Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Definitiva N° 84/2019
5 de junio de 2019
Difamación e injuria.
- Ficha (IUE)
- 604-49/2019
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 84/2019 IUE 604-49/2019 Montevideo, 5 de Junio de 2019 Ministro Redactor.
Dr. Daniel Tapie Santarelli
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Denuncia” IUE 604-49/2019 venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciante, a cargo del Dr. Gustavo Silveira, contra la sentencia Nº 47/2019 de fecha 3 de mayo de 2019, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 6º Turno, Dra. María del Pilar Rocha Correa.
RESULTANDO:
1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.
2) El fallo objeto de análisis en esta instancia absuelve a la Dra. BB de la imputación deducida en la acción privada por el recurrente. Esta había pedido que se condenara a la denunciada como autora penalmente resBBable de dos delitos de Difamación en reiteración real con un delito de Injuria, cometidos a través de un medio de comunicación a la pena de 400 UR cuatrocientas unidades reajustables de multa.
3) La Defensa de la denunciante interpuso en tiempo y forma contra la citada decisión recurso de apelación, el cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 16.099 corresponde se expresen los agravios pertinentes ante el Tribunal de Alzada.
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4) La Sede “a quo” por Decreto Nº 545 de fecha 6 de mayo de 2019, franqueó el recurso interpuesto remitiendo en competencia la causa al Tribunal de Apelaciones.
5) Se recibieron los autos en la Sala y se convocó a las partes para la audiencia prevista en el artículo 37 de la Ley Nº 16.099 para el día 22 de mayo de 2019.
6) En la referida Audiencia, la parte actora expresó los agravios que a continuación se resumen en lo medular.
a) Con respecto a la caducidad de la acción respecto a las declaraciones del 7 de diciembre de 2018, los noventa días terminarían al acabar de transcurrir el día 6 de marzo de 2019, pero la denuncia de parte fue presentada el mismo 6 de marzo dentro del horario de oficina, cuando aún no había transcurrido la última jornada hábil. Las denuncias relativas a las declaraciones del 7/12/18 y el 20/12/18 no se encuentran afectadas por la caducidad de la acción por haber sido ejercidas dentro del término.
b) En cuanto a la prescripción de los delitos tanto la sentenciante como el Ministerio Público consideran prescriptos los supuestos delitos configurados el 15/11 y el 7/12 todos del 2018 (art.
339 del CP en lo referente al delito de Injurias) y se hallan vigentes todas las audiciones con respecto al delito de Difamación. Consideran que “el plazo de tres meses para formular la instancia, estaba vencido al momento de que se da curso a la denuncia respecto a las publicaciones de fecha 15/11 y 7/12 de 2018” Por suerte para la Justicia existen los artículos 120, 121 y concordantes del Código Penal, en base a ellos se entiende que aplica en principio el artículo 120 del Código Penal segundo párrafo especialmente. Dicha norma regula la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento y distingue por un lado los delitos en que procede la orden judicial de aquellos en los que basta la simple interposición de la denuncia. En los delitos perseguibles a instancia del ofendido, no puede estarse a la orden de arresto, pues lo que da inicio al proceso es la denuncia del ofendido y por ello en estos casos basta la simple interposición de la denuncia.
Pero además no puede eludirse lo dispuesto por el artículo 121 del Código Penal, que determina que también se interrumpe la prescripción en caso de incurrir el denunciado en una posterior nueva transgresión penal. En este caso, se interrumpe el cómputo y se vuelve a contar de nuevo.
Para interrumpir la prescripción de la acción penal contra las injurias inferidas el 7 de diciembre, bastaba la “simple interposición de la denuncia” dentro del plazo de tres meses de que disponía la denunciante. Este vencía el 7 de marzo de 2019 y por lo tanto la denuncia se
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 2 de 24 hizo dentro del plazo.
c) Esta parte no comparte el apartamiento efectuado por la Sede a quo del procedimiento legal especial de la Ley de Prensa. Por Decreto 473/2019 suspendió la audiencia que se encontraba señalada y en su lugar se dio traslado por escrito de la acusación a la denunciada. Contra el criterio de interrumpir la oralidad del procedimiento, se alzó esta parte interponiendo por escrito un Recurso de Reposición con fecha 29 de abril. El recurso fue rechazado por la sentenciante, entendiendo que se había cumplido con el debido proceso. Decreto 500/2019 de fecha 30/04/19. La denunciada no se agravió por el traslado fuera de audiencia y lo consintió tácitamente. En la audiencia posterior simplemente se dictó sentencia, habiendo tenida por contestada la acusación trasladada a la denunciada.
Esta parte se agravia de que la Sede de primera instancia haya aceptado fuera de forma la evacuación de la acusación de la parte ofendida. Debería rechazarse la contestación de la acusación por haberse formulado fuera de forma y no estar convalidado el defecto, al menos en cuanto a esta parte refiere.
d) Tanto la Fiscalía como la Sentenciante a quo se equivocaron, no existe en las declaraciones de la Dra. BB interés público alguno, que habilite a la exención de responsabilidad que se articula a partir de la Ley N°18.515 de 26 de junio de 2009. En efecto, ninguna de las declaraciones de la Dra. BB denunciadas por difamantes o injuriantes refieren a asuntos de interés público, sino que versan sobre el interés privado y particular de un cliente que se alza contra quien fuera su patrocinante. La Dra. AA es de profesión abogada y según las propias manifestaciones de la denunciada, ninguna de las declaraciones fue hechas en atención a la condición de funcionaria pública de la denunciante, o de su condición política de suplente, así lo declaró públicamente la denunciada en sus manifestaciones del 20 de diciembre y lo sostuvo por escrito en su libelo de ofrecimiento de prueba. Por escrito la denunciada afirma en la causa nunca se habló de su actividad laboral como funcionaria de la Intendencia, nunca se habló de su vida íntima.
e) La Dra. AA en ningún momento colaboró ni participó de la mediatización, intentando mantener su imagen profesional y su honor personal y familiar. Tampoco podía contestar públicamente nada, respecto de los clientes en cuestión, tiene el deber profesional de guardar el Secreto Profesional y mal podría defenderse de las difamaciones e injurias radiales de la Dra. BB, sin exponer públicamente la sinrazón de sus clientes.
La denunciada, no bien iniciado el proceso de conciliación previa que culminó el 19 de diciembre, fue denostando públicamente a la entonces citada y hoy denunciante, hostigándola
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 3 de 24 a través de los medios de prensa en defensa del interés económico de sus clientes, por los que le reclama por radio un millón de dólares estadounidenses.
Su conducta no refiere a interés público alguno, sino al abuso y amedrentamiento de la contraparte en juicio, con difamaciones e injurias a través de los medios de comunicación.
Una cosa son los asuntos de interés público en cuya difusión opera la eximente de resBBabilidad del 336 del Código Penal y otra, las manifestaciones injuriantes y difamantes difundidas a través de un medio de comunicación que no refieren a asuntos de interés público.
En las primeras opera la eximente de resBBabilidad, la teoría de la real malicia y la prueba de la verdad, pero en las segundas esa regulación no puede aplicarse por no cumplir la condición habilitante de la exención, el mentado interés público de los hechos a los que refieren.
La recurrida se equivoca al atribuirle a las manifestaciones de la Dra. BB, que se refieren a asuntos de interés público, cuando la propia autora de las manifestaciones lo ha negado enfáticamente. Cae en una interpretación que no distingue correctamente interés público de privado, y por el mero hecho de que la Abogada difamada, es además empleada municipal, le extiende las causales de exención de responsabilidad por las que exonera de responsabilidad a la denunciada.
La sentenciante en contra de la prueba incontrastable del interés privado de las manifestaciones, les atribuye objetivamente interés público a las manifestaciones de BB, basado en la calidad de funcionaria pública de la denunciante. Es un error, el interés público no puede venir de la calidad funcional del agente sino de la relevancia y afectación de sus actos en cuanto al interés común, a la comunidad a la que sirve, a la sociedad en su conjunto.
Los actos que cuestiona a través de los medios son asuntos que refieren a la relación cliente profesional, en la que obra el deber de reserva profesional tanto del denunciante como del denunciado.
Se confunde la Sede a quo, que la difusión sea pública no legitima ni ampara cualquier manifestación, sino solo y en cuanto refiera a asuntos de Interés público.
Resulta francamente indignante el ordinal XII del literal D de los Considerandos de la Sentenciante. De ninguna manera se comparte el razonamiento de que la denunciante en su calidad de figura pública y ante hechos que la involucran y aluden a una familia afligida, se halla expuesta social y públicamente. Consideramos un dislate insostenible la frase insignia de la apelada.
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f) Afirma la Sede que hubo sucesiones que no se presentaron, cuando los escritos son aportados por la denunciada y no se encontraban en poder de la denunciante.
g) Tampoco se comparte que ha quedado demostrado el interés general y social máximo que le atribuye al desempeño profesional de la Dra. AA por haber sido elegida en 2015 segunda suplente de un intendente que se encuentra en funciones.
Les resulta agraviante y vejatorio de los derechos humanos de la Dra.AA que cuando alguien la difama e injuria, actuando un interés privado y particular, u de ninguna manera de interés social y público, se le prive de amparo a su honor por la justicia, usando un artículo como el 336 del Código Penal que ha sido reformado para mejorar la calidad de la democracia y el control ciudadano sobre los asuntos de interés colectivo y social. La apelada desvirtúa la finalidad de la reforma introducida por la Ley 18.515 y desatiende la finalidad superior que, en algunos casos, excepcionalmente regulados, se desatiende la protección al honor, el decoro y la rectitud personal en aras a razones de interés general.
h) Solicita se revoque por error de mérito la sentencia Nº 47/2019 apelada, y se disponga en su lugar la condena a la Dra. BB como autora penalmente resBBable de dos delitos de Difamación en reiteración real con un delito de Injurias a la pena de 400 UR de multa.
7) En la propia Audiencia se confirió traslado de los agravios a la Dra. BB quien se asiste a sí misma, y expresó oralmente que:
a) Manifiesta que la Sede no toma porque sí el hecho de que la Dra. AA sea segunda suplente del Intendente Departamental en las pasadas elecciones departamentales del 2015; lo hace porque así se presenta la denunciante.
b) Indica que la relación con la Dra. AA y los clientes de la Dra. BB comienza en el año 2012, año en que falleció el Sr. CC, padre de sus representados. Los hijos del Señor Silvera se contactaron con la Dra. AA a efectos de la tramitación de la sucesión de su padre y su madre. Asimismo le solicitan a la denunciante que informe sobre el Juicio contra OSE que su padre les contó que aquella profesional le había afirmado “tenía fecha de cobro”.
c) Alega que sus clientes depositaron una total confianza en la Dra. AA, entregándole inclusive títulos de propiedad. Que se llegó a suscribir un escrito de apertura de Sucesión del cual se tiene la copia. Esta parte les informa que nunca se habían abierto las sucesiones de CC y de DD. Seis años en que la Dra. AA les mintió y ahora los denuncia.
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d) Era difícil contactarse y reunirse con la denunciante. Innumerables mensajes sin respuesta, otra tanta cantidad de llamadas siempre infructuosas. Yo vivo en Montevideo, infinidad de veces fui hasta Melo. Cuando logro conocerla personalmente me dice que respecto al juicio de OSE, se había ganado.
e) Nunca me dejó los documentos y le informo que mis clientes le inician denuncia penal. El día 15 de noviembre de 2018 se radica denuncia penal en Fiscalía y se solicita audiencia conciliatoria.
f) Respecto al interés público, no sé de dónde saca el Dr., ya que yo nunca la amenacé que iba a salir en la radio. La Dra AA pidió y recibió dinero por partes de mis clientes e incumplió.
Frente a la posibilidad de un enriquecimiento por el juicio de OSE, nunca se manifestó eso en la prensa.
g) Con respecto a que la Dra. AA se sintió desbastada, igualmente o peor se sintieron mis clientes o aun peor.
h) Cabe destacar que de acuerdo al artículo 14 de la Ley 16.099 ha operado la caducidad.
i) Solicita se mantenga la sentencia de primera instancia.
8) Se citó para sentencia fijándose para el día 5 de junio de 2019 a la hora 15.00 la audiencia respectiva, se estudió la causa por los integrantes del cuerpo y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.
C O N S I D E R A N DO:
I) La Sala por unanimidad de sus integrantes naturales, confirmará la sentencia impugnada de primer grado y ratificará la absolución de la acusada por los fundamentos que se expondrán a continuación:
II) Precisiones Previas.
En lo que respeta al tracto formal, la denuncia se presentó en tiempo y forma. El trámite se sustanció correctamente en el marco de la Ley N° 16.099, brindándose todas las garantías del debido proceso a las partes y el ejercicio pleno de derecho de Defensa.
La Acción Penal privada ejercida.
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 6 de 24 Al examinar el escrito de la demanda-acusación del ofendido, se observa una falta de correlación entre los hechos y los delitos que se solicitan que se imputen.
En efecto. Bajo el título: “Difamación a través de un medio de comunicación” la Dra. AA, señala que las manifestaciones radiales del 7 y 20 de Diciembre de la Dra. BB en el programa “Tiempo de Todos” de la emisora “La Voz de Melo”, afecta como un rayo el honor de la Dra. AA, ya que “le atribuye un hecho determinado que si fuera cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario o exponerla al odio o al desprecio público” como describe el artículo 333 del Código Penal. Considera que deberán tenerse por configurados al menos dos delitos de Difamación cometidos a través de un medio de comunicación. (fs 119vto/120vto).
Luego bajo el título: “Injurias a través de un medio de comunicación”, señala que también de las declaraciones del día 7 y 20 de diciembre pasados surgen elementos para afirmar que fuera de los casos previstos en la Difamación que se desarrolló en el numeral anterior, la Dra. BB ofendió el honor, la rectitud y el decoro de la accionante, con manifestaciones difundidas a través de un medio de prensa, por lo que debe entenderse que su conducta tipifica el delito de injurias previsto en el artículo 334 del Código Penal a través del medio requerido por el art. 19 de la ley 16.099. Indicó que manifestó la Dra. BB el 7/12 que “hay otras situaciones” que le consultaron y que está estudiando “que rozan o que tienen una apariencia delictiva, por lo que la denunciarán”. El 20/12 dice que “HAY OTRAS FAMILIAS QUE HAN SIDO DAMNIFICADAS”.
“AHORA ESTOY MANEJANDO SIETE DENUNCIAS, TODAS DIFERENTES”, agregando que se van a efectivizar las denuncias civiles y penales.
Tanto el honor, la rectitud y el decoro personal familiar y profesional de la Dra. AA han quedado mancillados, que no sólo lo manifestó, sino que todas las partes pudieron verla sollozar de indignación en la audiencia donde prestó declaración. Dice la actora que deben tenerse por configurados dos delitos de INJURIA cometidos a través de un medio de comunicación (…) (artículo 333 del C. Penal y 19 de la Ley 16.099). (fs 120vto/121).
Finalmente termina solicitando se condene a BB Durán como autora penalmente resBBable de 2 delitos de Difamación en reiteración real con un delito de Injuria (artículo 334 del C.P.) cometidos a través de un medio de comunicación (artículo 19 Ley 16.099).
En cuanto al Aspecto Procesal.
La parte actora en sus agravios incrusta un aspecto vinculado a su oposición a la forma de diligenciar la acción privada (la Sede Judicial de Cerro Largo de 6° Turno suspendió la
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 7 de 24 audiencia que se encontraba señalada y en su lugar dio traslado por escrito de la acusación a la denunciada) y, entiende, que es un punto que, por tratarse de una apelación con efecto diferido, lo debería analizar el Colegiado.
Pues bien, el mismo no interpuso un recurso de apelación contra la providencia N° 473/2019 sino de reposición, ergo: no existe oportunidad procesal para que el Colegiado intervenga.
Sobre la Caducidad de la Instancia.
Cualquier delito de comunicación caduca si no se presenta la instancia del ofendido dentro de los 90 días desde la publicación o emisión de que se trate ( artículo 14 de la Ley N° 16.099), por tanto la emisión radial del día 15 de noviembre de 2018 y cualquier contenido que se pretenda cuestionar queda fuera del análisis por haber caducado la oportunidad el día 13 de febrero de 2019 ya que la presentación de la denuncia por ley de prensa data del día 6 de marzo de 2019 ( fs 1/9).
La emisión del día 7 de diciembre de 2018 está dentro del plazo de 90 días porque, justamente el término vencía el día 6 de marzo y tiene por virtud el cese definitivo de la caducidad que opera “ipso jure” ya que la acción ha sido deducida válidamente en cuanto a la temporaneidad.
Sobre la Prescripción.
El legislador acompasó, con un proceso por audiencia, el plazo breve de prescripción de forma de dar agilidad a la represión del ilícito debido a su especial naturaleza, que requiere de respuestas inmediatas para que la difamación no pierda su virtualidad, extendiendo inútilmente un proceso que no cumpliría con su finalidad.
El artículo 339 del Código Penal reza: “La acción penal de los delitos previstos en este capítulo, quedará prescripta al año en los casos del artículo 333(Difamación) y a los tres meses en el caso del artículo 334” (Injuria); ese brevísimo tiempo elegido por el codificador obedece a razones político-criminales y a la escasa importancia que tienen estos delitos para quienes así los estructuraron (Bayardo Bengoa DPU. T VIII Parte Especial Volumen V, pág 291, Milton Cairoli, T III pág 154 FCU 1989). Y que, por tratarse de norma específica, desplaza el régimen del artículo 117 del Código Penal.
El fundamento de la prescripción, durante la vigencia del Código Penal de 1889, radicaba en la fundamentación de Saluto quien señalaba que, en teoría, existían tres doctrinas sobre la interrupción de la prescripción: primera, la que hace interrumpir la prescripción por cualquier
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 8 de 24 acto de procedimiento; segunda la que sostiene que sólo se interrumpe por la sentencia de condena, y tercera la que sostiene que no se interrumpe jamás, doctrina seguida en la antigüedad.
Esta última, según señala el Dr. Irureta Goyena en su comentario al artículo 120 del actual Código Penal, dio lugar a un método que varía según la naturaleza ya que no basta con un acto de instrucción cualquiera, sino que se necesita de una orden judicial de arresto o la interposición de la denuncia en los delitos que se siguen de oficio o mediante querella del particular ofendido. Y se interrumpe con un acto no con la repetición del mismo acto porque de esa manera se haría imprescriptible la acción o por lo menos se dejaría al arbitrio de los jueces el permitir o no que la prescripción tuviera lugar.
Esa prescripción puede ser interrumpida mediante la formulación de la denuncia del ofendido, gracias a la cual el titular de la acción puede ejercitarla ya que, al mismo tiempo, es el requisito de procedibilidad indispensable para movilizarla: esa instancia tiene posibilidad de éxito en tanto y en cuanto no haya prescripto el delito, naturalmente.
En el caso que se analiza la preceptiva instancia del ofendido se dedujo el 6 de marzo de 2019, por lo cual se interrumpió la prescripción y a partir de allí comenzó a correr nuevamente el plazo de un año previsto en el artículo 339 del Código Penal y no le asiste razón a la demandada en este punto.
Sin perjuicio de lo anotado, en los delitos perseguibles a denuncia de parte, el Dr. Milton Cairoli entiende que “esa referencia a la interposición de la denuncia debe ser completada con su complemento racional, el auto de procesamiento dictado por el juez contra esa persona que ha sido denunciada. Aunque se trate de un delito en que no procede el arresto, como dice el código, eso no puede ameritar que una consecuencia tan importante como es la interrupción de la prescripción se produzca, lo determinante será que el juez, después de la denuncia proceda en consecuencia y llegue eventualmente a decretar un auto de enjuiciamiento sin prisión contra el imputado”.
Tampoco le asiste razón a la parte actora sobre lo afirmado y expuesto respecto al artículo 121 del Código Penal, en el caso de autos.
“La interrupción por la comisión de un nuevo delito (artículo 121 del Código Penal), prácticamente no ofrece dudas, por ejemplo, A comete un hurto el 1° de enero, no es encontrado, pero el 1° de junio comete otro delito y es arrestado. Todo el tiempo que había corrido desde el 1° de enero hasta el 1° de junio se pierde y es como si no hubiera pasado
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 9 de 24 nunca, no se cuenta más. ¨Por supuesto que la comisión del nuevo delito cuya autoría se adjudica a determinada persona deberá ser fehacientemente probada y no meramente sospechada o atribuida” ( Milton Cairoli , CDPU T III, pág 221 a 224).
III)Hechos Probados.
Corresponde destacar que resultó fehacientemente acreditado en autos que la acusada, la Dra.
BB fue entrevistada en tres oportunidades (15/11/2018, 7/12/2018 y 20/12/2018) por periodistas del programa radial Tiempo de Todos, de la emisora la Voz de Melo, 1340 AM. Así lo declaró el periodista Pablo Alejandro González Juárez ( a fs 90/91) quien expresó: “que en noviembre del año pasado les llegó un mensaje que había una familia concentrada enfrente a la Intendencia que quería hablar con la Dra.AA, por ese motivo concurrió el móvil de la Voz de Melo, con el periodista Rodrigo Sosa, y le realizó una entrevista en vivo a la Dra BB. Si bien consultamos a la Dra. BB, buscamos la palabra de la Dra. AA, quien nunca respondió, el interés que primó siempre fue el periodístico en cuanto a seguir el hilo de una temática que involucraba a una figura pública que es la Dra. AA...” En el programa Tiempo de Todos del día 7 de diciembre de 2018, el periodista comienza expresando que “en instantes dialogarán con una abogada de la capital que estaría haciendo una denuncia penal y civil contra la Dra. AA, abogada y jerarca de la Intendencia Departamental que ha estado al frente como Intendenta interina. Entrevistada la acusada declara textualmente “Me consulta hace unos días otra persona, por una situación similar que involucra a la misma colega. Yo hablé con mi cliente el Sr. Ariel Márquez por su padre fallecido, se refiere a una ejecución en que se perdió una casa y un campo como forma de pago. Por los dichos de mi cliente hay escritos que nunca se presentaron en la Sede Judicial y que su padre le había firmado a la Dra AA. Hay un remate y pierde el inmueble y el campo, y pidió el desarchivo del expediente ante la Sede de 4° turno, que es de 2001. En el caso inicial hay una denuncia penal y una civil… Yo hablo, no afirmando, sino planteando una nueva situación y hay otras situaciones que me han consultado, y bueno que se están estudiando. Que fiscalía todavía no la ha llamado a declarar, que la denuncia presentada la semana pasada, expresa que no ha tenido contacto con la Dra AA . En la audiencia del 19 de diciembre se va a reclamar una cifra de un millón de dólares. El segundo caso lo está analizando. ¿Más allá del inmueble también está lo del juicio laboral del ahora fallecido en el primer caso, donde se maneja la posibilidad que la representante haya cobrado alguna cifra de dinero? Responde: ¿y eso en realidad mis clientes no lo pueden afirmar, no lo saben” Lo de OSE integra la demanda que se instauró?
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 10 de 24 Refiriéndose al caso original (la sucesión de los padres, de cinco hermanos que le dieron los documentos a la Dra. AA y no se presentó escrito, y sobre el juicio a OSE que no se sabe nada), el periodista le pregunta en lo Penal que podría implicar este caso. “En lo penal será la Fiscalía y la Sede que nos diga si se configuró un delito y actuará en consecuencia. Nosotros como profesionales no podemos decir, no podemos afirmar. La potestad para afirmar que hay un delito penal tipificado lo tiene la justicia penal, podemos decir, sí que hay conductas que rozan o que tienen una apariencia delictiva, por eso vamos a la justicia penal, que nos diga si de acuerdo a los medios de prueba se configuró o no un delito penal.
Finaliza la entrevista telefónica expresando el conductor de la noticia detonante contra una Jerarca importante de la Intendencia departamental, la Dra AA que se llamó a silencio en la primera denuncia.
En el programa Tiempo de Todos del día 20 de diciembre de 2018, la Dra BB hace un resumen de los resultados de la audiencia de conciliación, explicando que el tema de la entrega de la documentación quedó zanjado y sus clientes lograron hacerse de los títulos de propiedad y quedó abierta la vía civil por daños y perjuicios por el tema de OSE y que se aclaró que no se presentaron las sucesiones y que en la vía penal continuamos con las acciones. Hoy se presentan nuevos medios de prueba. Que hay otros casos. Que sobre la demora la Dra AA no manifestó nada, entregó los documentos que hacía seis años tenía en su poder. ¿cuándo ud dice que simplemente es un tema entre un profesional y un cliente, echa por tierra esa versión que también viene sonando en estos últimos días y que el abogado defensor ha dejado entrever? ¿En cuanto a una intencionalidad que apunta hacia lo político partidario? No creo que haya intencionalidad política. No hay intencionalidad política, no hay interés ni intención, No es, ni va ser interés de mis clientes este tema. La imagen la tiene que cuidar el profesional antes que esto hubiera sucedido. El daño a la imagen se lo provocó la misma doctora por haber llegado a esta instancia.
¿Se va efectivizar esa o otras denuncias? Las denuncias sí, hay algunas que se van a efectivizar no necesariamente antes de la feria judicial… cuando uno hace denuncias de este tipo, que puede tener consecuencias importantes a nivel de la persona que es denunciada siempre se hacen con tranquilidad y sabiendo, y yendo sobre seguro a lo que uno está denunciando. Estoy manejando 7 nuevas denuncias, son todas diferentes”.
IV) Delitos imputados.
La instancia de la ofendida en la denuncia impetrada se fundó en los delitos que protegen el honor, dos delitos de difamación, y un delito de injuria en reiteración real. (artículos 333 y 334
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 11 de 24 del Código Penal respectivamente) Corresponde decir que Agravio para el diccionario de la Real Academia Española es una: “...
Ofensa en la honra o la fama. Hecho o dicho ofensivo. Perjuicio en los derechos e intereses de uno. Humillación, menosprecio. Daño perjuicio...”.
Por su parte en relación a la INJURIA, dice:”. Agravio, ultraje...”.
Entonces, procede analizar en nuestro derecho positivo qué representan estas manifestaciones del pensamiento y su repercusión jurídica.
La Constitución de la República (artículo 7) protege expresamente el derecho al honor ya que frente a la existencia del también derecho constitucional de la libertad individual de pensamiento (artículo 29), se encuentra el límite establecido por el ataque al honor, derecho de las mismas características como se expresó.
También este derecho se encuentra protegido por la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (artículo 12); por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17).
Sobre el punto señaló la Suprema Corte de Justicia en sentencia reiteradamente citada:
“...Enseñaba Jiménez de Arechaga, “La Constitución Nacional”, Edición OMT, año 1946, págs.
28, 51,52 y 56. “ El segundo de los derechos reconocidos por el artículo 7 es el derecho al honor. ¿En qué consistirá el derecho al honor? Es el derecho al propio decoro, a que no se nos imponga la ejecución de actos que lo disminuyan, y además a que se nos proteja en el caso de que injustamente se vulnere o se pretenda vulnerar la consideración que se nos tiene y a la cual tenemos derecho. Cuando se dice que es la protección del propio decoro, va implícito que el concepto personal del decoro no puede estar en contraposición con las ideas medias vigentes en la comunidad acerca de qué es lo decoroso” (Sentencia Nro. 18 de 18 de marzo de
1992).
En cuanto al concepto de honor el mismo tiene un sentido subjetivo y uno objetivo, el primero es la autovaloración, es decir lo que cada uno entiende y siente de la propia dignidad moral, mientras que el segundo es la estimación o la buena opinión que los demás tienen de uno.
Nuestro derecho positivo consagró dos tipos penales con la finalidad de castigar los excesos, ellos son la Difamación y la Injuria.
“Injuria es lo genérico, difamación es lo específico. Difamación no es más que la injuria
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 12 de 24 calificada por el grado, por los medios que se emplean y por las circunstancias en que se realiza.” La injuria equivale a la ofensa al honor...” (ROMPANI, Santiago. Delitos de difamación e injuria. Pag. 116 y 117).
Camaño Rosa citando a Zanardelli decía que la diferencia entre estos reatos podría encontrarse en que la Difamación protege el honor objetivo (perjudicar la fama), mientras que la Injuria el honor subjetivo (ofender moralmente). (CAMAÑO ROSA. Antonio. Tratado de los Delitos. Pág. 589).
Sin embargo, Soler, explica que más allá de tal concepto, ninguna legislación positiva creó un tipo absolutamente puro en la materia, es decir proteger el honor objetivo o el subjetivo mediante el delito de injuria, sino que en general son soluciones eclécticas.
Así “...en primer plano el aspecto subjetivo del honor, siendo éste, según sabemos, indestructible, el delito no podrá consistir sino en el dolor moral que ocasiona a la víctima, herida en el sentimiento de la propia dignidad. La injuria quedará constituida por la sola mortificación derivada del acto de menosprecio...” (SOLER, Sebastián. Derecho Penal Argentino. T. III. Pág. 262).
El objeto jurídico en la difamación es el interés del Estado en proteger la personalidad moral del hombre, contra el que ofenda su reputación atribuyéndole, en público, hechos delictivos, inmorales, etc., capaces de exponerlo a procesos ya sean de tipo criminal o disciplinarios, como asimismo al desprecio público.
Su elemento material incluye una doble determinación, por un lado, es necesario que se impute a una persona un hecho o hechos determinados, idóneos de ser ciertos, para provocar odio o desprecio público o un procedimiento punitivo del Estado, y por otro, que esa imputación se efectué de forma especial, esto es ante varias personas y de forma que pueda difundirse la versión infamante.
En su oportunidad la Sala homónima de Primer Turno dijo al respecto “...Es indudable que uno de los elementos del tipo que describe el artículo 333 del Código Penal lo constituye la potencialidad perjudicante del hecho que se atribuye al sujeto pasivo. Es decir, que ese hecho tiene que ser de tal naturaleza que efectivamente pueda exponerlo a una sanción penal o disciplinaria como consecuencia de su verificación, o que por su carácter degradante pueda someterlo al odio o al desprecio público (Cfr. Camaño Rosa. Tratado de los Delitos. Pág. 598).
Como dice Maggiore “lo importante es que haya sido representado como verdadero y cierto, de modo que se pueda creer en su autenticidad” (Derecho Penal. T. IV pág.399). Cabe destacar
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 13 de 24 en este concepto, que la aptitud perjudicante del hecho debe ser razonablemente efectiva, capaz por su sola existencia de acarrear aquellas consecuencias al sujeto difamado...” y aclara más adelante “... Con esto se quiere explicar que no basta que se utilice la palabra “estafador”, para referirse a quien realizó un hecho ilícito, o “coimero” a quien recibió lo debido o “mafioso” a quien notoriamente no pertenece a un grupo de esa naturaleza. Si la conducta difamatoria imputada incluye una expresión atentatoria contra el honor, como las mencionadas anteriormente, debe necesariamente estar referida a la descripción de un hecho o una conducta que se compadezca con tal expresión y que, ese sí, tenga potencialidad perjudicante para la persona a quien se le atribuye.” (L.J.U caso 13.340).
En lo que tiene relación con la injuria, su objeto jurídico el interés del Estado en proteger la personalidad del hombre contra el que ofenda su honor, rectitud o decoro, fuera de los casos referidos en el delito de Difamación.
La Injuria considera el honor en sentido subjetivo como “el sentimiento que cada uno tiene de la propia dignidad moral y designa aquella suma de valores morales que el individuo se atribuye a sí mismo...” y en sentido objetivo como “...la estimación o la buena opinión que los demás tienen de nosotros, es decir representa el patrimonio moral que deriva de la consideración ajena y que, con términos claramente comprensivos se denomina reputación...” por su parte la rectitud es entendida como la “...calidad de recto o de justo, y equivale a probidad, hombría de bien...” (CAMAÑO. Obra citada. Págs. 588 y 589).
V) “La real malicia”. En el caso en estudio, a diferencia de lo sostenido por el distinguido Defensor de la denunciante, es de aplicación lo que ha dado en llamarse la doctrina de la “real malicia”, definitivamente incorporada al ordenamiento jurídico nacional a partir de la reforma operada por la ley N° 18.515 a la ley N° 16.099 y al artículo 336 del Código Penal.
Por ella se prohíbe sancionar penalmente a quienes difamen en asuntos de interés público, a menos que se demuestre que lo que se dijo fue a sabiendas de que era falso o con indiferencia temeraria de su falsedad.
La Ley N° 18.515 en su artículo 4° sustituye el artículo 336 del Código Penal por el siguiente:
(Exención de resBBabilidad y prueba de la verdad)” Estará exento de resBBabilidad el que:
A) Efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 14 de 24 en asuntos de interés público… La ley agrega que: “La exención de resBBabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada. Los acusados de los delitos previstos en el artículo 333 y aún en el 334, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia.
Como expresa el Profesor Miguel Langón la reforma de 2009 lo que hace, es establecer una excusa absolutoria (que excluye el tipo penal), respecto de toda manifestación que tenga relación con “asuntos de interés público”, la que operará siempre, como regla, salvo que el autor hubiere actuado con “real malicia” concepto que proviene de la Constitución norteamericana y no en el Common Law, particularmente en los principios contenidos en sus Enmiendas I y XIV, doctrina norteamericana del caso “New York Time vs Sullivan”, con los votos minoritarios de los jueces Black, Couglas y Goldberg, donde debe probarse la finalidad de agraviar a las personas o que no tengan interés público en divulgar esa noticia (que en el caso está fuera de toda polémica que sí tenía interés público), tratándose de un requisito subjetivo del tipo que lo convierte en difamar con la nota de malicia temeraria lo que no puede achacarse al demandado en este caso: no se probó que lo que él afirmara fuera falso, mendaz a sabiendas sino que se instruye para determinar lo que ocurrió a todos los niveles posibles.
En efecto, la regla impone el conocimiento de la falsedad-dolo directo- o la prueba de la “reckless disregard” sobre la falsedad del material publicado, que habiendo podido fácilmente comprobarlo se optó por no hacerlo.
Gregorio Badeni, en la República Argentina, señaló diversos parámetros objetivos para dilucidar la resBBabilidad jurídica:
1. La prueba fehaciente por el accionante sobre el carácter agraviante de las expresiones vertidas y el daño que ellas le ocasionan;
2. La prueba fehaciente por el accionante sobre la falsedad de las expresiones formuladas;
3. La prueba fehaciente por el accionante sobre el dolo real o eventual en la conducta del emisor de las expresiones: se debe probar que conocía la falsedad de lo emitido y nada de ello se ha configurado en el caso que se examina por lo que corresponde mantener la absolución dispuesta.
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4. Prueba sobre la real malicia, que ya exigíamos en la sentencia 187/2004, recordando que la CIDH enfatizaba en que la “libertad de expresión no se agota en el reconocimiento técnico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios…es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos” (Travieso. “Garantías Fundamentales de los Derechos Humanos, Hammurabi. Depalma 1999 página 371). Y concluíamos: “Las figuras públicas o privadas revestidas de interés público quedan expuestas a la crítica sin cernidor en tanto ejercen la función pública y aún en su vida privada en tanto repercuta en la vida pública…”. (Sentencia Nº 288/2012 del 12 de septiembre de 2012, integrada por los Ministros Corujo, Balcaldi y Tapie).
Por su parte la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre el concepto de la real malicia en los siguientes términos: “...Profundizando en el análisis de tal concepto, la Corporación en Sentencia No. 2336/2010 sostuvo: “El concepto legal, en la traducción vernácula (real malicia de agraviar) aparece semánticamente confuso y de difícil interpretación.
Bertoni (Estudios Básicos de Derechos Humanos X, p. 139), asimila el concepto a la categoría del dolo eventual, descartando la culpa por imprudencia, pero, de todas maneras, aun manifestaciones de hechos falsos pueden estar amparados constitucionalmente si para su expresión no se comprueba la real malicia (p. 141).
Badeni (La doctrina de la real malicia. El Derecho, T. 149 pág. 319) sostiene que la doctrina de la real malicia exime de toda resBBabilidad al emisor a menos que se acredite que las declaraciones lesivas para un derecho individual son falsas y fueron expresadas con pleno conocimiento y malicia, o con absoluta despreocupación por conocer su veracidad cuando ello resulta fácilmente verificable”.
Indicando seguidamente que parece claro que el derecho de rectificación o respuesta carece de aptitud para restablecer el honor o el decoro del denunciante. Así, señala que, en tal caso, la Corte Interamericana requiere la aplicación del referido estándar de la real malicia, que exige la demostración de que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con evidente desprecio por la verdad de los hechos.
En sentencia de esta Corporación N° 127/07, se dijo, en términos que resultan enteramente aplicables al subexamine, que: “...el ejercicio legítimo de la libertad de expresión consagrada en el art. 29 de la Constitución Nacional y también en normas convencionales (artículos 13 de
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 16 de 24 la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), ratificada en el artículo 1o. de la Ley 16.099, referido al contenido de la emisión del pensamiento de que se trate, no implica un absoluto. Por el contrario, la prohibición de censura previa prevista por el constituyente tiene como contrapartida la prohibición de incurrir en abusos, lo que de verificarse genera resBBabilidad, aun penal (arts. 333 del C.P., y 19 de la Ley 16.099)”.
Resultan ilustrativas las consideraciones que al respecto han formulado la C.I.D.H. y la Corte Interamericana citadas en el pronunciamiento antecedente, en la medida que han explicado que el ejercicio de los derechos humanos debe hacerse con respeto por los demás derechos y que, en el proceso de armonización, el Estado juega un rol crítico mediante el establecimiento de las resBBabilidades ulteriores necesarias para lograr tal balance (caso Eduardo Kimel vs.
Argentina Sentencia No. 2508, op. cit. pág. 27).
Precisando: “Se ha hecho particular énfasis a lo largo de la jurisprudencia interamericana en las pautas que deben regir este ejercicio de ponderación y armonización cuando quiera que el ejercicio de la libertad de expresión entra en conflicto con el derecho a la honra, reputación y buen nombre de los demás.
Según la Corte Interamericana, para establecer la proporcionalidad de una restricción cuando se limita la libertad de expresión con el objetivo de preservar otros derechos se deben evaluar tres factores: (i) el grado de afectación del derecho contrario –grave, intermedia, moderadaque en el caso debe reputarse grave. (ii) la importancia de satisfacer el derecho contrario y (iii) si la satisfacción del derecho contrario, justifica la restricción de la libertad de expresión. No hay respuestas a priori, ni fórmulas de aplicación general en este ámbito: el resultado de la ponderación variará en cada caso, en algunos casos privilegiando la libertad de expresión, en otros el derecho contrario”.
En la doctrina nacional, Lanza (Libertad de expresión y ley penal, FCU, 2010, pág. 59) manifestó “…Claramente, la inmunidad que la ley reconoce a los ciudadanos tiene como límite las conductas manifiestamente temerarias, que suponen utilizar la falsedad a sabiendas como herramienta de descrédito, o actuar sin ningún reparo hacia las reglas éticas de la profesión periodística, divulgando versiones falsas sin la debida verificación, en un actuar negligente”.
Autor compatriota que, en la obra citada, agregó “…La determinación de la falsedad a sabiendas, o de la falta de veracidad que se puede tolerar, ha sido siempre un tema de difícil definición, pero es claro que ningún sistema debe tolerar la mentira burda o mal intencionada...”
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 17 de 24 Yendo al caso en estudio:
El actor se equivoca al afirmar que la exención de resBBabilidad basada en la prueba de la verdad y la consecuente interpretación racional de la teoría de la real malicia solamente tiene relación con aquellos asuntos de interés público en el sentido que el mismo pretende.
En primer lugar, la cuestión nunca radicó en actores públicos, políticos, funcionarios públicos o algo que necesariamente tenga relación con ello.
La ley en el artículo 336 del Código Penal expresamente indica que la exención de resBBabilidad se aplicará a asuntos de interés público, “...referida tanto a funcionarios públicos como a personas que por su profesión u oficio...”.
Es más que evidente que un profesional del derecho y su actividad bajo determinadas circunstancias puede tener interés público porque son personas que por su profesión actúan en régimen libre en la sociedad.
Esa sola razón es más que suficiente para que otros eventuales ciudadanos tengan interés en saber cuál es su conducta profesional si alguien tiene razón suficiente para cuestionarla.
Ejercicio libre de la profesión no es un asunto privado como se pretende, sino en todo caso particular que es otra cosa, pero en determinadas situaciones nada impide que lo particular pase a tener la característica de general, si presenta trascendencia social por alguna connotación que eventualmente interese a otros ciudadanos y, de allí, es que aparece el interés público.
Negar esto es lo mismo que cuestionar que sea de interés público saber si un abogado o escribano fue inhabilitado por la Suprema Corte de Justicia, lo cual nadie duda que lo es.
Por tanto, se entiende que la exención de resBBabilidad por la prueba de la verdad está plenamente habilitada en este asunto y, como consecuencia directa, obviamente la teoría de la real malicia que hoy día es pacifica su aceptación tanto en la doctrina como en jurisprudencia nacional con lo cual se reinstaló la teoría de ánimo injuriante plenamente.
Esta doctrina -cabe aclararlo- no solo ampara a la prensa y a los periodistas, también protege al ciudadano (particular) que efectúa o difunde tales manifestaciones. Así emerge del texto del artículo 336 A) cuando emplea términos “el que”; y se desprende de los antecedentes de su consagración con el caso “Sullivan, donde no solo se había demandado a un periódico, sino a cuatro clérigos (pastores) negros que no eran periodistas.
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 18 de 24 Con respecto a los temas de interés para la opinión pública, en este caso, para un grupo indeterminado de personas de la sociedad de la ciudad de Melo, reiteramos, como lo declaró en autos el periodista del programa Tiempo de Todos” de la radio la Voz de Melo, el interés que primó siempre fue el periodístico en cuanto a seguir el hilo de una temática que involucraba a una figura pública que es la Dra AA, quien ha estado al frente de la Intendencia departamental como Intendenta interina, además el asunto tenía trascendencia y su situación como protagonista particular y por su profesión de abogada era relevante para el interés general.
”Si una cuestión es de interés publico o general- escribió Brennan- no puede repentinamente dejar de serlo simplemente porque un particular se vea envuelto en ella o porque, de algún modo, esa persona no haya querido “voluntariamente “verse envuelta. El público está primordialmente interesado en lo sucedido”.
VI) Como acertadamente lo expresa en su voto el Sr. Ministro Dr. José Balcaldi: “La denunciante se agravia porque no se hizo lugar a la demanda contra los acusados por los dichos en la emisora de radio.
Ahora bien, la primera cuestión que observo es que tanto la eventualidad de exponer a la denunciante a un proceso penal o administrativo deviene irrelevante en la especie, ya que los denunciados efectivamente presentaron una denuncia penal formal ante las autoridades pertinentes (Fiscalía), pero además iniciaron un proceso civil mediante la citación a conciliación donde se terminó entregando la documentación (los títulos de propiedad) que la ahora apelante retenía sin derecho a hacerlo.
Entonces lo que los periodistas tomaron como un asunto de interés para seguir la investigación periodística está probado que efectivamente fue así, lo cual descarta que se esté ofendiendo a la profesional que demanda sino informando sobre un asunto delicado vinculado a su actividad profesional.
Ello por si solo descarta que la intención de contestar las preguntas del periodista fuera con la de difamar, esto es exponer a la demandante a un proceso penal, administrativo o lo que fuere, porque precisamente se recurrió a dichas vías y sobre esos aspectos fueron los comentarios. - La versión de la demandada en sentido que la calidad de segunda suplente a Intendente y su función como directora de personal de la Intendencia, que es un cargo político de particular confianza nada tiene que ver no es así.
En efecto, seguramente el interés social y periodístico sobre el caso de la actividad profesional
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 19 de 24 libre de esta persona pasó a contar una característica adicional y es justamente de quien se trata.
En fin, a mi juicio el asunto presenta claramente interés público.
Lo único que queda en pie es la exposición al desprecio público del profesional y su honra puesto que la imputación afecta directamente su actividad, pero como entiendo que informar sobre asuntos de este tipo que puedan afectar a ciudadanos no está limitada no veo la ofensa o injuria en las declaraciones de la demandada a los periodistas.
De elloconcluyo que la acción de difamar, en este caso concreto, solo puede recaer en provocar con intención ajustada a resultado (dolo) el desprestigio moral y el desprecio público de la denunciante.
Pero en este aspecto de la cuestión entra en juego un punto trascendente de la legislación esto es la aplicación del artículo 336 del Código Penal en la redacción dada por el art. 4º de la Ley No. 18.515, que como ya se adelantó, estimo procede aplicar por ser una profesional del derecho cuya actividad concreta es cuestionada por sus clientes lo que es un asunto de interés público por lo que ya relaté.
La norma aludida reza: “(Exención de resBBabilidad y prueba de la verdad). Estará exento de resBBabilidad el que:
“...a) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público...”.
La ley agrega que “...la exención de resBBabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada...”.
Sobre estos fundamentos, estimo, que en esta causa se da la siguiente situación:
a) Los denunciados efectuaron múltiples gestiones para obtener la documentación que les pertenecía e información sobre trámites encargas muchos años antes y de los cuales no tenían novedad alguna y les fue negada sin dar fundamento para tal postura por la Dra. AA.
Si bien ello en sí mismo nada significa en cuanto a la labor profesional de la denunciante, porque no hay seguridad de qué pasó entre el fallecido y la misma, lo real es que la sucesión
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 20 de 24 nunca se abrió ni se realizaron trámites al respecto, por lo cual nada habilitaba a retener la documentación que entregó en la audiencia de conciliación lo que por sí solo revela que los dichos de los denunciados son ciertos.
b) Los clientes no se formaron una creencia arbitraria, falsa y lanzada a través de la demandada, su actual asesora legal, con el espurio afán de dañar la moral ajena, ya que resulta injustificada por completo la forma de proceder de una profesional del derecho visto las circunstancias que se han acreditado en estos autos.
La investigación periodística que se realizó a raíz de la movilización de la ahora demandada y sus clientes para reclamar respuestas y la entrega de los documentos fue lo que llevó a hacer público el asunto y de allí a tener interés periodístico, pero resulta que en lo esencial es que lo que manifestó por la abogada sobre lo que pasaba con sus clientes era cierto.
Con esto queda evidenciado que la desconfianza de los ciudadanos hacia la abogada no era puramente arbitraria o caprichosa, ni sus movimientos estaban dirigidos a ofenderla o difamarla, sino fundados en lo que consideraron una mala práctica profesional y una ausencia de respuesta que les era debida, que los llevó incluso a esperarla en la puerta del lugar donde trabajaba.
Ello no justifica tomar un micrófono y difundir una imputación pública ofensiva o injuriante, pero contestar preguntas sobre la razón de la acción de sus clientes no puede asimilarse a una ofensa al honor y mucho menos a la vida privada de la ciudadana, porque se trataba de un asunto jurídico particular entre profesional y cliente pero no privado de la demandante como se alega o de su vida privada, porque la actividad de un profesional del derecho es algo que interesa a la sociedad en donde actúa y no puede pasarse por alto que estamos frente a un asunto donde los denunciados pasaron años creyendo en una abogada y resultó que nada de lo prometido como obligación de hacer se había realizado.
Este punto lo descarto porque descarta que exista en el caso real malicia, porque está acreditado en autos que los sucesos que dieron lugar a todo este asunto eran cientos, esto es que nunca se tramitó la sucesión, que los documentos estaban en poder de la abogada sin causa que lo justificara y no los devolvía y que el juicio contra OSE nunca se realizó según ahora explica la demandante pero deja en evidencia la evidente ausencia de información hacia sus clientes.
Colofón: Lo que se declaró en las audiciones no se hizo faltando a la verdad, ni con real malicia, sino para intentar que sus reclamos fueran atendidos y por eso presentaron acciones
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 21 de 24 civiles y penales lo cual por si solo mal puede ser una ofensa en dar a publicidad si hay una investigación periodística al respecto”.
VII) A su vez, y por los mismos fundamentos que el voto precedente, el Sr. Ministro, Dr.
Ricardo Míguez, expresa que “ a partir de la vigencia de la ley 18.515, la doctrina y jurisprudencia utiliza el concepto de “real malicia” y en consecuencia atendiendo a si existió o no el “animus injuriandi” partiendo de la vieja teoría de los ánimos.
Como bien lo señala la primera instancia no hubo una deliberada intención de dañar el honor por parte de la Dra. BB hacia la Dra. AA, dado que las afirmaciones de la Dra. BB, tienen apoyo fáctico de la denuncia presentada y del acta de conciliación que luce a fojas 42/44.
A criterio del suscrito debería ser rechazado el accionamiento por lo previsto en el artículo 4º de la ley 18.515, pues esta norma expresa que se extiende …a personas, que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia,” Tal el caso de autos. Y la denunciada se ha basado en hechos que se han podido probar con éxito. (El destacado nos pertenece).
Otro tema aparte, es si desde el punto profesional, resulta reconvenido el accionar de la Dra.
BB, al haber podido evitar las entrevistas radiales cuando ya tenía encaminada legalmente toda la situación del tema. Pero la eximente en la especie la acoge y permita que evada en esta instancia al reproche penal.
Respecto a la Caducidad: Entiendo que se aplica sólo respecto de la primera declaración y no a las dos subsiguientes ya que la denuncia interrumpe el plazo de la caducidad y la misma fue efectuada con fecha 6 de marzo de 2019, es decir con anterioridad a que venciera por las declaraciones radiales efectuadas los días 7 y 20 de diciembre de 2018.”
VIII) La teoría de “la real malicia” no concede inmunidad ante falsedades conscientes o temerarias; sino que se ubica en un punto de equilibrio que intenta contemplar el interés que implica la libertad de expresión y la tutela del honor y la reputación del aludido.
En definitiva, del examen individual y conjunto de los extremos fácticos y la normativa correspondiente al caso, resulta que la acusada no puede ser penalmente resBBabilizada, por las referencias que en las notas radiales hizo a la denunciante, ya que las mismas se hicieron conforme a derecho, sin abusar de su derecho a la libre expresión y sin real malicia, por lo que en el grado corresponde confirmar la recurrida.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas legales citadas y lo dispuesto
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https://validaciones.poderjudicial.gub.uy Página 22 de 24 en los artículos 7,10 y 29 de la Constitución y artículo 4° de la Ley N° 18.515, el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la sentencia de primera instancia recurrida.
Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Leida que fue la presente acta se firma por todas las partes y los señores Ministros por ante mi en el lugar y fecha indicados Dr. Ricardo H. Miguez Isbarbo Ministro Dr. José Balcaldi Tesauro Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli Ministro Dra. Carla Cajiga Botella Secretaria Letrada
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.