José Maqueira (fs. 174/179), quienes por las razones allí expuestas abogaron por el rechazo de la pretensión.
3 – Por otra parte, el co-demandado Juan José Calo no contestó la demanda (ver fs. 192).
4 – A fs. 206/207 se celebró la audiencia preliminar , en la que se fijó el objeto del proceso y de la prueba. Y habiéndose diligenciado las probanzas dispuestas, se formularon alegatos (fs. 605/630) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I - Los principales hechos no controvertidos y/o probados:
1 – En la presente causa constituyen hechos no controvertidos que en el año 2006 el Sr. Javier Cuadrado contrató los servicios de los Sres. José Maqueira y Virgina Gómez para que realizaran la gestoría y los pagos correspondientes a la empresa unipersonal del accionante que operaba en el giro de transporte (fletes y mudanzas).
2 – También constituye un hecho no controvertido que el en año 2011 la DGI inició un proceso ejecutivo contra el Sr. Javier Cuadrado, por tributos impagos, habiéndose embargado el patrimonio del mismo por tal razón, hasta el año 2014.
3 – Enterado de la situación, el actor contrató a la Cra. Laura Dearmas para que realice la gestoría de su empresa, y a instancias de dicha contadora, se logró que alguno de los codemandados abonaran algunas de las deudas impagas durante su gestoría.
II - El contrato que vinculó a las partes:
4 – Tal como se señalara precedentemente, s egún surge de autos, el Sr. Javier Cuadrado contrató los servicios de Virginia Gómez y José Maqueira a fin de que realizaran las gestiones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa unipersonal del accionante.
5 - Corresponde entonces calificar al contrato celebrado entre las partes como un arrendamiento de servicios , tratándose de un contrato bilateral, puesto que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes (una a prestar un servicio y la otra pagar el precio en dinero). Es un contrato oneroso, conmutativo, consensual (ver: Peirano, J., y Ordoqui, G ., Contrato, t. II, p. 521).
6 - Asimismo, corresponde calificar al contrato como de duración , y específicamente como de ejecución continuada . Pues como enseña Gamarra, en los contratos de duración el cumplimento, en lugar de agostarse instantáneamente, se prolonga, durante el tiempo. La prolongación temporal del acto de cumplimiento, corresponde a la satisfacción de un interés permanente o periódico del acreedor. Si el cumplimiento no es instantáneo, sino que por el contrario, debe durar necesariamente en el tiempo, se debe a que este comportamiento del deudor es la única forma posible de satisfacer un interés del acreedor que no se agota en un momento único, sino que también dura en el tiempo. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 9, p. 185).
7 - En virtud del referido contrato, se encargó a los codemandados Virgina Gómez y José Maqueira (a cambio de la retribución pactada) la gestoría en todo lo relativo a las obligaciones y tributos que la empresa unipersonal del accionante debía cumplir ante organismos públicos (B.P.S.; D.G.I.; M.T.OP..; M.T.S.S. y demás organismos correspondientes).
8 - La obligación nuclear asumida por los gestores, implicaba una prestación de conducta cuyo contenido consistía en poner todos los medios disponibles para que la arrendataria (empresa unipersonal de Javier Cuadrado) cumpliera en debida forma con las obligaciones legales correspondientes ante los diversos organismos públicos. Y tratándose de una obligación de ‘medios’, el incumplimiento de la misma se configura con la no adopción de las diligencias exigibles, siendo el factor de atribución culposo ( Bueres , ‘Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos’, p. 182, ed. Abaco).
9 - Ahora bien, en el caso, la parte actora logró acreditar que los demandados no realizaron en tiempo y forma todos los pagos correspondientes a la empresa unipersonal , ( ver informe pericial obrante a fs. 564/565 y escuchar aclaraciones formuladas en audiencia por el perito contador designado ) y fue a causa de dichas omisiones, que se le trabó un embargo al accionante por parte de la DGI y se generaron diversas deudas por multas y recargos ante diferentes organismos . Asimismo, surge probado que los demandados procuraron concretar convenios a fin de saldar las deudas generadas.
10 – Así las cosas, entiende este decisor, que la falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones tributarias de la arrendataria, importó una actitud negligente, pues un gestor, o administrador diligente puesto en lugar del deudor habría realizado los pagos que adeudada su cliente en tiempo y forma.
III - Sobre el daño emergente reclamado:
11 - En la demanda en examen, se reclamó por tal concepto la cantidad de U$S 10.000 sin indicar específicamente cómo arribó a dicha cantidad.
12 - Ahora bien, del informe pericial obrante a fs. 564/565 surge que por el período que transcurrió desde diciembre del 2006 a diciembre 2014 existen a la fecha, pendientes de pago , diferencias por pagos parcialmente realizados que sumadas ascienden a la cantidad de $ 19.899.
13 – Asimismo, surge de las actuaciones que se generó una multa por los honorarios profesionales de los letrados de la DGI que intervinieron en el proceso ejecutivo (equivalente a 15 UR ) el que fue abonado por el accionante y debe serle reintegrado; así como una deuda ante el MTOP equivalente a 33 UR.
14 - Y en función de las consideraciones expuestas, entiende este decisor que corresponde condenar a las gestoras codemandadas a abonar las referidas cantidades, por tratarse de un perjuicio patrimonial causado al accionante por el incumplimiento de las obligaciones asumidas frente a la empresa unipersonal del accionante.
15 – Las diferencias impagas, deben reajustarse de conformidad con el D.L. 14.500 desde la fecha en la que se generaron -según el informe pericial obrante a fs. 564/565- hasta la fecha de efectivo pago, y no habiéndose reclamado intereses , no corresponde condenar al pago de los mismos.
IV - Sobre el lucro cesante reclamado:
16 - En lo que refiere al lucro cesante reclamado, cabe tener presente que tal como señala Ordoqui, dicho rubro alude a la privación de utilidad no poseída pero que se habría poseído si el daño no se hubiere producido. Se trata de que el damnificado vuelva al estado que se encontraría si el daño no se hubiere producido. Refieren en forma expresa al tema los arts. 1323 C.C. (privación de ganancias que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito) y 1343 C.C. (‘el lucro de que se ha privado’). Es lo que se deja de percibir como consecuencia del ilícito que causa el daño. ( Ordoqui, G ., Derecho de Daños, t. IV, ed. La Ley, Montevideo, 2013, págs. 449/450).
17 - En el caso, el accionante sostuvo a fs. 108 que en la medida que el camión con el cual trabajaba no pudo circular por carecer de habilitación al tener deudas, debió trabajar con otro camión ‘al cual le abonaba la mitad de sus trabajos’. Y reclamó por concepto de lucro cesante la cantidad de U$S 8.000.
18 - A juicio de este decisor la muy escueta explicación brindada por el actor en su demanda no resultó en manera alguna corroborada por las probanzas diligenciadas en el subexámine, circunstancia ésta que conduce a rechazar el reclamo genéricamente formulado por concepto de lucro cesante.
V - Sobre el reclamo por daño moral:
19 - En la demanda obrante a fs. 107/110 el actor reclamó por concepto de daño moral la cantidad de U$S 10.000, pero ni siquiera se explicitó en dicha demanda, que el accionante hubiera padecido angustia, sufrimiento o situaciones de grave aflicción a consecuencia del incumplimiento de los demandados, y la prueba diligenciada en la causa en manera alguna habilita a tener por acreditada dichos supuestos, todo lo cual conduce a rechazar el reclamo formulado por tal concepto.
20 - En efecto, la reparabilidad del daño moral en procesos como el que nos ocupa, está condicionada siempre e inexorablemente, a la prueba de su existencia, constituyendo una máxima en nuestra jurisprudencia y doctrina, que la prueba ‘in re ipsa’ queda limitada únicamente a específicas situaciones, entre las cuales, no está comprendido el daño moral causado por incumplimiento contractual, supuesto en el que se requiere prueba inequívoca a cargo de la parte que lo invoca . (Ver: Gamarra (T.D.C.U. t. 25, págs. 69 y ss.. Ver además: T.A.C. 5° sent. 99/99; T.A.C. 4o., sent. No. 158/06; y T.A.C. 7o., Sent. No. 94/04).
21 - En tal sentido, señala Gamarra , que en materia contractual, la reparabilidad del daño moral está condicionada a la existencia de graves situaciones de aflicción , (Ver: Gamarra , T.D.C.U., t. 25, p. 72/73, y t. 19, p. 268/269) las que –como se adelantara- no resultaron acreditadas por la prueba diligenciada , no correspondiendo por ende disponer condena alguna por tal concepto.
VI – Sobre la falta de legitimación pasiva de los codemandados Juan José Caló y María del Carmen Carwford:
22 - En la demanda en examen, a fs. 108 se expresó que el demandado Juan José Calo compareció como apoderado del accionante en una carta poder con firma certificada por la escribana codemandada María del Carmen Crawford, y se sostuvo que dicha representación en realidad nunca fue conferida por el accionante.
23 - Ahora bien, más allá de que las referidas circunstancias fácticas no resultaron acreditadas por las probanzas diligenciadas en la presente causa, (nótese que la pericia caligráfica dispuesta con ese fin, finalmente no se llevó a cabo), se observa que, en rigor el accionante no explicó cuáles fueron concretamente los perjuicios que habría padecido por la supuesta actuación (con un poder de representación irregular, o sin poder) por parte de los codemandados Calo y Crawford, circunstancia ésta que, -aún cuando el codemandado Calo no contestó la demanda- impide que recaiga pronunciamiento de condena contra los referidos codemandados pues, la parte actora no cumplió con la carga de la afirmación explicando con claridad cuales habrían sido los perjuicios ocasionados por la suscripción de los convenios de pago en cuestión.
VII - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas.-
FALLO:
1°) AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO: CONDENANDO INDISTINTAMENTE A LOS CODEMANDADOS JOSÉ MAQUEIRA Y VIRGINIA GÓMEZ , A PAGARLE AL ACCIONANTE:
i) LAS DIFERENCIAS POR PAGOS PARCIALMENTE REALIZADOS INDICADAS POR EL PERITO A FS. 564/565 ($ 16.293 + $ 588 + $ 3018) REAJUSTADAS CONFORME A LO DISPUESTO POR EL D.L. 14.500 DESDE LA FECHA EN LA QUE SE GENERARON HASTA LA FECHA DE EFECTIVO PAGO.
ii) EL IMPORTE EQUIVALENTE A 15 U.R. POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS LETRADOS DE LA D.G.I. QUE INTERVINIERON EN EL PROCESO EJECUTIVO REFERIDO EN LA PRESENTE CAUSA;
iii) EL IMPORTE EQUIVALENTE A 33 U.R. POR DEUDA CONTRAÍDA ANTE EL M.T.O.P.
2°) DESESTIMANDO LOS RESTANTES RECLAMOS FORMULADOS, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
3°) SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
4°) CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 8 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.