Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 694/2026
16 de julio de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria apelada, que levanta las medidas cautelares adoptadas respecto al primo del denunciado, dado que no se verifican los presupuestos para la aplicación de la Ley 19.580 ni la de Violencia Doméstica, al no existir cohabitación.
- Ficha (IUE)
- 596-222/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Violencia domestica › Situaciones que constituyen violencia domestica
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “AA c/ BB - Ley 19.580 - Recurso de Apelación-TAF 3”, IUE: 596-222/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No 152/2026 de fecha 19/1/2026, dictada por la Dra. Erika Vanesa Reyes Sosa, Jueza Subrogante del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la resolución impugnada N°152/2026 se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“ ...se ratificará parcialmente lo actuado por la jueza de paz de la ciudad de Rodríguez revocándose la sentencia interlocutoria 3/2026 de fecha 10 de enero de 2026, glosada a fs. 29 a 31, en cuanto no corresponde la aplicación de medidas cautelares al Señor BB, en protección del Señor CC, las que se dejarán sin efecto, así como la intimación que se le realizó en el numeral IV)...”
2.- a fs.53 el Sr. CC interpuso recursos de reposición y apelación contra la resolución dictada, manifestando en síntesis que le agravia la atacada en cuanto dejó sin efecto las medidas cautelares al Sr. BB en su protección.
Entiende que la impugnada contiene errores de derecho. Afirma que en nuestro ordenamiento procesal se consagra el poder cautelar genérico, pudiendo el oficio dictar todo tipo de medidas cautelares en procura de la adecuada tutela de una situación personal.
Expresa que se ha visto en innumerables ocasiones en una afectación constante en su tranquilidad e integridad por la conducta persistente y sistemática del Sr. BB.
Invoca los artículo 331 y 312 del CGP y sostiene que en el caso se protege un derecho fundamental como la protección del goce a la vida e integridad física, que reclama protección urgente. Y además, el peligro en la demora surge diáfanamente acreditado con los hechos materiales y objetivos narrados por el denunciante. Entiende que el hecho de que no se verifique un requisito, no significa que no puedan adoptarse medidas al amparo de la ley 17.514.
Y por otro lado que no aplique la ley 19.580, en tanto el juez debe recurrir a las leyes análogas, como en el caso que nos encontramos ante violencia familiar.
3.- A fs. 128 y ss. el Sra BB evacuó el traslado de los recursos abogando por el mantenimiento de la impugnada.
Afirma que al no ser parte el impugnante de las presentes actuaciones no corresponde que las medidas cautelares lo alcancen.
Solicita que se mantenga la impugnada.
4.- Por resolución N°1074/2026 de fecha 25/3/2026 se rechazó el recurso de reposición y se franqueó la alzada.
5.- Recibidos los autos en éste Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Antecedentes:
Los presentes dieron comienzo por la denuncia efectuada el día 9 de enero de 2026 en sede policial por la Sra. AA contra el Sr. BB.
En virtud de la misma tomó intervención la Sede de Paz de la ciudad de Rodríguez, la que convocó a audiencia para el día 10/1/2026.
En dicha audiencia se escuchó a la denunciante, quien expresó que su cuñado BB, que también es primo de su pareja, cada vez que la cruza la insulta, le grita. Relató varias de las ocasiones en las que la insultó. Tal situación data de un año y medio. Ha dicho que le va a incendiar el auto.
Se recibió la declaración del Sr. CC, pareja de la Sra. AA, quien manifestó que presenció los episodios de violencia que ha vivido su pareja por parte de BB, a quien conoce de toda la vida por ser su primo. Afirmó que también él se ha sentido agredido y amenazado por el denunciado.
Por su parte, el Sr. BB declaró que los problemas con AA y CC vienen de hace dos años cuando fue empleado de ellos, dedicándose a la venta de frutas y verduras.
Se independizó laboralmente en el mismo rubro y comenzó una relación de pareja con la hermana de AA y ahí empezaron los problemas.
Luego de escuchar a las partes, se dictó la resolución N°3/2026 por la cual se ampliaron las medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento respecto de la Sra. AA, disponiéndose las mismas también respecto de CC.
Llegados los autos al Juzgado Letrado de San José en cumplimiento del artículo 53 de la ley 19.580, se dictó la interlocutoria impugnada que revocó la resolución 3/2026 en cuanto dispuso medidas cautelares al denunciado respecto del Sr. CC.
3.- El quid de la cuestión discutida es si resultan de aplicación las leyes 19.580 o la 17.514, al caso de autos, específicamente en relación al Sr. CC. Claramente la ley 19.580 tiene como objeto la violencia basada en género hacia las mujeres, por lo que no resulta de aplicación al caso en relación al Sr. CC.
Por su parte, la ley 17.514 en su artículo 2 establece que se considera violencia doméstica: “...toda acción u omisión, directa o indirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona,...”.
Bajo tal conceptualización debe destacarse que la violencia doméstica es una especialidad del fenómeno de la denominada “violencia de abuso”. Es en ese sentido que el Dr. Ettlin recordando a Corsi establece que la violencia doméstica alude a todas las formas de abuso que tienen lugar en las relaciones entre los miembros de la familia, de la pareja o ex pareja y que por acción u omisión ocasiona daño físico y psicológico a uno de los integrantes.
Agrega el autor que la violencia doméstica como forma de abuso en las relaciones afectivas está enmarcada en una relación sistémica enmarcada en un contexto de desequilibrio de poder (cfme. E- Ettlin, “Violencia Doméstica”-La Ley Uruguay-2009).
Sigue diciendo el mencionado artículo 2: “...causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con la cual tenga una relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o unión de hecho”.
Es así que para que las situación de hecho se vea regulada por la ley 17.514 requiere, vínculo de noviazgo, relación afectiva basada en la cohabitación y originada por parentesco, matrimonio o unión de hecho.
De acuerdo a estos requerimientos Pacheco Carve en “El proceso de Violencia Doméstica”AMF-1era. Ed. Págs.129 y ss, sostiene que “...la única hipótesis en la que no es necesaria la cohabitación es el caso de los novios; en todos los demás casos, la ley se aplica a personas que tengan o hayan tenido una relación afectiva basada en la cohabitación (y además originada por parentesco, matrimonio, unión de hecho). No es necesaria la cohabitación actual, por cuanto la ley refiere también a las relaciones afectivas presentes y pasadas...”.
Bajo tales premisas puede sostenerse que en el caso en análisis, no nos encontramos ante una situación de violencia doméstica.
En efecto, los Sres. CC y BB, si bien son primos, según lo han dicho, sus incidentes no derivan de tal calidad, ni de la cohabitación, en tanto no se ha aludido a que hayan convivido, sino en una competencia laboral que ya viene de bastante tiempo.
Primero hubo conflictos cuando BB era dependiente de CC y posteriormente cuando el denunciado se independizó en el mismo rubro, lo que generó conflictos e incidentes constantes. Ese es el motivo de la violencia denunciada, la que no puede entenderse como violencia doméstica de acuerdo a lo que previene la ley. Ahora bien, eso no quiere decir que el Sr. CC carezca de medios de acceso a la justicia, por el ejercicio de violencia que denuncia, pero debe hacerlo por la vía correspondiente.
4.- La Sala no comparte lo manifestado por el impugnante en cuanto son de aplicación los artículos 311 y 312 del CGP, en tanto dicha regulación de medidas cautelares responden a asegurar los resultados de un proceso, ya sea adoptándolas durante el mismo o en forma previa, pero siempre supeditado a un proceso principal.
5.- Es así que se mantendrá la impugnada estimando que la conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal FALLA:
Confírmase la resolución impugnada N°152/2026.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.